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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto ante este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2019, por los profesionales del derecho ciudadanos JESÚS ENRIQUE LOPEZ MORENO y PASTOR CONTRERAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 14.250.344 y V-9.199.153, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.590 y 141.412 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA y CECILIA ROSA BONILLAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.150.494 y V-24.854.930 respectivamente, del mismo domicilio y civilmente hábiles, según el cual interpone formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.700.957, domiciliad en la Avenida 8, Edificio Prado Verde, apartamento N° 2-3, sector La Inmaculada, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 05 de julio de 2019 (f. 50), este Juzgado ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2019, este Tribunal da apertura al Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, a su vez se ordena el desglose del escrito de los folios (01 al 05), dejando en su lugar copias certificadas. (F. 51).
Al folio 53, consta boleta de citación firmada por el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, la misma fue devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2019, folio 52.
Mediante declaración hecha por el Alguacil Titular de este Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2019, en diligencia que obra al folio 52, el mismo devuelve boleta firmada por la parte demandada de autos, ciudadano GOZALO JOSE VALERO.
En fecha 30 de enero de 2020, el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, parte demandada, confirió Poder Apud Acta al abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA. (folios 54).
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero del año 2020, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, folios 56 al 58.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora solicito se ordenara la publicación de un edicto, para que fuera publicado en el periódico Pico Bolívar y el otro sea fijado en la Cartelera del Tribunal, al folio 59.
Al folio 60 por nota de secretaría, consto que vencieron los 20 días establecidos para la contestación de la demanda, en fecha 31 de enero de 2020.
Por auto de este Juzgado de fecha 3 de febrero de 2020, folio 61, se acordó librar el edicto correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2020 (folio 63), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, por la secretaria titular de este Tribunal (f. 64).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2020 (folio 65), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2020, el coapoderado judicial de la parte actora abogado PASTOR CONTRERAS ANGULO, promovió pruebas en esta instancia. (f. 66).
Mediante nota, la secretaria de este Tribunal hizo constar que venció el lapso de (15) días establecidos para la evacuación de pruebas, folio 67.
Por auto de este Tribunal en el folio 68 de fecha 02 de marzo de 2020, se agregaron escritos de pruebas de la parte demandada abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA y parte demandante apoderados judiciales JESÚS ENRIQUE LOPEZ MORENO y PASTOR CONTERAS ANGULO, rielan a los folios 69 al 305.
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2020 el coapoderado judicial de la parte actora JESÚS ENRIQUE LOPEZ MORENO hizo oposición a la admisión de las pruebas.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2020, el coapoderado judicial JESÚS ENRIQUE LOPEZ MORENO solicitó la reanudación de la causa y los edictos, (f. 311).
En fecha 18 de noviembre de 2020 diligenció el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que el Tribunal emita respuesta para providenciar las pruebas y se fijara el lapso para la evacuación, asimismo solicitó la reanudación de la causa. (F. 313 y 314).
El día 19 de noviembre de 2020, por auto este Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, la cual se encontraba en estado para la admisión de pruebas. (F. 315)
Mediante diligencia el abogado en ejercicio SANDY JOSUE GARCIA, con el carácter de autos, se dio por notificado de la reanudación de la causa. (f. 316).
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2021 (f. 318) este Tribunal ordenó se libre el edicto solicitado por los coapoderados judiciales de la parte actora. Se entregó uno al interesado para su publicación y el otro para ser fijado en la cartelera de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2021 el coapoderado de la parte demandante judicial JESÚS ENRIQUE LOPEZ MORENO se dio por notificado de la reanudación de la causa. (f. 320).
En fecha 10 de febrero de 2021, (fs. 323 al 329 y su vto.), este tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por ser legales y pertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 01 de marzo del 2021, este Tribunal hizo saber que por cuanto en la admisión de pruebas se omitió librar oficios al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani de estado Bolivariano de Mérida, se acordó librar los oficios correspondientes. (fol. 329 y su vuelto).
A los (folios 332 al 335 y sus vtos) obran Actas de Inspecciones Judiciales evacuadas en fecha 02 de marzo de 2021, en el Banco Sofitasa, en la agencia ubicada en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y en la Alcaldía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 336 al 341, obran actas de evacuación de testigos.
A los folios 342 al 344 y sus vtos., rielan Actas de Inspecciones Judiciales en las sedes del SENIAT y Aguas de Mérida de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, evacuadas en fecha 04 de marzo de 2021, promovidas por la parte actora. Asimismo por auto de este tribunal ordenó expedir copias certificadas solicitadas en las Actas Judiciales que corren insertas a los folios (332 al 335 y sus vtos).
A los folios 336 al 341, obran actas de evacuación de testigos.
A los folios 349 al 354, constan Actas de Inspecciones Judiciales evacuadas en la Empresa Aguas de Mérida, Kilometro 3 vía El Vigía Santa Bárbara, sector Los Pozones, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano Mérida y Sector Los Pozones, vía Santa Bárbara del Zulia, Local DDT-1, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano Mérida.
A los folios 360 al 363, obran actas de evacuación de testigos.
En fecha 18 de marzo del presente año, este Tribunal evacuó inspección judicial en el Registro Subalterno de esta ciudad de El Vigía, corren insertas en los (folios 364 al 369) y en los folios 366 y 367 documentos como constancia de recepción de aclaratoria y venta presentado por el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, emitidos por la Oficina antes mencionada.
Obra acta de evacuación de fecha 18 de marzo de 2021 (fs. 368 y 369) en la oficina de CORPOELEC, ubicada en el Sector San Isidro del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia el abogado en ejercicio SANDY JOSUE GARCIA VERA, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de marzo de 2021, consignó documento protocolizado N° 2016.337, Asiento Registral 1, Matrícula 367.12.1.6.2407, de fecha 07/07/2016, en copias certificadas. Emanado del Registro Público Subalterno de esta ciudad de El Vigía. Rielan a los folios 371 al 379 y su vuelto.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SANDY JOSUE GARCIA VERA, solicitó oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes (f. 381 y 382).
Al folio 384 y 385; en fecha 19 de marzo de 2021, consta Acta de Inspección Judicial efectuada en la Empresa Vega Sol, ubicada en la avenida Gonzalo Picón, calle 44, planta baja, N° 44.16 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Por nota de fecha 12 de abril de 2021, la secretaria hizo constar que venció el lapso de 30 días para la evacuación de pruebas. Folio 386.
A los folios 387, 388 y 389 y sus vueltos corren insertas impresión del Oficio N° 037/2021, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido en fecha 26 de abril de 2021, remitido a este Tribunal mediante el correo institucional correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SANDY JOSUE GARCIA VERA presentó Escritos de Informes estando dentro de la oportunidad procesal. F. 400 al 404 y sus vueltos.
En los folios 406 al 412 corren insertos Escritos de Informes de fecha 29 de abril de 2021, presentado por el coapoderado judicial de la parte actora Abg. JESÚS ENRIQUE LOPEZ MORENO.
Por nota de esta misma fecha la suscrita secretaria hizo constar que venció el término de los (15) días establecidos para la presentación de informes.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2021 el coapoderado judicial de la parte demandante consignó edictos y oficio del diario Frontera, se encuentra en el folio (416).
Al folio 418, obra diligencia mediante la cual el coapoderado judicial de la parte actora JESUS LOPEZ MORENO, consignó la publicación de edictos correspondiente, los cuales mediante auto este Tribunal acordó agregar al expediente y el desglose de las páginas 418 al 428 del diario Frontera y el archivo del resto del periódico.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2021, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de (08) días establecidos para la observación de informes, asimismo se advirtió a las partes que en fecha 13 de mayo de 2021, entró en términos para decidir la presente causa. (F. 429).
El apoderado judicial de la parte demandada Abg. SANDY JOSUE GARCIA VERA, consignó copias fotostáticas de Sentencias proferidas por el Alto Tribunal Supremo y Sentencias Emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de junio de 2021, (F. 430 al 504).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2021, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere por exceso de trabajo el lapso para dictar la sentencia definitiva, por treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes. (f. 507).
