REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CHARALLAVE
Charallave, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º


EXPEDIENTE: Nº 319/2019.

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES T.R.W, C.A, representada en este acto por los ciudadanos VERUSCHKAAROCHA LUNA, ABELARDO JOSE HERNANDEZ AROCHA y SUSANA DEL CARMEN AROCHA DELPIANI, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.870.359 y V-12.303.601 y V-10.889.964 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA NCRUZ LINARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.135.947 y V-6.423.128, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.697 y 44.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “IGLESIA EVANGELICA LIBRE DIOS ADMIRABLE DE CHARALAVE”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 09 de noviembre del 2007, bajo el Nº 8, Folios 66 al 77, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto (14) y modificada mediante Asamblea Ordinaria, celebrada en fecha 25 de abril del año 2015, e inscrita igualmente por ante la mencionada Oficina de registro Público, en fecha primero (1º) de diciembre del año 2017. bajo el Nº 29, Folios 134 del Tomo 28 del Protocolo de Transcripción e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29526875-0, representada en este acto por el ciudadano FORQUIS SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.624.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MAGALY JOSEFINA MARAIMA CANACHE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.300.035, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.206.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inicia el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, presentado en fecha 25/06/2019, por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y ALISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros43.697 y 44.483, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la la Sociedad Mercantil “INVERSIONES T.R.W, C.A., representada en este acto por los ciudadanos VERUSCHKAAROCHA LUNA, ABELARDO JOSE HERNANDEZ AROCHA y SUSANA DEL CARMEN AROCHA DELPIANI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.870.359, V-12.303.601 y V-10.889.694, tal y como se evidencia del poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 204, Folios 30 hasta 32, de fecha 01 de noviembre de 2018.
En fecha 15/07/2019, este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondiente, a los fines de admitir la demandada.
En fecha 22/07/2019, Compareció el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones T.R.W, C.A., mediante diligencia consignó los recaudos correspondientes.
En fecha 26/07/2019, este Tribunal mediante auto admitió la de demanda por Desalojo de Inmueble Para Uso Comercial, y ordenó el emplazamiento al ciudadano FORQUIS SANCHEZ DELGADO titular de la cedula de identidad Nº 9.209.624, en su condición de Representante Legal de la IGLESIA EVANGELICA LIBRE DIOS ADMIRABLE DE CHARALLAVE, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en autos la citación y al quinto (5º) día de Despacho siguiente a la contestación de la demanda, se llevara a cabo la Audiencia Preliminar.
En fecha 05/08/2019, Comparecio el abogado Petronio Ramón Bosques, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones T.R.W, C.A., mediante diligencia consigno los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 06/08/2019, este Tribunal mediante auto ordeno librar la compulsa a los fines de que el alguacil de este Despacho practique la citación de la parte demanda.
En fecha 06/08/2019, La Secretaria Accidental de este Despacho mediante diligencia le hizo entrega al alguacil de este Tribunal la boleta de citación a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 16/10/2019, Comparecio el abogado Petronio Ramón Bosques, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones T.R.W, C.A., y mediante escrito reformo la Demanda interpuesta por este Juzgado.
En fecha 21/10/2019, este Tribunal mediante auto admitió el escrito de Reforma demanda por Desalojo de Inmueble Para Uso Comercial, y se ordenó emplazar al ciudadano FORQUIS SANCHEZ DELGADO, en su condición de Representante Legal de la IGLESIA EVANGELICA LIBRE DIOS ADMIRABLE DE CHARALLAVE, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en autos la citación y al quinto (5º) día de Despacho siguiente a la contestación de la demanda, se llevara a cabo la Audiencia Preliminar.
En fecha 25/11/2019, La Secretaria Titular de este Despacho mediante diligencia le hizo entrega al alguacil de este Tribunal la boleta de citación a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09/12/2019, Compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno la compulsa debidamente firmada por la abogada MAGALY JOSEFINA MARAIMA CANACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.206, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial quien, mediante poder debidamente consignado, al momento de darse por citada.
En fecha 12/03/2020, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano FORQUIS SACHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.209.624, actuando en este acto en su carácter de Representante Legal de la Asociación Civil “IGLESIA EVANGELICA LIBRE DIOS ADMIRABLE DE CHARALLAVE”. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos VERUSCHKA AROCHA LUNA, ABELARDO JOSE HERNANDEZ AROCHA y SUSANA DEL CARMEN AROCHA DELPIANI, actuando en este acto en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Inversiones T.R.W, C.A por motivo de DESALOJO, contra la “Asociación Civil IGLESIA EVANGELICA LIBRE DIOS ADMIRABLE DE CHARALLAVE” representada en este acto por el ciudadano FORQUIS SANCHEZ DELGADO y en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida 2 Bolívar, Nº 203, Sector Pueblo Abajo, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 07/06/2021, comparecieron los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.135.947 y V-6.423.128, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.697 y 44.483, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito solicitó abocamiento de la Jueza que suscribe.
En fecha 09/06/2021, mediante auto la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente demanda y se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 27/09/2021, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta librada en fecha 09/06/2021, a la parte demandada “Asociación Civil IGLESIA EVANGELICA LIBRE DIOS ADMIRABLE DE CHARALLAVE” representada en este acto por el ciudadano FORQUIS SANCHEZ DELGADO, en la persona de apoderada judicial abogada MAGALY JOSEFINA MARAIMA CANACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.206, sin firmar, en virtud que le fue imposible localizarla.
En fecha 11/10/2021, compareció el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-5.135.947, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito solicitó la notificación por cartel de la parte demandada.
En fecha 13/10/2021, el Tribunal mediante auto acordó la notificación de la parte demandada por cartel, el cual deberá ser publicado en el diario de Últimas Noticias.
En fecha 05/11/2021, compareció el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-5.135.947, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito retiró el cartel librado en fecha 13/10/2021, a los fines de su publicación.
En fecha 09/11/2021, compareció el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-5.135.947, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito consignó el cartel librado en fecha 13/10/2021, debidamente publicado en el periódico de fecha 08/11/2021.
En fecha 08/03/2022, compareció el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-5.135.947, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12/03/2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/03/2022, mediante auto se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12/03/2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/05/2022, comparecieron los ciudadanos: FORQUIS SANCHEZ DELGADO titular de la cedula de identidad Nº 9.209.624, en su condición de Representante Legal de la IGLESIA EVANGELICA LIBRE DIOS ADMIRABLE DE CHARALLAVE, debidamente asistido por la abogada MAGALY JOSEFINA MARAIMA CANACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.206, por la parte demandada y por la parte actora el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito llegaron a un convenimiento y ambas partes solicitaron la homologación del mismo.

