REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Caucagua, diecinueve (19) de mayo del año 2.022.

212º y 163º

SOLICITANTE: CARMEN BERTA RIVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. 3.188.504, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, ciudadanos: NICOYANT JOSE ORTIZ RIVAS y JOSE ANGEL ORTIZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.109.609 y V-16.909.638, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: VILMA ESMERALDA LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.839.903, inscrita en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nº 166.152.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-1400-22.
-I-

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

1.- Previa distribución de fecha siete (07) de marzo de 2022, realizada a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, la cual está propuesta para la recepción de solicitudes y demandas; mediante Acta Nº 1.967, de esa misma fecha, siendo las doce (12:00 m), por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual la ciudadana CARMEN BERTA RIVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.188.504, actuando en su condición de esposa y en representación de sus hijos, los ciudadanos NICOYANT JOSE ORTIZ RIVAS y JOSE ANGEL ORTIZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.109.609 y V-16.909.638, respectivamente, todos suficientemente identificados en autos, solicitaron que se le declare a su favor TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus PEDRO JOSE ORTIZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, ex-titular de la cédula de identidad Nro. V 3.356.992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y 937 del Código del Procedimiento Civil. Asimismo este Tribunal ordenó darle entrada en los libros correspondientes, asignándole la siguiente nomenclatura Nº S-1400-22. Riela a los folio dos (02) al folio tres (3).



2.- En fecha siete (07) de marzo de 2022, en atención a la Resolución 005-2020 de fecha cinco (05) de octubre de 2020, se remitió vía telemática, cita de comparecencia a la solicitante a los fines de consignar impreso de la referida solicitud, con sus originales y anexos, asignándole como fecha de comparecencia el día jueves diez (10) de marzo del 2022 a las once (11:00 a.m.) de la mañana. Riela al folio cuatro (04).

3.- En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, visto que la ciudadana no compareció a la cita ni por si, ni por apoderado, este tribunal emitió nueva cita para el día, veintidós (22) de marzo de 2022 a las 09:30, en relación a su solicitud realizada. Riela al folio cinco (05).

4.- En fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, visto que la ciudadana no compareció a la cita ni por si, ni por apoderado, este tribunal otorgó nueva cita de comparecencia para el veintiocho (28) de marzo de 2022, a las 12:00m, a los fines legales correspondientes. Riela al folio seis (6). Siendo oportuna su comparecencia y consignando así el escrito y sus respectivos recaudos. Riela a los folio siete (07) hasta el folio catorce (14).

5.- En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, Este tribunal Dictò Auto Saneador a la solicitante a consignar documento de fe pública, útil y necesario para continuar con la solicitud, por cuanto se omitió la presentación del documento de identidad del de cujus. Riele al folio quince (15).

6.- En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, Comparece por ante este despacho la ciudadana: CARMEN BERTA RIBAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de al cedula de identidad, Nº V- 3.188.504, debidamente asistida por la abogada, VILMA ESMERALDA LANDAEZ, Inpreabogado 166.152, con el fin de subsanar el error involuntario en la no consignación del fotostato de la cèdulad Nº V- 3.356.992. Del de cujus identificado como PEDRO JOSE ORTIZ AROCHA. Riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).

7.- En fecha cinco (05) de Abril de 2022, por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Se Admite y se fija acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte para el día lunes once (11) de abril del año en curso a las nueve (9:00) a:m y nueve ad meridiem (9:30 am) a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud. Riela al folio dieciocho (18).





8.- En fecha once (11) de abril de 2022, Visto que los solicitante no compareció a la Evacuación de Testimoniales con los testigos el referido día, este Juzgado lo declara Desierto de conformidad con el articulo 202 párrafo primero del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 12 párrafo tres (03) y seis (06) del código civil. Riela folio diecinueve (19).


9.- En fecha doce (12) de mayo de 2022, se recibió vía telemática desde el correo vilmaesmeralda2016@gmail.com, solicitando cita para ampliación del escrito visto que se omitió por error involuntario, los datos de uno de los coherederos, que lleva por nombre NICOYANT JOSE ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedulad de identidad Nº V- 13.109.609. Riela al folio veinte (20).

10.- En fecha trece (13) de mayo de 2022, este Tribunal mediante vía telemática mediante correo: municipio1.civil.caucagua@gmail.com le provee nueva fecha para la ampliación del escrito. Por lo cual se fija fecha para el día lunes 16 de mayo de 2022, a las 09:00 am. Riela al folio veintiuno (21).

11.- En fecha trece (13) de mayo de 2022, este Tribunal mediante vía telemática mediante correo: municipio1.civil.caucagua@gmail.com recibe diligencia por la abogada, VILMA ESMERALDA LANDAEZ, mediante la cual solicitò nueva fecha para las evacuaciones de las testimoniales y el número de expediente. Riela al folio veintidós (22).

12.- En fecha trece 13 de mayo de 2022, este Tribunal concede cita vía telemática mediante correo emisor: municipio1.civil.caucagua@gmail.com al correo receptor vilmaesmeralda2016@gmail.com para el dieciséis (16) de mayo de 2022 a las 9:00 am. En cumplimiento con la Resolución 005-2020 de fecha cinco de octubre de 2020. Riela al folio veintitrés (23).

