Se inicia el presente proceso, mediante declinatoria de competencia por razón de la materia, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha treinta (30) de Marzo de 2017, recibida mediante Oficio Nº 093-2017 en fecha 03 de Abril de 2017. (F. 17 y F.18), adjunto el Expediente (F. 01 al F. 16).
En fecha seis (06) de abril de 2017, este Tribunal, admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y cuanto ha lugar en derecho por auto, y ordena la citación a través de Cartel de la ciudadana MARIA EMILIANA NUÑEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V5.345.098 (F.19 y F.20).
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, la ciudadana demandante MIRLA DEL CARMEN MEDINA NUÑEZ , plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho José Ignacio Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.047, retira mediante diligencia el Cartel de Citación ordenado en el auto de Admisión (F.21).
En fecha 23 de Enero de 2018 la prenombrada actora debidamente asistida por abogado, consigna seis (06) Carteles de Citación publicados en el Diario Ultimas Noticias (F. 22 al F.28).
En fecha Siete (07) de Febrero del 2018, la ciudadana demandante, solicita sea fijado o señalado abogado ad Litem a los fines de la prosecución del juicio (F. 29).
En fecha 15 de febrero de 2018 que riela al Folio 30 del presente expediente, este Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado ALBERTO ROSALES ALIZO (F. 31).
En fecha 21 de marzo de 2018, la parte actora consigna diligencia solicitando al Tribunal solicitando el nombramiento de un nuevo defensor (F. 32).
En fecha 03 de marzo de 2018 el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia constancia de haber notificado al Defensor ALBERTO ROSALES ALIZO, plenamente identificado. (F. 33 y F. 34)
Seguidamente, en fecha 17 de abril del 2018, la parte demandante, asistida por su abogado diligencia solicitando a este Tribunal que la profesional del Derecho Alexandra Creolinda Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.022, podrá ser Defensora ad Litem de la parte demandada y su respectiva designación; asimismo solicita sea oficiado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para gestionar lo relacionado con el Movimiento Migratoria de la ciudadana demandada en la presente causa así como ser designado como Correo especial con el fin de entregar dicho Oficio (F.35).
En fecha 23 de abril de 2018 este Tribunal Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que suministre el movimiento migratorios respecto de la ciudadana MARIA EMILIANA NUÑEZ DE MEDINA, demandada en este caso (F. 36 al F. 38).
En fecha 22 de junio de 2018 la parte demandante MIRLA DEL CARMEN MEDINA NUÑEZ, consigna mediante diligencia Oficio signado con el Nº 006462 emitido por la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), asimismo en dicha diligencia la parte actora solicita sea nombrada como Defensora ad Litem a la abogada ALEXANDRA CREOLINDA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.022. (F. 39 al F. 41)
En fecha 27 de junio de 2018 este juzgado acuerda designar como defensora judicial de la parte demandada a la abogada ALEXANDRA CREOLINDA RAMIREZ, identificada ut supra.
En fecha 19 de julio de 2018 el alguacil de este Juzgado consigna diligencia mediante la cual hace constar haber notificado a la profesional del derecho prenombrada (F. 44 y F.45).
En fecha 26 de julio de 2018 diligencia suscrita por la abogada ALEXANDRA CREOLINDA RAMIREZ mediante la cual acepta el cargo de Defensora Ad Litem de la parte demandada y el respectivo juramento de Ley. (F. 46)
En fecha 07 de agosto del 2018 la parte actora solicita sean libradas la compulsa de citación a la parte demandada (F.47).
En fecha 10 de agosto de 2018 este Juzgado insta a la parte actora a suministrar los datos del Domicilio de la parte demandada a los fines de práctica de la citación. (F.48).
En fecha 25 de septiembre del 2018, la parte actora señala mediante diligencia que el domicilio procesal de la parte demandada sea la Sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (F.49)
Ulteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2018 este Tribunal ordena librar la Compulsa de Citación a la ciudadana demandada MARIA EMILIANA NUÑEZ DE MEDINA (F. 50 y F. 51)
En fecha 17 de octubre de 2018 la parte actora, solicita que la compulsa de citación sea liberada a nombre de la defensora ad litem, pues fueron libradas a nombre de la demandada (F. 52).
En fecha 23 de octubre de 2018 este juzgado mediante auto ordena el emplazamiento de la defensora judicial de la ciudadana demandada identificada Ut supra, ALEXANDRA CREOLINDA RAMIREZ. (F. 53 y F. 54)
Riela a los folios 55 y 56 de fecha 08 de enero de 2019, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal haciendo constar haber citado a la defensora judicial prenombrada y su respectiva citación, respectivamente.
En fecha 08 de febrero de 2019 la defensora ad Litem de la ciudadana demandada MARIA EMILIANA NUÑEZ DE MEDINA, consigna escrito de contestación a la demanda y sus anexos. (F. 57 AL f. 59)
A continuación, en fecha 09 de abril de 2019 riela al folio 60, Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora.
En la misma fecha este Tribunal ordena cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de contestación a la demanda hasta la fecha de la consignación del Escrito de Pruebas (F. 61) y F. 62)
Este Tribunal se pronuncia mediante auto de la misma fecha, que corre inserto al folio 63, negando la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por haber sido consignadas de manera extemporáneas por tardías.
En fecha 16 de julio de 2019 la parte demandante consigna Escrito de Observación (F. 64 al F. 67)
En fecha 10 de mayo de 2021, la ciudadana MIRLA DEL CARMEN MEDINA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V10.822.929, debidamente asistida por el abogado JOSE IGNACIO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.047 solicita el abocamiento del Juez a la presente causa y en la misma diligencia consigna Partida de Nacimiento de la demandante (F. 68 y F. 69).
En fecha 13 de mayo de 2021, riela a los folios 70 y 71, auto de abocamiento de este Tribunal al presente juicio.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes en la presente causa, quien suscribe, realiza previamente las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la demandante en su escrito libelar que en fecha primero (1º) de agosto de 2003, que su madre viajo a la Población de Coloncito del Estado Bolivariano del Táchira, acompañando a su padre quien estaba de visita en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y que su madre debía haber regresado a la Población señalada.
Refiere así que, el día tres (03) de agosto de 2003, según versión de sus familiares cercanos a su madre, la misma abordo un taxi alrededor de las seis de la mañana (6:00am) en la Población de Coloncito, el cual la trasladaría al Terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal para de allí, tomar el autobús que la llevaría a Charallave, y que su madre nunca llego a este destino.
Seguidamente aduce la parte actora que su madre jamás apareció en los listines de pasajeros de los autobuses hacia Charallave y que jamás volvieron a saber de su paradero a pesar de los esfuerzos y diligencias que por años han realizado con resultados infructuosos, y que para mayor comprensión del caso consigna fotocopias de las actuaciones ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Fotocopia del expediente y la designación de los fiscales, así como la publicación de artículos de prensa a nivel regional y nacional.
Expone que, su madre tiene 13 años de desaparecida, aun cuando han continuado con su búsqueda sin resultado alguno.
Finalmente expresa que, sus padres obtuvieron en vida una casa de habitación ubicada en la Avenida Tricentenaria, Sector Automotores, frente a la Estación de Bomberos de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, que conformaron la vivienda principal del grupo familiar, y señala que anexa fotocopia del título supletorio de la propiedad, y que a raíz de la muerte de su padre y la ausencia accidental de su madre, solicita a efectos de los tramites sucesorales que se inicie el procedimiento de los ausentes.
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el titulo XI, Capitulo II, Sección I, artículos 418 y siguientes del Código Civil.
ALEGATOS DE LA DEFENDORA AD LITEM
La defensora ad Litem de la ciudadana MARIA EMILIANA NUÑEZ DE MEDINA, abogada ALEXANDRA CREOLINDA RAMIREZ, señala en su escrito de contestación que su defendida viajó a la Población de Coloncito del Estado Bolivariano del Táchira, a acompañar a su padre Tobías Núñez, quien se encontraba de visita en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y que una vez cumplido su cometido, el cual consistía en llevar a su padre a la referida Población del Estado Táchira decide regresar a su hogar.