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora en el escrito libelar, expuso:
Que según se puede evidenciar de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de El Vigía, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 1987, anotado bajo el N° 40; folios 144 al 146; del Protocolo Primero; Tomo Primero; Primer Trimestre. Nuestros representados adquirieron parte de una mayor extensión sobre Terrenos Nacionales, ubicado en el sector conocido como los pozones, en la vía que conduce desde El Vigía, a Santa Bárbara del Zulia, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión setenta y tres metros de frente (73 mts.) por el costado derecho e izquierdo con una extensión de doscientos metros (200 mts.), y de fondo con una extensión de setenta y tres metros (73 mts.), para un total de catorce mil seiscientos metros cuadrados (14.600 mts²), cultivados de pastos artificiales y cercado con alambre de púas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con carretera que conduce desde la población de El Vigía, a Santa Bárbara del Zulia; SUR: Con propiedad que son o fueron de la sucesión de Eliseo Gómez Pinto; ESTE: Con propiedad que son o fueron de Cenia del Carmen Pérez; OESTE: Con propiedad de la Hacienda Bolívar. Documento que consignamos marcado con la letra “B”.
Que igualmente, en fecha diez (10) de agosto del año 1995, según se puede evidenciar por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual quedó registrado bajo el N° 44, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Tercer Trimestre, sus representados fomentaron unas mejoras en lo adquirido anteriormente, consistentes en: PRIMERO.-) Una casa para habitación familiar compuesta por tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños con su sala sanitaria y cerámica en el piso y pared, lavadero, puertas de madera, ventanas de hierro y vidrios con su protección, instalaciones de luz eléctrica y aguas blancas y negras, paredes de bloques frisados y techo de platabanda, pisos de cemento requemado, todo en un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140 Mts²). SEGUNDO.-) Un galpón denominado “A”; Construido con columnas de concreto y cabilla, pisos de cemento, techo de acerolit con estructura de vigas de hierro IPN con un área de construcción de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 Mts²). TERCERO.-) Un galpón denominado “B”; Construido con columnas de concreto y cabilla, pisos de cemento, techo de acerolit con estructura de vigas de hierro IPN con un área de construcción de setecientos veinte metros cuadrados (720 Mts²). CUARTO.-) UN LOCAL COMERCIAL, compuesto de sala de exhibición, oficina y un salón de depósito, construido con columnas de concreto, cabillas, pisos de cemento, techo de acerolit y con estructura de vigas de hierro IPN con un área de construcción de quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 Mts²). El cual consignamos marcado con la letra “C”.
Que ahora bien, ciudadana juez, que en fecha 10 de agosto del año 1995, según se evidenciar del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, el cual quedó Registrado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del citado año, sus representado BERTO ANTONIO DAVILA, anteriormente identificado, le vendió bajo la figura de VENTA CON PACTO DE RECTRACTO, documento este que consignamos marcado con la letra “D”; lo anteriormente descrito, al ciudadano, GONZALO JOSE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.700.957. Que una vez honrado el pago del documento del pacto retracto, es decir cuando mis representados quisieron recuperar el bien, se consiguen que este ciudadano; GONZALO JOSE VALERO, (prestamista), anteriormente identificado, había hipotecado el inmueble primeramente al banco de Occidente C.A, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, en fecha veintiuno (21) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), el cual quedó registrado bajo el Nro 27, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del tercer Trimestre del citado año 1997, documento de la primera hipoteca, el cual consigno constante de siete (7) folios útiles marcado con la letra “E”.
Que posteriormente cancela y vuelve a constituir Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado sobre el inmueble tantas veces mencionado en este libelo, según consta de documento Protocolizado en la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día veintitrés (23) de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999); el cual quedó Registrado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero; Tomo Quinto; Tercer Trimestre del citado año, el cual acompaño constante de nueve (9) folios útiles y sus vueltos marcado con la letra “F”.
Que por consiguiente estas hipotecas imposibilitaron que este ciudadano GONZALO JOSE VALERO plenamente identificado, les devolviera el inmueble supra identificado, a nuestros representados, y cabe señalar que dichas hipotecas las realizó sin el consentimiento de sus mandantes, ocultándoles en todo momento esta situación de la hipoteca que tenía con el banco, tan así que en fecha 04/05/2015, engañando nuevamente a nuestros representados les hace redactar documento de venta pura y simple, hacen todo el protocolo de ley a sus representados es decir, pagar aranceles propios de protocolizar un documento de venta para devolvernos la propiedad del inmueble, el cual nunca quiso firmar en el Registro Público respectivo, según se puede evidenciar en la planilla PUB SAREN N° de tramite 367.2015.2.522P, N° de planilla 36700021586. Tipo de acto de aclaratoria y venta, N° control 272-5363-7770 (6), Igualmente según se evidencia de la planilla F-2013-07 Nro 00017414, de fecha 10/11/15. El cual consignaron constante de diez (10) folios útiles marcado con la letra “G”.
Que es de resaltar ciudadana juez, que sus mandantes vienen poseyendo, desde el año1987, hasta la presente fecha en forma pacífica, no equivoca, publica, no ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, es decir más de treinta (30) años. El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por ellos en unión con sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más treinta (30) años, es decir ciudadana Juez, que aun firmando el documento de venta con pacto de retracto el diez (10) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), el cual han trascurrido más de veinte (20) años, de la firma de este documento, siguieron ocupando el inmueble, ya que se trató de un préstamo de dinero que les hiciera el ciudadano GONZALO JOSE VALERO, anteriormente identificado, préstamo este que fue pagado dos veces, una vez a este señor y otro pago al banco provincial ya que el banco habían accionado la ejecución de hipoteca, para no perder el inmueble como buenos padres de familia acudieron a la ciudad de caracas a pagar la obligación contraída, sin consentimiento de sus mandantes, entre el ciudadano GONZALO JOSE VALERO y el banco. Nuestros representados han estado poseyendo en forma pública, no equívoca, pacifica, no interrumpida por más de veinte (20) años pagando al Municipio con dinero de sus propias expensas el impuesto correspondiente.
Que en vista que sus mandantes y su familia viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fueran sus propietarios, cumplen en este modo la posesión legitima tantas veces aludida. Desde la ocupación del inmueble nuestros representados han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de sus propios peculios, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los recibos de luz, agua, derecho de frente, aseo, entre otros. En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocamos en su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de veinte (20), ha consolidado en las personas de nuestros mandantes la propiedad de inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal.
Dispone el artículo 1953 del Código Civil, que para adquirir prescripción se necesita posesión legítima en los términos del artículo 772 Ejusdem, posesión esta que se determina clara y evidentemente.
Que sus representados antes mencionados, ostentan la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo y ejercen en sus propios nombres el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietarios, por lo que les asiste un derecho legítimo, por todo la antes expuesto es que acuden para solicitar sea declarada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión por los respectos siguientes: Primero: Para que sea declarado a favor de nuestros mandantes BERTO ANTONIO DAVILA y CECILIA ROSAS BONILLAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad N°V-5.150.494 y V-24.854.930, en su orden; por este tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble que ellos tienen, ya que habiendo trascurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, opera la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor de los dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil vigente por Usucapión nuestros representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble y la casa construida sobre él.
Seguidamente, pidieron al tribunal se librara edicto donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido.
Solicito asimismo que la sentencia definitiva dictada en la presente causa sirva como título de propiedad suficiente sobre el tanta veces mencionado inmueble.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y en lo dispuesto en el título III de los juicios sobre la propiedad y la posesión, capítulo I, artículos 690 al 696 del Código del Procedimiento Civil.
Indicaron como domicilio procesal de la parte actora de conformidad con el artículo 174 de código de procedimiento civil, la siguiente dirección: “Sector la Inmaculada Centro Comercial Canta Rana, avenida 9, piso 1, oficina S/N, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfonos: 0414/7157790 abogado Jesús López; 0416/6129715 Pastor Contreras” (sic).
Y como domicilio del ciudadano GONZALO JOSE VALERO, plenamente identificado, en la siguiente dirección: “Avenida 8, Edificio Prado Verde, apartamento N° 2-3, sector la Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida” (sic), a los fines de que en dicha dirección se practique la citación del demandado.
También solicitaron el decreto de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble supra identificado el cual se encuentra registrado por ante oficina subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, en fecha 10 de agosto del año 1995, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del citado año. Juramos la urgencia del caso, una vez revisado los extremos de ley.
Finalmente, pidieron que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en definitiva declara con lugar con todos los pronunciamientos que acuerde la ley.
