REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SOLICITANTE: Ciudadana MARYURI ELIZABETH QUIARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.486.491

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.481.

DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.267.120.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

SOLICITUD: N° 4806
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 16 de febrero de 2022, compareció por ante el Tribunal Móvil realizado en el Municipio Brión, la ciudadana MARYURI ELIZABETH QUIARO, debidamente asistida por el abogado OSCAR ROJAS, todos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 07 de junio de 1990, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 32, que acompañó al escrito en copia certificada. 2°) Que en fecha 01 de enero de 1991, se separan,3°)Que procrearon un (1) hijo JOSE RAFAEL ROJAS QUIARO actualmente mayor de edad 4°) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Dos Caminos, vía Sotillo, calle la Escuelita, casa S/N, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. 5°) no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia 1070 de fecha 09 del 2016.

En fecha 17 de febrero de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la Notificación del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que consigna firmada boleta de notificación del Ministerio Público.

En fecha 18 de febrero de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MELANY ALVAREZ, en su carácter de Representante del Ministerio Publico, dando opinión favorable en la presente solicitud de DIVORCIO.

En fecha 21 de marzo de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, y mediante diligencia deja constancia que se traslado a la dirección señalada en la solicitud, no encontrando al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS,

En fecha 29 de abril de 2022, mediante auto este tribunal ordena realizar video llamada informando al ciudadano RAFALE ENRIQUE ROJAS, sobre el procedimiento en su contra.

En fecha 13 de mayo de 2022, compareció la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de secretaria de este despacho, y dejo constancia que la solicitante MARYURI ELIZABETH QUIARO, bajo fe de juramento manifiesta que su esposo RAFAEL ENRIQUE QUIARO, identificado en autos, posee el siguiente Nro. Telefónico t573158094745, y solicita se le realice llamada informando del presente caso.

En fecha 17 de mayo de 2022, mediante auto este Tribunal ordena realizar la videollamada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS, identificado en autos, informando sobre el procedimiento en su contra.

En fecha 18 de mayo de 2022, compareció la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de secretaria de este despacho, y dejo constancia que realizo la video llamada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS, quien no tenia buena señal y procedió a enviar correo electrónico con toda la información referente a la presente solicitud.

En fecha 19 de mayo de 2022, compareció la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de secretaria de este despacho, y dejó constancia que realizo nuevamente la video llamada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS, el cual se identificó y mostro su cedula laminada, quien manifestó que acepta la disolución del vínculo matrimonial en virtud que tiene mucho tiempo separado de la ciudadana MARYURI QUIARO.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.

Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que la ciudadana MARYURI ELIZABETH QUIARO suficientemente identificada en autos, compareció por ante este Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016. Alegando entre otras cosas que desde 01 de enero del año 1991, es decir, por más de 29 años, están separados, porque surgieron en su matrimonio situaciones insostenibles hasta llevarla al desafecto por su cónyuge ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS, suficientemente identificado en autos, el cual fue debidamente citado por la Secretaria de este Tribunal, mediante video llamada, donde manifestó que aceptaba lo alegado por la ciudadana Maryuri Quiaro, pues tenía mucho tiempo separada de ella, tal como quedó plasmado en la referida diligencia suscrita por la secretaria en fecha 19/05/22, quedando así el ciudadano RAFAEL ROJAS, notificado en relación al presente procedimiento en su contra, siendo entonces que el ciudadano antes mencionado mediante la video llamada realizada manifiesta estar de acuerdo con lo aludido por la parte actora, acepta entonces lo aludido por la solicitante y siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como es en el presente caso, todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y siendo que el Ministerio Público emitió pronunciamiento favorable dentro del plazo legal, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: MARYURI ELIZABETH QUIARIO Y RAFAEL ENRIQUE ROJAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.486.491 V-8.267.120, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Brión, según Acta de Matrimonio N° 32, de fecha 7 de junio de 1990, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,



NINOSKA VALERA



LA SECRETARIA,



JHOANNA MORA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,



JHOANNA MORA

NV/JM/vanessa
S-4806