REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:
















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el No. 34, tomo 76-A-Sgdo, siendo su última modificación en fecha 21 de junio de 2013, inserto bajo el No. 23, Tomo 70-A del Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial; representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CABRAL PINTO e IZILDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.682.534 y V-6.269.942, respectivamente.

Abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.287 y 232.419, respectivamente.

Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.439.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.479, actuando en su propio nombre y representación.

DESALOJO.

22-9808.

I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2021, a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad activa, y consecuentemente, INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara la prenombrada sociedad contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 3 de febrero de 2022, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en auto que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2022, esta alzada declaró vencido el término para la presentación de los informes y dejó constancia de ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de octubre de 2019, los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., procedieron a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 01 de junio de 1999, la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A.,protocolizó documento de condominio del edificio TAURINA 2000, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 20, en cuyo artículo quinto referido a la “mezzanina uno”, se establecen sus específicamente, linderos, composición y se señala que su destino es exclusivo para el comercio.
2. Que mediante documento privado suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A., se celebró un contrato de administración sobre un inmueble propiedad de esta última, constituido por siete (7) oficinas, una (1) mezzanina y dos (2) azoteas, situadas en la calle Miquilen Norte de la ciudad de Los Teques, del entonces Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que en fecha 17 de junio de 2010, la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por un local distinguido como “mezzanina 1”, la cual fue utilizada como depósito, a pesar de que en la cláusula segunda se estableció que el destino del inmueble arrendado sería únicamente para el desarrollo de la actividad comercial del arrendatario, y que no podía ser cambiado sin autorización del arrendador, lo cual incumplió el hoy demandado, ya que el objeto del contrato esta convertido en un depósito sin ninguna actividad comercial y no existe ninguna autorización del arrendador para el cambio de uso del inmueble.
4. Que en dicho contrato especificaron que la pensión de arrendamiento mensual sería por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), mensuales, equivalente para la fecha de introducir el libelo de demanda a la suma de veinticinco milésimas (Bs. 0,025), más el impuesto al valor agregado (IVA), que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en moneda de curso legal.
5. Que en fecha 22 de marzo de 2019, se practicó notificación extrajudicial a través de la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se informó que su defendida no deseaba continuar con la relación arrendaticia y que le concedía al arrendatario su prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que asimismo fijaba un canon de arrendamiento por la mezzanina 1 de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00) mensuales, los cuales debían ser depositados en la cuenta No. 0114.0180.5718.0006.9307, de la entidad financiera Bancaribe, Banco Universal, a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA.
6. Que en fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada a la solicitud incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, para consignar el canon de arrendamiento respectivo, bajo el supuesto de que no se le quería entregar una factura legal, ello sin que los propietarios de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., se hayan negado a recibir loca cánones de arrendamiento, cerrado la cuenta bancaria y negado a entregar una factura legal.
7. Que de la consignación de los cánones de arrendamiento ante el tribunal de municipio, se desprende la consignación por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 462,00) y no la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), correspondiente al aumento del canon de arrendamiento fijado por el arrendador y el propietario de la mezzanina 1 “Inversiones Pereira Rodríguez”, tal y como fuera notificado por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro.
8. Que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación arrendaticia presentada por la parte hoy demandada, ya que conforme al artículo 5 de la ley especial que rige la materia, ello corresponde al Ministerio d Comercio y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
9. Que el arrendatario ha incumplido reiteradamente en sus obligaciones principales, como son el uso del inmueble, el cual exclusivamente es para actividades de comercio conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y el documento de condominio del edificio Taurina 2000, así como en los pagos de arrendamiento, los cuales adeuda desde el mes abril del año 2019.
10. Que para la fecha de interposición de la demanda, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento que se le notificó, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa del impuesto de dieciséis por ciento (16%), por lo que afirmó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, adeuda la cantidad total de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.150.000,00).
11. Que desde el 13 de agosto de 2018, el arrendatario dejó de cancelar los gastos por concepto de condominio, los cuales ha debido cancelar su defendida, ascendiendo a la suma de un millón dos mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 1.002.399,00).
12. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, concatenados con el artículo 40 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
13. Que bajo las razones de hecho y de derecho señaladas, procede a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, para que convenga o en su defecto a ello, sea declarado por el tribunal en“(…)desalojar el inmueble arrendado como consecuencia de la falta de pago de las obligaciones que asumió en su condición de arrendatario (…) y, como consecuencia, en que efectúe o se le condene a la entrega de la oficina comercial anteriormente identificada, libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibió EL ARRENDATARIO inicialmente (…)también se condene al ARRENDATARIO a indemnizar a nuestro mandante con una cantidad igual al canon mensual de arrendamiento pactado por el uso que ha hecho y continúe haciendo del inmueble hasta la fecha de la sentencia (..) alcanza la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.150.000,00).Igualmente le demando para que pague los gastos de condominio que se continúe causando durante el transcurso del proceso(…)”.
14. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos veintiséis mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 18.426.799,00) equivalentes a trescientos sesenta y ocho mil quinientas treinta y cinco unidades tributarias (368.535 UT); y solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Asimismo, es oportuno advertir que mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2021, el tribunal de la causa declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y consecuentemente, estableció que la parte actora “reformó su petitorio”, evidenciándose a tal efecto, que mediante escrito consignado en fecha 19 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., expuso textualmente lo siguiente:
“(…) Procedemos a subsanar como en efecto SUBSANAMOS DICHO PEDIMENTO, a los fines de no incurrir en la inepta acumulación de pretensiones al demandar el desalojo y el pago de las cuotas de condominio y otro pagos, quedando en consecuencia el petitorio de la demanda como siguiente:
PETITORIO:
Demandamos al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS (…) para que convenga, o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal (sic) en DESALOJAR el inmueble arrendado consistente en la MEZZANINA I del EDIFICIO TAURINA 2000, como consecuencia de haber incumplido con lo señalado en el contrato de arrendamiento celebrado el 17 de junio de 2010, por la falta de pago de canones (sic) de arrendamiento que se desglosan a continuación:
Abril 2019: Bs. 2.450.000,00 IVA16%: Bs. 39.200,00
Mayo 2019: Bs. 2.450.000,00 IVA16%: Bs. 39.200,00
Junio 2019: Bs. 2.450.000,00 IVA16%: Bs. 39.200,00
Julio 2019: Bs. 2.450.000,00 IVA16%: Bs. 39.200,00
Agosto 2019: Bs. 2.450.000,00 IVA16%: Bs. 39.200,00
Septiembre 2019: Bs. 2.450.000,00 IVA16%: Bs. 39.200,00
Octubre 2019: Bs. 2.450.000,00 IVA16%: Bs. 39.200,00
Total Bs. 17.150.000,00 Total Bs. 274.400,00
Solicitamos se condene al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, supra identificado al pago de las costas procesales (…)” (Resaltado añadido).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 4 de marzo de 2021, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, actuando en su propio nombre y representación, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, sosteniendo –entre otras afirmaciones- lo siguiente:
1. Que es evidente la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., para intentar y sostener el presente juicio incoado en su contra, ya que la pretensión no se refiere a ningún derecho común de los copropietarios del inmueble “Edificio Taurina 2000”, sino sobre una unidad individual del mismo, en la que la empresa actora no es parte ni arrendadora en el contrato locativo, pues dicho carácter lo tiene la empresa Inmobiliaria Venespa, C.A., quien no es parte de la litis y no existe cesión ni transferencia válida de esa condición o derecho de arrendador que sea oponible a su persona.
2. Que bajo tales afirmaciones solicita se declare como punto previo a la sentencia, con lugar la falta de cualidad activa de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., debido a la inexistencia de interés jurídico sustancial propio, desechándose en consecuencia la demanda por inadmisible, con expresa condenatoria en costas a la parte accionante.
3. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda; asimismo, señaló que es cierto que en fecha 1º de junio de 1999, fue protocolizado documento de condominio del edificio “Taurina 2000”, ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda el cual quedó inserto bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 20, en cuyo artículo quinto se describen las especificaciones de la mezzanina 1.
4. Que no es cierto que mediante documento privado celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., se haya celebrado un contrato de administración sobre un inmueble propiedad de ésta última constituido por siete (7) oficinas, una (1) mezzanina y dos (2) azoteas, por lo que desconoció el documento acompañado a tal efecto.
5. Que es cierto y reconoce que en fecha 17 junio de 2010, la compañía INMOBILIARIA VENESPA, C.A., celebró con su persona, un contrato de arrendamiento privado por un local distinguido como “Mezzanina 1”, pero que no es cierto y rechaza, que el uso del inmueble fue destinado a depósito, ni que haya incumplido con la cláusula segunda del contrato.
6. Que es cierto que en dicho contrato especificaron que la pensión arrendaticia sería por la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales más el impuesto del valor agregado (IVA) y que se obligó a cancelar el mismo dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en moneda de curso legal.
7. Que es cierto que en fecha 22 de marzo de 2019, se practicó notificación extrajudicial a través de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le pretendió infructuosamente informar, que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., no deseaba continuar con la relación arrendaticia y que le concedía la prórroga legal establecida en la ley, y que asimismo se le fijaba un canon de arrendamiento de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00) mensuales, los cuales debían ser depositados en la cuenta perteneciente al ciudadano JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA.
8. Que de los recibos de pagos acompañados al escrito libelar, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, junio, julio, agosto y septiembre de 2011 y enero 2012, se comprueba que desde el inicio de la relación arrendaticia pactó con la arrendadora el pago únicamente de los cánones arrendaticios y no otros conceptos diferentes referidos a condominio o cualquier otro gasto.
9. Que es cierto que inició ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal dela Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, procedimiento de consignación arrendaticia por un monto de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00) y por no la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), que corresponde a un aumento ilegitimo del canon de arrendamiento, fijado unilateralmente por el arrendador y propietario de la mezzanina 1.
10. Que rechaza y contradice que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no tenga jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación arrendaticia, ya que ello está autorizado según sentencia No. 1004 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2015.
11. Que no es cierto y rechaza haya incumplido reiteradamente las obligaciones que derivan de la suscripción del contrato de arrendamiento, como lo son el uso del inmueble, el cual esta exclusivamente para actividades de comercio, y que tampoco haya incumplido con el puntual pago de los cánones de arrendamiento, ni que adeude el pago del mismo desde el mes de abril de 2019; asimismo, rechazó y negó que para la fecha de la presentación de la demanda, haya dejado de pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.150.000,00).
12. Que no es cierto, que de los recaudos acompañados al libelo se compruebe que no haya pagado el condominio ya que le fue añadido con otros rasgos de escritura y letra manuscrita la mención “condominio mayo 2013”, “condominio agosto 2013”, “condominio septiembre 2013”, alterándose materialmente los mismo, variado el sentid o y alcance de dichos instrumentos, por lo que los desconoce.