En este mismo acto consignaron constante de cuarenta y tres (43) folios útiles el legajo de documentos, y otros elementos probatorios que sustenta dicha demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes:
Estando dentro de la pertinente OPORTUNIDAD PROCESAL para dar CONTESTACION a la DEMANDA incoada en contra de su representado, con motivo de la acción de prescripción adquisitiva, que cursa ante este Tribunal, en nombre y representación de la parte demandada, lo hace en los términos siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el demandante tenga la condición de poseedor legítimo pues nunca tuvo ni ha tenido el ánimo de dueño. Esta afirmación surge de la propia narración de los hechos de la parte actora cuando admitió que en fecha 10 de agosto de 1995, realizó una venta con pacto de retracto al ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, como parte demandada en el presente proceso, sobre unos lotes de terrenos nacionales, ubicado en el sector conocido como Lo Pozones, en la Vía que conduce desde El Vigía a Santa Bárbara del Zulia, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con una extensión de setenta y tres metros de frente (73 mts), por el costado derecho e izquierdo con una extensión de doscientos metros (200 mts) y de fondo con una extensión de setenta y tres metros (73 mts) para un total de catorce mil seiscientos metros cuadrados (14.600 mtr2), cultivados de pastos artificiales y cercados con alambre de púas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con carretera que conduce desde la población de El Vigía a Santa Bárbara del Zulia; SUR: con propiedad que son o fueron de Cenia del Carmen Pérez y OESTE: con propiedad de la Hacienda Bolívar , dicha propiedad posee unas mejoras, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó registrado bajo el N° 44 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre, las cuales consisten en las siguientes: PRIMERO: una casa habitación familiar compuesta por tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños con una sala sanitaria y cerámica en el piso y pared, lavadero, puertas de maderas, ventanas de hierro y vidrios con su protección, instalaciones de luz eléctricas y aguas blancas y negras, paredes de bloques frisados y techo de platabanda, piso de cemento requemado, todo en un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mtr2). SEGUNDO: Un galpón denominado; Construido con columnas de concreto y cabilla, pisos de cemento, techo de acerolit con estructura de vigas de hierro IPN con un área de construcción de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 Mts²). TERCERO. Un galpón denominado; Construido con columnas de concreto y cabilla, pisos de cemento, techo de acerolit con estructura de vigas de hierro IPN con un área de construcción de setecientos veinte metros cuadrados (720 Mts²). CUARTO: un local comercial, compuesto de sala de exhibición, oficina y un salón de depósito, construido con columnas de concreto, cabillas, pisos de cemento, techo de acerolit y con estructura de vigas de hierro IPN con un área de construcción de quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 Mts²).
Que es cierto, que el artículo 771 del Código Civil define a la posesión como: “La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho…”, pudiéndose entonces asimilar detentación a posesión, como en la concepción Alemana. Sin embargo, otras disposiciones del Código Civil, tales como las contenidas en los artículos 772 y 1961 Ibidem, se exige en la posesión el “Animus Domini” para adquirir por usucapión el derecho de propiedad; ello impide asimilar la posesión a la detentación.
Que el artículo 773 del Código Civil, establece una presunción del Animus que se deduce, ya que la posesión es la regla del derecho común y quien desconoce a alguien su carácter de poseedor está en la obligación de probar que es un simple detentador precario. La posesión con “Animus” no es una presunción “Juris et de Jure”, ya que puede ser desvirtuada por prueba en contrario por quien desconozca o impugne la cualidad de poseedor, mediante cualquier medio de prueba que establezca la sola detentación, o bien, que se demuestre un simple actor facultativo o de tolerancia.
Que en la tenencia o detentación precaria, como en la posesión existe un Corpus. El detentador realiza y puede realizar sobre la cosa actos de dominio y de goce, que bien pudiera hacerlo un poseedor. El inquilino ocupa el inmueble, el prestatario hace uso de la cosa tomada en préstamo. Pero en la tenencia o detentación no existe “Animus Domini”. El detentador no se pude considerar como propietario cuando el título de su tenencia es una confesión o reconocimiento de la propiedad de otro. Dicho título, legal o consensual, es lo que caracteriza la tenencia o detentación, y ello, negativa o positivamente: Negativamente, ya que es por el título que el detentador está obligado a restituir la cosa, y en razón del título es que no puede adquirir la propiedad de la cosa por prescripción y no puede poseer.
Que el título de la tenencia o detentación hace del detentador un representante del propietario en cuanto a la posesión. El detentador posee por otro conforme se establece en al artículo 1961 del Código Civil.
Que para que la posesión tenga o produzca plenamente todos los efectos que constituyen su régimen jurídico, para que la posesión sea plenamente útil, es necesario que ella reúna de forma taxativa o concurrente las cualidades establecidas en el artículo 772 del Código Civil entre ellas, el que esta sea inequívoca; una posesión equivoca no es posesión sino tenencia o detentación material de una cosa.
Que el equívoco es una duda acerca de la existencia del “Animus” que impide aplicar la presunción establecida en el artículo 773 de Código Civil.
Que en el caso sub lite, el actor es el escritor libelar, reconoce como propietario del inmueble al demandado, al propio accionado, según consta del documento público registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nro 45, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1995, de fecha 10-08-1995, que anexo al libelo marcado con la letra “D”, el actor describe que la posesión que comenzó en 1995 con la anuencia de su propietario, de lo cual se deduce plenamente, que no ejerce la posesión de forma inequívoca para poder ejercer la usucapión, por el contario, establece en su propio libelo que dicha posesión es con la anuencia del propietario, identificando a este, siendo que, del propio libelo surge una afirmación que se excluye de la prueba, no es propiamente una confesión, sino es un hecho afirmado por el propio actor, que está exento de prueba, vale decir, que la posesión es con la anuencia del propietario reconociendo entonces que lo que tiene, única y exclusivamente es una detentación ya que no tiene el actor el “Animus” de propietario, reconociendo como propietario al momento de comenzar la posesión al demandado, por lo cual es evidente que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 772 del Código Civil para establecer que estamos en presencia de una posesión legítima; es claro que el reo en su perentoria contestación, que el diccionario de la Real Academia Española, define la palabra “Anuencia” como consentimiento , acción y efecto de consentir, que consiente, por lo cual, efectivamente, no existe una posesión legítima sino una detentación por consentimiento del propietario; pues los actos que realizó el actor no eran de posesión, es decir, de aquella posesión susceptible de prescribir por usucapión, pues no hay el “Animus” ya que reconoce que su posesión se realizo con la ausencia del verdadero propietario, vale decir, tenía el “Corpus”, pero no el “Animus”, no se comporta el actor como titular de un derecho real sobre la cosa, sino que lo hace por autorización o consentimiento del propietario lo cual involucra, -se repite- detentación y no posesión legítima.
Que aunado a dicho hecho en la actualidad existe un juicio por Ejecución de Hipoteca en fase de Ejecución Forzosa, el cual cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente: AH19-V-2002-000083, sobre el bien inmueble antes mencionado, el cual impide en todo caso una demanda sobre el bien inmueble por Prescripción Adquisitiva, por lo que se configura que esta acción de la parte actora a todas luces es un fraude procesal.
Que, por otra parte, se denota del libelo de la demanda, que la parte actora no cumple con los extremos de ley, que exige el legislador patrio, para incoar juicio declarativo de prescripción.
Finalmente, solicitó a este Tribunal, se declara sin lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley.
II
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda por prescripción adquisitiva aquí propuesta es o no procedente en derecho y estando en la oportunidad legal, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
La prescripción adquisitiva constituye un medio de adquirir derechos reales, supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período de tiempo determinado por la ley, es decir, adquirir un derecho sobre una cosa, el Código Civil venezolano se refiere a dicha figura jurídica en el artículo 1.952, cuyo tenor es el siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
A su vez el artículo 1.953 eiusdem dispone que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
El término de prescribir los derechos los establece el artículo 1.977 ibidem establece que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años”.
En relación a los modos de adquirir la propiedad, también hace referencia el artículo 796 del mencionado texto legal, que: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
La prescripción a que alude el artículo citado, es la prescripción adquisitiva (usucapión), por lo que pueden ser adquiridos por esta el dominio y los derechos reales posibles sobre cosas ajenas.
A los efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones de la ley.
También el Código de Procedimiento Civil tutela la prescripción adquisitiva y tal efecto lo incluye como un juicio declarativo, por lo que prevé el artículo 690 eiusdem, lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presenta demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de lugar de situación del inmueble, lo cual se sustanciará y resolverá con arreglo al presente Capítulo.”
A su vez el artículo 691 ibidem, dispone que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

En adición a lo anteriormente explanado en la parte motiva del presente fallo, es menester, puntualizar los requisitos de procedencia de la prescripción de la propiedad a los que alude el procesalista patrio ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Contenciosos, pp. 310 y siguiente, a decir:
1.- Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2.- Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo hay poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es que sea “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
- Continua, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente. Presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo.
