EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 16 de Mayo de 2022
212° y 163°
Expediente Nº 2781-2022
SOLICITANTES: WILLIAMNS ANTONIO TOVAR PAREDES Y YOSMAIRA SOLIMAR PEÑA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad N° V-13.697.221 y V-11.983.335, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ZULAY SIFONTES MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.380.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A Código Civil).
SENTENCIA DEFINITIVA

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Inicia el presente procedimiento mediante escrito consignado en fecha 08-04-2022, previa distribuidor por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, presentada por los ciudadanos WILLIAMNS ANTONIO TOVAR PAREDES Y YOSMAIRA SOLIMAR PEÑA ESCALONA, quienes se encuentran plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada ZULAY SIFONTES MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.380, contentivo de la solicitud de divorcio fundamenta en el articuló 1875-A del código civil, relativa a la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15-03-2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, Estado de Miranda, Parroquia Cúa, del año 2006, según consta copia certificada expedida por la oficina de Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas de nombres YOSMARY ALEJANDRA TOVAR PEÑA, MARIANA ALEJANDRA TOVAR PEÑA, DANIELA ALEJANDRA TOVAR PEÑA, mayores de edad; que establecieron su ultimo domicilio en el Sector Tobías Blanco II, la Gallera, Parcela Nº 128, La Mata Charallave, Estado de Miranda; que han permanecido separados de hecho desde principios del mes de Enero del 2014, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, mediando una ruptura prolongada de su vida en común por mas de ocho años (08) años.
Seguidamente, mediante auto de fecha 08 de abril de 2022, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la fiscalía 14º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuya boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibo, consigo la alguacil de este juzgado mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2022.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto factico previsto en la redacción del articulo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y c) que hablándose notificado al fiscal, del Ministerio Publico este no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con las mas reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los tramites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el articulo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas o dos personas que no lo desean o mas aun simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amen de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden publico, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure este.”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, existe pleno consenso entre los ciudadanos WILLIAMNS ANTONIO TOVAR PAREDES Y YOSMAIRA SOLIMAR PEÑA ESCALONA, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años, siendo su voluntad, no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la representación fiscal, quien fue debidamente notificada mediante boleta en fecha 28-04-2022, debe Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vinculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DECISIÓN
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos WILLIAMNS ANTONIO TOVAR PAREDES Y YOSMAIRA SOLIMAR PEÑA ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 13.697.221 y V-11.983.335, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los une hasta el día de hoy, contraído en fecha 15 de marzo de 2006, ante la Primera Autoridad de Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, de Estado Miranda, acta Nº 11, del año 2006.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la Sala de Casación Civil: www.miranda.scc.org.ve. Y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los DIECISÉIS (16) días de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

KENYS VILLALTA REBOLLEDO
EL SECRETARIO

EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO

EDUARDO SUAREZ
KV/ES/Ga
Exp. Nº 2781-2022