REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
EXPEDIENTE: 1403-22.

SOLICITANTE: YVELYN CAROLINA MARCANO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.686.329.

ABOGADO ASISTENTE: MARIELA MIJARES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.187.511 e inscrita en el IPSA bajo el N° 267.072.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD.

SENTENCIA: DECAIMIENTO POR FALTA DE INTERES PROCESAL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
NARRATIVA

Previa distribución de fecha 30 de Noviembre 2021, remitida a través de la cuenta de correo electrónico (distribución.civil.mirand@gmail.com) la cual esta propuesta para la recepción de solicitudes y demandas; mediante acta N° 1.621, de esta misma fecha, siendo las (12:00 m), por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud presentada por la ciudadana YVELYN CAROLINA MARCANO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.686.329, debidamente asistida por la profesional de derecho MARIELA MIJARES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.187.511, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 267.072, sobre TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Revisado como fuere el expediente exhaustivamente y no viendo en el mismo actuación procesal del actor para proseguir su solicitud, este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de realizar computo de la inactividad del actor, el cual se detallará a posteriori, a fin de pronunciarse sobre el DECAIMIENTO; lo cual se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso, y, en tal sentido, este Juzgador debe pronunciarse por mandato de ley.

Se observa que la parte actora, YVELYN CAROLINA MARCANO DE RUIZ, desde que interpuso la presente solicitud hasta la presente fecha, asumió una conducta indiferente, no impulsado la causa hasta su definitiva, tampoco se ha presentado instando al tribunal a practicar alguna DILIGENCIA DE INTERES PROCESAL, que traerá como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento pero no necesariamente de la acción.

Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar el DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), se le programó cita de comparecencia a la ciudadana YVELYN CAROLINA MARCANO DE RUIZ para el día Jueves dos (02) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), en relación a su solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, y la solicitante antes mencionada no hizo acto de presencia para tal fin.

DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS

La parte solicitante acompañó de forma virtual como medios de pruebas, los siguientes:
a) Fotóstato de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana YVELYN CAROLINA MARCANO DE RUIZ, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado civil “CASADA”. Documento agregado de forma virtual más no en físico, desde la fecha de la Distribución de la causa treinta y uno (31) de noviembre de 2021, hasta la presente fecha 23 de mayo de 2022, la parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su causa. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, riela al folio cuatro (04) Y ASI SE DECLARA.
b) Fotóstato simple de autorización del Terreno, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda de la ciudadana YVELYN CAROLINA MARCANO DE RUIZ, para proceder a presentar ante el Juzgado solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, expedida en fecha catorce (14) de Octubre de 2021 Documento agregado de forma virtual más no en físico, desde la fecha de la Distribución de la causa treinta y uno (31) de noviembre de 2021, hasta la presente fecha 23 de mayo de 2022, la parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su causa. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, riela al folio cinco (05) Y ASI SE DECLARA.
c) Fotóstato simple de Constancia de Medidas y Linderos del Terreno expedida en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2017, a cargo de la Dirección de Catastro Municipal de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, Documento agregado de forma virtual más no en físico, desde la fecha de la Distribución de la causa treinta y uno (31) de noviembre de 2021, hasta la presente fecha 23 de mayo de 2022, la parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su causa. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, riela al folio seis (06) Y ASI SE DECLARA.
d) Fotóstato simple de Levantamiento Planimétrico del Terreno, a cargo de la Dirección de Catastro Municipal de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, pues se observa que desde la fecha de la Distribución de la causa treinta y uno (31) de noviembre de 2021 Documento agregado de forma virtual más no en físico, desde la fecha de la Distribución de la causa treinta y uno (31) de noviembre de 2021, hasta la presente fecha 23 de mayo de 2022, la parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su causa. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, riela al folio siete (07) Y ASI SE DECLARA.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho, el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, Así pues en derecho contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 en su artículo 3, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y debidamente tratado sobre la propiedad de bienes inmuebles en los artículos 545 y 525 del Código Civil venezolano.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Así como los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Concatenados con los artículos 545 y 528 del Código Civil:
Artículo 525: “Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles”
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Ahora bien, una vez expuesto la competencia de este Juzgado en la materia, es necesario y así se establece tomar en consideración lo siguiente:

