TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 17 de mayo de 2021
212º y 163º
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GALERÍAS RENACIMIENTO 2050, C.A, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2007, inscrita bajo el Nº 71, tomo 43-A-Sgdo, Rif. J-29566282., debidamente representada por el ciudadano JOAQUÍN SANTOS CAETANO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº E-397.164.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°70.727.
PARTE DEMANDADA: MIREYA LUCILA HERNANDEZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.352.832.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN)
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil GALERÍAS RENACIMIENTO 2050, C.A, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2007, inscrita bajo el Nº 71, tomo 43-A-Sgdo, Rif. J-29566282., debidamente representada por el ciudadano JOAQUÍN SANTOS CAETANO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº E-397.164, acción en la que procede a demandar a la ciudadana MIREYA LUCILA HERNANDEZ TORRES, en su carácter de ARRENDATARIA y propietaria de un (01) local comercial identificado con el Nº 2D, primer piso, situado en el centro comercial GALERÍAS RENACIMIENTO 2050, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) del inmueble identificado, situado en la Avenida Bolívar de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de septiembre del 2021, este tribunal dictó auto de entrada e ordeno instar a subsanar el libelo de demanda ya que presentaba error con el correo electrónico para ambas partes.
En fecha 06 de octubre de 2021, este tribunal ordeno agregar a los autos el suscrito libelo de demanda subsanado, a los fines de que el mismo surta sus efectos legales.
En fecha 18 de octubre del 2021, este tribunal dicto auto de admisión de la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MIREYA LUCILA HERNANDEZ TORRES.
En fecha 09 de noviembre de 2021, este tribunal emite compulsa a la parte demandada ciudadana MIREYA LUCILA HERNANDEZ TORRES, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.352.832.
En fecha 19 de noviembre de 2021, la ciudadana alguacil accidental consigna la compulsa sin efecto de firma de parte de la demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2021, este tribunal emite compulsa de citación vía electrónica a través de la red social whatsapp y el correo electrónico mireyez@gmail.com a la parte demandada ciudadana MIREYA LUCILA HERNANDEZ TORRES, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.352.832.
En fecha 23 de marzo del 2022, este tribunal acordó auto de certeza solicitado por la parte demandante GALERÍAS RENACIMIENTO 2050, C.A, representado en la persona de JOAQUÍN SANTOS CAETANO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº E-397.164. Asimismo se realizo computo por secretaria en virtud de lo solicitado en diligencia procedente del correo ginogaviola@hotmail.com, quedando asi notificadas ambas partes de la presente demanda.
En fecha 09 de mayo del 2022, comparece por ante este tribunal la ciudadana MIREYA LUCILA HERNANDEZ TORRES, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.352.832, en su carácter de parte demandada en la presente causa y de manera voluntaria hizo saber que no contaba con un abogado que la asistiera y solicito una audiencia de mediación para la entrega del local comercial.
En fecha 10 de mayo del 2022, este tribunal acuerda fijar audiencia de mediación para el día 12/05/22, quedando notificadas ambas partes en la presente demanda.
Seguidamente, en fecha 12 de mayo del 2022, comparecieron por ante éste juzgado el ciudadano JOAQUÍN SANTOS CAETANO DE JESÚS, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil GALERÍAS RENACIMIENTO 2050, C.A, debidamente asistido por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter de parte demandante, y por la parte demandada la ciudadana MIREYA LUCILA HERNANDEZ TORRES,, quien actúa como parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.697, quienes procedieron a celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, por lo cual solicitan la homologación del mismo.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este Director del Proceso observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 255eiusdem, lo siguiente:
“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De igual manera, el artículo 256 del código de procedimiento civil, señala lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este Jurisdicente que las partes califican su auto composición procesal como un CONVENIMIENTO, cuando lo cierto es que la parte demandada declara entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y cosas en el mismo buen estado en lo que lo recibió, el día 30 de junio del 2022, así como también entregar las correspondientes solvencias, por el pago de los servicios que disfruta o haya podido disfrutar, dicho inmueble durante el tiempo que lo ha mantenido arrendado, siendo aceptada por la parte actora dicho convenio, en los términos y condiciones expuestas sin reserva de ninguna naturaleza, por lo que solicitan la homologación respectiva, por lo que el acto composición procesal que hubo entre las partes es una transacción y no un convenimiento de conformidad al Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: Que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto ambas partes se encuentran debidamente asistidos, por lo que este sentenciador declara la procedencia de la transacción celebrada, por las partes en audiencia de mediación celebrada en fecha 12 de mayo de 2022, por ante la sede de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (Citado por Pierre Tapia, p. 439)
No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), sigue la Sociedad Mercantil GALERÍAS RENACIMIENTO 2050, C.A, contra la ciudadana MIREYA LUCILA HERNANDEZ TORRES., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia, da por terminado el presente juicio.
Publíquese en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la Sala de Casación Civil: www.miranda.scc.org.ve. Y regístrese.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los (17) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó la anterior Decisión.
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
EXP Nº 2750-2021
KV/ES/Marianne
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