Se recibe en fecha 21 de septiembre del año 2017, solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA y sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.440.985 debidamente asistida por la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.787, contra el ciudadano FRANCISCO DIAZ, quien era venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-291.110 (F-01 al 10).
Dicha demanda fue admitida el día 28 de septiembre del 2017, ordenándose librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico (F-11 al 14). En fecha 02 de abril de 2018, procede la parte actora y mediante diligencia consigna los edictos publicados en la prensa (F-20 al 36).
Seguidamente en fecha 23 de Julio del 2018, se realizo auto mediante la cual se ordeno designar como defensora Ad-Litem a la abogada HEIDI CAROLINA CHACON LOZADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.810 (F-41 y 42).
En fecha 31 de julio del 2018, el alguacil consigna recibo de notificación debidamente firmado por la defensora Ad-litem (F-44).
En fecha 19 de septiembre del 2018, la abogada HEIDI CAROLINA CHACON LOZADA, antes identificada, mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona (F-46).
En fecha 25 de octubre del 2018, se realiza auto mediante la cual se ordena librar la respectiva compulsa de citación a la defensora Ad-litem HEIDI CAROLINA CHACON LOZADA, antes identificada (F-48).
En fecha 04 de febrero del 2019, se realiza auto mediante el cual se ordena designar defensora Ad-litem a la Abogada YUNIRA CONCEPCION MARQUEZ FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.415, en virtud que la abogada HEIDI CAROLINA CHACON LOZADA, antes identificada, renunció a dicho cargo (F-50 y 51).
En fecha 29 de abril del 2019, comparece la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOPEZ, antes identificada, quien procede a otorgarle poder Apud- Acta a la abogada LILIANA ROMERO BELISARIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 241.443 (F-52).
Seguidamente en fecha 13 de junio del 2019, se realiza auto donde se ordena designar como defensora Ad-Litem a la abogada THIARA DE JESUS BRITO ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.606, en virtud de la solicitud hecha por la parte actora (F-54 y 55).
En fecha 28 de junio del 2019, mediante diligencia del alguacil deja constancia de haber notificado al Ministerio Público, (F-59 y 60).
En fecha 27 de septiembre del 2019, se procede a designar nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos del de Cujus ciudadano FRANCISCO DÍAZ, ya identificado, al abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, (F-66 y 67).
En 27 de Octubre del 2020, se realiza auto mediante la cual el juez se aboca al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación a la parte demandada (F-69 al 72).
En fecha 05 de Noviembre del 2020, se realiza auto mediante la cual se fija para el tercer día de despacho el acto de juramentación del defensor ad-litem (F-74). En fecha 01 de Diciembre del 2020, el defensor ad-litem, mediante diligencia acepta el nombramiento y procede en ese mismo acto la juramentarse. (F-75).
En fecha 16 de Diciembre del 2020, el defensor ad-litem, consigna escrito de contestación en la presente causa (F-76 al 81).
En fecha 20 de enero del 2021, se realiza auto mediante la cual se le hace saber a la parte actora que no consta en auto la solicitud de la citación del defensor, por lo que no se podrá proseguir con los lapsos procesales en virtud de que no corresponde el lapso de contestación si no que debe ser citado primero (F-82).
En fecha 29 de Abril del 2021, se realiza auto mediante la cual no consta la citación del defensor y que por lo tanto el presente juicio no podrá seguir con los lapsos procesales (F-85 y 86).
En fecha 28 de mayo del 2021, se ordena librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales del Municipio y Ejecutor de Medidas del Distrito Capital a los fines de citar al Defensor judicial (F-88 al 91).
En fecha 10 de junio del 2016, comparece el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos y retira la compulsa de citación (F-92).
En fecha 20 de Julio del 2021, comparece el defensor ad-Litem y consigna escrito de contestación en la presente demanda (F-94 al 98).
En fecha 02 de Agosto del 2021, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de contestación y ordena la notificación a las partes, las cuales fueron notificadas en la misma fecha vía conexión remota (F-99 al 116).
