REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, Lunes, dos (02) de mayo de año 2.022
212º y 163º

SOLICITANTE: PETRA OMAIRA GASCON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.299.639 actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus hijos y coherederos, ARGENIS OTILIO DÍAZ GASCÓN, YORMAN ENRIQUE DÍAZ GASCÓN, MAYRA MARCELIS DÍAZ GASCÓN, ARGENIS ENRRIQUE DÍAZ GASCÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.525.492, V-22.525.645, V-27.282.809 y V-29.991.666 respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

ABOGADO ASISTENTE: YORMAN ENRIQUE DÍAZ GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.525.645 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 278.433.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a lo previsto en los artículos 895, 899, 936 y 937 del código de procedimiento civil.
SOLICITUD: N° S-261-2022.
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Distribución: Previa distribución de fecha dieciocho (18) de abril de 2022, realizada a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, propuesta para la recepción de solicitudes y demandas; mediante acta Nº 2184, de esa misma fecha, siendo las doce (12:00 m), por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-MIRANDA) adscrita a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial, Estado Miranda dándosele entrada por este Tribunal, competente para el nuevo proceso al Despacho Virtual, en el cual la ciudadana PETRA OMAIRA GASCON LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.299.639 actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus hijos y coherederos, ARGENIS OTILIO DIAZ GASCON, YORMAN ENRIQUE DIAZ GASCON, MAYRA MARCELIS DIAZ GASCON, ARGENIS ENRRIQUE DIAZ GASCÓN, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por el profesional del Derecho ciudadano YORMAN ENRIQUE DIAZ GASCON, todos suficientemente identificados en autos, pidió que se le declare a su favor como UNICOS Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus ARGENIS ENRIQUE DIAZ TORRES, ex titular de la cédula de identidad Nº V- 10.097.440, quien era o fue cónyuge de la solicitante y padre de sus hijos, sus coherederos respectivamente.
En fecha 18 de abril de 2022 este Tribunal le informo vía telemática a través de correo electrónico Yormandg2017@hotmail.com , que su solicitud de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, recayó en esta Sala y le otorgo cita de comparecencia para el día miércoles 20/04/2022 a las 10:00am, a los fines de consignar impreso físico de escrito con sus anexos originales, planilla de recepción de documentos mas el presente acuse de recibido.
Despacho Saneador: En fecha 21 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se da entrada asignándose la numeración Nº S-261-2022, asentándose en los libros respectivos, esta sala se abstiene de ADMITIRLO, por cuanto el escrito libelar presentado por la solicitante muestra errores de fondo y de forma, este juzgado ORDENO el Despacho Saneador para hacer corrección del escrito, el mismo resulto ambiguo o confuso; conforme a la sentencia del 27 de junio de 2018, Exp Nº 18-144, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se libre Boleta de Notificación Electrónica, enviada a la dirección de correo electrónico Yormandg2017@hotmail.com, todo ello de conformidad con la Sentencia Nº 236 de fecha 30/11/2021 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Confiriéndose un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a su notificación electrónica, para subsanar. En esa misma fecha se dejo Constancia Expresa por la secretaría de este Tribunal,
Consignación de Escrito Subsanado: En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, compareció ante esta sala la ciudadana PETRA OMAIRA GASCON LUGO, debidamente asistida por el abogado YORMAN ENRIQUE DIAZ GASCON, a objeto de consignar en impreso Boleta de Notificación Electrónica y escrito subsanado de solicitud de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, asimismo planilla de recepción de documentos.
Admisión: En fecha veintiséis (26) de abril de 2.022, este Juzgado dicto auto en el cual SE ADMITE la presente solicitud de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres y se FIJA acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte para el día jueves veintiocho (28) de abril del año en curso a las nueve ad meridien (09:00) a:m y nueve y treinta ad meridiem (09:30 am) a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud. Una vez efectuada esta se devolverá original con sus resultas, tal como fuera requerido, enviándose Boleta de Notificación Nº 010-2022 a la dirección de correo electrónico Yormandg2017@hotmail.com , todo ello de conformidad con la Sentencia Nº 236 de fecha 30/11/2021 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dejó constancia expresa por la secretaría de este Tribunal.l

En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos YOSELIN DAYANA RODRÍGUEZ GONCALVES y JESÚS ÁNGEL SANDOVAL CASTRO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.527.884 y 12.827.904, respectivamente, ambas en calidad de testigos, realizando las declaraciones sobre los hechos manifestados por la solicitante.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1 Copia simple de la Cédula de Identidad del De Cujus ciudadano ARGENIS ENRIQUE DIAZ TORRES, ex titular de la cédula de identidad Nº V- 10.097.440, Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del difunto antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

2 Copia simple de Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana PETRA OMAIRA GASCON LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.299.639 actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus hijos y coherederos, ARGENIS OTILIO DIAZ GASCON, YORMAN ENRIQUE DIAZ GASCON, MAYRA MARCELIS DIAZ GASCON, ARGENIS ENRRIQUE DIAZ GASCÓN, Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

