REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SOLICITANTE: Ciudadana MILAGRO JOSEFINA VILLARREAL DE MORALES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.498.830.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ROBERTO REYNA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.834.

DEMANDADO: Ciudadano OMAR ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.953.554.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

SOLICITUD: N° 4879


-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 29 de marzo del 2022, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MILAGRO JOSEFINA VILLARREAL DE MORALES, debidamente asistida por el abogado ROBERTO REYNA RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 13 de agosto de 1993, contrajo Matrimonio con el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES, por ante el Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 026, que acompañó al escrito en original. 2°) Que en fecha 27 de septiembre de 2015, se separan, 3°) Que procrearon dos (2) hijas MILANGEL ALYSMAR MORALES VILLARREAL Y MELANY AYARITH MORALES VILLARREAL, actualmente mayores de edad 4°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Eulalia Buroz, casa Nro. 45, Municipio Mamporal del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia 1070 de fecha 09 del 2016.

En fecha 29 de marzo del 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la citación al ciudadano OMAR ANTONIO MORALES, debidamente identificado en autos, para que comparezca ante este Tribunal; y Notificación del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que recibió emolumentos de la parte actora para notificación de la Fiscalía

En fecha 11 de abril de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que consigna firmada boleta de notificación del Ministerio Público.

En fecha 22 de abril de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que consigna firmada boleta de notificación del ciudadano OMAR ANTONIO MORALES.


-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.

Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que la ciudadana MILAGRO JOSEFINA VILLARREAL DE MORALES, suficientemente identificada en autos, compareció por ante este Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016. Alegando entre otras cosas que desde 27 de septiembre de 2015, han surgido en su matrimonio situaciones insostenibles hasta llevarla al desafecto por su cónyuge ciudadano OMAR ANTONIO MORALES, suficientemente identificado en autos, el cual fue debidamente citado por la alguacil de este Tribunal en la dirección señalada en el escrito de la presente solicitud, tal como quedó plasmado en la respectiva boleta de citación que él mismo firmo en fecha 22 de abril de 2022, y que el alguacil consiga en el expediente en la misma fecha, quedando así el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES, notificado en relación al presente procedimiento en su contra y trascurrido como fue el lapso establecido para que el mencionado ciudadano expusiera sus alegatos, no asistiendo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acepta entonces lo aludido por la solicitante y siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como es en el presente caso, todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado pero no acudió a dar pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, el cual no es vinculante para quien aquí decide, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.


-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: MILAGRO JOSEFINA VILLARREAL DE MORALES Y OMAR ANTONIO MORALES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.498.830 y V-2.953.554, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz, según Acta de Matrimonio N° 026, de fecha 13 de agosto de 1993, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los seis (6) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,



NINOSKA VALERA



LA SECRETARIA,



JHOANNA MORA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,



JHOANNA MORA







NV/JM/vanessa
S-4879