En fecha 16 de Agosto del 2021, el defensor ad-litem consigna escrito de contestación en la presente demanda (F-117 al 121).
En fecha 15 de septiembre del 2021, el defensor ad-litem mediante diligencia procedió a consignar escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos (F-124).
En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas en la presente demanda. (F-125). Continuamente en fecha 27 de septiembre del 2021, se ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas (F-126).
En fecha 11 de Octubre del 2021, el defensor ad-litem, consigna escrito de oposición a las pruebas (F-138 y 139).
En fecha 15 de Octubre del 2021, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes (F-140 al 150). En fecha 21 de febrero del 2022, el juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar al defensor ad-litem (F-162 y 163).
En fecha 07 de marzo del 2022, el defensor ad-litem consigna escrito de informes en la presente causa (F-165 y 166).
En fecha 15 de Marzo del 2022, el juez se aboca al conocimiento de la presente causa (F-167) y en fecha 01 de Abril del 2022, este tribunal realiza auto mediante la cual la presente causa entro en estado de sentencia (F-168).
MOTIVA
Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, instaurada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.440.985, debidamente asistida por la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.787, alegando en su escrito libelar: “…que en unión concubinaria desde el año 1950, aproximadamente con el ciudadano FRANCISCO DIAZ, hoy de cujus, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 291.110, adquirieron con dinero de su propio peculio una propiedad registrada en la oficina Subalterna del Registro Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda protocolizado el 13 de Octubre de 1955, bajo el Nº 14, folio 35 vto al 36 del protocolo primero descrita a continuación: propiedad construida en terrenos propios ubicada en tercera transversal del 23 de enero , casa Nº 11-17, de la ciudad de Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda… en la que vivieron y convivieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir como consta en constancia de convivencia emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de Abril del 2008, hasta el momento de su muerte el día 06 de enero del 2017, según se desprende del acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Tomas Lander asentada en el Acta Nº 028 de fecha 06 de enero del 2017. Es por lo que acude a este tribunal y solicita se declare que durante esa unión concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo como cónyuge abnegada en la relación de toda una vida como pareja.
En contra posición el defensor ad-litem expone en su escrito de contestación lo siguiente: “…cabe destacar que es cierto que consta en documento de constancia de convivencia de fecha 21 de abril del 2008, emitido por el Registro Civil de la Parroquia de Ocumare del Tuy , Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, donde señala que el ciudadano de cujus FRANCISCO DIAZ, con la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOPEZ, anteriormente identificada desde hace veinte(20) años están conviviendo juntos la cual fue firmada por la Lic Keyla Rattia, Registradora Civil de esa época… también es cierto que el ciudadano FRANCISCO DIAZ anteriormente identificado, es propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la siguiente dirección calle Ambrosio Plaza Sector Sabana de la Cruz casa Nº, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano, según consta en documento de propiedad Registrado por ante el Registro Subalterno Tomas Lander Ocumare del Tuy de fecha 13 de Octubre de 1955, bajo el Nº 14, folio del 35 al 36… es cierto que en fecha seis (06) de enero del año dos mil diecisiete(2017) falleció ab-intestato el ciudadano de cujus FRANCISCO DIAZ, anteriormente identificado según consta en acta de defunción Nº 028, bajo el folio 28 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda… también es cierto que el ciudadano FRANCISCO DIAZ no dejo ningún hijo y tampoco ningún tipo de riqueza o bienes y solo dejo la residencia que supuestamente habitaron juntos desde la relación unión estable de hecho… Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos y en defensa de los derechos e intereses sobre el de cujus y sus herederos desconocidos, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda…”
En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar la promoción de pruebas, el cual ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que a su entender demuestran los alegatos por ellos esgrimidos; por lo que quien aquí suscribe procede al análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos, tal como dicta el principio dispositivo.
