TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
CUA, DOCE (12) DE MAYO DE 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº P-914-22.
SOLICITANTES: YUBIRY SOLANLLE MORENO PRIETO y JOSE GREGORIO CIRELLI TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros. V-8.761.903 y V-6.243.427 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 69.572.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio mediante acta de distribución Nº 2.237 de fecha 28-04-2022 emitida por la RECTORIA CIVIL DEL ESTADO MIRANDA, por medio del correo electrónico de este Tribunal, contentiva de solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos YUBIRY SOLANLLE MORENO PRIETO y JOSE GREGORIO CIRELLI TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros. V-8.761.903 y V-6.243.427 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 69.572, en la cual exponen lo siguiente:
“Consta de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha VEINTICINCO (25) de Abril de dos mil veintidós (2022), que el vínculo que nos unía fue legalmente disuelto; según se evidencia de copia certificada de dicha sentencia de divorcio que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”.
Ahora bien y como quiera que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes habidos durante nuestro matrimonio; siendo dicho único bien el siguiente: 1) Un inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en Avenida Perimetral, Casa N° 18, Sector Cujicito, Cúa, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (268,98MTS2) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una distancia de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (35,49MTS) con Ernesto Peluffo; SUR: En una distancia de TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (36,24MTS) con casa que es o fue de José Campos y Avenida Perimetral; ESTE: En una distancia de VEINTICINCO METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (25,34MTS) con casa que es o fue de José Campos; y, OESTE: En una distancia de TREINTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (36,66MTS) con casa que es o fue de Ernesto Peluffo. Dicho terreno nos pertenece según consta de documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda inscrito bajo el N° 2018.1124, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.10.1.12959 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, en fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) cuya copia anexo al presente escrito marcada con la letra “B”. Dicho activo tiene un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).
Ahora bien; para llevar a cabo la partición de los bienes aquí señalados y a los efectos de la misma, hemos convenido amistosamente en lo siguiente:
El ciudadano JOSE GREGORIO CIRELLI TORO, anteriormente identificado; cede en propiedad a la ciudadana YUBIRY SOLANLLE MORENO PRIETO, la totalidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que a él le corresponden en el bien identificado en el NUMERAL 1 del presente documento, quedando la ciudadana YUBIRY SOLANLLE MORENO PRIETO como única y exclusiva propietaria del mencionado bien. Por cuanto no existen otros bienes de la comunidad conyugal, dejamos extinguida y liquidada la comunidad de gananciales que existió entre nosotros en la forma expresada, se realiza la tradición del bien inmueble de acuerdo a la ley, nos otorgamos el finiquito de ley y formalmente declaramos que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos, pues dicha comunidad conyugal ha quedado disuelta de una manera total y definitiva.
Por auto de fecha 09-05-2022, se admite la presente solicitud y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito presentado por los solicitantes en los términos ya especificados y que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo a la liquidación y partición de los bienes que integran la Sociedad Conyugal que existió entre ellos y la cual fue disuelta por sentencia definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en fecha 25-04-2022, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA UNIÓN CONYUGAL Y LA HOMOLOGACIÓN:
En el presente caso, se presentan los ciudadanos YUBIRY SOLANLLE MORENO PRIETO y JOSE GREGORIO CIRELLI TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros. V-8.761.903 y V-6.243.427 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 69.572, consignando un escrito solicitando se acuerde la partición o liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal.
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este Juzgador, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado del Juzgado).
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capítulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Ut Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa que las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos precedentes y que se tienen por reproducidos; convenir como ya se dijo, en la partición de bienes de su comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto.
En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la unión conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, en los mismos términos planteados por los ciudadanos YUBIRY SOLANLLE MORENO PRIETO y JOSE GREGORIO CIRELLI TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros. V-8.761.903 y V-6.243.427 respectivamente. Y ASÍ DEBE DECLARARSE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores y siendo suficiente los documentos aportados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y/O LIQUIDACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos YUBIRY SOLANLLE MORENO PRIETO y JOSE GREGORIO CIRELLI TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros. V-8.761.903 y V-6.243.427 respectivamente, en la forma por ellos convenida.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa de las partes, se acuerda hacer la adjudicación total de las propiedades de los bienes inmuebles que formaron parte de la comunidad conyugal, de la manera siguiente: 1) El ciudadano JOSE GREGORIO CIRELLI TORO, anteriormente identificado; cede en propiedad a la ciudadana YUBIRY SOLANLLE MORENO PRIETO, la totalidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que a él le corresponden en el bien identificado en el NUMERAL 1 del presente documento, quedando la ciudadana YUBIRY SOLANLLE MORENO PRIETO como única y exclusiva propietaria del mencionado bien. Por cuanto no existen otros bienes de la comunidad conyugal, se deja extinguida y liquidada la comunidad de gananciales que existió entre ellos en la forma expresada, se realiza la tradición del bien inmueble de acuerdo a la ley, se otorga el finiquito de ley y formalmente ambos declaran que nada tienen que reclamarse, ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos, pues dicha comunidad conyugal ha quedado disuelta de una manera total y definitiva.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y la adjudicación señalada, SE DECLARA disuelta y extinguida la comunidad de bienes de la unión conyugal ya descrita en esta sentencia, presentada por los ciudadanos YUBIRY SOLANLLE MORENO PRIETO y JOSE GREGORIO CIRELLI TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros. V-8.761.903 y V-6.243.427 respectivamente.
CUARTO: Se acuerda expedir todas las copias certificadas que necesiten las partes a los fines del Registro correspondiente.
QUINTO: Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA ACC.,
CARMEN CAÑAS.
En esta misma fecha, y siendo las (11:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
CARMEN CAÑAS.
AB/CC/mz.-
EXP: P-914-22.-
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