DE LA MOTIVA Y LOS FUNDAMENTOS
EL DECAIMIENTO; se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso, y tal sentido este Juzgador debe pronunciarse por mandato de ley, se observa que la parte actora YVELYN CAROLINA MARCANO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.686.329, desde que interpuso la presente solicitud, asumió una conducta indiferente, no impulsado la causa hasta su definitiva, tampoco se ha presentado instando al tribunal a practicar alguna DILIGENCIA DE INTERÉS PROCESAL, tal situación traerá como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento pero no necesariamente de la acción. Y ASI SE DECLARA.

En razón a todas las circunstancias de hecho y de derecho expuesta ut supra, considera este JUZGADOR que declarar el decaimiento del interés procesal, por cuanto de las actas procesales existe inactividad de la parte actora YVELYN CAROLINA MARCANO DE RUIZ (falta de diligencia o impulso procesal), pues se observa que desde la fecha de la Distribución de la causa treinta y uno (31) de noviembre del 2021 hasta la presente fecha no se ha demostrado interés alguno de parte de la misma. Y ASI SE DECLARA.

Como bien es sabido, en base a criterio jurisprudenciales y doctrinarios; la falta de interés procesal, tiene su efecto, que no es otro que la extinción del proceso; como una excepción a la regla, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, PERO EL DECAIMIENTO, no lo viola pero sí lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Y ASI SE DECLARA.
EL DECAIMIENTO con su carácter excepcional, nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud, recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva, La extinción del proceso por DECAIMIENTO por falta de interés, no perjudica a la acción, (salvo que este prescrita).Y ASI SE DECLARA.

Por criterios jurisprudenciales y doctrinarios, la inactividad procesal capaz de extinguir el proceso, a veces abarca la acción si esta prescrita, la extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, se observa que el caso que nos ocupa, la parte actora YVELYN CAROLINA MARCANO DE RUIZ, incumplió determinadas actividades de impulso procesal. Y ASI SE DECLARA.

Tal y como se conoce, por criterios doctrinarios y jurisprudenciales, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta la solicitante, y como se observa la parte actora YVELYN CAROLINA MARCANO DE RUIZ no impulsó la causa demostrando desinterés. Y ASÍ SE DECLARA.

Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y en el caso que nos ocupa, la parte actora YVELYN CAROLINA MARCANO DE RUIZ, no manifestó su interés procesal a lo largo del proceso, por esta razón la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento. Y ASI SE DECLARA.

EL DECAIMIENTO, trae consigo extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. s.S:C: n° 956 de 01-06-01, Exp. Nº 00-1491, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con lo expuesto, en el caso que nos ocupa es evidente que la parte actora, YVELYN CAROLINA MARCANO DE RUIZ, no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para este JUZGADOR la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento, ASÍ SE DECLARA.
En tenor del artículo 26 constitucional, que garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la parte actora YVELYN CAROLINA DE RUIZ, no hizo ni un acto de diligencia procesal para el impulso de la causa. ASÍ SE DECLARA.
A criterio de este JUZGADOR; es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor y esto ni sucedió en actas procesales, debido que la parte actora YVELYN CAROLINA MARCANO DE RUIZ, no realizo la actividad jurisdiccional alguna demostrando su pérdida de interés. ASÍ SE DECLARA.
Como es sabido que la pérdida del interés, en este caso, se determina por análisis objetivo de este JUZGADOR, debido que la parte actora, YVELYN CAROLINA DE RUIZ, no ha realizado el impulso procesal alguno que le correspondía en el lapso para terminar la consignación de recaudos necesarios de la solicitud incoada. ASÍ SE DECLARA.
La pérdida del interés procesal en este caso surgió, desde que interpuso su solicitud la parte actora YVELYN CAROLINA MARCANO DE RUIZ, no ha comparecido al juzgado para impulsar la causa, debido que interpuesta la acción, sin que el juzgador haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el proceso y contando desde la fecha treinta (30) de noviembre de la distribución, a criterio de este juzgador ha transcurrido un tiempo suficiente que hace presumir a este JUZGADOR que la solicitante realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar a este tribunal a tal fin. Así se declara
Considera este JUZGADOR, en base a criterio jurisprudenciales, por no haber actuación alguna de la parte actora YVELYN CAROLINA DE RUIZ es procedente declarar el DECAIMIENTO por falta de interés. ASÍ SE DECLARA.
Para mayor abundamiento es necesario traer el contenido exacto de la sentencia Nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-06-2017, con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Expediente Nº AA10-L-2004-000002, del siguiente tenor : “….“….En este sentido, resulta necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo tocante a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso.