Siendo la oportunidad legal para homologar el convenimiento acordada entre las parte, este Tribunal procede en los términos siguientes:

MOTIVA
En el caso de autos, quien aquí decide observa que en fecha 12/05/2022, comparecieron los ciudadanos: FORQUIS SANCHEZ DELGADO titular de la cedula de identidad Nº 9.209.624, en su condición de Representante Legal de la IGLESIA EVANGELICA LIBRE DIOS ADMIRABLE DE CHARALLAVE, debidamente asistido por la abogada MAGALY JOSEFINA MARAIMA CANACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.206, por la parte demandada y por la parte actora el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito convinieron lo siguiente. PRIMERO: “Ambas partes convienen en resolver el Contrato de Arrendamiento celebrado, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Dos mil Diecisiete (2.017), inserto bajo el Nº 21, Tomo 211 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, que tuvo por objeto un (01) inmueble destinado para Uso Comercial, constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en el lugar en la Avenida 2, Bolívar Nº 203, sector Pueblo Abajo Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
SEGUNDO: La Parte Demandada conviene en la ENTREGA MATERIAL, del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por Un (01) Local Comercial, ubicado en el lugar en la Avenida 2, Bolívar Nº 203, sector Pueblo Abajo en Jurisdicción de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y a entregar las llaves del mismo al demandante en el presente acto.
TERCERO: La Parte Demandante recibe conforme el inmueble antes descrito y declara que se encuentran en las mismas condiciones de conservación y uso en que lo entrego a la Parte Demandada.
CUARTO: Con respecto a los Honorarios Profesionales de Abogados; convienen en que cada parte se comprometa a cubrirlos individualmente, así como los gastos.
QUINTO: El ciudadano, FORQUIS SANCHEZ DELGADO, portador de la Cedula de Identidad Nº V-9.209.624, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “IGLESIA EVANGELICA LIBRE DIOS ADMIRABLE DE CHARALLAVE”, antes identificada, y el profesional del derecho PETRONIO RAMON BOSQUES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de Apoderado Judicial, del la Sociedad Mercantil “INVERSIONES T.R.W, C.A”, antes identificada, manifiestan su conformidad con las Cláusulas anteriormente señaladas en el presente CONVENIMIENTO y en consecuencia RENUNCIAN a ejercer cualquier acción o derecho en el presente o futuro, bien sea a titulo personal o por intermedio de terceras personas en cualquiera de sus instancias, grados o incidencias , bien sean estos ordinarios o extraordinarios, de carácter Civil, Mercantil, Penal, que surjan como consecuencias de los efectos jurídicos que pudieran derivarse del documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017), inserto bajo el Nº 21, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notarias para tales efectos”.-
En cuanto al Convenimiento, suscrito entre las partes, este Juzgado observa: de acuerdo a lo señalado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Así las cosas de las presentes actuaciones que cursan en autos, se evidencia que los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, son normativa de orden público, de ello se desprende que para celebrar el Convenimiento, se requiere: Primero: Que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare este convenimiento, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto ambas partes en fecha 12/05/2022, comparecieron a la sede del tribunal y suscribieron el CONVENIMIENTO y solicitaron la homologación en los términos acordado por ello. Es por lo que este Tribunal ordena impartir la homologación del presente Convenimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento en los términos y condiciones expuestos por los ciudadanos: FORQUIS SANCHEZ DELGADO titular de la cedula de identidad Nº 9.209.624, en su condición de Representante Legal de la IGLESIA EVANGELICA LIBRE DIOS ADMIRABLE DE CHARALLAVE, debidamente asistido por la abogada MAGALY JOSEFINA MARAIMA CANACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.206, por la parte demandada y por la parte actora el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256, y 263 todos del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza
Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria
Russell Camacho
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
La Secretaria
Russell Camacho
Exp. Nº 319-2019
RR/RC