REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.854.609 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.343.
Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.100.
Ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.595.318 y V-11.694.083, respectivamente.
Abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.851.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
21-9702.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de defensora ad litem para ese entonces de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2020; a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO contra los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos, y consecuentemente, ordenó a la parte demandada a realizar a favor de la actora, la venta definitiva del inmueble objeto del presente juicio.
Acto seguido, se desprende que escuchada dicha apelación en ambos efectos y remitida a este tribunal superior, se le dio entrada mediante auto de fecha 3 de febrero de 2021, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran su escrito de informes; seguido a ello, esta superioridad mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021, declaró venció el lapso para presentar observaciones a los informes, y fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2021, este tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial, y por consiguiente, revocó la sentencia recurrida y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19/9/2019 (folios 213-219, I pieza). Es el caso que contra la referida decisión fue anunciado recurso de casación por la parte actora en fecha 12 de mayo de 2021, siendo oído el recurso y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró la NULIDAD del fallo recurrido, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se dicte nueva sentencia de fondo por el tribunal de segunda instancia (folios 249-274, I pieza).
En virtud del reenvío del presente expediente, quien suscribe mediante auto de fecha 20 de abril de 2022, ordenó darle entrada al mismo en libro de causas llevado por este tribunal quedando registrado bajo su número primigenio, y dejó constancia que al no existir impedimento para pronunciarse sobre el fondo del asunto, procederá d seguidas a dictar nueva sentencia (folio 280, I pieza).
Acto seguido, este tribunal en fecha 22 de abril de 2022, previa solicitud de la parte actora, designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado ERASMO SIGNORINO, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley en fecha 26 de abril del mismo año.
Por último, se observa que en fecha 5 de mayo de 2022, compareció el abogado ERASMO SIGNORINO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de alegatos, en el cual solicitó se revoca la sentencia recurrida.
Ahora, llegada la oportunidad procesal para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo y su posterior reforma presentados en fechas 20 y 22 de mayo de 2019, respectivamente, la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, procedió a demandar a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en su condición de compradora, suscribió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 43, Tomo 266 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
2. Que el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta es un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 114, ubicado en la décima primera (11º) planta del edificio Riga, construido sobre un lote de terreno distinguido como Conjunto Multifamiliar Nº 1 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (104,85 mts2),y que –según su decir- consta con las siguientes dependencias: hall de entrada, sala, comedor, tres dormitorios y uno de servicio, dos baños principales y uno de servicio, cocina, lavandero, un balcón cubierto, una jardinera ycinco armarios embutidos; asimismo, indicó que al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio con sesenta y un mil cincuenta y ocho cienmilésimas (1,61058%) sobre cosas comunes y de uso común.
3. Que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento Nº 113, cuarto de aseo y pasillo de circulación; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; Oeste: pasillo de circulación, apartamento Nº 111 y patio de la fachada sur del edificio; y que le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el Nº 32 el cual se encuentra situado en la planta sótano del edificio y forma parte indivisible e inseparable del apartamento.
4. Que dicho inmueble les pertenece a los hoy demandados según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 26 de fecha 16 de diciembre de 2005.
5. Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, el precio pactado para la venta del inmueble fue por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00), de los cuales -a su decir- entregó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), a fin de garantizar el fiel cumplimiento de la negociación.
6. Que –según su decir- entregó la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en cheque de gerencia del banco provincial No. 00099037; la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00)mediante cheque del banco Banesco signado con el No. 00021935; y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mediante cheque proveniente del Banco de Venezuela signado con el NO. 23002338.
7. Que en la cláusula tercera del contrato suscrito establecieron la duración de noventa (90) días fijos, prorrogables por un período adicional de treinta (30) días continuos a partir del 15 de enero de 2013.
8. Que –según su decir- la aplicación de la cláusula tercera se encuentra suspendida en atención a las condiciones determinadas en la cláusula sexta por el incumplimiento de los particulares señalados en la misma cláusula y que por ello no ha iniciado su plazo de duración.
9. Que los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, procedieron a presentar oferta real de pago ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2013, pero que siendo fijada la oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la oferta real, la misma fue declarada desierta.
10. Que –según su decir- ha dado cumplimiento absoluto a todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato objeto de la presente demanda, y que en relación a las obligaciones contraídas por los vendedores, los mismos incumplieron sus deberes principales y accesorios por acto voluntario, y así quedó confesado en la oferta real signada con el Nº 30.226, ya que incumplieron –a su decir- con la obligación de colocar a su disposición los documentos originales requeridos para el trámite del crédito bancario, decidiendo –según su decir- a no dar cumplimiento al contrato de forma unilateral, voluntaria, inequívoca y maliciosa.
11. Que –según su decir- la conducta de los vendedores le ocasionó daños y perjuicios materiales, ya que de haber recibido los documentos oportunamente y cumplido con el pago mediante el crédito bancario hubiera cancelado los gastos correspondientes a los costos estipulados en el año 2013 por los derechos registrales e impuestos debidos al SENIAT.
12. Que es por ello que solicita que el tribunal de la causa ordene: “(…) PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de la opción de compraventa, celebrada por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012) (…)SEGUNDO: En la transmisión de la propiedad inmobiliaria a mi favor del inmueble objeto de la opción de compra venta a que se contrae el particular anterior constituido por un apartamento destinado a vivienda(…) TERCERO: En la entrega material a mi persona del inmueble ya suficientemente identificado. CUARTO: En pagarme todos los costos y los gastos que genere la protocolización del inmueble por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la compradora por causa del retardo en el incumplimiento de la obligación en atención al artículo 1185 del Código Civil. Con la corrección o actualización monetaria (indexación) que, las cantidades señaladas anteriores conlleven esto es la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 30.000.000,00) desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta su definitivo pago. QUINTO: En las costas y costos procesales que, genere la presente demanda (…)”.
