REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


PARTE SOLICITANTE: YALITZA ADRIANA CHACON

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: 3004

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 04-05-2022, presente la Ciudadana:YALITZA ADRIANA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.112, domiciliada en El Cobre, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CLAUDIO MARCELO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.746.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.482, del mismo domicilio y hábil, interpuso constante de DOS (02) folios útiles y TRECE (13) anexos, solicitud de Titulo Supletorio, sobre un bien inmueble, que se encuentra edificada sobre un lote de terreno que es propiedad de la ciudadana YALITZA ADRIANA CHACON. Se Anexó Inspección Judicial practicada por este Juzgado, que contiene un documento Autenticado de compra venta, por ante la Notaria Publica de Seboruco, estado Táchira, fechado el diecinueve (19) de Agosto de 2002, levantamiento Topográfico, copias de cédulas fotostáticas simples de los testigos.
En fecha, 09-05-2022, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 3004, asimismo fijó la oportunidad de evacuación de testigos para el cuarto día de despacho siguiente. (F. 16).
En fecha 13-05-2022, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración de la ciudadana: ANA GERTRUDIS BRICEÑO (F. 17).
En fecha 13-05-2022, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración de la ciudadana: SONIA KARINA CHACÓN MORA (F. 18).
II
PARTE MOTIVA

La presente solicitud se inicia a petición de la Ciudadana YALITZA ADRIANA CHACÓN, identificada en autos, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la propiedad de las mejoras construidas a sus propias expensas sobre un bien inmueble, que se encuentra edificada sobre un lote de terreno de propiedad de la solicitante, situado en el Sector el Cocubal, Aldea Mangaria a cien metros del Arco, Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
A los folios tres (03) al trece (13) consta Inspección Judicial, realizada por este Tribunal Primero de Municipio, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 2975, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de un inmueble ubicado en el Sector el Cocubal, Aldea Mangaría a cien metros del Arco, casa s/n del Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
Al folio seis al nueve (06-09), consta documento Autenticado de compra venta, por ante la Notaria Publica de Seboruco, estado Táchira, bajo el N° 80, Tomo XXVII, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2002, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal correspondiente, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un notario y por lo tanto hace plena fe de que la solicitante es propietaria del área de terreno sobre el cual se construyeron las mejoras.
Al folio diez (10), consta levantamiento topográfico del inmueble objeto de la presente solicitud, hecho por la empresa INMOBEKA, suscrita por el Topógrafo JOSÉ BARRIOS, el cual este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no constituye medio probatorio alguno que demuestra la propiedad de las mejoras, más si de la ubicación, descripción y características.
Al folio diecisiete (17), consta acta de fecha 13 de Mayo de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por una Ciudadana que se identificó como ANA GERTRUDIS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.364.869, el cual declaró que la conoce desde hace 17 años, le consta porque la mamá se lo dio a ella, afirmó que ella hizo su casita y compro los materiales con sacrificio, le consta porque un tío fue el que le hizo la mano de obra.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyó un inmueble ubicado en el Sector el Cocubal, Aldea Mangaría a cien metros del Arco, casa s/n del Municipio José María Vargas del Estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio dieciocho (18) consta acta de fecha 13 de Mayo de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por una Ciudadana que se identificó como SONIA KARINA CHACÓN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.425, el cual declaró que conoce al solicitante de autos desde hace como 10 ó 15 años, le consta porque son vecinas, afirmó que ella trabaja y de su propio dinero hizo las mejoras, expuso que si le consta porque ella tenia su fuente de entrada.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyo un inmueble ubicado en el Sector el Cocubal, Aldea Mangaría a cien metros del Arco, casa s/n del Municipio José María Vargas del Estado Táchira y Así se deja establecido.

La parte solicitante pretende con la presente acción, que este Tribunal le declare las actuaciones cursantes en autos, como titulo suficiente para asegurar la propiedad de una mejoras construidas en terreno de su propiedad y a este respecto este Juzgador tiene la obligación de dejar sentado que nuestra norma civil en su artículo 549 contempla, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, sin embargo esta materia consiste en una simple declaración de testigos, con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar la posesión o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido, declaración que no adquiere carácter de cosa juzgada por cuanto puede ser desvirtuable por cualquier tercero que alegue tener mayor derecho y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante que el inmueble que se encuentra construido en el Sector el Cocubal, Aldea Mangaría a cien metros del Arco, casa s/n del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, fue construido por la solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle a la Ciudadana: YALITZA ADRIANA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.112, su derecho de propiedad y posesión, sobre unas mejoras construidas sobre un inmueble con los siguientes linderos por el FRENTE: mide 11 metros con terrenos que son o fueron de MARINA ENCARNACIÓN CHACON, FONDO: igual medida al anterior con la toma de regadío de la comunidad, COSTADO DERECHO: Mide dieciséis metros con terrenos que le quedan a MARINA ENCARNACIÓN CHACON, COSTADO IZQUIERDO: igual medida que al anterior con terrenos de EMEREGILDO ROSALES, LADO O COSTADO DERECHO, delimitación en malla tipo gallinera con estantillos de madera y en su LADO O COSTADO IZQUIERDO: Delimitación de caña brava o cañuto entreverado. La descripción del inmueble son las siguientes: vivienda con porche en su Fachada, Construida en paredes frisadas y pintadas; el Interior del Inmueble de Paredes de Bloque Frisado y Pintado, Techo de acerolit con correas de estructura metálica, pisos de cemento pulido, conformada por una sala, cuatro 04 habitaciones con puertas de madera techo de acerolit, pisos de cemento pulido, área de cocina-comedor, piso de cemento pulido, revestimiento cerámica y puertas de gabinetes de madera, un baño con sus piezas sanitarias y puertas de madera y área de servicios con lavadero, con un área de construcción de 126,00 METROS CUADRADOS.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2022.-
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA

EL SECRETARIO,

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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:42 de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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EL SECRETARIO
JEGG.-