13. Que desde el inicio de la relación contractual, nunca convino ni pactó con el arrendador, el pago de condominio, el cual nunca se le cobró, sino luego de seis (6) meses fue que la arrendadora pretendió obligarlo a pagar dicho concepto, emitiendo al efecto recibos de cobro de condominio, cuya obligación no pagó ni aceptó ya que fue un concepto que nunca convino al haber sido impuesto unilateral e inconsultamente por la arrendadora.
14. Que rechaza, niega y contradice la estimación de la presente demanda ya que siendo que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, el valor de la demanda debe determinarse acumulando las pensiones o cánones de un año.
15. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la cualidad activa opuesta, y que en el caso supuesto de que ello no prospere, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 11-25, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el No. 34, Tomo 76 A-Sgo, a través de la cual se desprende –entre otras cláusulas- que dicha empresa se encuentra representada por dos (2) gerentes quienes deben actuar conjuntamente; y, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de junio de 2013, bajo el No. 23, Tomo 70-A, a través de la cual se observa que fueron designados para el cargo de gerentes a los ciudadanos ANTONIO ARAUJO DE ABREU, IZILDO RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO CABRAL PINTO, por el período de cinco (5) años. Ahora bien, en vista que la copia simple de los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de que la parte actora en el presente juicio, se encuentra representada por los ciudadanos antes mencionados.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 26-29, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada a effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 29 de junio de 2018, inserto bajo el No. 6, Tomo 23; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, como apoderados judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., representada en ese acto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CABRAL PINTO e IZILDO RODRÍGUEZ, en su carácter de gerentes. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece..
Tercero.- (Folios 30-50, I pieza del expediente) Marcado con el número “1”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de junio de 1999, inserto bajo el No. 26, protocolo primero, tomo 20, a través del cual se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A., manifiesta su voluntad de destinar con el fin de ser enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal, un inmueble de su exclusiva propiedad integrado por un terreno y el edificio sobre él construido, integrado por locales comerciales, mezzaninas y oficinas, el cual se denomina “EDIFICIO TAURINA 2000”; evidenciándose que en su artículo quinto se describe el siguiente inmueble: “(…) PLATA MEZZANINA UNO. Esta Planta (sic)tiene una superficie de construcción de aproximadamente TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS (sic) CUADRADOS (325.13 Mts2), de los cuales posee una superficie de construcción aproximadamente de VEINTIDOS (sic) METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS (sic) CUADRADOS (22.43 Mts2) por uso y destino un bien común, y TRESCIENTOS DO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS (sic) CUADRADOS (302,07 Mts2) son susceptibles de apropiación privativa o exclusiva destinadas a comercio. La planta Mezzaninaesta (sic) constituida por: 1) La Escalera (sic) de Pasillo (sic), pasillo de Circulación (sic), hall y Cuarto(sic) de Basura (sic). 2) Dos (2) Mezzanina, distinguida con la letra y Número (sic) M-1 y M-2 (…)”.Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la descripción del inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 51-52, I pieza del expediente) Marcado con el número “2”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., en su carácter de ”LA ADMINISTRADORA”, y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., en su carácter de “LOS PROPIETARIOS”, en fecha 4 de noviembre de 2004, sobre un inmueble constituido por “(…) siete (7) oficinas, una (1) mezzanina y dos (2) azoteas, situadas en la Calle (sic) Miquilen Norte, de esta Ciudad (sic) de Los Teques, Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…)”, el cual es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., quien autoriza a la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., a arrendar en su nombre tales inmueble. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue incorrectamente desconocida por la contraparte, debiendo en todo caso proceder a su impugnación, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa..
Quinto.- (Folios 53-57, I pieza del expediente) Marcado con el número “3”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de “ARRENDATARIO”, bajo las siguientes cláusulas:
“(…)PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble constituido por un Local (sic) distinguido Mezzanina 1 del Edificio (sic) TAURINA 2000, Calle (sic) Miquilen Norte, Los Teques Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda SEGUNDA: DESTINO DEL INMUEBLE. El inmueble objeto del presente contrato será destinado por EL ARRENDATARIO, para el uso único y exclusivo de Comercio (sic), en tal sentido bajo ninguna circunstancia puede darle EL ARRENDATARIO un uso distinto al expresado como tampoco cambiar Su (sic) destino sin la previa autorización de LA ARRENDADORA (…)TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO. La duración de este contrato será de un año (01) como plazo fijo, contado a partir del día Primero (sic) (01) de Junio (sic) del año dos mil Diez (sic) (2.010), prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una o cualquiera de las partes no notifique por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo por mas (sic) tiempo (…) CUARTA: CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO. El canon de arrendamiento mensual que pagará EL ARRENDATARIO será por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 CENT (2.500,00),más el impuesto al valor agregado (IVA) que EL ARRENDATARIO se obliga pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días por mes Vencido (sic), en Efectivo (sic) y moneda de curso legal en las Oficinas (sic) de LA ARRENDADORA, ampliamente conocida por EL ARRENDATARIO. Queda entendido, que si EL ARRENDATARIO dejare de pagar una (1) mensualidad vencida del arrendamiento, perderá el beneficio del término y LA ARRENDADORA, queda En (sic) libertad de optar entre exigir el cumplimiento de su obligación como de plazo vencido, además de la Indemnización (sic) correspondiente por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento y la inmediata desocupación del inmueble arrendado o, de seguir el pago de los cánones de arrendamiento que resten hasta la terminación del contrato (…) QUINTA: OTROS PAGOS DISTINTOS DEL ARRENDAMIENTO. Son por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO, los pagos concernientes a lo (sic) servicios por concepto de Luz (sic) Eléctrica (sic), Aseo (sic), Condominio (sic) y por cualquier otro servicio que causare (…)”

Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, no obstante, quien aquí suscribe observa que su contenido fue expresamente reconocido por la parte contraria al momento de dar contestación al fondo del juicio, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, el bien inmueble objeto del presente juicio destinado para el uso único exclusivo de comercio, por un (1) fijo contado a partir del 1º de junio de 2010, prorrogable automáticamente por periodos iguales; asimismo, se observa que las partes fijaron para ese entonces el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), más el Impuesto del Valor Agregado (IVA), el cual se obligaba el arrendatario a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidad vencida; asimismo, se observa que las partes acordaron que el arrendatario tenía la obligación de cancelar los servicios de luz eléctrica, aseo, condominio y cualquier otro servicio que se causare.- Así se establece.