13. Que fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.266 del Código Civil, y el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
14. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 63.000.000,00), lo que es equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.260.000 U.T.).
15. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado 29 de octubre de 2019, la abogada en ejercicio JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, actuando en su carácter de defensora ad litem¬–para ese entonces- de la parte demandada, ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, exponiendo para ello, lo siguiente:
1. Que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora donde procedió a tocar la puerta del inmueble objeto de la demanda sin que persona alguna respondiera al llamado.
2. Que cumplida con la carga jurisprudencial de tratar de contactar personalmente a la parte demandada, niega, rechaza y contradice la demanda instaurada en contra de los hoy demandados, solicitando a la juez de la causa que se atenga estrictamente en lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su reforma libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 24-39, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 37, Tomo 26, Protocolo Primero; a través del cual la ciudadana MARÍA MOLERO DE LEITE, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 114, ubicado en la décima primera (11º) planta del edificio Riga, construido sobre un lote de terreno distinguido como Conjunto Multifamiliar Nº 1 de la Urbanización Los Nuevos Teques en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (104,85 mts2); asimismo, se desprende que sobre el referido inmueble se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Del Sur, Banco Universal, C.A., para garantizar el préstamo a interés entregado a los compradores. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo que los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ –parte demandada-,adquirieron la propiedad del inmueble objeto del presente litigio en fecha 16 de diciembre de 2005, sobre el cual además constituyeron una hipoteca de primer grado.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 40-43, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de diciembre de 2012, inserto bajo el No. 43, Tomo 266 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; suscrito entre los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, su condición de “LOS VENDEDORES”, y la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, en su condición de “LA COMPRADORA”, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: LOS VENDEDORES se comprometen a VENDER a LA COMPRADORA, quien a su vez se compromete a COMPRAR a LOS VENDEDORES, antes identificados, un inmueble propiedad de Los VENDEDORES (…) constituido por un Apartamento (sic) destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 114, ubicado en la décima primera (10º) planta del EDIFICIO RIGA, el cual está constituido sobre un lote de terreno distinguido como Conjunto Multifamiliar Nro. 1 de la URBANIZACION (sic) LOS NUEVOS TEQUES, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…)SEGUNDA: El precio acordado entre ambas partes para la Venta (sic) del Referido (sic) Inmueble (sic) es por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 860.000,00)a fin de garantizar el fiel cumplimiento de esta negociación, LA COMPRADORA entrega en este acto a LOS VENDEDORES, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000,99) distribuidos de la siguiente manera: Un Cheque (sic) de Gerencia (sic) del Banco Provincial No. 00099037 por un monto de 240.000,00 Bolívares (sic),Un (sic) Cheque (sic) de Gerencia (sic) de Banesco No. 0002192 por un monto de 140.000,00 Bolívares (sic) y Un (sic) Cheque (sic) del Banco de Venezuela No. 23002338 por un monto de 20.000,00 Bolívares (sic), los cuales LA COMPRADORA declara que fue obtenido por ella en forma lícita,y los cuales LOS VENDEDORES reciben a su entera y cabal satisfacción, y el saldo restante, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 460.000,00) LA COMPRADORA se compromete a cancelarle a LOS VENDEDORES en el acto de Protocolización (sic) del Documento (sic) Definitivo (sic) de Compra (sic) Venta (sic), por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, cantidad ésta que será entregada en Cheque (sic) de Gerencia (sic) producto de la solicitud de Crédito (sic) Bancario (sic) Hipotecario (sic) por parte de LA COMPRADORA. TERCERA: El presente Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) tendrá una duración de NOVENTA (90) días continuos más una (01) prórroga de TREINTA (30) días continuos, contados a partir del día QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO 2013(…)SEXTA: LOS VENDEDORES se obligan a entregar a LA COMPRADORA los documentos respectivos del inmueble objeto de la presente Opción (sic) de compra venta necesarios para la obtención del Crédito (sic) Bancario (sic) por parte de LA COMPRADORA, crédito éste para la obtención de los recursos económicos para la cancelación del saldo pendiente del mencionado inmueble por ante el Registro Inmobiliario correspondiente; tales como Copia (sic) delDocumento (sic) de Propiedad (sic), Copia de la cédula de identidad, Copia (sic) del R.I.F (vigente), copia de la Cédula Catastral, Copia (sic) de la Solvencia (sic) del Derecho (sic) de frente del inmueble, Documento (sic) de Liberación (sic) de Hipoteca (sic) y Conformidad (sic) de BANAVI debidamente registrada, ambas partes se convienen que el lapso de la presente Opción (sic) Compra (sic) Venta (sic) no comenzará a trascurrir en la fecha estipulada tentativamente en la Clausula (sic) Tercera (sic), sin la previa entrega de esteDocumento (sic)para efectos del trámite de gravámenes (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que en fecha 26 de diciembre de 2012, los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, su condición de vendedores, y la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, en su condición de compradora, celebraron un contrato de opción de compra venta, el cual recayó sobre el bien inmueble anteriormente descrito, ello por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00), los cuales la compradora (hoy demandante) se canceló en ese acto la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), obligándose a cancelar la cantidad restante en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta, mediante crédito hipotecario; asimismo, los contratantes acordaron que el referido contrato tendría una duración de noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir del 15 de enero del año 2013; por último, se observa que en esa oportunidad los vendedores se obligaron a entregar a la compradora una serie de documentos necesarios para la solicitud del crédito hipotecario con el cual se cancelaría la suma pendiente por el precio de la venta, conviniendo los contratantes que el término de vigencia del contrato no comenzaría a trascurrir sin la previa entrega de tales documentos.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 46-56, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 30.226, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO intentada por los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, dentro de las cuales, rielan las siguientes actuaciones: (i)Escrito de oferta real de pago presentado en fecha 20/9/2013, en la cual los solicitantes afirman que vencido el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 26 de diciembre de 2012, aunado a su voluntad de no dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el mismo por razones de inflación especulativa inmobiliaria, proceden a devolver a la compradora la cantidad entregada como parte del precio convenido más la indemnización convenida como cláusula penal; (ii) Auto de fecha 7 de octubre de 2013, a través del cual el tribunal se declaró competente para conocer de la solicitud, y fijó la práctica de la misma para el día 11/10/2013; y, (iii) Auto proferido por el tribunal en fecha 11 de octubre de 2013, mediante el cual se declaró desierto el acto fijado para que tuviera lugar la práctica de la oferta real por incomparecencia de los solicitantes. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado por la contraparte, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, intentaron en fecha 20 de septiembre de 2013, un procedimiento de oferta real de pago a favor de la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, con el fin de devolverle la cantidad entregada como parte del precio convenido en el contrato de opción de compra venta objeto del litigio, más la indemnización acordada como cláusula penal, manifestando para ello su voluntad expresa de no dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato por razones de inflación especulativa inmobiliaria.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas se observa que la parte demandante se hizo valer de los siguientes elementos probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 154-165, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 30.226, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO intentada por los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, dentro de las cuales, rielan las siguientes actuaciones: (i)Escrito de oferta real de pago presentado en fecha 20/9/2013; (ii) Auto de fecha 7 de octubre de 2013, a través del cual el tribunal se declaró competente para conocer de la solicitud, y fijó la práctica de la misma para el día 11/10/2013; y, (iii) Sentencia proferida por el tribunal en fecha 25 de octubre de 2018, mediante la cual declara la perención de la instancia y consecuentemente, extinguido el presente proceso. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado por la contraparte, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que el procedimiento de oferta real de pago intentado por los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, a favor de la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, se declaró perimido y consecuentemente, se extinguió.- Así se establece.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió como testigo a los ciudadanos JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO y SAADA YUNIS DE TUNZI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.682.159 y V-3.587.155, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 3 de febrero de 2020, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana SAADA YUNIS DE TUNZI, una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar (vuelto del folio 172 y 173, I pieza): “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marcy Zorelly Sosa Rausseo? CONTETO(sic); Si, si la conozco, tengo un fondo de comercio en el Centro Comercial Los Nuevos Teques, y ella es cliente de allá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana Marcy Zorelly Sosa Rausseo, suscribió un contrato de opción de compra venta para la adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Residencias Riga, en esta ciudad.? (sic) CONTESTO(sic): Si, si, ella incluso ofreció vender una camioneta, no recuerdo que marca es la camioneta, para dar la inicial de un apartamento, ahí en Los Nuevos Teques, Edificio Riga. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, de acuerdo al conocimiento que tiene, con quien suscribió dicho contrato de opción de compra venta, por ante la Notaria de Los Salías, en el mes de Diciembre (sic) del año 2012?. (sic) CONTESTO(sic): Una señora llamada Alfa, bueno ella fue la que hizo el contrato, y la persona era Néstor, dueño del apartamento Riga. El contrato lo firmo (sic) con el señor Néstor. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si una vez firmado el documento de opción de compra venta, entre los ciudadanos Marcy Zorelly Sosa Rausseo, Nestor Moreno y María Rojas, si posterior a ello, hubo alguna reunión entre los mismos, para fijar la entrega de los documentos a la compradora? CONTESTO(sic): Sí, si, el señor Néstor no le entregaba la documentación para poder ella, solicitar el crédito, tengo entendido, que ella había exigido que el tiempo comenzaba a correr cuando él le entregara los documentos, como él no le entregaba los documentos, ella me lo comento (sic), y me dijo que iba a tener una reunión, con el señor Néstor, yo le recomendé a un abogado, amigo mío, que se llama Cristóbal Urbina, y él estuvo presente en esa primera reunión, Marcy me comento (sic), que en esa reunión no le entregaron los papeles y fueron a una segunda reunión y en esa asistió creo que la señora Alfa, la señora Sandra y Cristóbal Urbina, me comento (sic)Marcy, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de (sic) quien (sic) elaboró el tantas veces mencionado contrato de opción de compra venta del inmueble, apartamento ubicado en Residencias Riga de la Urbanización Los Nuevos Teques.? (sic) CONTESTO(sic): La señora Alfa, en representación de su empresa y del señor Néstor, quien es el vendedor del inmueble. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted sabe de alguna condición especial, que fuere fijada en el contrato, en cuanto a la vigencia o duración del término del mismo? CONTESTO(sic): Sí, había una cláusula, en la cual comenzaba a correr el término, cuando el señor Néstor entregara los documentos, yo me acuerdo que ella me comento (sic), por la solicitud de los Bancos, que tenían que tener vigencia mínimo ocho (8) días antes de que se firmara la solicitud de crédito, SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de acuerdo a su respuesta a la pregunta anterior, Cuales (sic) son esos documentos, que debió haber entregado el vendedor a la compradora, para que a su vez, comenzara a regir la vigencia del contrato de ciento veinte (120) días calendarios.?. (sic) CONTESTO(sic): Sí, él tenía que entregarle la Solvencia (sic), el pago total del apartamento que incluye allí el pago de las hipotecas que pudiera tener el inmueble, solvencia catastral, Inos, Luz (sic) Eléctrica (sic), pago de impuestos, lo que pedían los bancos anteriormente. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted tiene conocimiento que los señores Néstor Moreno y María Rojas (vendedores), en alguna oportunidad, durante la vigencia del plazo fijado en el documento de opción de compra venta, fijaron fecha u ofrecieron los documentos a la compradora.? (sic) CONTESTO(sic): No, pienso que nunca la llamaron, es mas ella, Marcy Sosa siempre me decía que trataba de comunicarse con ellos y nunca lo lograba, parecía que trancaban la llamada. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que se realizó una segunda reunión entre los vendedores Néstor Moreno y María Rojas, y la señora Marcy Sosa.? (sic) CONTESTO(sic): Sí, de hecho quien me comento (sic) sobre la reunión fue con el Doctor (sic) Cristóbal Urbina, luego Marcy me comento (sic) de la misma y ahí la esposa del señor Néstor, le dijo que no pensaba firmar la venta del apartamento, que se olvidara del apartamento, porque no iba a firmar la venta del mismo. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en esa segunda y última reunión, los señores Néstor Moreno y María Rojas, ofrecieron entregar los documentos originales del inmueble, solvencia, etc, que le requería el Banco a la compradora Marcy Sosa.?(sic) CONTESTO(sic): No, no entregaron ningún documento, al contrario la esposa de Néstor, la señora María Rojas, le dijo que no, que no pensaba firmar la venta del inmueble y en consecuencia no le entregaron ningún tipo de documento (…)”.