Alega que su viaje de ida fue en fecha primero (1º) de agosto de 2003 y que su regreso lo planificó para el día domingo, tres (03) de agosto de 2003, que abordó un taxi con destino al Terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal al cual nunca llegó.
Refiere la defensora ad Litem que su defendida tenía un hogar constituido por su esposo y sus hijos en el cual no existían discordias internas entre sus miembros que tampoco se conoce que haya tenido problemas con sus vecinos, y que su vida transcurría de forma normal en su entorno.
Señala que sus hijos y esposo al enterarse de su desaparición, se dieron a la tarea infructuosa de encontrarla, agotando sus recursos, como se evidencia en este Expediente, de las experticias policiales y de los medios de comunicación impresos y visuales, asimismo, aduce que su defensa conminó a los familiares a solicitar el Movimiento Migratorio, dando como resultado que su defendida no aparece en dicho registro y que la desaparición de la ciudadana MARIA EMILIANA NUÑEZ DE MEDINA, data desde el 03 de agosto de 2003, que han transcurrido quince (15) años del hecho.
Finalmente, anexa los datos de su Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral y ruega al Juez tomar su decisión de acuerdo a las máximas experiencias y apego al derecho.
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto debatido de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:
PARTE ACTORA
• Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 293, de fecha 11 de abril de 2016, del ciudadano Víctor José Medina quien en vida fue titular de la Cedula de Identidad Nº V 1.667.503, emitida por el Registro Civil del Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles. (F. 05 al F. 07).
Quien aquí suscribe precisa que la presente instrumental consta en Original, y que el mismo, constituye un documento público, el cual es definido en el artículo 1357 del Código Civil como: “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública…”. En este sentido, el artículo 1359 ejusdem, establece que el documento público “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” y, el artículo 1360 de nuestro Código sustantivo civil, reza: “el instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación”. Así las cosas, por cuanto se constata que la misma es un documento fundamental en este proceso por cuanto de la misma se desprende el fallecimiento del quien fuese el conyugue de la ciudadana María Emiliana Núñez Rondón y que la misma no fue objeto de tacha por la parte demandada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple de Constancia de matrimonio Nº 351, de fecha 25 de Octubre de 1973, de los ciudadanos María Emiliana Núñez Rondón y Víctor José Medina, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), marcada con la letra “B”. (F. 08)