Sexto.-(Folios 58-61, I pieza del expediente)Marcado con los números “4”, “5”, “6” y “7”, en original, ocho (08) RECIBOS DE PAGO expedidos por la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, todos por dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00), por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble constituido por una mezzanina 1 del edificio Taurino 2000, correspondiente a los meses de enero, junio, julio agosto y septiembre de 2011, enero, febrero y octubre de 2012. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis emanan de un tercero ajeno a la controversia, se observa que ambas partes insistieron en hacer valer el contenido de los mismos, por lo que esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, canceló el canon correspondiente a los meses ut supra mencionados, por la suma total de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00), sin indicar la fracción correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 62-67, I pieza del expediente) Marcado con el número “8”, en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, previa solicitud de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., en la siguiente dirección: “(…) oficina comercial distinguida con el número 5, situado en el Edificio TAURINA 2000, Calle (sic) Miquilen Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro. Estado Bolivariano de Miranda (…)”, dirigida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, a fin de participarle sobre los siguientes particulares: “(…) TERCERO: (…)no continuar con la relación arrendaticia celebrada en los locales comerciales ubicados en la mezzanina 1 y la oficina 5, situado en el Edificio Taurina 2000 (…) CUARTA: (…) se le concede la prorroga legal de dos (02) años establecido en el artículo 26 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso (sic) Comercial (…) el cual empezara (sic) a correr desde el momento de esta notificación (…) QUINTO: (…) que el nuevo canon de arrendamiento (…) para la mezzanina q será por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00) mensuales (…) el cual deberá ser depositado en la siguiente cuenta de la entidad bancaria Banco del Caribe. Banco Universal, cuenta corriente número 01140180571000069307 a nombre de José Manuel Olivero Aguilera (…)”.Asimismo, se observa que dicha notificación fue entregada a la ciudadana HAYDEE ÁLVAREZ DE ROJAS, quién manifestó ser la directora del colegio “José Gil Fortul”, y señaló que el sujeto a notificar no se encontraba. Ahora bien, en vista que la presente probanza no fue tachada por la parte demandada, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 4 de abril de 2019, la notaría pública mencionada entregó en el inmueble objeto de la presente controversia, notificación dirigida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en la cual le participan que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., no lo renovará la relación arrendaticia, así como del derecho de uso de prórroga legal por un periodo de dos (2) años, y el ajuste del canon de arrendamiento por la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.450.000,00).- Así se establece.
Octavo.- (Folio 68, I pieza del expediente) Marcado con el número “9”, en original, BOLETA DE NOTIFICACIÓN expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de mayo de 2019, relacionada con el expediente No. 2019-3442, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., a través de la cual le participa que por ante ese tribunal ha sido consignado a su favor la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00), por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle Miquilen Norte, edificio Taurina 2000, nivel Mezzanina 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente el mes de abril de 2019. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativa de que en fecha 20 de mayo de 2019, el mencionado órgano jurisdiccional libró boleta de notificación a la empresa hoy demandante, a fin de participarle que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, consignó a su favor el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2019, por la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00).- Así se establece.
Noveno.- (Folios 69-71, I pieza del expediente) Marcado con el número “10”, en copia fotostática, SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA suscrito por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, asistido por la abogada en ejercicio YANINA FIGUEROA, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano, no logrando desprenderse sello o firma de recepción del mismo. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que al no verificarse de la copia consignada, sello o firma legible de recepción del escrito, debe tenerse la misma como un instrumento privado que carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Decimo.- (Folio 72, I pieza del expediente) Marcado con el número “11”, en original, tres (3)FACTURAS Nos. 0315, 0331 y 0322, expedidas por la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., a favor el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y agosto de 2013, y condominio de los mismos meses, ello por la cantidad de CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.025,00), equivalentes a tres mil quinientos noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.593,75), de base imponible más el doce por ciento (12%) de Impuesto al Valor Agregado. Ahora bien, los instrumentos privados antes descritos fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, por lo que en vista de que la parte actora no promovió la prueba de cotejo para probar su autenticidad, se debe conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desecharla del proceso y por ende, no les confiere valor probatorio alguno.-Así se establece.