1. Constancia de convivencia de fecha 21 de abril de 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra “A”, en el libelo de la demanda. (F. 08). Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Acta de defunción Nº 28 bajo el folio 28, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. (F. 09 y F. 10). Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Fueron promovidos en la oportunidad legal por las partes las testimoniales de los ciudadanos: SOL AMGELY HERNANDEZ ABREU, MEIBEL CELINA LOPEZ BOLIVAR, JESUS ALEXIS BOLIVAR LOPEZ, ALEXIS ANTONIO APARICIO y NAYI SOLORZANO VASQUEZ venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.582.649, V-4.287.338, V-12.976.689 V-6.424.315 y V-10.078.557 respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos y evacuadas por la parte actora es necesario considerar lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En cuanto a la declaración de la ciudadana SOL AMGELY HERNANDEZ ABREU, anteriormente identificada promovida por la parte actora (F-151 y 152). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contesto: Sic.
“Omissis..
“ en este estado toma la palabra la abogada apoderada de la parte actora y expone: PRIMERA PREGUNTA: diga la señora si conoce a la señora Carmen?. CONTESTO: si señor. SEGUNDA PREGUNTA: usted podría indicar el tiempo que conoce a la señor Carmen y al señor francisco?. CONTESTO: conociéndolo de toda la vida de buenas personas que son. TERCERA PREGUNTA: podría usted indicar que tipo de relación tenían los señores?. CONTESTO: esposos. CUARTA PREGUNTA: usted podría decir desde cuando ellos tenían una relación?. CONTESTO: de toda la vida somos vecinos de buenas personas que son. Toma la palabra el abogado defensor ad-litem de la parte demandada: … PRIMERA REPREGUNTA: desde cuando conoció al señor francisco y a la señora Carmen? CONTESTO: 5 años y 10 años viviendo en la comunidad. SEGUNDA REPREGUNTA: cuántos años tiene usted que residía en el sector? CONTESTO: 10 años. TERCERA REPREGUNTA: qué tipo de relación tenían los ciudadanos Francisco y la señora Carmen, era ocasional o permanente?. CONTESTO: fue ocasional. CUARTA REPREGUNTA: qué relación tiene usted con el ciudadano francisco? CONTESTO: conocido y vecino del sector. QUINTA REPREGUNTA: puede decir la dirección de los ciudadanos francisco y Carmen? CONTESTO: la calle marin, frente a la iglesia de dios aquí en Ocumare del Tuy más arriba del termina, se me olvida a veces las cosas…”
Este sentenciador al examinar dicha testimonial observa: que la misma es imprecisa, púes manifiesta que los ciudadanos FRANCISCO DIAZ y MARIA DEL CARMEN son esposos y al ser repreguntado que los mismos tenía una relación ocasional; en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio por no aportar ningún elemento que ayude a esclarecer los hechos controvertidos por ser contradictorio sus dichos. Así se decide.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MEIBEL CELINA LOPEZ BOLIVAR, anteriormente identificado promovida por la parte actora (F-155). Este testigo al ser interrogado por la parte promovente contesto: Sic.
“Omissis..
“en este estado toma la palabra la abogada apoderada de la parte actora y expone: PRIMERA PREGUNTA: usted podría decirnos que tiempo tiene de relación con los señores Carmen y el señor francisco? CONTESTO: de 40 a 45 años. SEGUNDA PREGUNTA: podría indicar que tipo de relación tenia Carmen y el señor francisco? CONTESTO: siempre fueron concubinos. TERCERA PREGUNTA: usted podría indicar desde cuando tiene relación francisco y la señora Carmen?. CONTESTO: tienen como 40 a 45 años, debe ser más. CUARTA PREGUNTA: Podría indicar el domicilio de la señora Carmen?. CONTESTO: en la mariño y después al 23 de enero, hasta que el señor francisco se enfermo y murió… PRIMERA REPREGUNTA: diga usted conoció a los ciudadanos Carmen y francisco? CONTESTO: si tuve trato y comunicación ocasional, fuimos vecinos. SEGUNDA REPREGUNTA: tuvieron una amistas permanente o ocasional, tienen algún parentesco? CONTESTO: no tengo ningún tipo de parentesco. TERCERA REPREGUNTA: cuántos años tiene en el sector? CONTESTO: 35 años, yo me aparte y me fui un tiempo. CUARTA REPREGUNTA: último domicilio del señor francisco? CONTESTO: 23 de enero de Ocumare del Tuy.”