- No interrumpida, la posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa.
- Pacífica, es no ininterrumpida.
- Pública, es un comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, es decir una posesión no clandestina, no oculta, es decir que existe una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer.
3.- Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de 20 años conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, de los hechos articulados en el libelo de la demanda y su petitum, cuyo resumen se hizo precedentemente, se evidencia diáfanamente que la intervención del poseedor legítimo que se pretende hace valer con el mismo se subsume en la norma contenida en el artículo 1.953 del Código Civil.
Ahora bien, este tribunal dejando por sentado los anteriores preceptos legales que regulan la mencionada figura jurídica en el sistema jurídico venezolano entra a considerar las reglas relativas a la prescripción, a fin de determinar si en la presente causa se cumplen o no con los requisitos necesarios para usucapir, los cuales, considera este Juzgado de Primera Instancia que son concurrentes y, la falta de alguno de ellos, hace procedente la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta y, resultaría inoficioso, por inútil procesalmente, determinar y emitir si los demás requisitos se encuentran o no cumplidos en el caso de especie.
Conforme quedo asentado anteriormente, para adquirir por prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil, se necesita posesión legítima, y ésta se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, es decir, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, procede a analizar esta operadora de justicia el material probatorio aportado por las partes en proceso.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.


III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA EN FECHA 30 DE OCTUBRE 2019.
No obstante este Tribunal, valorará las pruebas instrumentales producidas por la parte demandante junto con su escrito demanda. En tal sentido se observa:
1.- DOCUMENTALES:
-Copia simple del documento mediante el cual el ciudadano BENJAMIN VALERO ARAQUE, allí identificado, vende en pura, simple, perfecta, irrenunciable y libre de gravamen al ciudadano BERTO ANTONIO DAVILA, allí identificado, parte de mayor extensión de terrenos nacionales ubicados en el sector conocido como los pozones, en la vía que conduce desde El Vigía a Santa Bárbara del Zulia en el referido Municipio y Distrito Alberto Adriani de estado Mérida, con una extensión de setenta y tres metros (73 mts) de frente, por el costado derecho, e izquierdo con una extensión de Doscientos metros (200 mts), de fondo con una extensión de setenta y tres metros (73 mts) para un total de catorce mil seiscientos metros cuadrados (14.600 mts2) cultivados de pastos artificiales cercado con alambres de púas, alinderado de la siguiente manera: Norte con carretera que conduce desde la Población de El Vigía hasta Santa Bárbara del Zulia, Sur con propiedad que son o fueron de la Sucesión de Eliseo Gómez Pinto; Este, con propiedad que son o fueron de Cenia del Carmen Pérez; y Oeste con propiedades de la Hacienda Bolívar.- La propiedad en cuestión la XXXX por documento autenticado en la Notaria Pública El Vigía, de fecha 23 de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).
- Copia certificada de documento debidamente protocolizado, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero de fecha 10 de agosto de 1995, de fomento de mejoras hechas por el ciudadano BERTO ANTONIO DAVILA. (folios 16 al 18).
- Copia certificada de documento debidamente protocolizado, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero de fecha 10 de agosto de 1995, de pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA Y GONZALO JOSE VALERO, parte demandada y demandante en la presente causa. (folios 19 al 22).
- Copia simple de documento debidamente protocolizado, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero de fecha 10 de agosto de 1997, de hipoteca y anticresis, constituida a favor de la entidad bancaria BANCO DE OCCIDENTE C.A., sobre el inmueble objeto del presente juicio, en virtud del crédito otorgado al ciudadano GONZALO JOSE VALERO, parte demandada y demandante en la presente causa. (folios 24 al 30).
- Copia simple de documento debidamente protocolizado, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de fecha 23 de agosto de 1999, de liberación de hipoteca, constituida a favor de la entidad bancaria BANCO DE OCCIDENTE C.A., sobre el inmueble objeto del presente juicio, en virtud del crédito otorgado al ciudadano GONZALO JOSE VALERO, parte demandada y demandante en la presente causa. (folios 24 al 30).
- Facsímil de documento de compraventa, que a decir de la parte actora la parte demandada se negó a firmar, para devolverles la propiedad a los ciudadanos BERTO ANTONIO CECILIA ROSAS BONILLAS, plenamente identificados en autos, del inmueble objeto del presente juicio.
- Obra al folio 48 levantamiento topográfico planimétrico satelital, suscrito por el Topógrafo ABEL PEÑA, de un inmueble ubicado en el Sector Los Pozones Carretera Vía Santa Bárbara/El Vigía, Pquia. Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Quien aquí decide, considera que por cuanto el referido acervo no fue impugnado en la oportunidad legal, con dichas pruebas quedó demostrado que:
- Los demandantes de autos, adquirieron la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, en el año de 1987.
- Que fomentaron unas mejoras sobra el inmueble objeto del presente juicio las cuales fueron protocolizadas en fecha 10 de agosto de 1995.
- Que se celebró una venta con pacto de retracto entre las partes de este expediente, registradas en fecha 10 de agosto de 1995.
- Que se constituyó hipoteca a favor de la entidad bancaria BANCO DE OCCIDENTE C.A., sobre el inmueble objeto del presente juicio, en virtud del crédito otorgado al ciudadano GONZALO JOSE VALERO, parte demandada y demandante en la presente causa y que la misma fue cancelada según documento protocolizado en fecha 23 de agosto 1999.
- la parte demandada se negó a firmar, para devolverles la propiedad a los ciudadanos BERTO ANTONIO CECILIA ROSAS BONILLAS, plenamente identificados en autos, del inmueble objeto del presente juicio.
- La ubicación geográfica del inmueble en litigio.
- Al folio 43 consta agregada copia de la cédula de identidad de los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLA.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del documento de identificación de la parte actora en el presente juicio de las cuales se desprende que el número de la misma coincide con lo narrado en el libelo de la demanda, en tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine, en lo que se refiere a la identificación de los demandante de autos. ASI SE ESTABLECE.


DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS.
- Obra al folio 44, solvencia municipal emitida para “REGISTRAR DOCUMENTO” (sic), fecha 05 de mayo de 2015, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, El Vigía Estado Mérida, que hizo constar que el contribuyente GONZALO JOSÉ VALERO, cumplió con todos los deberes formales ante esa municipalidad, quedando solvente con los impuestos correspondientes.
- Obra al folio 45, solvencia emitida en fecha 30 de abril de 2015, por el Sistema de Gestión Comercial Aguas de Mérida C.A., El Vigía Estado Mérida, que hizo constar que el suscritor BERTO ANTONIO DAVILA, registrado bajo el número 03-0060-22300, domicilio LOS POZONES VIA STA.B.//0-450, está solvente con el Servicio de Agua y Alcantarillado que presta la referida empresa hasta la referida fecha.
- Obra al folio 46 obra planilla de Declaración y pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas 33, emitida por el Seniat, de la cual se evidencia la cancelación de la cantidad de 30.000,00 Bs. Por ante la entidad Banco Sofitasa en fecha 05 de mayo de 2015.
- Obra al folio 49, constancia emitida en fecha 05 de mayo de 2015, por la GERENCIA DE CATASTRO MUNICIPAL, de la tradición, procedencia, medidas y linderos de un inmueble ubicado en la Parroquia Rómulo Betancourt, sector Los pozones, Carretera Vía Santa Bárbara, N° 0-450, asignado con el Código Catastral PRBU21258, Tenencia Nacional.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, esta Alzada considera que tales documentos públicos administrativos, en principio, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta juzgadora observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, quien sentencia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que tal como lo aseveró la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, efectivamente, hubo una negociación contractual de compra venta entre las partes que no se consumó jurídicamente. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Mediante escrito presentado en fecha 28 febrero de 2020 (f. 66), el codemandado PASTOR CONTRERAS ANGULO, con el carácter de autos, promovió las siguientes documentales:
- Contrato de obra de construcción celebrado entre los ciudadanos CECILIA ROSAS BONILLA Y HUGO RAFAEL DIAZ OROZCO.
- Contrato de obra de construcción celebrado entre los ciudadanos CECILIA ROSAS BONILLA Y HUGO RAFAEL DIAZ OROZCO.
En cuanto a las documentales anteriormente indicadas, quien decide observa que tales instrumentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
No obstante lo anterior, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).
El artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:

“(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
- La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas esta Juzgadora observa que dichos instrumentos privados que obran en original a los folios 12 al 25 de la primera pieza, no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno, según así se desprende de las actas levantadas en fecha 17 de marzo 2021 que obran a los folios 361 y 363. Así se decide.
Asimismo, en en fecha 27 de febrero de 2020, (el el abogado JESÚS ENRIQUE LOPEZ MORENO, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos, BERTO ANTONIO DÁVILA y CECILIA ROSAS BONILLAS, en condición de parte demandante; en el presente juicio, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
- Documento de compra del lote de terreno y mejoras por parte del ciudadano BERTO ANTONIO DAVILA, plenamente identificado en autos, el corre inserto al (folio 13 Vto y 14), y que consta en el expediente, el que fue acompañado junto con el libelo de la demanda en copia certificada, de conformidad artículo 1.357 del Código Civil.
- Documento donde fomento unas mejoras el ciudadano: BERTO ANTONIO DAVILA, plenamente identificado en autos, el cual corre inserto al folio (15,16 Vto,17 Vto), y que consta en el expediente, el que fue acompañado junto con el libelo de la demanda en copia certificada, de conformidad artículo 1.357 del Código Civil..
- Documento de venta con pacto de retracto, el cual corre inserto a los folios (18, 19 Vto, 20, 21Vto y 22 Vto), y que consta en el expediente, el que fue acompañado junto con el libelo de la demanda en copia certificada, de conformidad artículo 1.357 del Código Civil.
- Documento de Hipoteca y anticresis por parte del aquí demandado GONZALO JOSE VALERO; plenamente identificado en autos, el cual corre inserto a los folios (23Vto,24Vto,25Vto,26Vto,27,28 y 29Vto), y que consta en el expediente, el que fue acompañado junto con el libelo de la demanda en copia certificada, de conformidad artículo 1.357 del Código Civil..
- Documento de pago de la hipoteca y anticresis sobre el numeral 7.1 inserta en los folios (30 Vto, 31 Vto, 32 Vto, 33 Vto, 34 Vto, 35 Vto, 36, 37 Vto, 38). y que consta en el expediente, el que fue acompañado junto con el libelo de la demanda en copia certificada, de conformidad artículo 1.357 del Código Civil.
- Documento de venta de GONZALO JOSE VALERO a BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLA, el cual se presentó al Registro Público del Municipio Alberto Adriani y corre inserto en los folios (del 39 al 48) y que consta en el expediente, el que fue acompañado junto con el libelo de la demanda en copia certificada, de conformidad artículo 1.357 del Código Civil.
Esta Juzgadora, no emite nuevo pronunciamiento por cuanto ya las referidas documentales fueron valoradas anteriormente. ASI SE OBSERVA.-
- Acta Constitutiva de la Empresa “AUTO REPUESTOS Y SERVICIOS TOÑO-CAR, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, el cual quedo debidamente Registrado bajo el N° 08; Tomo A-4 de fecha 17 de abril del año 2006 que obra a los folios 237 al 257.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en lo que se refiere a la constitución de la empresa en comento. Así se decide.

- Factura original de fecha 24/04/2008, emanada de C.A.D.E.L.A., a nombre del ciudadano BERTO ANTONIO DAVILA, domiciliado en los Pozones, Vía Santa Bárbara, Nº 08795506 (folio 258).
- Factura original de fecha 30/04/2018, emanada de C.A.D.E.L.A., a nombre del ciudadano BERTO ANTONIO DAVILA, Nº B0003515525 (folio 259).
- Factura de fecha 25/08/2006, de la Empresa AUTO REPUESTOS Y SERVICIOS TOÑO-CAR, C.A, donde su domicilio es en el Sector Los Pozones-Vía santa Bárbara del Zulia-Local DDT-1- El Vigía – Estado Mérida, la utilidad y pertinencia de esta prueba es fijar el tiempo de posesión del inmueble; y el domicilio que tienen como su negocio.
En relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2006-000940, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta JUZGADORA le otorga pleno valor probatorio a las referidas notas de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, de las cuales se evidencia que las mismas coinciden en la dirección de ubicación del inmueble que se pretende usucapir. Y así se decide.
- Póliza de Seguro Salud Integral, a nombre de la ciudadana; CECILIA ROSAS BONILLA, plenamente identificada en autos, donde fija como su domicilio en el sector Los Pozones vía Santa Bárbara casa Nro. 46.

A los fines de la valoración de la referida prueba, de acuerdo a lo señalado ut supra, esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, que considera que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas quien decide observa que dicho instrumento privado que obra en original al folio 261, no fue ratificado en el presente juicio por la SEGUROS LOS ANDES, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- EXPEDIENTE EN COPIA CERTIFICADA QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ASUNTO AH19-V-2002-000083, DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A, DEMANDADO: JOSE VALERO GONZALEZ, MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA, FECHA DE ENTRADA 12/08/2002.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Esta Juzgadora considera que con dicha prueba quedó demostrado que se hicieron parte del juicio ASUNTO AH19-V-2002-000083, DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A, DEMANDADO: JOSE VALERO GONZALEZ, MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA, FECHA DE ENTRADA 12/08/2002, la parte demandada de autos. ASÍ SE DECLARA.-
El valor y el mérito jurídico de los siguientes DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
- AVAL otorgado por el Consejo Comunal Los Pozones, de El Vigía, Estado Mérida, con firmas legibles y sellos húmedos de fecha 10 de febrero de 2020 que obra al folio 234.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que, obra al folio 234, original del aval, suscrito por los miembros del Consejo Comunal de “LOS POZONES”, R.I.F J-29977494-4, quienes dejaron constancia de las siguientes circunstancias:
«1) Dentro de los firmantes del Aval Ocupacional que presentaron los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.150.494 y V-24.854.930, existen firmas de los ciudadanos LUDY ECHAVEZ, YAURIBI URIBE, KATERINE QUEVEDO, YEIMYS MOLINA, JONATHAN CARRILLO Y ZAIDA ATENCIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.206.735, V-19.901.590, V-20.938.408, V-16.036.526, V-14.022.712 y V-15.081093, respectivamente,
2) El sello es húmedo, es decir original.
3) Dejan constancia que el codemandante BERTO ANTONIO DAVILA, plenamente identificado en autos, reside desde el año 1983 en el sector Los Pozones vía Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, radicados sobre un lote de terreno nacional en una extensión de setenta y tres metros (73 mts) de frente, por el costado derecho e izquierdo con una extensión de doscientos metros (200mts) y de fondo con una extensión de setenta y tres metros, para un total de catorce mil seiscientos metros (14.600mts), cultivado de pasto artificial y cercado con alambre de púas, alinderado de la siguiente manera:
Norte: carretera que condice a la población de El Vigía a Santa Bárbara del Zulia.
Sur: con propiedad que es o fue de la sucesión de Elio Gómez Pinto.
Este: con propiedad que es o fue de Cenia del Carmen Pérez.
Oeste: con propiedad de la hacienda Bolívar.».
- CONSTANCIA DE RESIDENCIA otorgado por el Consejo Comunal Los Pozones, de El Vigía, Estado Mérida, con firmas legibles y sellos húmedos de fecha 06 de febrero de 2020 que obra al folio 235.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que, obra al folio 235, original de constancia de residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal de “LOS POZONES”, R.I.F J-29977494-4, quienes dejaron constancia de las siguientes circunstancias:
- «1) Dentro de los firmantes del Aval Ocupacional que presentaron los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.150.494 y V-24.854.930, existen firmas de los ciudadanos LUDY ECHAVEZ, YAURIBI URIBE, KATERINE QUEVEDO, YEIMYS MOLINA, JONATHAN CARRILLO Y ZAIDA ATENCIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.206.735, V-19.901.590, V-20.938.408, V-16.036.526, V-14.022.712 y V-15.081093, respectivamente,
- 2) El sello es húmedo, es decir original.
- 3) Dejan constancia que los codemandantes BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLA, plenamente identificados en autos, residen desde hace 33 años en el Sector Los Pozones Vía Santa Bárbara del Zulia».
Del análisis del instrumento sub examine, los mismos se refieren a los originales de documentos públicos administrativos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera quien decide menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que la documental analizada se trata de instrumento emanado de una comunidad organizada, encargada de coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente y conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, en cumplimiento a lo establecido en los numerales «8.» y «10.» del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a las constancias o avales emanados del Consejo Comunal en lo que se refiere a que los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLA, residen desde el año 1.983, en el sector los Pozones Vía Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
- REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), correspondiente a la empresa AUTO RESPUESTO Y SERVICIO TOÑO-CAR, C.A., N° J-315495082, cuya fecha de la última actualización fue hecha en fecha 06 de JUNIO DE 2017, el cual indica como domicilio fiscal “CRTRA VI SANTA BARBARA DEL ZULIA LOCAL NRO DTT-1 SECTOR LOS POZONES EL VIGIA MERIDA ZONA POSTAL 5145 (…)” (sic).