Décimo primero- (Folios 73-76, I pieza del expediente) Marcado con el número “12”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la junta de condominio del edificio TAURINA 2000, celebrada en fecha 13 de agosto de 2008, y posteriormente autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 16 de agosto de 2018, anotada bajo el No. 9, Tomo 74; a través de la cual, se constituyó a la junta de condominio para el período 2018-2019. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, se observa que el contenido del mismo nada aportan para la resolución de la presente causa seguida por desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, por lo que quien aquí decide, la desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Décimo segundo.-(Folios 77-88, I pieza del expediente) marcado con los números “13” al “24”, en original, doce (12) RECIBOS DE COBRO CONDOMINIO expedidos por la Junta de Condominio del Edificio Taurina 2000, respecto a un inmueble constituido por una mezzanina No. 1, ubicada en el edificio Taurina 2000, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., por concepto de luz eléctrica, Hidrocapital y limpieza del edificio, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2019, octubre noviembre y diciembre del año 2018. Ahora bien, aun cuando la parte demandada desconoció las documentales en cuestión, siendo lo correcto proceder a su impugnación por tratarse de instrumentos privados que emanan de un tercero ajeno a la controversia, esta juzgadora observa que la demandante a fin de probar su autenticidad, promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANKA CAMPANELLA DE GIERSCHMANN y SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR QUINTERO, en su carácter de presidente y administrador de la Junta de Condominio del Edificio Taurina 2000; sin embargo, de la revisión a los autos se observa que el testimonio de la primera de los mencionados fue desechado y consecuentemente no se le confirió valor probatorio alguno, y con respecto al segundo de los testigos promovidos, se observa que éste no compareció para rendir su declaración. En consecuencia, visto que los documentales bajo análisis no fueron ratificados a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 93-99, I pieza del expediente) en original, RESUMEN DE MOVIMIENTOS BANCARIOS de la cuenta corriente No. 0114-0180-5718-00069307, del Banco del Caribe (Bancaribe), Banco Universal, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JOSÉ MANUEL AGUILERA, correspondiente a los meses de abril hasta octubre del año 2019. Ahora bien, la parte actora a fin de demostrar la autenticidad de estos instrumentos, promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco del Caribe (Bancaribe), Banco Universal (resultas insertas a los folios 19-20, III pieza); por lo que se le confiere valor probatorio a las documentales bajo análisis, como demostrativas de que ciertamente dicha cuenta bancaria pertenece al ciudadano JOSÉ MANUEL AGUILERA, y que en la misma no se realizó depósito ni transferencia alguna por la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.450.000,00), en los meses de abril hasta octubre del año 2019.- Así se establece.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Conjuntamente al escrito libelar, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos FRANKA CAMPANELLA DE GIERSCHMANN y SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.676.006 y V-12.161.047, respectivamente, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa y fijada su evacuación para la oportunidad de celebrar la audiencia oral. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 3 de diciembre, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana FRANKA CAMPANELLA DE GIERSCHMANN(folios 32-38, III pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera pregunta: Diga la testigo el cargo en la Junta (sic) de condominio del edificio taurina (sic) 2000?. (sic) Contestó: Presidenta. Segunda pregunta: Diga la testigo si la mezzanina 1 paga la alícuota del condominio? Contestó: No. Tercera pregunta: Diga la testigo desde hace cuánto no paga la alícuota del condominio?. (sic) Contestó: Desde siempre, desde que estoy en la Junta (sic), es decir, desde el 2018 y de antes que estaba la administradora tampoco pagaba. Cuarta pregunta: Diga la testigo si la mezzanina 1 tiene alguna actividad comercial? Contestó: No. Eso es un depósito. Quinta pregunta: Diga la testigo desde hace cuánto se encuentra cerrada esa oficina?. (sic) Contestó: Tiene más de 5 años cerrada. Sexta pregunta: Diga la testigo a quién pertenece esa oficina?. (sic) Contestó: A los dueños INVERSIONES PEREIRA RODRIGUEZ C.A.,. (sic) Séptima pregunta: Diga la testigo si antes de la constitución del condominio, se pagaba el condominio a la administradora VENESPA C.A.?Contestó: No.” De seguidas el apoderado judicial de la parte demandada pasa a ejercer su derecho de repregunta, de la siguiente manera: “(…) Primera pregunta: Diga la testigo cual (sic) es el motivo que usted haya venido a este Tribunal?. (sic) Contestó: Bueno mire, estoy en calidad de testigo y victima de tanto maltrato verbal y psicológico de parte de estos inquilinos que han estado allí durante 11 años. Segunda pregunta: Diga la testigo si el señor MIGUEL ÁNGEL ARIAS no pagaba los recibos de condominio?. (sic) Contestó: No pagaba ni al condominio ni a la administradora. Tercera pregunta: Diga la testigo cómo es posible que hayan unos recibos de condominio firmados en el expediente 21.587?.Contestó: Yo no he firmado recibo. Cuarta pregunta: (…) Diga la testigo si es propietario de alguna unidad vendible en el edificio taurina (sic) 2000 y desde qué (sic) fecha? Contestó: Mi mamá es dueña desde el año 1991 y yo soy dueña porque formo parte de la sucesión Rosario Campanella, desde el año 2012, se hizo la declaración sucesoral por lo tanto soy propietaria del inmueble junto con mi mamá y mis hermanos, somos 4 dueños. Quinta pregunta: Diga la testigo en qué fecha fue fundada el documento de condominio y desde cuándo funge como administradores? Contestó: El documento de condominio está constituido desde el año 1991, fue firmado el mismo día que se compró la oficina y funjo como administradora desde que estaba la administradora VENESPA C.A., me autorizaron para administrar y después protocolizamos la Junta (sic) en agosto de 2018. Sexta pregunta: Diga la