3 Copia simple de la Cédula de Identidad e IPSA del Ciudadano YORMAN ENRIQUE DIAZ GASCON, (ABOGADO ASISTENTE) Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del abogado asistente, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

4 Original de Acta de Defunción Nº 064, folio Nº 064, de fecha 22 de febrero del año 2022, por la Oficina de Registro Civil, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al de cujus ARGENIS ENRIQUE DIAZ TORRES, ex titular de la cédula de identidad Nº V- 10.097.440, Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el deceso del pre-nombrado extinto y merece fé pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

5 Copia certificada del Acta de Matrimonio folio Nº 16, de fecha veintinueve (29) de agosto de 1.990, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda entre el de cujus ARGENIS ENRIQUE DIAZ TORRES y a la ciudadana PETRA OMAIRA GASCON LUGO. Se valora favorablemente pues dan fe de la afinidad del De Cujus con la solicitante antes mencionada y merece fé pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
6 Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ARGENIS OTILIO DIAZ GASCON, inserta bajo el Nº 254 Folio Nº 260, de fecha dieciocho (18) de octubre de 1.991, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de hijo del de cujus y coheredero. Se valora favorablemente pues dan fe de la relación consanguínea del De Cujus con el solicitante antes mencionado y merece fé pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
7 Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano YORMAN ENRIQUE DIAZ GASCON inserta bajo el Nº 435, Folio Nº 37, de fecha once (11) de agosto de 1.994, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de hijo del de cujus y coheredero. Se valora favorablemente pues dan fe de la relación consanguínea del De Cujus con el solicitante antes mencionado y merece fé pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
8 Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MAYRA MARCELIS DIAZ GASCON, inserta bajo el Nº 228 Folio Nº 228, de fecha once (11) de diciembre de 1.996, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda en su condición de hijo del de cujus y coheredero. Se valora favorablemente pues dan fe de la relación consanguínea del De Cujus con el solicitante antes mencionado y merece fé pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

9 Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ARGENIS ENRRIQUE DIAZ GASCON, inserta bajo el Nº 70, Folio Nº 72, de fecha cuatro (04) de agosto de 2003, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda en su condición de hijo del de cujus y coheredero. Se valora favorablemente pues dan fe de la relación consanguínea del De Cujus con el solicitante antes mencionado y merece fé pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
10 Copias simple de Cédulas de Identidad de los ciudadanos ARGENIS OTILIO DIAZ GASCON, YORMAN ENRIQUE DIAZ GASCON, MAYRA MARCELIS DIAZ GASCON, ARGENIS ENRRIQUE DIAZ GASCÓN, en su carácter de hijos del de cujus y coherederos. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante y los coherederos, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

La solicitante PETRA OMAIRA GASCON LUGO, actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus hijos y coherederos, ARGENIS OTILIO DIAZ GASCON, YORMAN ENRIQUE DIAZ GASCON, MAYRA MARCELIS DIAZ GASCON, ARGENIS ENRRIQUE DIAZ GASCÓN, suficientemente identificados en auto, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, previa fijación de comparecencia en fecha (VEINTIOCHO) 28 de ABRIL de 2.022. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtúable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…

-IV-
-DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de Octubre 2020, emanada de la Sala de Casacion Civil del Máximo Tribunal de la Republica de Venezuela concatenada con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna declara: UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS del DE CUJUS ARGENIS ENRIQUE DIAZ TORRES, ex titular de la cedula de identidad Nro.V-10.097.440, quien falleció ab intestato en fecha dieciocho (18) de febrero de 2022 a las doce y cuarenta y seis ad meridiem (12:46) am, a consecuencia de SHOCK CARDIORESPIRATORIO, INFARTO DE MIOCARDIO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, según consta en Certificado de Defunción Nº 064, folio Nº 064 de fecha veintidós (22) de febrero de 2022, expedido por la Oficina de Registro Civil, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, a los ciudadanos PETRA OMAIRA GASCON LUGO, ARGENIS OTILIO DIAZ GASCON, YORMAN ENRIQUE DIAZ GASCON, MAYRA MARCELIS DIAZ GASCON, ARGENIS ENRRIQUE DIAZ GASCÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 14.299.639, Nros. V-22.525.492, V-22.525.645, V-27.282.809 y V-29.991.666 respectivamente, Devuélvanse los originales a la parte interesada con copias certificadas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente líbrese boleta de notificación electrónica, informando a las partes del presente dictamen, y constancia expresa por secretaria de este Juzgado, todo ello de conformidad con la Sentencia Nº 236 de fecha 30/11/2021 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinte y dos (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA


ADDELINE VERONICA REYES

SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m), previo las formalidades de Ley.
SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA.

AVR/YM/Grey.-
S-261-2022.