En fecha 13 de febrero de 2020, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana JOHANA SANDRA DELIMA BRITO, una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar (folios 176-177, I pieza): “(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marcy Zorelly Sosa Rausseo y a los ciudadanos Néstor Moreno y María Rojas?. (sic) Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana Marcy Sosa suscribió un contrato de opción a compra-venta con los ciudadanos Néstor Moreno y María Rojas para la adquisición de un inmueble, propiedad de estos últimos ubicado en la Urbanización Nuevos Teques, Residencias Riga, en esta ciudad?. (sic) Contesta: Sí, me consta porque a través de mi, con otro inmobiliario yo le mostré ese inmueble a la doctora Marcy. La doctora Marcy me buscó para que yo le mostrara inmuebles y a través de la otra inmobiliaria, le mostramos ese inmueble donde ella firmó una opción de compra-venta, la cual se regiría a partir de tener todas las solvencias y los documentos originales. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, de acuerdo al conocimiento que usted tiene, con quién suscribió dicho contrato de opción a compra-venta la ciudadana Marcy Sosa, cuando fue autenticado ante la notaría de Los Salias, en el mes de diciembre del año 2012?. (sic) Contestó: Firmó el contrato con el señor Néstor Moreno y su esposa. El documento cuando se realizó se hizo a través de la otra inmobiliaria, ya que, el señor Néstor era su cliente, dicho documento, la doctora Marcy le hizo una modificación, donde hubiese una clausula donde dijera que se iba a empezar a regir esa opción de compra-venta una vez que se entregaran la totalidad de los documentos para así ella poder meter su carpeta a la entidad financiera, la cual le iba a dar su crédito por la diferencia del dinero faltante. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda el nombre de la representante de la otra inmobiliaria que representaba a su vez al señor Néstor Moreno y a la esposa de éste, María Rojas?. (sic) Contestó: Sí, su nombre es Alfa Carolina, no recuerdo si tiene otro nombre u otro apellido pero la conozco porque hicimos muchas negociaciones juntas, es una persona responsable y honesta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que una vez firmado el documento de opción a compra-venta para la compra del apartamento en Residencias Riga, en los nuevos Teques, entre los ciudadanos Marcy Sosa, Néstor Moreno y María Rojas; si posteriormente a ello, hubo una reunión entre los mismos para fijar la entrega de los documentos que los vendedores prometieron entregarle a la compradora junto con la respectiva solvencia?. (sic) Contestó: Sí, hubo una reunión la cual se efectuó en el mes de julio del 2013 en mi oficina ubicada en el Centro Comercial Hito, Piso (sic) 4, Oficina (sic) 4-1, donde nos encontrábamos presente mi persona, Alfa Carolina, la doctora Marcy que fue con un abogado de apellido Urbina y presente el señor Néstor Moreno, esa fue la primera reunión que hubo donde en esa reunión ya la preocupación de la compradora era que habían transcurrido muchos meses y no había podido solicitar su crédito ante el Banco, allí el señor Néstor informa que su inmueble tenía una segunda hipoteca de la cual nosotros desconocíamos, tanto Alfa Carolina como la doctora Marcy y como mi persona. No se llegó a un acuerdo en esa reunión ni él manifestó, o sea, no nos dio explicación de por qué él nunca nos habló de esa segunda hipoteca, ya que nosotros teníamos conocimiento de una primera hipoteca la cual ya estaba cancelada, solo que estábamos esperando la liberación por la entidad bancaria. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento de acuerdo a su primera reunión que se celebró entre las partes si el ciudadano Néstor Moreno fijó algún plazo o fecha precisa para hacer entrega a la compradora de los documentos, las liberaciones de las hipotecas y las solvencias al día del inmueble que requería la Entidad Bancaria, la cual, debía tener una vigencia de ocho días antes de que se firmara la solicitud del crédito?. (sic) Contestó: No, porque en esa reunión no se llegó a ningún acuerdo, quedó que nos volveríamos a reunir en el mes de septiembre del mismo año, donde él se presentó con su esposa, un abogado, no recuerdo el nombre, la doctora Marcy y mi persona, allí se manifestó de que no se realizaría la venta porque ese era, ¿cómo decir?, patrimonio de sus hijos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a su respuesta anterior, podría manifestar al tribunal si usted presenció y escuchó de estos ciudadanos, Néstor Moreno y la esposa de este, María Rojas, en esa segunda reunión si se negaron rotundamente a entregar las solvencias, los documentos de liberación de ambas hipotecas, la solvencia catastral, la de Hidrocapital, la de aseo urbano domiciliario y el pago de los impuestos que le estaban solicitando a la compradora la institución bancaria con los cuales estaba haciendo los tramites del crédito y todos ellos, de acuerdo a la obligación contenida en el documento autenticado ante la Notaría de Los Salias en diciembre de 2012?. (sic) Contestó: Sí, se negaron. OCTAVA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento si posterior a estas dos reuniones que se celebraron en su oportunidad, uno de los vendedores, Néstor