REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CHARALLAVE.
Charallave, 06 de mayo de 2022
212° y 162°


EXPEDIENTE N° 434-2021.

PARTE ACTORA: JOSEPH HAYEK HAYEK, titular de la cédula de identidad N° V-9.498.224.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.472.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241.

JUICIO: DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL



NARRATIVA
En fecha 03 de noviembre de 2021, mediante auto se admitió la demanda DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), incoada por el ciudadano JOSEPH HAYEK HAYEK, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 9.498.224, tramitándose por Procedimiento Oral previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultimación citación ordenada, a los fines de dar contestación a la demanda (F-25-28).
En fecha 25 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que el abogado RAFAEL GAMARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.472, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. (F-29). Seguidamente, en esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencias las compulsas libradas en fecha 03 de noviembre de 2021, debidamente firmada por los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente parte demandada en el presente juicio. (F-29-33).
En fecha 07 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente, y consignó Poder Especial, suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado de Miranda bajo el Nº 8, Tomo 128, folios 36 hasta 38 de fecha 22 de octubre de 2020. (F-34 al 37).
En fecha 18 de enero de 2022, compareció el abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente y mediante escrito dio contestación a la demandada y con signo sus anexos. (F-39-60)
En fecha 26 de enero de 2022, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 01 de febrero de 2022. (F-61).
En fecha 01 de febrero de 2022, Tuvo lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hizo saber a las partes hará la fijación de los límites de controversia dentro de los tres (03) días siguientes, por auto razado, en el cual abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (F-62-68).
En fecha 04 de febrero de 2022, conforme a lo ordenado en la audiencia preliminar, se dictó auto mediante el cual se realiza la fijación de los hechos controvertidos y conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Se apertura un lapso de cinco (5) días de despacho, siguiente al de hoy, para la promoción de pruebas, sobre los hechos ya fijado. Asimismo, se fijó quince (15) días de despacho siguientes, a la culminación del lapso de pruebas, para la evacuación de las mismas. Y fenecido dicho lapso, se fijará uno (1) de los treintas (30) días siguientes a dicho lapso para la celebración de audiencia o debate oral de juicio en le presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (F-69-76).
En fecha 07 de febrero de 2022, compareció el Abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente y mediante escrito promovió pruebas. (F-77 al 81).
En fecha 11 de febrero de 2022, compareció el abogado RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.472, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEPH HAYEK HAYEK: venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.498.224, tal y como consta de Poder Especia, emitido por la Notaria Publica Municipio Cristóbal Rojas Charallave del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 18 de marzo de 2021, bajo el Nº 47, Tomo 16, Folios 151 hasta 153, y mediante escrito promovió Pruebas. (F-83 y 84).
En fecha 14 de febrero de 2022, compareció el Abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente y mediante diligencia hizo oposición a la prueba promovida por la parte actora. (F-83)
En fecha 16 de febrero de 2022, mediante auto se resolvió la oposición de pruebas, promovida por el Abogado compareció el Abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente, parte demandada en el presente juicio y se admitieron las pruebas documentales de ambas partes, por no ser manifestantes ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva., salvo su apreciación en la sentencia definitiva . (F-86 al 92).
En fecha 14 de marzo de 2022, se, fijó oportunidad el día 01 de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (F-93).
En fecha 01 de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se celebró audiencia oral de juicio, y se declaró Primero: Con Lugar la demanda por Desalojo (Local Comercial), interpuesta por el ciudadano JOSEPH HAYEK HAYEK, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.498.224, contra los ciudadanos: LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.690 y V-21.640.283, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “E” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Segundo: En consecuencia, se ordena a los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.690 y V-21.640.283, hacer entrega material real y efectiva al demandante, ciudadano JOSEPH HAYEK HAYEK, titular de la cédula de identidad Nº V-9.498.224, el inmueble dado en arrendamiento, HOY OBJETO DE DESALOJO, libre de personas y cosas, constituido por una casa (hoy Local Comercial) y terreno anexo, ubicado en La Calle Real, de Barrialito, Real (hoy Avenida 2 Bolívar), en el lugar conocido como Barrialito de la Población de Charallave Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con una área total de trescientos ochenta y cuatro cuadrados (384 mts2), donde existe una construcción aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2), inscripción de Catastro N° 1.373, identificado con el N° 11-79, el inmueble en cuestión está comprendido dentro de lo siguientes linderos; NORTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts), con casa y fondo que es o fue de los Señores Camposano y Useche; y OESTE: Que da su fondo, en un trayecto de ocho metros (8 mts.) con casa y solar que es o fue de Miguel Medina, SUR: En cuarenta y ocho metros (48 mts) con casa y solar que es o fue de los causantes de Ciprinao Meza; ESTE: Que da su frente en Ocho metros (8 mts) con Calle Real (hoy Avenida Bolívar 2). Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio. (F-94 al 98).
En fecha 20/04/2022, se publicó la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/04/2022, el Abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, supra identificados, mediante escrito apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20/04/2022. (F-125).
En fecha 28/04/2022, este Tribunal mediante auto oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil Mercantil y Transito del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 05/05/2022, se recibió a través del correo electrónico del Tribunal y el físico del escrito presentado por el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, desistió del recurso de apelación de la sentencia definitiva de fecha 01/04/2022, y procedió hacer la entrega voluntario. Asimismo, solicitó se deje sin efecto del local comercial, libre de apremio o presión, en defensa de sus derechos constitucionales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal al respecto observa, que en efecto el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:

“…Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación que constituye un decaimiento del interés por la parte demanda de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser la representante judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandada de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la demandada de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta Juzgadora conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:


“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En la especie, el Tribunal constata que los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente otorgó poder al abogado: LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, en el cual se evidencia que le fue dada la facultad para desistir (F. 35 al 37), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el abogado: LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2022, por el abogado: LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, en su condición de apoderado judicial de la demandada: que los ciudadanos LEONARDO HERRERA TERAN y DANIEL EDUARDO HERRERA PERALTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.275.690 y V-21.640.283 respectivamente, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 166º de la Federación. -
La Juez

Ruth Cristina Reina Morales

La Secretaria

Russell Camacho
Exp Nº 434-2021
RR/Rc