REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 2022-009.
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 05 de Mayo del año 2022.----------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante la ciudadana, Lilian Del Carmen Madera Blanco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.504.159, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Torres Contreras, abogado en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.991.-------------
B) Como solicitado, Leger Armando Heredia Flores, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.567.675, no aporto representación legal alguna.---------
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 19 de abril del año 2022, se recibió vía correo electrónico por parte de Distribución Documentos Miranda, distribución.civil.miranda@gmail.com, escrito contentivo de solicitud de divorcio conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre del 2016, solicitado por el ciudadana, Lilian Del Carmen Madera Blanco, quien posteriormente, en fecha 20 de Abril del año 2022, compareció ante la sede de este Juzgado, presentando diligencia y escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestó haber contraído matrimonio en fecha 10 de Diciembre del 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio plaza del Estado Miranda, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 269, anexa al escrito de solicitud. Manifestó la solicitante, que luego de haber contraído matrimonio, establecieron su domicilio conyugal, en San José de Barlovento, Municipio
Andres Bello del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, los cuales para la presente fecha ya son mayores de edad, no adquirieron ningún bien. ------------
Igualmente informo que en principio su relación se basó en un clima de mucho amor, respeto y comprensión, pero de pronto se vio envuelto en un clima de disputas, incomprensión y falta de entendimiento entre ambos esposos, a tal punto que llegaron al acuerdo de separarse de cuerpo y de hecho y así lo hicieron 20 de Marzo del 2.010, y desde entonces no ha existido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual decidieron divorciarse definitivamente conforme a lo establecido, en la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre del 2016 así como los artículos 20 y 77 de la nuestra Carta Magna.------------------------------------------------
Va inserto al folio 10, auto de fecha 21 de Abril del año 2022, mediante el cual se admitió la presente demanda, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2022-009, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación Nº5360-023, a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega , tal como consta en diligencia emitida por la alguacil de este juzgado cursante a folio 13.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Va inserta al folio 16, Nota de Secretaria de fecha 02 de Mayo del 2022, mediante el cual se dejó constancia de la comunicación vía telefónica sostenida con el ciudadano, Leger Armando Heredia Flores, a través del número telefónico aportado por la solicitante a quien se procedió a identificarlo y posteriormente ponerlo en conocimiento del trámite de divorcio, a lo que manifestó estar de acuerdo en divorciarse de la ciudadana Lilian Del Carmen Madera Blanco, ya que se encuentran separados desde hace más de diez año, y ya no sienten ningún tipo de apego sentimental por él.
En fecha 28 de Abril del presente 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con sede en Guarenas, mediante la cual emitió opinión favorable en la presente causa, toda vez que se han cumplidos los requisitos de Ley ordenado de esta manera que se proceda a decretar disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges Lilian Del Carmen Madera Blanco Y Leger Armando Heredia Flores, ampliamente descritos en actas anteriores, es por lo que seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos:------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ---
UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que la presente solicitante, ciudadana: Lilian Del Carmen Madera Blanco, de este domicilio, ha comparecido de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hizo, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que lo uno a al ciudadano: Leger Armando Heredia Flores, de la vida conyugal en común, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos, en los artículos 20 y 77 de nuestra Carta Magna y en concordancia a la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, la cuall eestablece que:
(…) cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. -
Sin embargo, este tribunal se acoje a lo dispuesto en la sentencia 05-2020 de fecha 05 de octubre del 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la acordó despacho virtual para todos los Tribunales en Venezuela que conformen la Jurisdicción Civil, esto en cuanto al cumplimiento del desarrollo electrónico llevado a cabo
en el transcurso de este proceso. Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado. De igual manera aprecia que no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, procrearon dos hijos, los cuales para la presente fecha son mayores de edad, razón por lo que no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: LILIAN DEL CARMEN MADERA BLANCO Y LEGER ARMANDO HEREDIA FLORES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.504.159 y V-13.567.675 respectivamente. Segundo. No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a los cuales liquidar, ni pronunciamiento respecto a la Obligación de Manutención por cuanto para la fecha los hijos que procrearon durante la unión matrimonial son mayores de edad. Ofíciese ante la Primera Autoridad Civil del Municipio plaza del Estado Miranda, lugar donde contrajeron matrimonio civil, el presente solicitante, así como al Registro Principal de Los Teques, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión. Dada la naturaleza del tipo de sentencia colóquesele el Ejecútese de inmediato a la presente decisión. ----------------------------------------------------------------------
Publíquese el presente fallo en el portal web miranda.scc.org.ve, tal y como lo prevé la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA. San José de Barlovento, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil
veintidós (2022), siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.), horas de la mañana. AÑOS 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION. ---------------------------------
LA JUEZA,
ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.
MARIANIS G. FERNANDEZ L.
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once (11:00 am), horas de la mañana. -----------------------------------
LA SECRETARIA
MARIANIS G. ERNANDEZ L.
AMP/MGFL.
Sol. N° 2022-009
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