Moreno o incluso la esposa de este, María Rojas, llamó por teléfono a la promitente compradora, doctora Marcy Sosa, para ofrecer la entrega de los documentos, solvencias y con ellos culminar la venta definitiva?. (sic) Contestó: No, tengo entendido que no, en ningún momento se comunicaron con ella, ellos tenían su número de teléfono y tampoco se comunicaron con Alfa Carolina. Yo, en varias oportunidades, me comunicaba con Alfa Carolina para saber si ella tenía algún conocimiento de lo que iba a suceder con esta venta, pero me manifestaban que no se habían comunicado con ella al igual que con la doctora Marcy (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por la ciudadana SAADA YUNIS DE TUNZI, carece de valor probatorio, por cuanto, configura ser un testigo referencial al declarar conocer de los términos del contrato y del presunto incumplimiento al mismo por la parte demandada, en virtud de que la actora se lo “comentó”, es decir, declara sobre hechos que no ha percibido directamente por sí mismo a través de sus sentidos, sino que ha tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. En efecto, siendo que la testigo antes identificada no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Asimismo, con respecto al testimonio rendido por la ciudadana JOHANA SANDRA DELIMA BRITO, esta juzgadora considera que el mismo es serio, convincente, guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentra perfectamente sustentado por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que la misma no fue contradictoria y en virtud que la testigo depone con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que en una reunión celebrada en el mes de septiembre del año 2013, con la presencia de las partes intervinientes en el juicio, los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, se negaron a entregar los documentos y solvencias necesarios para la solicitud del crédito hipotecario antela institución financiera por parte de la futura compradora.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
En este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que la defensora judicial de la parte demandada, no consignó ningún elemento probatorio conjuntamente al escrito de contestación a la demanda ni una vez abierto el lapso probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estableció lo siguiente:
“(…) este Tribunal (sic) encuentra que, consta en autos que las partes involucradas en el presente juicio suscriben en fecha 26 de diciembre de 2012, un contrato de opción de compra venta, mediante el cual los hoy demandados se comprometen a vender a la hoy demandante un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 114, ubicado en la décima primera (11º) planta del Edificio Riga, el cual está construido sobre un lote de terreno distinguido como Conjunto Multifamiliar Nro. 1 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por un precio de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00), de los cuales la hoy accionante canceló al momento de la firma del contrato en mención la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), comprometiéndose a cancelar el saldo del precio en el acto de protocolización del documento definitivo de Compra (sic) Venta (sic), mediante Cheque (sic) de Gerencia (sic), producto de la solicitud de Crédito (sic) Bancario (sic) Hipotecario (sic) por parte de la hoy demandante. De igual forma, fue pactada la duración del contrato por noventa (90) días continuos, más una (01) prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 15 de enero del año 2013, sin embargo, dicho lapso no comenzaría a correr, sin la previa entrega del documento de liberación de hipoteca, para efectos del trámite de gravámenes, conforme se desprende la Cláusula (sic) Sexta (sic) del Contrato (sic) en referencia. Con lo cual queda demostrada la existencia contractual que vincula a las partes involucradas en el presente juicio, cumpliendo así la accionante con la carga de probar el hecho constitutivo de su pretensión, conforme a las reglas de la carga de la prueba, contenidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil y así se dispone.
En tal virtud, correspondía a los demandados demostrar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el referido contrato, siendo una de ellas la entrega de las documentales necesarias para el trámite del crédito, por parte de la hoy demandante, para el pago del saldo del precio de la venta, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, en concordancia con la cláusula sexta del mismo cuestión que no hicieron los demandados y en su lugar, consta en autos que en escrito contentivo de oferta real y depósito consignado por los hoy accionados y que cursa inserto en el expediente No. 30226 de la nomenclatura de este Juzgado, manifiestan que (…) reconociendo así, mediante confesión espontánea, que el incumplimiento del contrato es imputable a ellos y no a la hoy accionante, lo que adminiculado a la declaración de la testigo apreciada en este mismo fallo, nos lleva a concluir que la presente acción por cumplimiento de contrato debe prosperar en cuanto al otorgamiento del documento definitivo de venta, previo pago del saldo del precio y, la entrega material y efectiva del inmueble objeto del presente juicio y así se decide.
