REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).-
Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.



PARTE ACTORA: ALEXANDER ANTONIO BELISARIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.303.959.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.267,

PARTE DEMANDADA: ROYTTE MAYTE SANDREA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.078.548.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: No consta en autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).


NARRATIVA


Por recibida la solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR o DESAFECTO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada vía online, en fecha 21/04/2022, a través del correo electrónico: distribución.civil.miranda@gmail.com, y habiendo sido el resultado de la distribución para conocer del presente asunto asignándosele el Nº 469-2022 y visto que fue presentado el escrito de solicitud con sus anexos ante este Tribunal en fecha 03/05/2022, por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BELISARIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.303.959, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.267, contra la ciudadana ROYTTE MAYTE SANDREA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.078.548, admitido en fecha cinco (05) de mayo de 2022, por no ser contraria a derecho ni al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Alega la parte accionante en su escrito, que en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil siete (2007), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ROYTTE MAYTE SANDREA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.078.548., domiciliada en: Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander, Del Estado Bolivariano de Miranda, Urbanización Cristóbal Rojas, Sector Parosca, Vereda 06, Casa Nº 02, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38 del año 2007., y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, URBANIZACION CRISTOBAL ROJAS, SECTOR PAROSCA, VEREDA 06, CASA Nº 02, asimismo, alega que surgieron desavenencias que la fueron distanciado con su pareja, haciendo contenido el desafecto como motivo o causal del divorcio; por lo que manifestaron su mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
PRIMERO: Que el accionante en su escrito invoca la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en relación con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal que sirvió como nuestro asiento principal en: OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, URBANIZACION CRISTOBAL ROJAS, SECTOR PAROSCA, VEREDA 06, CASA Nº 02.
En tal sentido, esta Directora del proceso conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y su relación con el artículo 60 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Artículo 60:“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Quedando evidenciado de los artículos precedentemente citados, que en la presente acción de divorcio que nos ocupa, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en relación con la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte accionante señalo expresamente que, establecieron su último domicilio conyugal que sirvió como nuestro asiento principal en: OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, URBANIZACION CRISTOBAL ROJAS, SECTOR PAROSCA, VEREDA 06, CASA Nº 02, hace que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe inexorablemente esta juzgadora declarar su incompetencia para decidir sobre la presente acción por el territorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio. En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a la AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que el Juzgado que por distribución corresponda conozca de dicha solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR o DESAFECTO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo Juzgado se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez

Ruth Cristina Reina Morales La Secretaria
Russell Camacho
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
Russell Camacho


Exp Nº 469-2022
RR/Rc /Y. Yajuris.-
MOTIVO: Divorcio 185 (Por desafecto)