testigo, como administradora de la Junta (sic) de Condominio (sic) donde sus abogados presentaron recibos de condominio en este Tribunal (sic), diga si tiene conocimiento de esos recibos? Contestó: Si sí tengo conocimiento. Séptima pregunta: (…) Diga la testigo si la Junta (sic) de condominio del edificio taurina (sic) 2000 e inversiones (sic) Pereira tenían o tienen motivos para desalojar la mezzanina 1? (…) Contestó: La mezzanina 1 fue lo que inicialmente entraron como inquilinos en el edificio Taurina, posteriormente nos interesamos en que el señor iba a ocupar las áreas comunes en el edificio, cosa que yo nunca estuve de acuerdo, aparte levantaron unas paredes arriba permisadas por ingeniería municipal en el año 2011, no estuve de acuerdo porque es un área común. Posteriormente, la mezzanina 1 no la utilizaron sino las salas comunes y salones las cuales estuvieron no estuvieron permisadas por la ingeniería municipal y aparte ocasionaron filtraciones a las oficinas 7 y 8, a parte de todos los inconvenientes que hemos tenido por el uso de esas áreas. Octava pregunta: Diga la testigo qué relación le une con la empresa INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A.?. (sic) Contestó: Ninguna. Novena pregunta. Diga la testigo qué vínculo le une con la Junta de Condominio del edificio taurina (sic) y la empresa INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ? (…) Contestó: La Junta (sic) de Condominio (sic) está formada por vecinos y propietarios y los Pereira Rodríguez son propietarios, pero no están dentro de la Junta (sic). Décima pregunta: (…) Diga la testigo si en sus inicios en el año 2010 funciono (sic) o funciona una institución? Contesto (sic): Funcionó, actualmente es un depósito. Décima primera: Diga la testigo como sabe que funciona un deposito cuando ve entrar y salir alumnos? (…) Contesto (sic): Ahí no entran alumnos eso está cerrado desde hace mas (sic) de 5 años. Cesaron las preguntas (…)”.

Ahora bien, vista la deposición del testigo promovido por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por la ciudadana FRANKA CAMPANELLA DE GIERSCHMANN, no pueden ser apreciadas en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostenta interés en las resultas del juicio; en efecto, de la primera repregunta formulada a la prenombrada, ésta manifestó que comparece en este proceso “(…) en calidad de testigo y victima de tanto maltrato verbal y psicológico de parte de estos inquilinos que han estado allí durante 11 años (…)”,asimismo, en la séptima repregunta, al serle inquirido que manifestara si tenía o tiene motivos para desalojar el inmueble objeto del litigio, la testigo identificada contestó que“(…)La mezzanina 1 fue lo que inicialmente entraron como inquilinos en el edificio Taurina, posteriormente nos interesamos en que el señor iba a ocupar las áreas comunes en el edificio, cosa que yo nunca estuve de acuerdo, aparte levantaron unas paredes arriba permisadas por ingeniería municipal en el año 2011, no estuve de acuerdo porque es un área común. Posteriormente, la mezzanina 1 no la utilizaron sino las salas comunes y salones las cuales no estuvieron permisadas por la ingeniería municipal y aparte ocasionaron filtraciones a las oficinas 7 y 8, a parte de todos los inconvenientes que hemos tenido por el uso de esas áreas(…)”.
Con vista a lo antes transcrito, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.-“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que el testimonio rendido por la ciudadana FRANKA CAMPANELLA DE GIERSCHMANN, carece de validez, puesto que la misma no sólo manifestó ser “víctima de maltrato” presuntamente por parte del hoy demandado, sino que además de sus afirmaciones se desprende que está en desacuerdo con el arrendamiento del inmueble objeto del litigio, lo que permite deducir que la prenombrada tiene un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estaría impedida de testificar a favor de la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Con respecto, al testigo SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR QUINTERO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, a saber, en el acto de celebración de la audiencia oral, el mismo no compareció; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
*Se evidencia que abierta la causa a pruebas de acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto al libelo de demanda, identificadas con la letra “B”, con los números “1” al “24” y aquellas insertas a los folios 93 al 99 de la pieza I del expediente; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.-(Folios 84-89, 97-106 y 153-161, II pieza del expediente) marcado con el número “10”, en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, previa solicitud de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., en la siguiente dirección: “(…) oficina comercial distinguida con el número 5, situado en el Edificio TAURINA 2000, Calle (sic) Miquilen Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro. Estado Bolivariano de Miranda (…)”, dirigida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS; en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el No. 34, Tomo 76 A-Sgo; y, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de junio de 2013, bajo el No. 23, Tomo 70-A. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 144-150, I pieza y 90-96, II pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1991, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 13; a través del cual los ciudadanos JOSÉ PAULO RODRIGUES y ABILIO BATISTA PEREIRA, dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., un lote de terreno con sus respectivas mejoras y bienhechurías signado como lote B, ubicado en la calle Miquilen Norte, Los Teques con una superficie de trescientos treinta y ocho metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados (388,42 mts2).Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la parte actora en el presente juicio, adquirió la propiedad del referido inmueble donde se encuentra ubicado el local objeto del caso bajo análisis, en fecha 16 de mayo de 1991.