En cuanto a la reclamación por daños y perjuicios, este tribunal considera que la accionante incurre en indeterminación objetiva, toda vez que no especifica en qué consisten los daños que peticiona, es decir, de lo expuesto por ella en su escrito libelar no se puede inferir la entidad y causa de los daños que afirma le fueron, supuestamente, causados, lo que constituye un defecto de regularidad formal en la demanda, en tal virtud, este Juzgado (sic) se encuentra en la imposibilidad de pronunciarse acerca del mérito de tal reclamación, ello sin perjuicio que pueda la demandante hacer valer tal pretensión en otro juicio, por supuesto, con las debidas especificaciones como lo exige nuestra ley civil adjetiva, y así se dispone.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques (…) declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA ROUSSEO(…) en contra de los ciudadanos NESTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ALVAREZ(…) y consecuentemente condena a los demandados a realizar a favor de la demandante, la venta definitiva del inmueble sobre el cual recae el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por un apartamento, destinado a vivienda distinguido con el número 114, ubicado en la décima primera (11º) planta del Edificio Riga, construido sobre un lote de terreno distinguido como Conjunto Multifamiliar número 1, de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda(…) De igual forma, se ordena que los demandados deberán hacer entrega a la demandante de las solvencias y recaudos vigentes, que resulten necesario para la protocolización del documento de venta, en el entendido que a falta de cumplimiento voluntario de tales obligación, la demandante queda autorizada para gestionar los mismos conforme a lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constanciaque una vez realizada la entrega de los documentos por parte de los demandados en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandante, la parte actora deberá pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), a favor de los accionados y, una vez acreditado dicho monto y de no ser otorgado el documentotraslativo de la propiedad por parte de los demandados, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad, para lo cual se expedirá por Secretaría copia certificada de la misma a los fines de su registro. De igual forma se condena a los demandados a hacer entrega material y efectiva, a la accionante del inmueble anteriormente descrito (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES, se evidencia de autos que en fecha 5 de marzo de 2021, compareció la abogada MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de PARTE DEMANDANTE, quien mediante escrito a tal efecto, indicó que rechaza el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la sentencia recurrida, no contiene –a su decir- vicios ni infracciones legales, y se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, quedando suficientemente acreditado –a su decir- que la parte demandada le ofreció en venta el inmueble objeto de la controversia, y luego éstos se negaron a dar cumplimiento a la obligación; finalmente, indicó que habiendo la defensa ad litem invocado el principio de la comunidad de las pruebas, la juzgadora de instancia analizó en todo su espectro las pruebas en atención a este principio, siendo que su persona probó suficientemente la existencia de la obligación, y la negativa de los vendedores a dar cumplimiento total al contrato pactado, por lo tanto solicitó, que se confirme la sentencia dictada por el a quo, y que se ordene el cumplimiento del contrato voluntario, y en caso contrario se le tenga como título traslativo de la propiedad y se le haga entrega material del inmueble.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2020; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, contra los ciudadanosNÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ,todos ampliamente identificados en autos, y consecuentemente, ordenó a la parte demandada a realizar a favor de la actora, la venta definitiva del inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, procedió a demandar a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello que celebró con los prenombrados un contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 43, Tomo 266 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 114, ubicado en la décima primera (11º) planta del edificio Riga, construido sobre un lote de terreno distinguido como Conjunto Multifamiliar Nº 1 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por el precio de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00), de los cuales -a su decir- entregó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) de la siguiente manera: (i) un (1) cheque de gerencia del Banco Provincial No. 00099037, por la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00); (ii) un (1) cheque de gerencia del banco Banesco No. 00021935, por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00); y, (iii) un (1) cheque del Banco de Venezuela No. 23002338, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Asimismo, indicó que en la cláusula tercera del contrato suscrito establecieron la duración el mismo por un lapso de noventa (90) días fijos, prorrogables por un período adicional de treinta (30) días continuos a partir del 15 de enero de 2013, pero que dicha lapso se encontrada –según su decir- suspendido en atención a las condiciones determinadas en la cláusula sexta por el incumplimiento de los particulares señalados en la misma cláusula y que por ello no había iniciado su plazo de duración.
Acto seguido, manifestó que los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, procedieron a presentar oferta real de pago ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2013, pero que siendo fijada la oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la oferta real, la misma fue declarada desierta; además, expuso que –según su decir- ha dado cumplimiento absoluto a todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato objeto de la presente demanda, y que en relación a las obligaciones contraídas por los vendedores, los mismos incumplieron sus deberes principales y accesorios por acto voluntario, y que así quedó confesado en la oferta real, todo lo cual le ocasionó daños y perjuicios materiales, por lo que solicita que el tribunal de la causa ordene la transmisión de la propiedad definitiva del inmuebles antes descrito, así como la entrega material del mismo.
