REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 074-2019

SOLICITANTE: DAYMAR COROMOTO YANES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.014.833.

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.982.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana DAYMAR COROMOTO YANES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.014.833, asistida por la Abogada: ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.982.
Alega la solicitante que sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en Avenida Principal de Santa Rosa, Local Nº 01, frente al C.C. El Colonial, Cua, Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, de una superficie de Treinta Y Dos Metros Con Cuarenta Y Cuatro Decímetros Cuadrados (32,44 M/2) ha construido unas bienhechurias constituidas por un local que posee un área de construcción de Treinta Y Dos Metros Con Cuarenta Y Cuatro Decímetros Cuadrados (32,44 M/2), constituido en paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, constante de un (01) área de despacho, un (01) baño y una (01) cocina; las mencionadas bienhechurias antes descritas le pertenecen por haberlas construido con dinero de su propio peculio, producto de su trabajo.
En fecha 14/10/2019, mediante auto este Tribunal le dio entrada a la solicitud e instó a la solicitante consignar los recaudos originales.
De las actas procesales se evidencia que ha transcurrido más de dos (2) años, sin que conste en autos que la solicitante haya dado impulso a lo ordenado en fecha 14/10/2019, que respecta a la consignación de los recaudos correspondiente para el trámite de la solicitud, este Juzgado se permitirá efectuar las siguientes consideraciones.

MOTIVA
Para Decidir se observa:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada comúnmente “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares
3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

Es de entender entonces que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, ejecutar las acciones pertinentes que tengan como objetivo el cumplimiento, la realización del Acto Procesal inmediato siguiente que persiga la continuación del juicio.

La Perención puede ser definida, tal como ha quedado establecido en reiteradas y pacificas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y, por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Es así que la perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto, la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003, Exp. Nº AA-C2001-000914).

De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En el caso bajo estudio consta fehacientemente que la única actuación realizada por la solicitante, fue la consignación de la solicitud en fecha 08/10/2019, pudiendo entonces constatarse que efectivamente ha transcurrido más de seis (6) años, sin que se hubiere efectuado el impulso procesal correspondiente para la continuación del juicio, habiendo transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA. -



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana DAYMAR COROMOTO YANES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.014.833, asistida por la Abogada: ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.982, en virtud que ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se hubiere efectuado el impulso procesal correspondiente.

No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo de las presentes actuaciones. -

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. –
La Juez

Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria

Russell Camacho
En esta misma fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós (2022), se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria

Russell Camacho
EXP. Nº 074-2019
RR/RC/xc.-