REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SOLICITANTE: Ciudadano JORGE ALEXANDER PARUCHO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.640.159.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.481.

DEMANDADA: Ciudadana YULEIMA VALENTINA ROMERO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.411.628

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

SOLICITUD: N° 4809

-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 16 de febrero de 2022, compareció por ante el Tribunal Móvil realizado en el Municipio Brión, el ciudadano JORGE ALEXANDER PARUCHO MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado OSCAR ROJAS, todos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 21 de enero de 1998, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 3, que acompañó al escrito en copia certificada. 2°) Que en fecha 1 de febrero de 2009, se separan. 3°) Que no adquirieron bienes para liquidar 4°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad Brion Calle 2-A, casa S/N, Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, Y 5°) Consigna con el escrito de solicitud de divorcio tres (3) copias de las actas de nacimientos de los ciudadanos YOLGAMI ALEXANDRA PARUCHO ROMERO, YANIS ALEXANDER PARUCHO ROMERO Y YULY ALEJANDRIA PARUCHO ROMERO actualmente mayores de edad y son hijos concebidos en el matrimonio. Solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia 1070 de fecha 09 del 2016.

En fecha 17 de febrero de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar citación a la ciudadana YULEIMA VALENTINA ROMERO CHACON y la Notificación del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna firmada boleta de notificación del Ministerio Público.

En fecha 18 de febrero de 2022, compareció la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ciudadana MELANY ALVAREZ, mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente solicitud.

En fecha 2 de mayo de 2022, mediante auto este Tribunal acordó realizar video llamada a la ciudadana YULEIMA VALENTINA ROMERO CHACON, para informar del presente procedimiento.

En fecha 12 de mayo de 2022, comparece la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, y deja constancia de haber enviado correo electrónico y enviar mensaje vía whatsapp a la ciudadana YULEIMA VALENTINA ROMERO CHACON, para informarle del presente procedimiento en su contra.

En fecha 23 de mayo de 2022, comparece la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, y deja constancia de haber recibido acuse de recibo de mensaje enviado vía correo electrónico a la ciudadana YULEIMA VALENTINA ROMERO CHACON, mediante el cual alega entre otras cosas que rechaza la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER PARUCHO MARTINEZ, con quien se separó hace más de 13 años y tuvo tres hijos, pero no está de acuerdo con la demanda.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.

Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que el ciudadano JORGE ALEXANDER PARUCHO MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, compareció por ante este Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016. Alegando entre otras cosas que desde 1 de febrero del año 2009, está separado, porque surgieron en su matrimonio situaciones insostenibles hasta llevarlo al desafecto por su cónyuge ciudadana YULEIMA VALENTINA ROMERO CHACON, suficientemente identificado en autos, a la cual le fue enviado correo electrónico con la citación del presente proceso, además de via Whatsapp, por la Secretaria de este Tribunal en fecha 12 de mayo del año en curso, del cual dio acuse de recibo el día 18 de mayo del año 2022, en el que se identificó como YULEIMA VALENTINA ROMERO CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. 14.411.628, manifestando lo siguiente: “…notificando mi rechazo total a la demanda de divorcio por el ciudadano JORGE ALEXANDER PARUCHO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.640.159 con quien me separe hace más de 13 años teniendo 3 hijos en común mayores de edad…”, aun cuando la ciudadana YULEIMA ROMERO manifiesta no estar de acuerdo con la presente solicitud, así como también manifiesta que tiene 13 años separada del ciudadano JORGE PARUCHO, es decir que ciertamente y de acuerdo a la manifestación de ambos ya no tienen vida en común desde hace bastante tiempo y tomando en cuenta el criterio acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070, dictada en fecha 09-12-2016, en el cual considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por la manifestación hecha por parte del cónyuge-demandante, como un sentimiento intrínseco de la persona, siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del o de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como en el presente caso, en virtud que no se puede obligar a ninguno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando uno o ambos de estos ya no lo deseen, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, siendo que el Ministerio Público emitió pronunciamiento favorable dentro del plazo legal, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: JORGE ALEXANDER PARUCHO MARTINEZ Y YULEIMA VALENTINA ROMERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.640.159 Y V-14.411.628, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Brión, según Acta de Matrimonio N° 3, de fecha 21 de enero de 1998, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,



NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,


JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


JHOANNA MORA
NV/JM/vanessa
S-4809