Esta juzgadora se percata que al folio 236 obra reproducción del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), correspondiente a la empresa AUTO RESPUESTO Y SERVICIO TOÑO-CAR, C.A., en el cual se dejó constancia de las siguientes circunstancias:
«1) El Número de Rif: J315495082.
2) FECHA DE INSCRIPCIÓN: 28/04/2006.
3) DOMICILIO FISCAL: CRTRA VI SANTA BARBARA DEL ZULIA LOCAL NRO DTT-1 SECTOR LOS POZONES EL VIGIA MERIDA ZONA POSTAL 5145
4) FECHA DE ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN: 06/06/2017
5) FECHA DE VENCIMIENTO: 06/06/2020
6) NÚMERO DE COMPROBANTE: 201705K00000032962300».
Del análisis del instrumento sub examine, el mismo se refieren al original de documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que la documental analizada se trata de instrumento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la verdad de las declaraciones en ellas contenida, es decir que la empresa AUTO RESPUESTOS Y SERVICIOS TOÑO-CAR, C.A., es titular del Rif N° J315495082, cuya fecha de la última actualización fue hecha en fecha 06/06/2017, el cual indica como domicilio fiscal “CRTRA VI SANTA BARBARA DEL ZULIA LOCAL NRO DTT-1 SECTOR LOS POZONES EL VIGIA MERIDA ZONA POSTAL 5145 (…)” (sic). ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIONES JUDICIALES:
El valor y el mérito jurídico de las siguientes INSPECCIONES JUDICIALES:
- En la sede social de la agencia del Banco Sofitasa, oficina principal El Vigía, ubicada en la avenida Bolívar Centro Comercial Sofitasa, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se practique Inspección Judicial sobre el depósito de pago de la planilla forma 33 de fecha 05 de mayo del año 2015.
- En la sede La Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, departamento de Catastro para establecer la existencia y propiedad del Inmueble con la nomenclatura PRBU21258.
- En la sede sucursal de la empresa Aguas de Mérida, ubicada en la Avenida 14 entre calle 7 y 8 parroquia Presidente Páez, sector la Inmaculada, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, a los fines que se practique Inspección Judicial en el contrato registrado 03-0060-22300.
- En el inmueble (casa), ubicado en el Km 3, vía El Vigía Santa Bárbara, sector los pozones, casa N° 0-46, inmediación de la empresa Auto repuestos Toño- Car, Parroquia Rómulo Betancourt, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
- En la sede de El SENIAT, ubicado en la Av. Bolívar, frente a la Estación de Servicio Trebol de esta ciudad, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida
- En la sede de EL REGISTRO SUBALTERNO, ubicado en el sector Buenos Aires, Av. Principal, N° 2-74, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
- En la sede de la empresa VEGASOL, de esta ciudad de Mérida.
- En la empresa CORPOELEC, ubicada en el barrio San Isidro A.V 16 Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
- En la sede de la empresa TOÑO-CAR C.A, ubicada en el sector Los pozones, Vía Santa Bárbara del Zulia, Local DDT-1 – El Vigía – Estado Mérida, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
Esta Juzgadora se percata que a los folios 332 y 333, 334 y 335, 342 y 343, 355, 356 y 357, 358 y 359, 364 y 365, 368 y 369, respectivamente.
En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (sic) (p. 955).
Así las cosas, en nuestro sistema legal, la materia de la prueba de inspección judicial o reconocimiento judicial está consagrada tanto en la ley sustantiva como en la adjetiva, en la primera en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual señala que “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento pericial”.
Sentado lo anterior procede quien sentencia a valorar las inspecciones judiciales promovidas por la representación de la parte actora en los siguientes términos:
Del acta levantada en fecha 02 de marzo de 2021 (Fs. 332 y 333), en la sede social de la agencia del Banco Sofitasa, oficina principal El Vigía, ubicada en la avenida Bolívar Centro Comercial Sofitasa, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, esta juzgadora se percata que la referida inspección judicial no se practicó en virtud de que la información solicitada para entonces se encontraba en los archivos muertos de la referida entidad bancaria. Como consecuencia de lo anterior se solicitó remitieran tal información mediante oficio al Tribunal, lo cual no consta en las actas procesales que se haya cumplido, razón por la cual no se le otorga valor jurídico alguno. ASI SE DECLARA.-
Del acta levantada en fecha 02 de marzo de 2021 (Fs. 334 y 335) en la sede La Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, departamento de Catastro para establecer la existencia y propiedad del Inmueble con la nomenclatura PRBU21258, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo allí contenido, en lo que se refiere a que por ante esa oficina quien funge como dueño del inmueble objeto del presente litigio es la Chivera Fran Fany, representada por el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, titular de la cedula de identidad N° 4.700.957 y que en el referido expediente, obra copia simple de documento de compra venta sin firma suscrito por las partes del presente juicio. ASI SE DECLARA.-
Del acta levantada en fecha 04 de marzo de 2021 (Fs. 342 y 343) en la sede El SENIAT, ubicado en la Av. Bolívar, frente a la Estación de Servicio Trebol de esta ciudad, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, esta juzgadora en lo que se refiere al pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por ante la entidad bancaria SOFITASA, Banco universal C.A. Agencia el Vigía en fecha 05-05-2015, según consta en la relación de pagos. No obstante, no se le otorga pleno valor probatorio de lo allí contenido, en virtud que no guarda relación a lo aquí sometido a estudio. ASI SE DECLARA.-
Del acta levantada en fecha 04 de marzo de 2021 (F. 355), en la sede sucursal de la empresa Aguas de Mérida, ubicada en la Avenida 14 entre calle 7 y 8 parroquia Presidente Páez, sector la Inmaculada, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, a los fines que se practicara Inspección Judicial en el contrato registrado 03-0060-22300, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo allí contenido, ya que del mismo se desprende que la referida suscripción se efectuó el 30 de diciembre de 1999, en Los pozones, vía santa Bárbara, a nombre del ciudadano BERTO DAVILA. ASI SE DECLARA.-
Del acta levantada en fecha 16 de marzo de 2021 (F. 356 y 357), en el inmueble (casa), ubicado en el Km 3, vía El Vigía Santa Bárbara, sector los pozones, casa N° 0-46, inmediación de la empresa Auto repuestos Toño- Car, Parroquia Rómulo Betancourt, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se practicara Inspección Judicial, en un inmueble constituido por una casa familiar para habitación, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo allí contenido, ya que de la misma se evidencia que es el lugar de residencia de los codemandados junto a su núcleo familiar. ASI SE DECLARA.-
Del acta levantada en fecha 16 de marzo de 2021 (F. 358 y 359), en la sede de la empresa TOÑO-CAR C.A, ubicada en el sector Los Pozones, Vía Santa Bárbara del Zulia, Local DDT-1, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se practicara Inspección Judicial, en un inmueble constituido por un local comercial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo allí contenido, ya que de la misma se evidencia que es el lugar de negocios de los codemandados junto a su núcleo familiar. ASI SE DECLARA.-
Del acta levantada en fecha 18 de marzo de 2021 (F. 364 y 365), en la sede de EL REGISTRO SUBALTERNO, ubicado en el sector Buenos Aires, Av. Principal, N° 2-74, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se practicara Inspección Judicial, en la referida oficina, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo allí contenido, ya que de la misma se evidencia que en los archivos consta la consignación de documento de aclaratoria y compra venta bajo el número de trámite 36732015.2532, presentado por el ciudadano GOZALO JOSE VALERO. ASI SE DECLARA.-
Del acta levantada en fecha 18 de marzo de 2021 (F. 368 y 369), en la sede de CORPOELEC, ubicada en el barrio San Isidro A.V 16 Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se practicara Inspección Judicial, en la referida oficina, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo allí contenido, ya que de la misma se evidencia que el contrato N° 10074794584, de la dirección de Los Pozones, calle principal, está a nombre del ciudadano BERTO ANTONIO DAVILA y que el mismo lo suscribió el 13 de agosto de 2014. ASI SE DECLARA.-
Del acta levantada en fecha 18 de marzo de 2021 (F. 384 y 385), en la sede de VEGASOL, ubicada en la av. Gonzalo Picón de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se practicara Inspección Judicial, en la referida oficina, esta juzgadora no le otorga pleno valor probatorio a lo allí contenido, en virtud de que no guarda relación con el caso bajo estudio. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
El Valor y el mérito jurídico de las declaraciones de los siguientes testigos:
- DAVILA DE CHAVEZ DARCYJOSEFINA
- CEBALLOS QUINTERO WAGNER JAVIER
- MONSALVE SUAREZ YORVIS ALONSO
- LIGIA ALONSO
- MONCADA ROSO RAMON
- MONSALVE RIVERO GUSTAVO ALONSO
- MOLINA ROJAS ANGEL VICENTE
- GUERRERO LOBO JOSE IBAR
- MORA CASTRO WILFRIDO ANTONIO
- VALERO PEREZ MARIA GLORIA,
- PEREZ ROSAS SANDRA YUDDID
- ORTIZ PORRA DANIEL
- BECERRA HERNANDEZ MODESTO
- GARCIA RUIZ JOSE GREGORIO
- ROJAS BRACHO DARWIN ANTONIO
- QUINTERO GOMEZ NAYARIDT DEL VALLE
- TARAZONA MORENO JOSE GREGORIO,
- ANGULO LACRUZ JOSE ORLANDO
- DIAZ OROZCO HUGO RAFAEL

A los folios 336 y 337, 338, 339, 340, 349, 350, 351, 352, 353, 360, 362, obran actas de declaraciones de los testigos, DAVILA DE CHAVEZ DARCYJOSEFINA, MONSALVE SUAREZ YORVIS ALONSO, LIGIA ALONSO, MONCADA ROSO RAMON, MONSALVE RIVERO GUSTAVO ALONSO, MOLINA ROJAS ANGEL VICENTE, GUERRERO LOBO JOSE IBAR, VALERO PEREZ MARIA GLORIA, MORA CASTRO WILFRIDO ANTONIO, QUINTERO GOMEZ NAYARIDT DEL VALLE y ANGULO LACRUZ JOSE ORLANDO, respectivamente.