Quien aquí suscribe precisa que la presente instrumental consta en copia simple a los efectos de su valoración, establece el Artículo 429 de nuestra Ley adjetiva Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”. Así las cosas, por cuanto se constata que la misma es un documento fundamental en este proceso por cuanto acredita la unión matrimonial entre los ciudadanos María Emiliana Núñez Rondón y Víctor José Medina y que la misma no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Original de Partida de Nacimiento Nº 48, de fecha 05 de enero de 1949 de la ciudadana María Emiliana Núñez Rondón, emitida por la Prefectura del Municipio Seboruco (hoy Registro Civil), del Estado Táchira, marcada con la letra “C”. (F. 09)

Quien aquí suscribe precisa que la presente instrumental consta en Original, y que el mismo, constituye un documento público, el cual es definido en el artículo 1357 del Código Civil como: “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública…”. En este sentido, el artículo 1359 ejusdem, establece que el documento público “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” y, el artículo 1360 de nuestro Código sustantivo civil, reza: “el instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación”. Así las cosas, por cuanto se constata que la misma es un documento fundamental en este proceso y que la misma no fue objeto de tacha por la parte demandada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

• Copia al carbón de comprobante de denuncia Nº G440585, emitida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.PC.), marcada con la letra “D”. (F. 15)

Quien aquí suscribe precisa que la presente instrumental consta en Copia al carbón de su original, a los efectos de su valoración, establece el Artículo 429 de nuestra Ley adjetiva Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”. Así las cosas, por cuanto se constata que la misma es un documento fundamental en este proceso por cuanto acredita la denuncia realizada ante el ente correspondiente de la desaparición de la ciudadana María Emiliana Núñez Rondón y que la misma no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 3430, de fecha 09 de noviembre de 1972, de la Ciudadana Mirla Del Carmen Medina Núñez, emitida por la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). (F. 69)