Este sentenciador al examinar dicha testimonial observa: que el testigo declara que conoce a la ciudadana María y el ciudadano Francisco aproximadamente más de 40 años y en ese mismo lapso los conoce como concubino. Ahora bien, este Juzgador de lo antes expuesto, y de la revisión de las pruebas aportadas este juzgador le otorga valor probatorio demostrativo de la existencia de la unión concubinaria. Así se decide.-
En cuanto a la declaración del ciudadano JESUS ALEXIS BOLIVAR LOPEZ, anteriormente identificado promovido por la parte demandada (F-156). Este testigo al ser interrogado contesto: Sic.
“Omissis..
“en este estado toma la palabra el abogado ad-litem de la parte demandada y expone: PRIMERA PREGUNTA: diga usted si conocía de vista trato y comunicación al señor francisco y a la señora Carmen?. CONTESTO: si los conocí de más de 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: que tipo de relación tenía el señor francisco y la señora Carmen? CONTESTO: siempre vivieron juntos, en calle mariño, después Vivian en el 23 de enero, el señor falleció viviendo con la señora Carmen, siempre fueron concubinos. TERCERA PREGUNTA: Usted tiene algún tipo de parentesco? CONTESTO: no nada, siempre lo conocí de vista, vivieron muchos años. CUARTA PREGUNTA: cuántos años tiene residenciados en este sector? CONTESTO: más de 20 años viviendo en el sector…PRIMERA REPREGUNTA: diga si o no si conoció al señor francisco y a la señora Carmen? CONTESTO: si los conocí. SEGUNDA REPREGUNTA: diga si o no que relación tenían el señor francisco y la señora Carmen?. CONTESTO: yo los conocía viviendo juntos. TERCERA REPREGUNTA: diga si o no si mas de 20 años que conoció a los señores?. CONTESTO: más de 20 años…”.
Este sentenciador al examinar dicha testimonial observa: que el testigo declara que conoce a la ciudadana Maria y el ciudadano Francisco aproximadamente más de 20 años y en ese mismo lapso los conoce como concubino. Ahora bien, este Juzgador de lo antes expuesto, y de la revisión de las pruebas aportadas este juzgador le otorga valor probatorio demostrativo de la existencia de la unión concubinaria. Así se decide.-
En cuanto a la declaración del ciudadano ALEXIS ANTONIO APARICIO, anteriormente identificado promovido por la parte actora (F-157). Este testigo al ser interrogado contesto: Sic.
“Omissis..
“…en este estado toma la palabra la abogada apoderada de la parte actora y expone: PRIMERA PREGUNTA: podría decir si conoce a los ciudadanos maría del Carmen y francisco días?. CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: usted podría decir que tipo de relación tenían los señores mencionados. CONTESTO: el señor francisco yo vivía alquilado en la casa de el, y si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: podría decir el tiempo que tiene conociendo a los señores? CONTESTO: tenía 7 años cuando mi papa alquilo la casa, era taxista libre, como más de 40 años. CUARTA PREGUNTA: podría indicar que tipo de relación tenían la señora Carmen y el señor francisco?. CONTESTO: esposos. QUINTA PREGUNTA: usted podría indicar el ultimo domicilio de los señores? CONTESTO: mariño y después pasaron a 23 de enero… PRIMERA REPREGUNTA: conoció de trato y comunicación a la señora Carmen y al señor francisco?. CONTESTO: más de 20 años, 29, 30 años. SEGUNDA REPREGUNTA: esa relación que vio como los observo eran permanente o ocasional?. CONTESTO: era su esposo, su señora. TERCERA REPREGUNTA: diga usted si tiene algún parentesco con el señor francisco?. CONTESTO: vecino de la mariño y no tengo parentesco. CUARTA REPREGUNTA: cuántos años tiene en el sector?. CONTESTO: 12 años. QUINTA REPREGUNTA: ultima dirección del señor francisco?. CONTESTO: en la mariño casa 25 y después al 23 de enero Ocumare del Tuy…”
Este sentenciador al examinar dicha testimonial observa: que el testigo declara que conoce a la ciudadana María y el ciudadano Francisco aproximadamente más de 40 años y en ese mismo lapso los conoce como esposos. Ahora bien, este Juzgador de lo antes expuesto, y de la revisión de las pruebas aportadas este juzgador le otorga valor probatorio demostrativo de la existencia de la unión concubinaria. Así se decide.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana NAYI SOLORZANO VASQUEZ, anteriormente identificado promovida por la parte demandada (F-158). Este testigo al ser interrogado contesto: Sic.