Estos testigos fueron repreguntados por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por los mismos a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por ellos, en lo relacionado a que los demandantes de autos han ocupado y hecho su vida familiar y comercial en el inmueble objeto del presente juicio por más de 26 años, aproximadamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, a los folios 341 y 354 obran actas mediante las cuales se declararon desiertas las deposiciones de los testigos CEBALLOS QUINTERO WAGNER JAVIER, PEREZ ROSAS SANDRA YUDDID, ORTIZ PORRA DANIEL, BECERRA HERNANDEZ MODESTO, GARCIA RUIZ JOSE GREGORIO, ROJAS BRACHO DARWIN ANTONIO.
En consecuencia, esta Juzgadora, no le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba testifical por cuanto no fue evacuada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas en lo que se refiere a los testigos TARAZONA MORENO JOSE GREGORIO y DIAZ OROZCO HUGO RAFAEL, esta Juzgadora advierte a las partes que los mismos ya fueron valorados anteriormente. ASI SE ESTABLECE.-
POSICIONES JURADAS:
Para que la parte demandada ciudadano GONZALO JOSE VALERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.700.957, absolviera las Posiciones Juradas que se le formulare, y a su vez manifiesto la disposición de mis representados absolver recíprocamente posiciones juradas, de conformidad con lo estatuido en articulo 403 y 406 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa que la referida prueba no fue evacuada en virtud de que la parte promovente no cumplió con las cargas impuestas por Ley para lograr la citación del demandado, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la referida prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
DOCUMENTAL:
- Copia fotostática de expediente correspondiente a procedimiento de Juicio por Ejecución de Hipoteca en fase de Ejecución Forzosa, el cual cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente: AH19-V-2002-000083
Esta juzgadora, no le otorga valor probatorio por cuanto, no fueron admitidas en oportunidad legal correspondiente, en virtud de la oposición hecha por la parte actora al referido acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBA DE INFORME:
- Oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe y confirme, si efectivamente, cursa por ante esa instancia judicial, un Juicio por Ejecución de Hipoteca, bajo la nomenclatura AH19-V-2002-000083, igualmente informe y confirme de manera pormenorizada sobre los bienes inmueble que aparecen descritos en el libelo de la demanda, del ya citado expediente; así mismo, informe y confirme detalladamente la identificación y cualidad de las partes que intervienen o intervinieron (Demandante (s), Demandado (s) y Motivo de la demanda), en el expediente señalado y por último, informe y confirme la etapa procesal en el cual se encuentra dicho procedimiento.
- Oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de que requiera la remisión en copia certificada del documento de cesión de derechos litigiosos; donde aparece como cedente (vendedor) Banco Provincial S.A. Banco Universal; persona jurídica, quien a través de apoderado judicial, cede y traspasa a título oneroso a los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA y ROSAS BONILLAS, titulares de las cedula de identidad números. V-5.150.494 y V-24.854.930, los derechos litigiosos del bien inmueble ubicado en el sector conocido como Los Pozones, en la vía que conduce desde El Vigía a Santa Bárbara del Zulia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Documento protocolizado en fecha 07 de Abril del año 2016, inscrito bajo el número 2016.337, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.2407 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra a los folios 387 y 388, comunicación 037/2021., de fecha 15 de abril del 2021, Asunto AH19-V-2002-000083, dirigida a este Juzgado, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, según la cual, dicho funcionario público informa lo siguiente:
- “(…) Efectivamente cursa por ante este Tribunal asunto distinguido AH19-V-2002-000083, nomenclatura interna, contentivo de la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por inicialmente por la institución financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal , el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-b, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56. Tomo 337. A Pro.. y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento escrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 13 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 20, Tomo 88-A, contra el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Vigía estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° V- 4.700.957; incorporándose posteriormente los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA y CECILIA ROSAS BONILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números. V-5.150.494 y V-24.854.930, respectivamente, como cesionarios en virtud de la cesión de derechos litigiosos homologada mediante providencia de fecha 3 de mayo de 2016, siendo en consecuencia el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, la parte cedente, los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA y CECILIA ROSAS BONILLAS, los cesionarios y el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, demandado.
- En dicha causa se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 17 de noviembre de 2016 en la que se declaro firme el decreto intimatorio de fecha 22 de febrero de 2008, encontrándose la causa actualmente paralizada conforme los parámetros establecidos en la Resolución N° 005-2020, dictada en fecha 5 de octubre por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fase de ejecución y pendiente incidencia respecto al pago efectuado por el demandado.
- Respecto a los bienes indicados en el escrito de solicitud se observan los siguientes:
1. Inmueble con todos los anexos, mejoras ,construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en él existentes y las que llegaron a existir en el futuro, constituido por una parcela de terreno y la casa para habitación construida sobre la misma identificada con el N° 16-176 de la nomenclatura municipal, ubicada en la calle 2, Barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida cuyos linderos, medidas y demás datos constan suficientemente en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, el 8 de marzo de 1995, bajo el N° 15, Tomo 5, Protocolo Primero;
2. Inmueble con todos sus anexos, mejoras y construcciones, instalaciones, pertenencias y la bienhechurías en él existentes y la que llegaran a existir en el futuro, constituido por unas mejoras consistentes en: 1- casa para habitación compuesta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (02) baños, con sus salas sanitarias y cerámica en el piso y pared, lavadero, puertas de madera, ventanas de hierro y vidrio con su protección, instalaciones de luz eléctrica y aguas blancas y negras, paredes de bloques frisados y techo de platabanda, piso de cemento requemado todo en un área de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2)- Un galpón denominado “A” construido con columna de concreto y cabilla, pisos de cemento techo de acerolit con estructuras de vigas de hierro IPN, con un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288 mts 2) ; 3- Un galpón denominado “B” construido con columnas de concreto y cabilla, pisos de cemento techo de acerolit con estructuras de vigas de hierro IPN, con un área de construcción de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 mts2); 4- Un (1) local comercial compuesto de sala de exhibición, oficina y un salón de depósito, construido con columnas de concreto y cabilla, pisos de cemento, techo de acerolit, con estructura de vigas de hierro IPN, con un área de construcción de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (576 mts2) y el resto de la parcela cultivada en platanal, frutal, naranjos, guanábanas y limones, enclavadas dichas mejoras sobre un lote de terreno nacional , ubicado en el sector conocido como “Los Pozones”, en la vía que conduce El Vigía a Santa Bárbara del Zulia en jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, con una extensión de SETENTA Y TRES METROS (73 mts) de frente, por el costado derecho e izquierdo con una extensión de DOSCIENTOS METROS (200 mts), y por el fondo con una extensión de SETENTA Y TRES METROS (73 mts). Para un total de CATORCE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (14.600 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la carretera que conduce de la población de El Vigía a Santa Bárbara del Zulia; SUR: con propiedades que son de la Sucesión de Eliceo Gómez Pinto; ESTE: con propiedades que son o fueron de Cenia del Carmen Pérez; y OESTE: con propiedades de la Hacienda Bolívar. Los inmuebles antes identificados pertenecen a la parte demandada ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.700.957. Según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo en N° 45, Tomo 4°, Protocolo Primero.