Quien aquí suscribe precisa que la presente instrumental consta en Original, y que el mismo, constituye un documento público, el cual es definido en el artículo 1357 del Código Civil como: “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública…”. En este sentido, el artículo 1359 ejusdem, establece que el documento público “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” y, el artículo 1360 de nuestro Código sustantivo civil, reza: “el instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación”. Así las cosas, por cuanto se constata que la misma es un documento fundamental en este proceso y que la misma no fue objeto de tacha por la parte demandada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DEFENSORA AD LITEM PARTE DEMANDADA
• Copia simple de Consulta de datos del Registro electoral corte al 31 de octubre de 2018, emitida por el Consejo Nacional Electoral respecto de la ciudadana MARIA EMILIANA NUÑEZ RONDON. (F. 59)

Quien aquí suscribe precisa que esta instrumental se trata de una copia simple obtenida mediante una herramienta electrónica disponible en la página “web” del Consejo Nacional Electoral, la cual, en consecuencia, debe ser valorada como un documento privado. Al respecto, es menester citar lo establecido en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 de nuestra Ley adjetiva Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”
Sin embargo, a los efectos de la valoración de esta instrumental, es preciso traer a colación el criterio respecto de la prueba por escrito, específicamente de los instrumentos públicos y privados a que se refiere el artículo parcialmente transcrito, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W., Amilcan Brito vs Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 98-0502, establece: “… la norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aun cuando no sean impugnadas expresamente. Queda a salvo, claro está que la parte a quien se le opone la Copia Simple de un documento que no esté en la categoría legal, supra indicada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida …” (subrayado de este juzgado).
Expuesto lo que antecede, es evidente que la promoción de una Copia fotostática de un documento privado simple, carece de valor probatorio según lo expresado por la norma y jurisprudencia, tal como se ha dejado establecido ut supra, en consecuencia, este Juzgado este Tribunal la DESECHA del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, habiéndose abocado este Tribunal, como en efecto se abocó a la presente causa, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del Expediente, así como de los documentos fundamentales con los que el demandante, acompañó su escrito libelar, a saber:
DE LA ACCION INTERPUESTA
El presente asunto se circunscribe a una acción por DECLARACION DE AUSENCIA, incoada por MIRLA DEL CARMEN MEDINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V10.822.929, contra la ciudadana MARIA EMILIANA NUÑEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V5.345.098.
La normativa jurídica que rige lo relativo a los Ausentes, específicamente de la Presunción de Ausencia, se encuentra establecida en los artículos 418 al 421 de nuestra Ley sustantiva Civil, a saber:
Artículo 418: “La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”

Del análisis de la norma transcrita se colige, que: se presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes: (i) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y (ii) Que no se tenga noticias de la persona.