Por su parte, la abogada en ejercicio JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, actuando –para ese entonces- en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, procedió a dar contestación a la demanda exponiendo para ello, que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora donde –según su decir- procedió a tocar la puerta del inmueble sin que persona alguna respondiera al llamado; asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda instaurada en contra de sus defendidos, solicitando a la juez de la causa que se atenga estrictamente en lo probado en autos, y que en definitiva declare sin lugar la demanda.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compra venta, en consecuencia quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente dejarse sentado lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b)el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional pasar a verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, referente a la existencia de un contrato bilateral, se observa que cursan a los autos, CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de diciembre de 2012, inserto bajo el No. 43, Tomo 266 de los libros de autenticaciones llevados por dicha (inserto a los folios 40-43, I pieza), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se puede constatar que los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, dieron en opción a compra a la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 114, ubicado en la décima primera (11º) planta del edificio Riga, construido sobre un lote de terreno distinguido como Conjunto Multifamiliar Nº 1 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por un precio de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00), los cuales la compradora (hoy demandante) canceló al momento de la celebración del contrato, la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), obligándose a cancelar la cantidad restante en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta, mediante crédito hipotecario; asimismo, los contratantes acordaron que el referido contrato tendría una duración de noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir del 15 de enero del año 2013; y, por último, se observa que en esa oportunidad los vendedores se obligaron a entregar a la compradora una serie de documentos necesarios para la solicitud del crédito hipotecario con el cual se cancelaría la suma pendiente por el precio de la venta, conviniendo los contratantes que el término de vigencia del contrato no comenzaría a trascurrir sin la previa entrega de tales documentos.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, a través del que se constituyó un acuerdo de voluntades por el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro condicionado al cumplimiento previo de una serie de obligaciones, esto es, el contrato de compraventa propiamente dicho; y en virtud que, el mencionado contrato recayó sobre un objeto jurídico perfectamente negociable, constituido por un inmueble, propiedad de la parte demandada, consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que dicha convención cumple con todas las condiciones requeridas en el artículo 1.141 del Código Civil para existir válidamente (consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita), y por lo tanto quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, ya que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento o no del SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de la presente acción, esta juzgadora debe destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir el cumplimiento de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal del cumplimiento o resolución de un contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
De este modo, adentrándonos al caso de marras observamos que la demandante incoó la presente acción de cumplimiento de contrato bajo el fundamento de que los codemandados en su carácter de futuros vendedores, se negaron a venderle el inmueble objeto de la negociación mediante procedimiento de oferta real de pago intentada en su contra en fecha 20 de septiembre de 2013, en el cual –a su decir- confesaron el incumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta, como fue, colocar a disposición de la compradora los documentos necesarios para el trámite del crédito bancario; ahora bien, este tribunal superior con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pasa de seguida a revisar los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el contrato cuya cumplimiento se persigue (cursante a los folios 40-43, I pieza), específicamente su cláusula tercera y sexta, lo cual se hace de seguida:
“(…)TERCERA: El presente Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) tendrá una duración de NOVENTA (90) días continuos más una (01) prórroga de TREINTA (30) días continuos, contados a partir del día QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO 2013 (…) SEXTA: LOS VENDEDORES se obligan a entregar a LA COMPRADORA los documentos respectivos del inmueble objeto de la presente Opción (sic) de compra venta necesarios para la obtención del Crédito (sic) Bancario (sic) por parte de LA COMPRADORA, crédito éste para la obtención de los recursos económicos para la cancelación del saldo pendiente del mencionado inmueble por ante el Registro Inmobiliario correspondiente; tales como Copia (sic) del Documento (sic) de Propiedad (sic), Copia de la cédula de identidad, Copia (sic) del R.I.F (vigente), copia de la Cédula Catastral, Copia (sic) de la Solvencia (sic) del Derecho (sic) de frente del inmueble, Documento (sic) de Liberación (sic) de Hipoteca (sic) y Conformidad (sic) de BANAVI debidamente registrada, ambas partes se convienen que el lapso de la presente Opción (sic) Compra (sic) Venta (sic) no comenzará a trascurrir en la fecha estipulada tentativamente en la Clausula (sic) Tercera (sic), sin la previa entrega de este Documento (sic) para efectos del trámite de gravámenes (…)”. (Resaltado añadido).
De la relación contractual transcrita, se desprenden las distintas obligaciones contraídas por las partes, evidenciándose que si bien las partes acordaron que el contrato de opción de compra venta tendría una duración de noventa (90) días continuos más un prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir del 15 de enero de 2013, dicho lapso “…no comenzará a transcurrir…” sin que se verifique la entrega a la futura compradora por parte de los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, de los documentos necesarios para el trámite del crédito bancario a los cuales se obligaron en la mencionada cláusula sexta. De esta manera, la hoy demandante a fin de demostrar sus afirmaciones acompañó a su pretensión libelar, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 30.226, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO intentada por los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO (insertas a los folios 46-56, I pieza), dentro de las cuales, riela escrito de oferta real de pago presentado en fecha 20 de septiembre de 2013, en la cual los solicitantes afirmaron expresamente lo que a continuación se indica:
“(…) por cuanto hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de NOVENTA (90) días continuos más la prórroga de TREINTA (30) días continuos, contados a partir del día QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO 2013, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del mencionado Contrato (sic), y no se ha materializado la protocolización del documento definitivo de COMPRA VENTA del inmueble objeto de contrato, motivado a nuestra voluntad de no dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el Contrato (sic) por razones de inflación especulativa inmobiliaria que desde abril de 2013 y en la actualidad ataca a nuestro país, siendo este un hecho notorio en el mercado inmobiliario Venezolano (sic), y que el precio que pudiéramos recibir por la VENTA de nuestro inmueble de vivienda principal no se adapta a los elevados precios del mercado y se nos hace imposible adquirir otra vivienda en las mismas condiciones (…) es por ello que manifestados nuestro incumplimiento a las obligaciones contraídas y en consecuencia se activa la Cláusula (sic) Penal (sic) consagrada en la Cláusula (sic) Cuarta (sic) del Contrato (sic) (…)” (resaltado añadido).
De lo antes transcrito, se evidencia sin lugar a dudas que los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, manifestaron expresamente, sin coacción alguna y de manera espontánea, que incumplieron en las obligaciones adquiridas en el contrato de opción de compra venta que celebraron con la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, señalando incluso que la materialización de la venta definitiva del inmueble objeto del litigio, no ocurrió en el plazo acordado entre las partes, motivado a su voluntad de no continuar con la negociación por razones del aumento del índice inflacionario en el país. Así pues, aun cuando no toda declaración envuelve una confesión, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Entonces, las afirmaciones de la parte hoy demandada realizadas en el procedimiento de oferta real de pago y depósito que intentaron en fecha 20 de septiembre de 2013, comprende a criterio de quien decide, un reconocimiento de la obligación que éstos tenían con la demandante en ocasión al contrato de opción de compra venta ya identificado, declarando su voluntad de no cumplir con sus obligaciones, lo cual equivale inexorablemente a una confesión a favor de la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO. Aunado a ello, esta juzgadora debe a su vez indicar que de la interpretación de la cláusula sexta del contrato bajo análisis, observa que la intención de las partes fue ciertamente comenzar a contar el lapso de duración del contrato, una vez que los futuros vendedores entregaran los documentos y solvencias necesarias a la demandante para que ésta procediera a realizar el trámite que corresponde para la solicitud y obtención de un crédito bancario y así cancelar el saldo pendiente por el precio de la venta convenido, evidenciándose de los autos que la parte demandante no demostró haber cumplido con tales obligaciones; además, consta en el expediente PRUEBA TESTIMONIAL rendida por la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO (inserta al folio 176-177, I pieza), quien afirmó que en una reunión celebrada en el mes de septiembre del año 2013, con la presencia de las partes intervinientes en el presente juicio, los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, se negaron a entregar los documentos y solvencias necesarios para la solicitud del crédito hipotecario antela institución financiera por parte de la futura compradora.
