REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 20 de Mayo de 2022

212 º Y 163º

PARTE SOLICITANTE: CARLOS YLDEGAR ARELLANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-5.206.519, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON ELI PERNIA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 5.347.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.027, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 2955

En fecha, 25-01-2022, se recibió por distribución solicitud suscrita por el ciudadano: CARLOS YLDEGAR ARELLANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-5.206.5419, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos, con carácter de hijo de la causante MARIA PASTORA PÉREZ DE ARELLANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON ELI PERNIA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 5.347.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.027, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, constante de un (01) folio útil, solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con veinticinco (25) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos de la causante: MARIA PASTORA PÉREZ DE ARELLANO, a los ciudadanos: ZORA LUDMILA ARELLANO PÉREZ, ELSI YOLIMA ARELLANO PÉREZ, CARLOS YLDEGAR ARELLANO PÉREZ, CARLOS JULIO ARELLANO PÉREZ, LUIS FELIPE ARELLANO PÉREZ y MIRLA ARELLANO PÉREZ, en su carácter de hijos de la causante. (F. 01-26).
En fecha 31-01-2022, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió y a los fines de proseguir el curso de Ley correspondiente, se instó a la parte solicitante a que consigne Copia Certificada del Acta de Nacimiento de CARLOS JULIO ARELLANO PÉREZ. (F. 13).
En fecha 31-03-2022, se observa escrito suscrito por el ciudadano CARLOS YLDEGAR ARELLANO PÉREZ, identificado en autos, donde otorga PODER APUD ACTA al Abogado RAMÓN ELI PERNIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.027 y hábil. (F. 28.)
En fecha 31-03-2022, se observa diligencia suscrita por el Ciudadano CARLOS YLDEGAR ARELLANO PÉREZ, identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN ELI PERNIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.027 y hábil, donde consigna lo solicitado por auto de fecha 31-01-2022. (F. 29-34).
Por auto de fecha 04-04-2022, este Tribunal acordó lo conducente respecto al Poder Apud Acta para el Abogado RAMÓN ELI PERNIA PÉREZ, teniéndose como Apoderado Judicial de la parte solicitante. (F. 35)
Por auto de fecha 20-04-2022, este Tribunal acordó fijar la evacuación de testigos para el Quinto día de despacho siguiente a las 09:30 a.m y 10:00 a.m. (F. 36).
Por auto de fecha 27-04-2022, siendo el día y hora fijada para oír la declaración del ciudadano: PABLO ANTONIO GONZALEZ, el juez abrió el acto y por cuanto no se hizo presente la parte interesada, se declaró desierto el mismo. (F. 37)
Por auto de fecha 27-04-2022, siendo el día y hora fijada para oír la declaración de la ciudadana: JANNETH SUAREZ DE SÁNCHEZ, el juez abrió el acto y por cuanto no se hizo presente la parte interesada, se declaró desierto el mismo. (F. 38)
En fecha 02-05-2022, se observa diligencia suscrita por el ciudadano RAMÓN ELI PERNIA PÉREZ, identificado en autos, donde solicita nuevo día y hora para a declaración de los testigos. (F. 39).
Por auto de fecha 09-05-2022, este Tribunal acordó fijar la evacuación de testigos para el sexto día de despacho siguiente a las 09:30 a.m y 10:00 a.m. (F. 40).
En fecha 17-05-2022, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: PABLO ANTONIO GONZALEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.142.704, domiciliado en Barrio Santa Rosa, casa N° 1-6, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 41).
En fecha 17-05-2022, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: JANNETH DEL CARMEN SUAREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.760.027, domiciliada en Barrio Santa Rosa, Sector pata de Gallina, Casa N° 15-05, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 42)

II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: el ciudadano: CARLOS YLDEGAR ARELLANO PÉREZ, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de MARIA PASTORA PÉREZ DE ARELLANO, venezolana, quien era titular de la cédula de identidad N° V-672.724 respectivamente todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, Acta de recepción de Declaración Sucesoral, expediente 1634, de fecha 07-09-2021, perteneciente a MARIA PASTORA PÉREZ DE ARELLANO. (F. 02-04), copia simple de cédula de identidad perteneciente a MARIA PASTORA PÉREZ DE ARELLANO (Folio 05), acta de defunción de fecha 08 de Abril del 2019, expedida en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a MARIA PASTORA PÉREZ DE ARELLANO (Folio 07-08), copia simple de cédula de identidad perteneciente a ZORA LUDMILA ARELLANO PÉREZ (Folio 09), Copia simple de datos filiatorios pertenecientes a ZORA LUDMILA ARELLANO PÉREZ (Folio 10), copia simple de cédula de identidad perteneciente a ELSI YOLIMA ARELLANO PÉREZ (Folio 12), acta de nacimiento N° 2477, de fecha 29 de Octubre del 1959, expedida en el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, correspondiente a ELSI YOLIMA ARELLANO (Folio 13), copia simple de cédula de identidad perteneciente a CARLOS YLDEGAR ARELLANO PÉREZ (Folio 15), acta de nacimiento N° 3474, de fecha 04 de Diciembre del 1961, expedida en el Registro Civil de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a CARLOS YLDEGAR ARELLANO PÉREZ (Folio 16), copia simple de cédula de identidad perteneciente a CARLOS JULIO ARELLANO PÉREZ (Folio 18), copia simple de cédula de identidad perteneciente a LUIS FELIPE ARELLANO PÉREZ (Folio 21), copia simple de cédula de identidad perteneciente a MIRLA ARELLANO PÉREZ (Folio 24), acta de nacimiento N° 248, de fecha 01 de Octubre del 1968, expedida en el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a MIRLA ARELLANO PÉREZ, (Folio 25), Copia Fotostática de partida de nacimiento perteneciente a CARLOS JULIO ARELLANO PÉREZ (Folio 30-34). Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tiene como hijos los ciudadanos: ZORA LUDMILA ARELLANO PÉREZ, ELSI YOLIMA ARELLANO PÉREZ, CARLOS YLDEGAR ARELLANO PÉREZ, CARLOS JULIO ARELLANO PÉREZ, LUIS FELIPE ARELLANO PÉREZ y MIRLA ARELLANO PÉREZ, en su carácter de hijos de la causante, salvo prueba en contrario.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: PABLO ANTONIO GONZALEZ VILLAMIZAR y JANNETH DEL CARMEN SUAREZ DE SÁNCHEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante y sus hermanos con la fallecida, MARIA PASTORA PÉREZ DE ARELLANO, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita al solicitante y sus hermanos con la causante, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ZORA LUDMILA ARELLANO PÉREZ, ELSI YOLIMA ARELLANO PÉREZ, CARLOS YLDEGAR ARELLANO PÉREZ, CARLOS JULIO ARELLANO PÉREZ, LUIS FELIPE ARELLANO PÉREZ y MIRLA ARELLANO PÉREZ, cédula de identidad Nos V-5.198.721, V-8.000.568, V-5.206.519, V-8.011.044, V-8.030.303 y V-9.476.476, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de MARIA PASTORA PÉREZ DE ARELLANO, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-672.724, fallecida según consta en Acta de defunción de fecha 08 de Abril de 2019, expedida en el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada causante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO
_______________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:34 horas de la tarde.

JEGG/brenda