Para José L. Aguilar Gorrondona se entiende que “la ausencia en cuanto a la legislación venezolana no es más que la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.”
Nuestra doctrina patria, ha determinado que el régimen ordinario de la ausencia, la Ley, distingue tres fases, etapas o grados: 1º La ausencia presunta, 2º La ausencia declarada y 3º La muerte presunta. En este sentido, establece el encabezado del artículo 419 eiusdem:
“Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio…”
Del artículo precitado se desprende que la norma faculta al Juez del último domicilio del ausente, a instancia de los interesados, entre otras cosas dictar providencias dirigidas a proteger los intereses del presunto ausente cuyo trámite es potestativo de los interesados. ASI SE PRECISA.-
En este sentido, se pronunció la Sala Plena de nuestro Alto Tribunal en sentencia N° 8 dictada en fecha 27 de enero de 2.010, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico:
“…Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver esta causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 418 del Código Civil establece que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente; y según lo dispuesto en el artículo 421 eiusdem, después de dos (2) años de ausencia presunta o de tres (3), si el ausente dejó mandatario para la administración de sus bienes, los interesados (herederos ab-intestato, herederos testamentarios o quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte), podrán pedir judicialmente la declaratoria de ausencia.
En principio, la principal consecuencia de la declaratoria de ausencia es de orden patrimonial, referida a la posesión provisional de los bienes del ausente (artículo 426 y siguientes del Código Civil). (…)
En consonancia a lo antes expuesto, dispone inequívocamente el artículo 421 de nuestra Ley sustantiva civil que: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”
De la norma pre transcrita se desprende que después de transcurridos dos años de ausencia presunta, si el ausente no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o de tres cuando lo ha dejado, los legitimados para pedir la declaración de ausencia, a saber: (i) los presuntos herederos “ab intestato” y contradictoriamente con ellos, ya que tienen intereses opuestos, (ii) los presuntos herederos testamentarios y; (iii) las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste, pueden pedir al Tribunal que se declare la ausencia. Asimismo, respecto a este aspecto, se trae a colación lo determinado por el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado. Ediciones Libra C.A, año 2005: “…El cónyuge no solo puede solicitar la declaración de ausencia de su cónyuge, sino que también está legitimado para tomar la posición opuesta, o sea, para contradecir en juicio cualquier solicitud de esa clase que haya hecho otra persona (CC. Art. 425)…”, aclarando así la doctrina patria, que el cónyuge también es sujeto activo a los fines de la solicitud de la declaración de ausencia. ASI SE PRECISA.-
Respecto a la declaración de ausencia, en doctrina de José L. Aguilar Gorrondona en su libro “PERSONAS DERECHO CIVIL I”, distingue lo siguiente:
“La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (Código Civil, artículo 421). La diferencia del plazo entre uno y otro caso se debe a que el hecho de dejar esa clase de mandatario, constituye un indicio de que le propio interesado previó un alejamiento prolongado y de que, por ende, es menos probable que el mismo se deba a su muerte. Siendo esa la razón de la diferencia, debe concluirse que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En este sentido, mediante escrito presentado, la parte demandante, expone:

1. Que en su condición de hija legitima de la ciudadana MARIA EMILIANA NUÑEZ DE MEDINA, plenamente identificada en autos, a raíz de la muerte de su padre y la ausencia accidental de su madre, solicitó expresamente en el libelo de su demanda lo siguiente: “Es por todo lo expuesto… me veo en la obligación de solicitar ante su competente autoridad se ordene: Primero: iniciar el procedimiento de los ausentes establecidos en el titulo XI, capítulo II de los Ausentes sección I, articulo 418 y siguientes de nuestro Código Civil vigente…Segundo: por la sucesión…”

Expuesto lo anterior, debe quien aquí suscribe señalar que, se observa de las actas habidas en el presente Expediente, la partida de nacimiento de la actora en la presente causa (F.69), ciudadana Mirla Del Carmen Medina Núñez, plenamente identificada en autos, mediante la cual se constata el vínculo que une a la prenombrada con la ciudadana MARIA EMILIANA NUÑEZ RONDON (DE MEDINA), siendo su hija, por cuanto la misma, es sujeto activo a los fines de la solicitud de la declaración de ausencia de conformidad con el artículo 421 de nuestra Ley sustantiva civil. ASI SE DECLARA.-
Precisado lo que antecede, es menester para este jurisdicente señalar, que la normativa que rige lo relativo al procedimiento de Declaración de ausencia, se encuentra contemplado en los artículos 422 y siguientes de nuestra Ley sustantiva Civil, en el caso de marras se señalará puntualmente lo establecido en los artículos 422 y 423, a saber:
Artículo 422: “Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.”


