TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº D-185-A-901-22

SOLICITANTES: MELANI VALENTINA GOMES DA SILVA y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.687.002 y V-19.501.680 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: CLAUDIA TIZIANA GUERRA MIELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.720.443 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 124.463.
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante Acta de Distribución Nº 1.910 de fecha 22-02-2022, procedente de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del correo electrónico de este Tribunal, contentiva de SOLICITUD DE DIVORCIO suscrita por la ciudadana CLAUDIA TIZIANA GUERRA MIELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.720.443 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 124.463, actuando en su carácter de APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos MELANI VALENTINA GOMES DA SILVA y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.687.002 y V-19.501.680 respectivamente, En el que expuso lo siguiente:

Que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30/03/2016, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano Miranda, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio anexa, signada con el Nº 78, llevada en los Libros de Registro de Matrimonios por ese Despacho durante ese mismo año, que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.

Que fijaron su último domicilio en la siguiente dirección: URBANIZACION PASO REAL, CALLE LA PEÑA, QTA. NRO. PARROQUIA CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Así mismo alega que sus poderdantes se encuentran separados desde el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) hasta la presente fecha, dado que se produjo entre ellos ruptura conyugal fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil venezolano.

Este Tribunal dictó auto de admisión en fecha 10-03-2022 y se libró Boleta de Citación al representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva citación y expusiera lo que considere conducente en relación a la solicitud.

En fecha 26-04-2022, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado efectivamente al Ministerio Público, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante la sede de este Tribunal.
MOTIVA
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron debidamente representados mediante su apoderada judicial a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 14-09-2016 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la han reanudado.

DISPOSITIVA
Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente citado en fecha 26-04-2022, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de divorcio, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MELANI VALENTINA GOMES DA SILVA y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.687.002 y V-19.501.680 respectivamente, en fecha 30/03/2016, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio anexa, signada con el Nº 78, llevada en los Libros de Registro de Matrimonios por ese Despacho durante ese mismo año.

A los fines de la ejecución de la presente sentencia de divorcio se ordena librar oficio a las autoridades correspondientes con anexo de copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal. Por ultimo se acuerda remitir la presente actuación al correo electrónico de los solicitantes.

Dada, firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


ASDRUBAL BONILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CARMEN CAÑAS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CARMEN CAÑAS.
AB/CM/mz.
EXP: D-185-A-901-22.