REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SOLICITANTES: Ciudadanos EVELIO ELLIVER CASTILLO BLANCO Y DILIA MARGARITA MARCANO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.096.897 y V-15.374.350, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.778.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano

SOLICITUD: N° 4874.-

-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 17 de marzo del 2022, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos EVELIO ELLIVER CASTILLO BLANCO Y DILIA MARGARITA MARCANO, asistidos por el ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO, todos identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 19 de junio de 1998, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 035, que acompañó al escrito en copia simple. 2º) Que su último domicilio conyugal fue en el Sector Las Delicias, Transversal Nro. 2 Casa S/N, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. 3°) Que procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre MILAGROS ELLIMAR CASTILLO MARCANO Y BARBARA EDIMAR CASTILLO MARCANO, actualmente mayores de edad 4º) Que en noviembre de 2003 se separan. 4º) Que no adquirieron bienes en el matrimonio. Solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 18 de marzo del 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la notificación al Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de marzo de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que recibió los emolumentos para practicar la notificación al Ministerio Publico.

En fecha 11 de abril de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna la boleta de notificación del Ministerio Público debidamente firmada.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyo adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Esta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además estos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: Ciudadanos EVELIO ELLIVER CASTILLO BLANCO Y DILIA MARGARITA MARCANO, ambos suficientemente identificados en autos, comparecieron por ante el Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A. Alegando una ruptura prolongada de su vida en común, desde el mes de noviembre del año 2003, es decir, por más de cinco (5) años, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho periodo, ni oposición alguna, y siendo que el Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado, pero no acudió a dar pronunciamiento al respecto dentro del plazo legal, el cual no es vinculante para quien aquí decide, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: EVELIO ELLIVER CASTILLO BLANCO Y DILIA MARGARITA MARCANO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.096.897 y V-15.374.350, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 035, de fecha 19 de junio de 1998, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los seis (6) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,



NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA,



JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,



JHOANNA MORA


NV/Jm/vanessa
S-4874