Ahora bien, de conformidad con el articulo precitado, acreditados como han sido los hechos declarados ut supra, se ha cumplido el trámite establecido en la norma, en el entendido de que fueron realizadas las publicaciones del Edicto con todas las formalidades de Ley, ordenadas en el auto de admisión de la demanda (f.19), los cuales se hallan en el Expediente de marras, consignados por la parte actora mediante diligencia (f.22 al f. 28), se verifica que la ciudadana María Emiliana Núñez Rondón NO compareció a darse por citada, ni a dar aviso de su existencia en forma autentica. ASI SE DECLARA.-
En consonancia a lo anterior, consta de las actas habidas en el expediente objeto de estudio, que en fecha 27 de junio de 2018 este Tribunal designó a la abogada Alexandra Creolinda Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.022, quien fue debidamente notificada y citada a los fines de seguir el presente juicio ordinario de declaración de ausencia como Defensora Judicial de la ciudadana María Emiliana Núñez Rondón, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 423: “Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia”, por cuanto es menester para quien aquí suscribe dejar asentado le fue garantizado el derecho a la defensa a la prenombrada ciudadana. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el presente caso, señala la accionante que su madre, la ciudadana MARIA EMILIANA NUÑEZ DE MEDINA plenamente identificada en autos, salió de su casa en la ciudad de Charallave en fecha primero (1º) de agosto de 2003 con destino al Estado Bolivariano del Táchira, a donde llegó, y que su madre nunca llegó de regreso. Que por años han realizado su búsqueda con resultados infructuosos y que al momento de la interposición de la demanda, su madre tenía 13 años de desaparecida. Al respecto, este Tribunal observa que se verifica de las documentales que rielan a los folios 08 y 09, marcadas con las letras “B y C” del presente expediente “Constancia de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la ciudadana María Emiliana Núñez Rondón” que la persona cuya ausencia se pretende declarar, efectivamente existe. ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas de la narración de los hechos habidos en el libelo por parte de la actora, así como de lo manifestado por la defensora ad litem en su escrito de contestación se deriva que la ausencia de la ciudadana prenombrada no es un hecho controvertido.
Asimismo, de los ejemplares de prensa traídos adjuntos al libelo de la demanda, a saber: Diario “La Nación”, San Cristóbal (Venezuela) de fecha 17 de noviembre de 2003, página principal, artículo titulado: “Extraña la desaparición de una mujer en Coloncito”, marcado con la letra “E”. (F. 10); Diario 2001, de fecha 11 de noviembre 2003, artículo titulado: “La guerrilla secuestró a mi mamá para que les cocine”. (F. 11); diario ULTIMAS NOTICIAS, de fecha 30 de abril 2004, Sección La Voz del Lector, Servicio Público, artículo titulado “su familia la busca”. (F. 12); Diario VEA, de fecha 26 de febrero de 2004, artículo titulado “desapareció hace 6 meses”. (F. 13) y; diario ULTIMAS NOTICIAS, de fecha 13 de noviembre 2003, Sección La Voz del Lector, Servicio Público, artículo titulado “desapareció hace tres meses”. (F. 14) se deduce, que la solicitante y familiares de la ciudadana María Emiliana Núñez Rondón realizaron diligencias ante los medios de comunicación escritos a los fines de encontrar a su familiar y de hacer del conocimiento público su desaparición.
En consonancia con lo anterior, de la instrumental marcada con la letra “D” que corre inserta al folio 15 del expediente de marras “Comprobante de denuncia emitida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.PC.)”, se deriva el hecho de que la ciudadana María Emiliana Núñez Rondón, efectivamente desapareció, y que sus familiares realizaron la diligencia debida ante en ente correspondiente a los fines de reportar el hecho, por las razones antes expuestas este juzgador establece que se ha cumplido el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, se constata de la documental “Acta de defunción” marcada con la letra “A”, (f. 06), útil en su anverso y reverso, el fallecimiento del ciudadano Víctor José Medina quien en vida fuese el cónyuge de la ciudadana María Emiliana Núñez Rondón tal y como se desprende de la instrumental marcada con la letra “B” (f.08), es menester para este juzgador antes de dictar la dispositiva en el presente caso, puntualizar que durante este juicio, no hubo oposición al mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
Como resultado de las consideraciones y los razonamientos tejidos al hilo y precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que desde el 03 de agosto de 2003, época en la que desapareció la ciudadana María Emiliana Núñez Rondón, hasta el 06 de abril de 2017, fecha de la admisión de la presente demanda, transcurrieron más de los tres años a que se refiere el artículo 421 del Código Civil, es por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, DECLARAR AUSENTE a la ciudadana María Emiliana Núñez Rondón, titular de la cédula de identidad N° V5.345.098, y una vez ejecutoriada publicar esta decisión en un periódico de conformidad con el único aparte del articulo 424 eiusdem, tal como se declarará ordenará respectivamente de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE. -