“Omissis..
“…en este estado toma la palabra el abogado defensor ad-litem de la parte demandada y expone: PRIMERA PREGUNTA: diga usted conoció de vista trato y comunicación al señor francisco díaz y a la señora Carmen? CONTESTO: si los conocí. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo que tipo de relación de pareja tenía el señor francisco y la señora carme? CONTESTO: Vivian juntos y eran parejas, en realidad no sé si eran casados. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo que tipo de parentesco tiene usted con los ciudadanos?. CONTESTO: no tengo ningún tipo de parentesco. CUARTA PREGUNTA: cuántos años tiene viviendo en el sector y qué edad tiene usted?. CONTESTO: tengo 51 años y los conocí más de 20 años… PRIMERA REPREGUNTA: diga si o no si conoció al señor francisco y a la señora Carmen? CONTESTO: si los conocí. SEGUNDA REPREGUNTA: qué tipo de relación tenían los señores?. CONTESTO: Vivian juntos. TERCERA REPREGUNTA: podría indicar el ultimo domicilio de los señores? CONTESTO: el ultimo en la mariño y después nos enteramos que se mudaron…”
Este sentenciador al examinar dicha testimonial observa: que el testigo declara que conoce a la ciudadana María y el ciudadano Francisco aproximadamente más de 20 años y en ese mismo lapso los conoce como concubino. Ahora bien, este Juzgador de lo antes expuesto, y de la revisión de las pruebas aportadas este juzgador le otorga valor probatorio demostrativo de la existencia de la unión concubinaria. Así se decide.-
Así las cosas, la acción mero declarativa, su fin es determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este tipo de juicios pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
En tal sentido, señala el autor Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que este tipo de acción tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; y el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, como lo es, el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, la norma en mención, condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido, como lo señala Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127):
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
Así también, para el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
De la misma forma, establece la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, para que proceda la acción mero-declarativa, es indiscutible, que exista una condición de carácter sine qua non, como lo es, que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses, así mismo, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma. En definitiva este tipo de acción persigue establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano: FRANCISCO DIAZ, quien era venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 291.110, por lo que para quien aquí suscribe, es importante considerar pertinente, establecer, qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado.
En ese sentido, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos, que las uniones estables de hecho, como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones, solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil.
