REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 13 de Mayo de 2022
212º Y 163º
PARTE SOLICITANTE: CARLOS YLDEGAR ARELLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-5.206.519, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: RAMON ELI PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.347.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.027, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira y hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° 2942
I NARRATIVA
En fecha, 11-10-2021, se recibió por distribución solicitud suscrita por el ciudadano: CARLOS YLDEGAR ARELLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-5.206.519, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: RAMON ELI PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.347.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.027, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira y hábil; constante de Uno (01) folio útil, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con Dieciocho (18) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos de la causante: ANA ALICIA PEREZ DE PEREZ, a los ciudadanos: RAMON ORLANDO PEREZ PEREZ y ANA LILIA PEREZ PEREZ, en su carácter de HIJOS. (F. 01-19).
En fecha 06-12-2021, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, le dio entrada a la solicitud, se inventarió se prosiguió el curso de Ley correspondiente. A los fines se insta a la parte solicitante a que consigne Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción de RAMON SILVERIO PEREZ. (F. 20).
En Fecha 15-02-2022, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: CARLOS YLDEGAR ARELLANO PEREZ, ya identificado en auto, consignando lo solicitado, en auto de Fecha 06-12-2021. (F.21-23).
En Fecha 25-02-2022, se observa diligencia suscrita por el tribunal el cual ordeno nueva oportunidad de evacuación de los testigos para el Sexto día de despacho siguiente a las 09:00 y 09:30a.m. (F.24).
En fecha 09-03-2022, Siendo las 09:30 de la mañana día y hora fijada para oír la declaración de la Ciudadana: JANNETH SUAREZ DE SANCHEZ, el Juez abrió el acto y por cuanto no se hizo presente la parte interesada, se declaró desierto el mismo. (F. 25).
En fecha 09-03-2022, Siendo las 09:00 de la mañana día y hora fijada para oír la declaración del Ciudadano: PABLO ANTONIO GONZALEZ VILLAMIZAR, el Juez abrió el acto y por cuanto no se hizo presente la parte interesada, se declaró desierto el mismo. (F. 26).
En Fecha 04-03-2022, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: CARLOS YLDEGAR ARELLANO PEREZ, ya identificado en auto, otorgando Poder Apud Acta al Ciudadano: Abogado RAMÓN ELI PERNIA PEREZ, ya identificado en autos. (F.27).
En Fecha 05-04-2022, se observa auto del Tribunal, en el cual acuerda tener al referido abogado RAMÓN ELI PERNIA PEREZ, como apoderado judicial. (F.28).
En Fecha 20-04-2022, se observa diligencia suscrita por el Ciudadano: RAMÓN ELI PERNIA PEREZ, quien solicito se fije nuevo día y hora para la declaración de los testimoniales. (F.29).
En Fecha 25-04-2022, se observa auto del Tribunal, el cual ordeno nueva oportunidad de evacuación de los testigos para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:00 y 10:30a.m. (F.30).
En fecha 03-05-2022, oyó la declaración del testigo, ciudadano: PABLO ANTONIO GONZALEZ VILLAMIZAR, identificado en autos. (F. 31).
En fecha 03-05-2022, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: JANNETH DEL CARMEN SUAREZ DE SANCHEZ, identificada en autos. (F. 32).
II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: el ciudadano CARLOS YLDEGAR ARELLANO PEREZ, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Heredero, de quien en vida respondiera al nombre de ANA ALICIA PEREZ DE PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.852.577; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de cédula de identidad de ANA ALICIA PEREZ DE PEREZ, (folio 05), copia del acta de defunción Nº 803, de fecha 07/07/2013, emanada del Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, estado Mérida, correspondiente a la causante ANA ALICIA PEREZ DE PEREZ (folios 07-10), copia de cédula de identidad de ANA LILIA PEREZ PEREZ, (folio 11), copia de acta de nacimiento Nº 375, del 02/03/1950, emanada del Registro Civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente a ANA LILIA PEREZ PEREZ, (folio 12), copia de cédula de identidad de RAMON ORLANDO PEREZ PEREZ, (folio 14), copia de acta de nacimiento Nº 293, del 26/01/1959, emanada del Registro Civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente a RAMON ORLANDO PEREZ PEREZ, (folio 15), Declaración Sucesoral (Acta de recepción expediente 1582) de la Ciudadana: ANA ALICIA PEREZ DE PEREZ, (folios 17-19). Copia de acta de defunción N° 720, de fecha 19 de noviembre de 1985, expedida en la parroquia El Llano, municipio Libertador, estado Mérida. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como descendientes (hijos) los ciudadanos: RAMON ORLANDO PEREZ PEREZ y ANA LILIA PEREZ PEREZ, salvo prueba en contrario.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: PABLO ANTONIO GONZALEZ VILLAMIZAR y JANNETH DEL CARMEN SUAREZ DE SANCHEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los descendientes con la fallecida, ANA ALICIA PEREZ DE PEREZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita al solicitante y su hermana, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos RAMON ORLANDO PEREZ PEREZ y ANA LILIA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.960.143 y V-3.962.140, en su condición de HIJOS, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de ANA ALICIA PEREZ DE PEREZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.852.577, fallecida según consta en Acta de defunción Nº 803, de fecha 07/07/2013, emanada del Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, estado Mérida, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana).
SOLICITUD Nº 2942
JEGG.-
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