REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, nueve (09) de mayo de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº 460-2022

SOLICITANTES: NINOSKA YASMIN RODRIGUEZ PALACIOS y SAMUEL LEONARDO CARRILLO BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.789.766 y V-9.957.007 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARITZA ARRIETA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.214.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada vía online, en fecha 21/03/2022, a través del correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, presentada por la abogada CARMEN MARITZA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.214, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana: NINOSKA YASMIN RODRIGUEZ PALACIOS, nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.789.766, así como consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, 10 de febrero de 2022, inserto en Nº 56, Tomo 7, y a la vez asistiendo al ciudadano SAMUEL LEONARDO CARRILLO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.957.007, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común desde el día veinte (20) del mes de enero del año dos mil catorce (2.014).-
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 1995, de acuerdo al acta Nº 10, expedida por la primera autoridad Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal: en la Urbanización Plaza Páez Calle 18 Los Otomacos, casa 3-48, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, los mismos alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipos de bienes,. De igual manera, señalaron que interrumpieron su vida conyugal desde el día veinte (20) del mes de enero del año dos mil catorce (2.014), hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separase de derecho y formalizar la disolución de su matrimonio.

Por auto dictado en fecha 28 de marzo del año 2022, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó emplazar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.-

Por diligencia de fecha 22 de abril del año 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y recibida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público

MOTIVA
Para Decidir se observa:

El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad. Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …omissis…

Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como límite, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: NINOSKA YASMIN RODRIGUEZ PALACIOS y SAMUEL LEONARDO CARRILLO BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.789.766 y V-9.957.007 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 1995, de acuerdo al acta Nº 10, según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº de Acta: 10, Folio: 10 de libro de matrimonio llevado por esa oficina.
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el veinte (20) del mes de enero del año dos mil catorce (2.014), hasta la fecha cumpliendo ocho (08) años, y han permanecido separados de hecho, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco (5) años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, sin que hubiera hecho objeción alguna.
Cuarto: Que la Fiscalía décima cuarta (14°) del Ministerio Publico no hizo objeción alguna.
Quinto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: NINOSKA YASMIN RODRIGUEZ PALACIOS y SAMUEL LEONARDO CARRILLO BLANCO, plenamente identificados, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave,, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: NINOSKA YASMIN RODRIGUEZ PALACIOS y SAMUEL LEONARDO CARRILLO BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.789.766 y V-9.957.007 respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 1995, de acuerdo al acta Nº 10, Folio Nº 10 del libro de Matrimonio llevado por esa oficina. ASI SE DECIDE. -

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil. -

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
La Jueza

Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria,

Russell Camacho

En esta misma fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintidós (2022), se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Russell Camacho

Exp.460-2022
RRM/RC/Y. Yajuris