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Para considerarse una unión, como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio 2005, con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
M Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…”
De tal manera, que en la Acción Mero Declarativa en la que deba declararse sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
En el caso bajo estudio, se observa del escrito que encabeza las presentes actuaciones: Que la demandante busca establecer una relación de naturaleza concubinaria entre su persona, y el ciudadano FRANCISCO DIAZ, ut supra, hoy de cujus , situación esta, que según su decir, que desde el año 1950 aproximadamente inicio una unión concubinaria en forma estable, pública y notoria, manteniendo una vida conyugal en común con las características propias de un matrimonio estable tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, allegados y la comunidad general, actuando como si realmente hubiese, estado legalmente casados, prodigándose fidelidad, compromiso y respecto, hechos propios que son elementos y bases inequívocas de un matrimonio constituido hasta la fecha de su fallecimiento el día 06 de enero del 2017, es por lo que solicitó la declaratoria de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano FRANCISCO DIAZ, tal como lo expresa en su libelo de demanda: “… en unión concubinaria desde el año 1950 aproximadamente, con el ciudadano FRANCISCO DIAZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-291.110, adquirieron con dinero de su propio peculio(…) una propiedad construida en terrenos propios ubicada en Tercera Transversal del 23 de enero casa Nº 11-17 de la ciudad de Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda(...) hasta el momento de su muerte para el 06 de enero de 2017, según se desprende del acta de difusión emitida por el registro Civil del Municipio Tomas Lander asentada en el acta Nº 28 de fecha 06 de enero 2017…”, inserta en el (F-10), además, se observa al folio (08) constancia de convivencia de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, asimismo, se observa al folio (40) del presente expediente copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOPEZ, antes identificada, y las declaraciones de los testigos promovidos por las partes. Así se declara.-
En tal sentido analizadas como han sido las pruebas aportadas en este proceso, este juzgador presume que haya existido tal unión concubinaria, más sin embargo, cuando la parte accionante en su escrito libelar expresó haber convivido con el ciudadano FRANCISCO DIAZ, en unión concubinaria desde el año 1950, aproximadamente hasta la fecha de su muerte el día 06 de enero del 2017, se evidencia de la copia de la cedula de identidad de la parte actora ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOPEZ, inserta en el folio (40), que nació 01 de junio de 1947, razón por lo cual, es imposible que la parte actora y el Del Cujus FRANCISCO DIAZ, hayan vivido en Unión Estable de Hecho a partir de la fecha alegada, y menos adquirir con dinero de su propio peculio algún bien inmueble ya que la actora tenía para esa fecha 3 años de edad. Así se declara.
En tal sentido es preciso para quien suscribe citar la sentencia de fecha 16 de noviembre del 2012, Exp. 2013-000018, con ponencia al Magistrado, Luís Antonio Ortíz Hernández.
“…Omissis…
Ahora bien, tales afirmaciones formuladas por la formalizante no dejan de ser conjeturas o suposiciones planteadas ante esta sede casacional, pues en efecto, tal y como lo señala el juez de alzada, quien alega o afirma la existencia de una unión concubinaria debe demostrar: 1) la permanencia de la pareja o estabilidad en el tiempo, 2) los signos exteriores de la existencia de la unión, que es lo mismo que la cohabitación, y 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, es decir, que ninguno de los concubinos esté casado.
En tal sentido, refiriéndonos sólo al primer elemento (no al hecho de que el demandado estuviera casado), correspondía a la parte actora demostrar fehacientemente a través de diversos medios probatorios como lo son las testimoniales –típicas en casos como el de autos-, medios fotográficos, etc, el momento a partir del cual se inició verdaderamente la unión estable de hecho.
Tal hecho en palabras del juzgador no se demostró y mal puede pretender quien recurre ante esta sede casacional que se “presuma” que la unión estable de hecho inició el día siguiente a aquel en que se publicó la sentencia de divorcio del supuesto concubino, pues si bien según el juez de la recurrida hay un “indicio” de que en efecto la relación concubinaria existió en virtud de la constancia de concubinato traída a los autos y a la cual se le dio pleno valor, no hay prueba suficiente que demuestre con exactitud la fecha de su inicio y su fin, siendo que dicha unión ha podido concluir incluso antes de la emisión de la sentencia de divorcio del ciudadano Jesús Manuel Simancas Ávila, todo lo cual está sujeto a pruebas…”
En virtud de lo antes planteado y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados, y las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte con arreglo a la equidad. Asimismo el articulo 254 ejusdem, exige la existencia de plena prueba, a fin de declarar con lugar la demanda. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto lo hará en la parte de la dispositiva del presente fallo, sin lugar la presente demanda. Y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
|