REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SOLICITANTE: Ciudadana ANYLU TARCISIA RADA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.936.017.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.481.

DEMANDADO: Ciudadano EDUARDO RADA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.698.259.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

SOLICITUD: N° 4819.


-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 16 de febrero de 2022, compareció por ante el Tribunal Móvil realizado en el Municipio Brión, la ciudadana ANYLU TARCISIA RADA PACHECO, debidamente asistida por el abogado OSCAR ROJAS, todos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 06 de agosto de 1993, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 21, que acompañó al escrito en original. 2°) Que en fecha 01 de marzo de 2000, se separan. 3°) Que si procrearon hijos, mayores de edad: EKESLY ANYLU EDUARNY RADA RADA y KEYSLER ANEDUAR JESUS RADA RADA. 4°) Que fijaron su último domicilio conyugal en Curiepe, urbanización Las Brisas de Curiepe, casa N° 5598, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia 1070 de fecha 09 del 2016.

En fecha 8 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada y se abstiene de admitirlo hasta que la solicitante suministre el domicilio del demandado, caso contrario, se declara inadmisible.
En fecha 21 de marzo del 2022, compareció la ciudadana ANYLU TARCISIA RADA PACHECO, asistida por el abogado CARLOS ZAMBRANO, ambos identificados en autos, y mediante diligencia deja constancia de la dirección y número telefónico del demandado.

En fecha 25 de marzo de 2022, mediante auto se admitió la solicitud y se ordenó librar la Notificación del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que consigna firmada boleta de notificación del Ministerio Público.

En fecha 29 de abril del 2022, mediante auto se acordó enviar correo del demandado toda la información de la presente solicitud, así como de realizar video de llamada al mismo.

En fecha 3 de mayo de 2022, mediante certificación, la ciudadana JHOANNA MORA, Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que envió toda la información de la presente solicitud al correo del demandado indicado en autos, y a su vez, le solicitó acuse de recibo.

En fecha 18 de mayo de 2022, mediante certificación, la ciudadana JHOANNA MORA, Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que envió toda la información de la presente solicitud al correo electrónico y número de teléfono del demandado indicado en autos, y a su vez, le solicitó acuse de recibo.


En fecha 19 de mayo de 2022, mediante certificación, la ciudadana JHOANNA MORA, Secretaria de este Tribunal, dejó constancia recibió acuse de recibo del correo del demandado, y a su vez, realizó video llamada al mismo, donde manifiesta su voluntad con la presente solicitud y estar de acuerdo con la misma.


-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.

Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que la ciudadana ANYLU TARCISIA RADA PACHECO, suficientemente identificada en autos, compareció por ante el Tribunal Móvil, de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016. Alegando entre otras cosas que desde 01 de marzo del año 2000, es decir, por más de 5 años, esta separada, porque surgieron en su matrimonio situaciones insostenibles hasta llevarla al desafecto por su cónyuge ciudadano EDURADO RADA PALACIOS, suficientemente identificado en autos, el cual fue debidamente citado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 19 de mayo del año en curso, mediante video llamada, en la cual se identificó como EDURADO RADA PALACIOS, mostrando su cedula de identidad, manifestando que aceptaba lo alegado y estaba de acuerdo con el divorcio solicitado por la ciudadana ANYLU RADA y siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, y siendo que en el presente caso ambas partes manifiestan el desafecto, todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad que tienes todo ser humano y siendo que el Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado, pero no acudió a dar pronunciamiento al respecto dentro del plazo legal, el cual no es vinculante para quien aquí decide, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: ANYLU TARCISIA RADA PACHECO Y EDUARDO RADA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.936.017 y V-10.698.259, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Brión, según Acta de Matrimonio N° 21, de fecha 6 de agosto de 1993, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,



NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA,



JHOANNA MORA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,



JHOANNA MORA


NV/JM/nercy
S-4819