En efecto, mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, al sostener lo que se apunta a continuación:

“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).

…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).

…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).

En efecto, para este JUZGADOR y en base la JUSRISPRUDENCIA CITADAS, y una vez analizada la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que “…el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad…”; en consecuencia, no habiéndose admitido la solicitud, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, por parte de la actora YVELYN CAROLINA DE RUIZ, a este JUZGADOR no le cabe el menor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal del recurrente TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor y, en consecuencia, el decaimiento del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento por falta de interés. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido desde la interposición de la solicitud en hasta la presente fecha, y no existiendo actuación alguna de la parte actora (accionante del presente caso), y hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento por falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, lo procedente es declarar el decaimiento del proceso falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir a este Juzgador que la solicitante YVELYN CAROLINA MARCANO DE RUIZ, realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues ha

transcurrido cinco (05) meses con catorce (14) días, desde el día (30) de noviembre de 2021, siendo pues la única que tuvo durante este lapso, en consecuencia se contabiliza que el total de días continuos para que el solicitante se manifestara fue noventa y tres (93) días, según se puede evidenciar de la siguiente manera:


(AÑO 2021)



Mes DÍAS CONTINUOS
Noviembre 01
Diciembre 10
Total 11


(AÑO 2022)



Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 11
Febrero 18
Marzo 21
Abril 17
Mayo 15
TOTAL 82


(TOTAL POR AÑO)


AÑO DÍAS CONTINUOS
2021 11
2022 82
TOTAL 93











V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, según lo contempla la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena 15-06-2017, sentencia nº 36. sobre la solicitud DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, así contemplado en los artículos 526, 527 y 545 del Código Civil, solicitado por la ciudadana YVELYN CAROLINA MARCANO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.686.329, según lo establece los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote de Terreno Municipal de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Terreno ubicado en la calle El Cedral, Parroquia Caucagua, municipio Acevedo de Estado Bolivariano de Miranda, según constancia de levantamiento planímetro emanada de la Dirección de Catastro en fecha 26 de Noviembre de 2017, NORESTE: En dos medidas discontinuas 12,70 y 1,96 mts con terreno que es o fue de Richard Medina; SURESTE: En dos medidas discontinuas 3,90 y 3,23 mts con vivienda que es o fue de Gregoria Giménez; SUROESTE: En dos medidas discontinuas 12,81 y 3,25 mts con terreno que es o fue de Alexander Romero; NOROESTE: En dos medidas discontinuas 3,43 y 4,25 mts con estacionamiento, distribuida de la siguiente manera: (02) dos habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, (01) cocina, un (01) lavandero, con las siguientes características: paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techos de zinc. SEGUNDO: Una vez transcurridos los lapsos en esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente a archivo judicial. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión, sin necesidad de notificación alguna en virtud de la especial naturaleza del asunto.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Archívese el expediente, Déjese copia en el archivo del tribunal y forme parte de archivo judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Expídase copias certificadas por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos N° 248, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), previo las formalidades de la Ley.
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/marling
Solicitud N° 1403-22