REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SOLICITANTE: Ciudadana DAYNI JOSEFINA PEREZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.699.771.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano OSCAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.481.
DEMANDADO: Ciudadano HECTOR JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.870.959.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
SOLICITUD: N° 4833
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 17 de febrero del 2022, compareció por ante el Tribunal Móvil realizado en el Municipio Brion, la ciudadana DAYNI JOSEFINA PEREZ DE GARCIA, debidamente asistida por el abogado OSCAR ROJAS, ambos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 3 de junio de 1987, contrajo Matrimonio con el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 28, que acompañó al escrito en original. 2°) Que en fecha 01 de septiembre de 2014, se separan, 3°) Que procrearon dos (2) hijos HECTOR JOSE GARCIA PEREZ Y EDWIN JOSE GARCIA PEREZ, actualmente mayores de edad 4°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización 3 de junio, calle1, casa Nro 46, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. 4°) Que no adquirieron bienes en común. Solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia 1070 de fecha 09 del 2016.
En fecha 09 de marzo del 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la citación al ciudadano HECTOR JOSE GARCIA, debidamente identificado en autos, para que comparezca ante este Tribunal; y Notificación del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que envió correo electrónico a la Representante del Ministerio Público con su respectiva boleta de notificación.
En fecha 24 de marzo de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que fue notificado en las puertas del Tribunal el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA, identificado en autos y consigna la respectiva boleta firmada.
En fecha 11 de abril de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna la boleta de notificación del Representante del Ministerio debidamente firmada.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.
Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que la ciudadana DAYNI JOSEFINA PEREZ DE GARCIA, suficientemente identificada en autos, compareció por ante este Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016. Alegando entre otras cosas que desde 01 de septiembre de 2014, han surgido en su matrimonio situaciones insostenibles hasta llevarla al desafecto por su cónyuge ciudadano HECTOR JOSE GARCIA, suficientemente identificado en autos, el cual fue debidamente citado por la alguacil de este Tribunal en las pertas del Tribunal, tal como quedó plasmado en la respectiva boleta de citación que el mismo firmo en fecha 24 de marzo de 2022, y que el alguacil consiga en el expediente en fecha en la misma fecha, quedando así el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA notificado en relación al presente procedimiento en su contra y trascurrido como fue el lapso establecido para que el mencionado ciudadano expusiera sus alegatos, no asistiendo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acepta entonces lo aludido por la solicitante y siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como es en el presente caso, todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado pero no acudió a dar pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, el cual no es vinculante para quien aquí decide, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: DAYNI JOSEFINA PEREZ DE GARCIA Y HECTOR JOSE GARCIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.699.771 y V-9.870.959, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Brión, según Acta de Matrimonio N° 28, de fecha 3 de junio de 1987, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los seis (6) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
NV/JM/vanessa
S-4833
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