13.- En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, compareció la ciudadana CARMEN BERTA RIBAS MENDOZA, asistida por la abogada, VILMA ESMERALDA LANDAEZ, en la cual consigna diligencia de ampliación de escrito por omisión de los datos de uno de los hijos de la solicitante, de nombre: NICOYANT JOSE ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedulad de identidad Nº V- 13.109.609, con su respectivos anexos; fotostato simple de cèdula y el fotostato simple del acta de nacimiento del ciudadano, antes identificado. Riela a los folios veinticuatro (24), al veintisiete (27).

14.-En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, este Tribunal en razón al auto de admisión de fecha 05 de abril de 2022, consideró hacer el alcance y corrección del mismo, siendo pues no contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a la ley, por




cuanto se corrigió un eventual gravamen en contra de uno de los coherederos en cuanto a su omisión en el escrito a saber de NICOYANT JOSE ORTIZ RIVAS, ut supra identificado, por lo que se ordenó asimismo librar boletas de notificación al los solicitantes. Riela a los folios veintinueve (29), al treinta y dos (32).

15.-En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, previa cita otorgada en fecha trece (13) de mayo de 2022, se realizò acto de Evacuaciòn de testimoniales propuestas por las partes, por lo cual comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: MANUEL IVAN HERRERA y IVAN JESUS HERRERA RUIZ, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.741.622 y V-18.132.617, respectivamente, ambos en calidad de testigos, realizando las declaraciones afirmativas de sobre los hechos manifestados por los solicitantes.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:







Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En concordancia con los artículos 936 y 937 del código de procedimiento civil vigente.
Artículo 936° Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.


Artículo 937° Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1.- Fotostato certificado de Acta de Defunción Nº 171, Folio 171, Tomo 4, de fecha 18 de Octubre de 2021, del ciudadano fallecido PEDRO JOSE ORTIZ AROCHA, de la presente solicitud, por la Comisión de Registro Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el deceso del pre-nombrado y extinto ciudadano PEDRO JOSE ORTIZ AROCHA y merece fé pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a



tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a los folios, ocho (08) y nueve (09).

2.- Fotostato certificado Nº 2250 del Acta de Matrimonio de la ciudadana del ciudadano fallecido PEDRO JOSE ORTIZ AROCHA y la ciudadana: CARMEN BERTA RIVAS MENDOZA, de fecha 29 de marzo de 2022 del Acta s/n, Folio 33,
de fecha 22 de diciembre de 1973, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Donde se demuestra que los ciudadanos estaban legalmente casados, se valoran favorablemente pues dan fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a los folios diez (10) y once (11).

3.- Fotostato certificado de Acta de Nacimiento Nº 2563, de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2022 del Acta Nº 502, folio S/N, del veintiocho (28) de junio del año 1984, expedida, por la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano JOSE ANGEL ORTIZ AROCHA Se valoran favorablemente pues dan fe de la filiaciòn del De Cujus con el solicitante antes mencionado y merece fé pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a los folios doce (12) y trece (13).

4.- Fotostatos de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: CARMEN BERTA RIVAS MENDOZA y JOSE ANGEL ORTIZ AROCHA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.188.504 y V-16.909.638, respectivamente. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio catorce (14).

5.- Fotostato de la Cédula de Identidad del De Cujus ciudadano PEDRO JOSE ORTIZ AROCHA, Nº V-3.356.992, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del difunto antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio diecisiete (17).




6.- Fotostato de la Cédula de Identidad del ciudadano NICOYANT JOSE ORTIZ AROCHA, Nº V-13.109.609, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio veintiséis (26).

7.- Fotostato certificado de Acta de Nacimiento Nº2827, de fecha siete (07) de Abril de 2022, Acta Nº 491, folio 49, del veintitres (23) de agosto del año 1976, expedida, por la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda del ciudadano solicitante NICOYANT JOSE ORTIZ AROCHA, Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación consanguínea del De Cujus con el solicitante antes mencionado y merece fé pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).

8.- Se observa en actas procesales, que la solicitante CARMEN BERTA RIVAS MENDOZA y sus herederos, suficientemente identificados en autos, promovieron las testimóniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha dieciséis (16) de del año 2.022. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“…omisis…” El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtúable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.”

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome
el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 899 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
-DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 340 , 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. PRIMERO: DECLARA a favor de los ciudadanos: CARMEN BERTA RIVAS MENDOZA, NICOYANT JOSE ORTIZ RIVAS y JOSE ANGEL ORTIZ RIVAS titulares de las cedulas de identidad Nos: V-3.188.504, V- 13.109.609 y V- 16.909.638, respectivamente, TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto PEDRO JOSE ORTIZ AROCHA, venezolano, mayor de edad ex titular de la cédula de identidad Nro. V-3.356.992. quien en vida estuvo casado con CARMEN BERTA RIVAS MENDOZA, y fuere padre de los ciudadanos: NICOYANT JOSE ORTIZ RIVAS y JOSE ANGEL ORTIZ RIVAS, todos previamente identificados. SEGUNDO: En consecuencia, registrase en los libros respectivos; Desglósese la boleta de notificación y entréguese al alguacil de este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de las partes. Librasen las Boletas correspondientes. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Así mismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del tribunal supremo de justicia (www.tsj.god.ve) y en le portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en caucagua, a diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinte dos (2022), a los años 212º años de la independencia y 163º año de la federación.-
JUEZ,

NELSON A. REQUENA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/génesis.
S-1400-22.