En efecto, siendo que para lograr la materialización de un negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas que coadyuven directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por el artículo 1.474 del Código Civil, es decir, que el vendedor debe asegurar que el bien objeto de la venta se encuentra libre de gravámenes, hipotecas, vicios o defectos ocultos, debiendo a su vez cancelar y obtener las solvencias pertinentes y realizar todos aquellos pagos que sean necesarios para proceder a la tradición del inmueble, pues de lo contrario se obstaculizaría la ejecución del contrato (Vd. SCC 16/04/2015, Exp. Nº AA20-C-00014-000066); entonces, en el caso de marras quedó demostrado que la parte demandada en su carácter de futuros vendedores incumplieron con tales obligaciones generales, pues a los autos no cursa elemento probatorio alguno que acredite que hayan entregado a la futura compradora los documentos necesarios para que iniciara el lapso convenido como duración del contrato y ésta última procediera a realizar los trámites que corresponden para solicitar el crédito hipotecario, ello en contravención con lo previsto en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
Así las cosas, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente, considera que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO contra los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, es PROCEDENTE en derecho; motivo por el cual se ordena a la parte demandada proceda a realizar la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el con el Nº 114, ubicado en la décima primera (11º) planta del edificio Riga, construido sobre un lote de terreno distinguido como Conjunto Multifamiliar Nº 1 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (104,85 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento Nº 113, cuarto de aseo y pasillo de circulación; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; Oeste: pasillo de circulación, apartamento Nº 111 y patio de la fachada sur del edificio; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá realizar todos los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión, debiendo hacer entrega al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios.Asimismo, cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 460.000,00), a favor de los demandados, y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Ahora bien, visto el monto restante convenido por las partes por el precio de la venta del inmueble objeto del litigio, el cual asciende a la suma de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,000004, en virtud de las reconversiones monetarias ordenadas por el Presidente de la República en los años 2018 y 2021,esta juzgadora debe advertirque la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, no puede pasar por alto que en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los jueces al momento de dictar sentencia, DEBEN ORDENAR DE OFICIO la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicación en la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería“(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)”(resaltado añadido),a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partir del hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.
Consecuentemente, en el caso concreto el precio convenido por el inmueble objeto de la controversia, debe ser indexado, ya que si bien resulta de orden eminentemente privado, su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, esta juzgadora atendiendo la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, y atendiendo alreciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, se encuentra en la imperiosa necesidad de ORDENAR LA INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad restante correspondiente a la suma de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,000004, desde la fecha de admisión de la demanda (6 de junio de 2019), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).- Así se decide.
Por último, esta juzgadora observa que la parte demandante solicitó en el petitorio libelar, que los demandados fueran condenados al pago de los daños y perjuicios ocasionados por “(…) retardo en el incumplimiento de la obligación en atención al artículo 1185 del Código Civil. Con la corrección o actualización monetaria (indexación) que, las cantidades señaladas anteriores conlleven esto es la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) SOBERANOS (Bs. 30.000.000,00) desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta su definitivo pago (…)”;a tal efecto, se observa que el tribunal de la causa mediante la sentencia recurrida, expresamente indicó que: “(…) este Juzgado se encuentra en la imposibilidad de pronunciarse acerca del mérito de tal reclamación, ello sin perjuicio que pueda la demandante hacer valer tal pretensión en otro juicio (…)”. De esta manera, como quiera la parte demandada fue quien ejerció el presente recurso de apelación, y visto que su situación como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de analizar la procedencia o no de dicho pedimento.- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de defensora ad litem para ese entonces de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2020, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO contra los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se ordena a la parte demandada a la ejecución del contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 43, Tomo 266, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble objeto de la controversia, debiendo la parte actora pagar a favor de los demandados el saldo restante, esto es, la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), cantidad ésta que se ordena indexar; y una vez acreditado el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria del fallo y de no otorgar la parte demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de defensora ad litem para ese entonces de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2020, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO contra los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se ordena a la parte demandada a la ejecución del contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 43, Tomo 266, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 114, ubicado en la décima primera (11º) planta del edificio Riga, construido sobre un lote de terreno distinguido como Conjunto Multifamiliar Nº 1 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (104,85 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento Nº 113, cuarto de aseo y pasillo de circulación; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; Oeste: pasillo de circulación, apartamento Nº 111 y patio de la fachada sur del edificio; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá realizar todos los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión, debiendo hacer entrega a la actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios.
TERCERO: Se ORDENA la indexación judicial de la cantidad restante, correspondiente a la suma de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,000004, desde la fecha de admisión de la demanda (6 de junio de 2019),hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
CUARTO: A falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, a favor de la demandada; y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintidós
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En esta misma fecha se publicó, registró la presente decisión siendo las diez de la mañana (10:0 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9702.
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