REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, Cuatro (04) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
212º y 162º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

SOLICITUD: 1389-22

PARTE SOLICITANTE: Maribelis Evenias Chirinos Pantoja, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad S/N.

ABOGADO ASISTENTE: Alexis Gómez Castro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.903.467, abogado en ejercicio, con I.P.S.A N°88.748.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO (Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil).

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARIBELIS EVENIAS CHIRINOS PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad S/N, debidamente asistida por el profesional de derecho ALEXIS GOMEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.467 con I.P.S.A Nº 88.748; sobre el DESISTIMIENTO del procedimiento, este tribunal admite de conformidad por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar el desistimiento al procedimiento de rectificación de Acta de Nacimiento, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.-En fecha once (11) de febrero del año 2022, se presentó escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por la ciudadana MARIBELIS EVENIAS CHIRINOS PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad S/N, debidamente asistida por la profesional de derecho Nervin Tovar R, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 143.072, titular de la cédula de identidad N° V-6.440.338.
2.-En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2022, se INSTA a consignar la copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la solicitante, seguidamente se libra oficio Nro. 2770-024-22 en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2022 al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para solicitar los datos filiatorios del ciudadano: JULIO ANTONIO CHIRINOS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-10.592.856, por cuanto no está inserto en el Acta de Nacimiento, la nacionalidad del padre.
3.- En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2022, el ciudadano DENNY CANACHE FERNANDEZ, en su carácter de Alguacil titular dejó constancia de traslado a las instalaciones del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME) con sede en el Municipio Acevedo parroquia Caucagua, a fin de entregar el oficio Nro. 2770-024-22, dando como resultado la remisión a la sede principal del SAIME, visto que es por sede principal que se realizan estos trámites.
4.-En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, se emite oficio Nro. 2770-039-22 al Director del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), sede principal ubicada en la avenida Baralt de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, para solicitar los datos filiatorios del ciudadano: JULIO ANTONIO CHIRINOS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-10.592.856, la cual reposa en el expediente por falta de impulso procesal de la parte.
5.- En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2022, este juzgado ordenó notificación vía telemática mediante el correo emisor: municipio1.cilvil.caucagua@gmail.com, perteneciente a este tribunal, al correo electrónico receptor: maribelispantoja@gmail.com perteneciente a la solicitante, a fines de comparecer ante este despacho el día treinta y uno (31) de marzo del año 2022 y ser entregado el Oficio dirigido al SAIME para verificación de los Datos Filiatorios del ciudadano JULIO ANTONIO CHIRINOS FUENTES.
6.- En fecha veinte (20) de abril del año 2022, la solicitante MARIBELIS EVENIAS CHIRINOS PANTOJA comparece ante este tribunal debidamente asistido por el profesional de derecho Abogado Alexis Gomes, anteriormente identificado, a los fines de consignar escrito de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
II
DOCUMENTOS CONSIGNADOS
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1 Fotostato certificado de Acta de Nacimiento de la solicitante MARIBELIS EVENIAS CHIRINOS PANTOJA titular de la cédula de identidad S/N: Acta Nº 561, Folio Nº 561, certificación expedida el veinticuatro (24) de mayo de 2021, por la Jefatura Civil de la parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Riela al folio tres (03) del presente expediente.-

2 Fotostato de la Cédula de Identidad del ciudadano JULIO ANTONIO CHIRINO FUENTES Nro. V- 10.592.856, donde es imposible demostrar su nacionalidad y su estado civil debido a la falta de legibilidad. Riela al folio siete (07) del presente expediente.

3 Fotostato de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIBEL PANTOJA BERROTERAN Nro. V- 14.330.426, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado civil “SOLTERA”. Riela al folio ocho (08) del presente expediente.

4 Fotostato certificado de Acta de Defunción del ciudadano fallecido JULIO ANTONIO CHIRINO FUENTES, e identificado en vida con la cédula de identidad Nº V-10.592.856, acta N° 257, expedida el tres (03) de marzo de 2022, por la Jefatura Civil de la parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Riela al folio nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.

III
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Así como el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien una vez expuesto la competencia de este Juzgado en la materia, es necesario y así se establece tomar en consideración lo siguiente:
IV
DE LA MOTIVA Y LOS FUNDAMENTOS

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones
planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente; es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…”

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...)
Pues bien, siguiendo a Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.
(...Omissis...)
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante
desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”

Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.
Por ende, inteligencia este Juzgador, que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad por ser la propia solicitante, según se evidencia de escrito de solicitud de fecha once (11) de febrero de 2022. De esta forma, se establece que la identificada posee la capacidad procesal para actuar en representación propia. Se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por
lo que, este Sentenciador, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio del escrito presentado y firmado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de 2022; y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple; razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de Acción Voluntaria y con afectación directa de la solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento se encuentra válidamente consumado


y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales, se evidencia que; se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses con aplicación de los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida, luego que la parte haya manifestado su voluntad de no continuar con la solicitud, se incurriría en subversión del procedimiento.

En el caso de autos, se observa que la parte solicitante, solo pide la incorporación de la nacionalidad Venezolana del padre de la solicitante que le fue omitida y no se habla de la modificación; de algún nombre; o de algún apellido del solicitante; ni tampoco, se puede ubicar en la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, se trata pues; un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, del contenido de la solicitud, se observa el cumplimiento de los requisitos establecido para tal fin, y luego del trámite se observa, que la solicitante, manifestó el no interés en seguir con el proceso, considera este JUZGADOR, que es ajustado a derecho examinar cuidadosamente la manifestación de voluntad de la solicitante y luego de explanar las razones de hecho supra , considera este JUZGADOR, que no se ve afectado el orden público conforme a las reglas generales de Código de Procedimiento Civil, puesto que el procedimiento para rectificar la partida es voluntaria y no se requiere el emplazamiento de ninguna personas, ya que, como lo indica la doctrina, en este supuesto de rectificación no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses. Y ASI SE DECIDE.











VI
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA EL DESISTIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, así contemplado en el artículos Nº 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la ciudadana MARIBELIS EVENIAS CHIRINOS PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad S/N, según lo establece el artículo 149 de la Ley orgánica de Registro Civil; en consecuencia. SEGUNDO: Una vez transcurridos los lapsos en esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente a archivo judicial. TERCERO: Expídase copias certificadas por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos N° 248, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), a los 211º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:01 a.m.), previo las formalidades de la Ley.
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/js
Solicitud N°1389-22