REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

La Grita, 13 de Mayo de 2022.-
212º y 163º
EXPEDIENTE N°: 2959-2022.
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ALEXIS FLOREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.536, con domicilio procesal en la calle 2, entre carreras 3 y 4, Centro Comercial Corangel, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, actuando con el carácter de demandante, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROMERO y ANNY YASNEY ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nos V- 24.780.945 y V- 25.632.733, domiciliados el primero en Carrera 13, entre la avenida Francisco de Cáceres y la calle 5 bis (referencia esta carrera queda frente el súper mercado los chinos por donde está el consultorio del Doctor Elvis Rojas), casa N° 5-30, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y la segunda en el Sector Joaquín, de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 31-08-2022, se recibió por distribución escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 31-07-2020 y de sus anexos.
En fecha 13-09-2021, se observa auto de admisión de la presente demanda, se ordenó su tramitación por la vía del Procedimiento Ordinario, emplazándose a los demandados.
En fecha 13-09-2021, se observa diligencia suscrita por el Abg. GUILLERMO ALEXIS FLÓREZ MARTÍNEZ, identificado en autos, donde solicitó se habiliten los días y horas necesarias para que se citen a los ciudadanos mencionados en dicha demanda.
Por auto de fecha 14-10-2021, se ordeno habilitar el tiempo necesario, días sábado, domingos, feriados y de noche para la citación de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROMERO y ANNY YASNEY ZAMBRANO PEÑA.
En fecha 28-10-2021, se observa diligencia suscrita por la Alguacil Accidental de este Tribunal, en la que consigna boleta de citación del demandado, ciudadano: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROMERO, debidamente firmada.
En fecha 09-03-2022, se observa diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, en la que consigna boleta de citación de la demandada, ciudadana: ANNY YASNEY ZAMBRANO PEÑA, debidamente firmada.
HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Demandante:
Argumenta que en fecha 31 de Julio de 2020, el ciudadano: GUILLERMO ALEXIS FLOREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.536, en su carácter de comprador, suscribió un documento privado de compra venta con los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ ROMERO y ANNY YASNEY ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, soltera, titulares de la Cédula de Identidad Nos V- 24.780.945 y V- 25.632.733 en su carácter de vendedores, le venden un lote de terreno propio, ubicado en el sector Guacharaca, Aldea Vengara de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con las siguientes especificaciones de linderos y medidas: SUR-OESTE: con una longitud quince metros (15.00mts), con vía de acceso interno. NOR-ESTE: con una longitud quince metros (15.00 mts), colindando con terreno de Luis Salas Salas, SUR-ESTE: con una longitud de diez metros (10.00mts), limita con terreno que le queda a Lino Lugencio Zambrano Salas, NOR-OESTE: una longitud de diez metros (10.00 mts), limita con terreno que le queda a Lino Lugencio Zambrano Salas; SEGUNDO el prenombrado lote de terreno cuenta con un área de ciento cincuenta Metros cuadrados (150, mts2). Que les corresponde en propiedad a los vendedores por haberlo adquirido por ante la Oficina de Registro Público del municipio Jáuregui, según documento registrado bajo el N° 2016.1013, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5337 correspondiente al libro del folio real del año 2016, de fecha 28 de Julio de 2016. (cursando el documento privado al folio 06).
Por las razones expuestas es que procede a demandar a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROMERO y ANNY YASNEY ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-24.780.945 y v 25.832.833, respectivamente, domiciliados el primero en Carrera 13, entre la avenida Francisco de Cáceres y la calle 5 bis (referencia esta carrera queda frente el súper mercado los chinos por donde está el consultorio del Doctor Elvis Rojas), casa N° 5-30, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y la segunda en el Sector Joaquín, de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábiles, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que suscribieron en fecha 31 de Julio de 2020.-
Fundamentó la presente demanda en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la Parte Demandada
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citados los ciudadanos LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROMERO y ANNY YASNEY ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-24.780.945 y v 25.832.833, respectivamente, domiciliados el primero en Carrera 13, entre la avenida Francisco de Cáceres y la calle 5 bis (referencia esta carrera queda frente el súper mercado los chinos por donde está el consultorio del Doctor Elvis Rojas), casa N° 5-30, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y la segunda en el Sector Joaquín, de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábiles, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia de autos de este expediente que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.
Por consiguiente este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo orden, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que dentro del correspondiente derecho a la defensa y el debido proceso, la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda, así como también no asistió en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover prueba alguna que le favorezca, entendiéndose admitidos los hechos alegados por la parte actora, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
Por lo que de acuerdo al artículo antes referido para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda
2.- Que nada probare que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Respecto al primero de ellos, por no haber asistido el demandado a dar contestación a la demanda, se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto de las actas que conforman el expediente no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en actas alguna prueba que haga presumir a este juzgador que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROMERO y ANNY YASNEY ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-24.780.945 y v 25.832.833, respectivamente, domiciliados el primero en Carrera 13, entre la avenida Francisco de Cáceres y la calle 5 bis (referencia esta carrera queda frente el súper mercado los chinos por donde está el consultorio del Doctor Elvis Rojas), casa N° 5-30, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y la segunda en el Sector Joaquín, de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábiles, en su carácter de demandados y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO ALEXIS FLOREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.536, con domicilio procesal en la calle 2, entre carreras 3 y 4, Centro Comercial Corangel, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROMERO y ANNY YASNEY ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-24.780.945 y v 25.832.833, respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ALEXIS FLOREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.536, con domicilio procesal en la calle 2, entre carreras 3 y 4, Centro Comercial Corangel, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROMERO y ANNY YASNEY ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-24.780.945 y v 25.832.833, respectivamente. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 31 de Julio de 2020, que riela al folio 06 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROMERO y ANNY YASNEY ZAMBRANO PEÑA, antes identificados, contentivo del negocio jurídico de compra-venta de un lote de terreno propio, ubicado en el sector Guacharaca, Aldea Vengara de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con las siguientes especificaciones de linderos y medidas: SUR-OESTE: con una longitud quince metros (15.00mts), con vía de acceso interno. NOR-ESTE: con una longitud quince metros (15.00 mts), colindando con terreno de Luis Salas Salas, SUR-ESTE: con una longitud de diez metros (10.00mts), limita con terreno que le queda a Lino Lugencio Zambrano Salas, NOR-OESTE: una longitud de diez metros (10.00 mts), limita con terreno que le queda a Lino Lugencio Zambrano Salas; SEGUNDO el prenombrado lote de terreno cuenta con un área de ciento cincuenta Metros cuadrados (150, mts2); Se ordena su inscripción en el Registro Público del municipio Jáuregui, por tener procedencia registral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los trece (13) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-

EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.

EL SECRETARIO,
___________________________________ Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:17) de la mañana del día de hoy.

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EL SECRETARIO

EXP. N° 2959-2021
JEGG/brenda.-