3. Inmueble con todos anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y la bienhechurías en él existentes y las que llegaran a existir en el futuro, constituido por 1. Un lote de terreno con un área de veinticuatro metros cuadrados, con sesenta y seis decímetros cuadrados (324,66 mts2) y el galpón para depósito construido sobre el mismo, identificado con el N° 8-35, ubicado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 10, entre calles 8 y 9 en jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con una extensión de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 mts), con la avenida 19; FONDO: en una extensión de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 mts), con mejoras de Rosa Castro vda. De Vergamine; LADO DERECHO: en una extensión de treinta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (38,45 mts), con mejoras de Hilario Márquez. El galpón para depósito construido sobre el deslindado inmueble tiene una superficie de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts 2), contiene además una construcción interna destinada para oficina, la cual posee una mezzanina con igual uso, construcción de una (1) sala sanitaria, con un (1) pequeño depósito en el frente del galpón todo en estructura de concreto armado y metálica, paredes de bloque y cemento en friso rústico, techo de acerolit y cerchas en IPN, losa de tablones, pisos de cemento, ventana de hierro, aluminio, vidrio y sus respectivas rejas, pertas de madera entamboradas, la sanitarias con todos los accesorios y porcelana blanca, todas las instalaciones empotradas e igualmente eléctricas. El cual pertenece a la parte demandada ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.700.957, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 1995, bajo en N° 17, Tomo 9, Protocolo Primero.
En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra a los folios 371, comunicación RPMAA 367-002-21, de fecha 17 de marzo del 2021, dirigida a este Juzgado, procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías Oficina de Registro de la Ciudad de El Vigía, según la cual, dicho funcionario público informa lo siguiente:
- “(…) El Registrador Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Abogado ERNESTO JOSÉ MENDEZ MENDEZ, dio respuesta al oficio N° 0009-2021 de fecha 01/03/2021 y recibido 17/03/2021, donde se solicitó copia certificada fotostática del documento inserto bajo el N° 2016-337, asiento registral 1, matricula 367.12.1.6.2407, de fecha 07/07/2016.
En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, el Tribunal conclu¬ye que la parte demandante logró probar la posesión legítima que invoca sobre el lote de terreno y las mejoras sobre él construidas que pretende adquirir por usucapión, y así se declara.
En efecto, se observa de las actas procesales que la parte actora señala que reside en la casa ubicada en la Parroquia Rómulo Betancourt, Sector Los Pozones, carretera Vía Santa Bárbara, N° 0-450, habiendo trascurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, razón por la cual opera la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a tenor de los dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil vigente y que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble y la casa construida sobre él.
Por su parte, la parte demandada alega, que no es cierto que tenga la condición de poseedor legítimo, pues nunca tuvo, ni ha tenido el ánimo de dueño, requisito indispensable para complementar los requisitos de ley, señalados en el artículo 772 del Código Civil, vigente.
Conforme se indicó con anterioridad en este fallo, para adquirir por prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil, se necesita posesión legítima, y ésta se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, es decir, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Dicha prescripción adquisitiva constituye un medio de adquirir derechos reales, supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período de tiempo determinado por la ley, es decir, adquirir un derecho sobre una cosa, conforme al citado artículo 1.952 del Código Civil, cuyo tiempo está previsto en el artículo 1.977 eiusdem, vale decir, se necesitan veinte (20) años, siendo los requisitos necesarios para usucapir concurrentes y, la falta de alguno de ellos, hace procedente la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta y, resultaría inoficioso, por inútil procesalmente, determinar y emitir si los demás requisitos se encuentran o no cumplidos en el caso de especie.
Por otra parte, este Tribunal, precisa que el Código Civil establece unas causas para interrumpir la prescripción, en cuyos artículos 1,967, 1.968 y 1.969, establece que la misma se interrumpe natural o civilmente, siendo la primera cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año y la segunda en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere interrumpir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, observa este Tribunal colegiado, que en el desarrollo del íter procesal quedo demostrado que en el inmueble objeto de este juicio viven los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLA, parte actora, plenamente identificados, los cuales continúan haciéndolo y se encuentran en posesión del referido inmueble. En efecto, consta de autos que no hay contención acerca de la estadía de la parte actora en el inmueble desde la fecha por ella indicada.
Dichos actos de posesión fueron materializándose por la parte actora, siendo a partir del año 1995 la oportunidad que se toma a los fines de iniciarse el cómputo para adquirir por prescripción adquisitiva, ya que, en ese momento construyó las mejoras antes descritas sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida, empezando a tener una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En efecto, de las actas procesales se observó la existencia de varios documentos de venta donde se efectúo la tradición legal o tracto sucesivo de la propiedad del inmueble cuya prescripción se pretende, constatando este Tribunal que ninguna de las partes intervinientes ni terceros, así como tampoco aquellos que han sido identificados como propietarios del mismo hayan desvirtuado la posesión invocada por la parte actora, ya que, no existen pruebas en los autos que evidencien que hayan sido poseedoras o posean actualmente el referido inmueble, lo que indica que la parte actora sí ha estado en posesión legítima del referido inmueble por más de veinte (20) años, contados a partir del año 1995 y que se cumplió en el año 2015, teniendo como fecha de interposición de la demanda --2019-- y en la actualidad --como consta en autos-- continua en posesión del referido inmueble, es decir, tiene veintisiete (27) años, aproximadamente, ejerciendo la misma. Así se decide.
Es evidente que en esta causa el demandado de autos nunca ha ejercido la posesión legítima del inmueble objeto del presente juicio.
Asimismo, pudo constatar esta juzgadora de las actas procesales que el ciudadano GONZALO JOSE VALERO, parte demandada, tampoco haya efectuado actividad alguna para ejercer su derecho posesorio sobre el inmueble objeto de este juicio, aunado al hecho que el transcurso del proceso quedo solamente como demandada en la causa, en virtud de haber adquirido todos los derechos y acciones que le correspondían al mencionado ciudadano, quedando como único propietario de dicho inmueble, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de agosto de 1995, bajo el Nº 45, folios del 20 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre, motivo por el cual los efectos del proceso recaerán sobre el. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, concluye que la parte actora logró aportar la prueba de la posesión legítima invocada sobre el inmueble que pretende usucapir, en virtud de que no consta en autos elemento probatorio alguno que desvirtué lo alegado por ella, que hubiese dejado de poseer por cual¬quier título la posesión del referido lote de terreno y sus mejoras.
Como corolario de las consideraciones expuestas, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuen¬cia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apela¬da.
Conforme con las premisas antes expuestas, en consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de prescripción adquisitiva, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,
con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V- 14.250.344 y 9.199.153, respectiavmente, de este domicilio, contra el ciudadano GONZALO JOSE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.700.957, de este domicilio.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadano GONZALO JOSE VALERO, plenamente identificado, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Por tanto se publica fuera del lapso legal de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDACON SEDE EN EL VIGÍA, a los (31) treinta y un día días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GREGORIA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana.-

La Secretaria Acc.,
Exp. 11108
LERT/ajcg.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, (31) treinta y uno de mayo del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-


LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. GREGORIA NAVAS GUILLEN


Exp. 11108
LERT/Ajcg






















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- EL VIGIA, (10) diez días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:
A la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.003.120, domiciliada en el Sector La Vega 1, Calle 19 de Abril, Casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, o a sus apoderados judiciales abogados YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA y CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.038.796 y V- 4.469.148, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°132.307 y 69.823, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani delEstado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°11013-2018, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE:JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA. DEMANDADOS: MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES. MOTIVO: ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD; FECHA DE ENTRADA: DIA: 25; MES: JULIO; AÑO: 2018. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA

ABG. LEIDYMARIANA HERNANDEZ DIAZ

LA NOTIFICADA:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_________________________________________________