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 107-152 y 162-169, II pieza del expediente)en copia fotostática y certificada, nueve (9) ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., protocolizadas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en la siguiente oportunidad: (i)Asamblea celebrada en fecha 17/05/1991, protocolizada en fecha 28 de junio de 1991, bajo el No. 29, Tomo 146; (ii)Asamblea celebrada en fecha 27/05/1999, protocolizada en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el No. 49, Tomo 10; (iii)Asamblea celebrada en fecha 5/4/2005, protocolizada en fecha 5 de diciembre de 2005, bajo el No. 59, Tomo 33; (iv)Asamblea celebrada en fecha 30/8/2005, protocolizada en fecha 7 de diciembre de 2005, bajo el No. 60, Tomo 33; (v)Asamblea celebrada en fecha 30/8/2005, protocolizada en fecha 7 de diciembre de 2005, bajo el No. 61, Tomo 33; (vi)Asamblea celebrada en fecha 30/8/2005, protocolizada en fecha 7 de diciembre de 2005, bajo el No. 62, Tomo 33;(vii)Asamblea celebrada en fecha 22/6/2006, protocolizada en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 25; y, (viii)Asamblea celebrada en fecha 14/01/2020, protocolizada en fecha 19 de febrero de 2020, bajo el No. 20, Tomo 10. Ahora bien, en vista de que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente deben ser desechadas del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa

.- TRASLADO DE PRUEBAS: El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal de la causa se trasladara al presente expediente en copia certificada, comunicación expedida por la sociedad mercantil Inmobiliaria Venespa, C.A., cursante en la causa No. 21.556, de la nomenclatura del tribunal cognoscitivo; al respecto, se observa que el a quo mediante auto proferido en fecha 30 de agosto de 2021 (cursante al folio 254-257, pieza II) NEGÓ la admisión de la referida prueba por cuanto el aludido expediente fue remitido al tribunal de alzada; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió la testimonial del ciudadano MARCO TULIO PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.347.200; sin embargo, se observa que el a quo mediante auto proferido en fecha 30 de agosto de 2021 (cursante al folio 254-257, pieza II) NEGÓ la admisión de la referida prueba por cuanto el testigo mencionado no fue promovido conjuntamente al escrito libelar conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba de informes conforme a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes, sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos documentos o copia de los mismos; en función de ello solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
a) Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informa al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares:“(…) informe si por ante ese registro público se encuentra protocolizada un inmueble denominado Edificio Taurina “2000” en documento de fecha: 16 de mayo de 1991, quedando registrado bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 13º (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la propiedad del inmueble objeto del juicio, lo cual en virtud de que ello puede comprobarse del documento de propiedad consignado por la parte actora conjuntamente al escrito de subsanación a la cuestión previa (folios 144-150, I pieza), el cual fue anteriormente valorado por esta alzada, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
b) Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informa al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) sobre documento de condominio del “Edificio Taurina 2000”, protocolizado en fecha: 01-06-1999 inserto bajo el número 26, protocolo primero, Tomo 20 (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la autenticidad de tales instrumentos, lo cual en virtud de que ello puede comprobarse del documento de condominio consignado por la parte actoraconjuntamente al escrito de demanda (folios 30-50, I pieza), el cual fue anteriormente valorado por esta alzada, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
c) Registro Mercantil Tercero de laCircunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,a los fines de que informa al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) sobre una persona jurídica denominada “INVERSIONES PEREIRA RODRIGUEZ C.A.”, la cual se encuentra protocolizada bajo el número 49, Tomo 10-A Tro, de fecha 31 de mayo de 1999, con el número de expediente 2556 (…)”;ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la autenticidad de tales instrumentos, lo cual en virtud de que ello puede comprobarse del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A.,consignado por la parte actora conjuntamente al escrito de demanda (folios 11-20, I pieza), el cual fue anteriormente valorado por esta alzada, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
d) Banco del Caribe (Bancaribe), Banco Universal, a los fines de que informa al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…)Informen si por esa entidad bancaria existe cuenta Nº 01140180571800069307, José Manuel Olivero Aguilera, cedula (sic) de identidad Nº V- 15.118.592.- Informen si dicho (sic) cuenta se encuentra activa y desde que (sic) año.- Remita los estados de cuentas certificados pertenecientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre del año 2019.-Informe si existe algún deposito o transferencia realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS (…) por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.450.000,00) (...)”.En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes alos folios19-20, III pieza del expediente) se desprende textualmente que el remitente hizo saber al a quolo siguiente:“(…) Conforme a lo solicitado, le informamos que la cuenta Nº 0114-0180-57-1800069307,mencionada en su oficio, se encuentra registrada en el sistema de clientes de Bancaribe con los siguientes detalles:
Titular de la Cuenta Cédula de Identidad Producto Número Fecha de Inicio Saldo Bs. Estado
OLIVERO AGUILERA JOSÉ MANUEL V-15.118.592 Cuenta corriente 0114-0180-57-1800069307 07-01-1999 0.00 Activa
(…) Por otra, se le informa que en la cuenta corriente Nº 0114-0180-57-1800069307, no se recibió en los meses desde abril hasta octubre de 2019, depósito o transferencia por monto de dos millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.450.000,00)(…)”.Ahora bien, en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente caso, se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que no fue realizada transferencia ni depósito alguna en la mencionada cuenta bancaria, por el monto de dos millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.450.000,00).- Así se establece.
e) Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informa al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…)Informen si por ante ese Juzgado de Municipio cursa causa número 193442, nomenclatura de ese Juzgado de Municipio. –Informen si la causa número 193442 corresponde a la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS(…) Informen si el motivo de dicha consignación es por el supuesto que el arrendador no quería emitir factura legal. -Informen si el monto depositado corresponde a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.450.000,00) (…) - Informe si a la parte a quien se le consigna los cánones de arrendamiento es a la sociedad mercantil “INVERSIONES PEREIRA RODRIGUEZ, C.A.”. -Informe si el ciudadano Miguel Ángel Arias, reconoce en su escrito la sustitución de arrendador a la sociedad mercantil “INVERSIONES PEREIRA RODRIGUEZ, C.A.”. – Informe si consigno en copias simple depósitos en la cuenta bancaria 0134-0035-11-0353047604, titular “Inversiones Pereira Rodríguez C.A.” con la finalidad de demostrar su pretensión (…) Informen si se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil “INVERSIONES PEREIRA RODRIGUEZ, C.A. (…)”.En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 16, III pieza del expediente) se desprende textualmente que el remitente hizo saber al a quolo siguiente:“(…) PRIMERO: (…) Si cursa por este Tribunal (sic), un expediente (sic) de consignación de canon de arrendamiento signado con el numero(sic) 19-3442 nomenclatura de este Tribunal recibido en fecha 20-05-2019 y admitido en esa misma fecha. SEGUNDO: (…) Si es correcto que el Expediente (sic) Nº 2019-3442, corresponde a la solicitud efectuada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS V- 4.439.327(…) TERCERO: (…) Si es correcto que el arrendador no quería emitir a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, una factura legal como canje de pago transferido, por concepto del pago recibido a través del depósito bancario, informe plasmado en el escrito de solicitud de canon de arrendamiento del referido expediente. CUARTO: (…) La mensualidad consignada fue de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) SOBERANOS (Bs 425,00) (…)”. Ahora bien, en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente caso, se le confiere pleno valor probatorio como demostrativode que ante el juzgado remitente cursa expediente de consignación arrendaticia signado con el No.2019-3442,iniciado en fecha 20 de mayo de 2019, por el ciudadano MIGUEL ANGOL ARIAS, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00).- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó ninguna documental junto con la contestación de la demanda, únicamente promovió el siguiente medio probatorio:

.- PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos LIENDO CASTRO MORALES, JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, LEIDA MARÍA VELÁSQUEZ BLANCO, CARLOS JESÚS VELIZ VARELA y CARLOS ALBERTO ARRELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.122.496, V-9.185.063, V-8.857.570, V-6.459.988 y V-6.033.679, respectivamente; sin embargo, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha proferido en fecha 30 de agosto de 2021 (cursante al folio 254-257, pieza II) solamente admitió la testimonial del ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, fijando su evacuación para la oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral. Aunado a ello, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, a saber, en el acto de celebración de la audiencia oral, el mismo no compareció, por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

En este mismo orden, se observa que abierta la causa a pruebas de acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la siguiente probanza:
Único.- (Folios 172-253, II pieza del expediente) Marcado con la letra “W”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 19-3442, según nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., por concepto de arrendamiento de un inmueble constituido por una mezzanina 1, del edificio Taurina 2000, calle Miquilen Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; observándose que conjuntamente a la solicitud, se acompañaron nueve (9) depósitos y transferencias bancarias realizadas a la cuenta del Banco Banesco, Banco Universal, cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., de los cuales seis (6) de ellos se realizaron por la cantidad de cuatro mil veinticinco bolívares (Bs. 4.025), en los meses de septiembre de 2013, octubre de 2014, septiembre de 2015, agosto de 2016, octubre de 2017 y mayo de 2018, y los otros tres (3), se efectuaron por la suma de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), en los meses de febrero, marzo y abril de 2019. Asimismo, se observa que el solicitante realizó-entre otras-las siguientes consignaciones arrendaticias:

Depósito No. Fecha de depósito Fecha de consignación Monto Bs. Canon mensual
278340788 9/5/2019 20/5/2019 Bs. 425,00 Abril 2019
280760156 31/5/2019 8/7/2019 Bs. 425,00 Mayo 2019
283009227 01/07/2019 8/7/2019 Bs. 425,00 Junio 2019
285343746 01/08/2019 12/8/2019 Bs. 425,00 Julio 2019
287235671 02/09/2019 26/9/2019 Bs. 425,00 Agosto 2019
288889483 04/10/2019 21/11/2019 Bs. 425,00 Septiembre 2019
290673894 5/11/2019 21/11/2019 Bs. 425,00 Octubre 2019
292324089 02/12/2019 10/12/2019 Bs. 425,00 Noviembre 2019
293941983 30/12/2019 27/01/2020 Bs. 425,00 Diciembre 2019

Ahora bien,siendo que la copia del documento público que antecede no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, consignó ante el mencionado órgano jurisdiccional a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., el canon de arrendamiento correspondientes a los meses demandados como insolutos, a saber, desde abril hasta octubre del año 2019, ello por la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00).- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo siguiente:
“(…)De la falta de cualidad activa.
(…omissis…)
Ahora bien, respecto de esta última afirmación el Tribunal (sic) observa que, en la presente causa Inmobiliaria Venespa, C.A., no es parte en esta litis, y no existe válida ni legalmente cesión ni transferencia de esa condición o derecho, que sea oponible al demandado, sin embargo, si consta en autos la conformación de la Junta de Condominio del EDIFICIO TAURINA 2000, para el periodo 2018-2019, en la cual se designó entre otros cargos el de ADMINISTRADOR quedando elegido el copropietario SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR QUINTERO (…) Cabe destacar que la demanda fue interpuesta en fecha 08.10.2019.
(…omissis…)
Así las cosas de las actas que conforman el presente expediente esta Sentenciadora (sic), observó: En primer lugar, que el EDIFICIO TAURINA 2000, es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A.(…)En segundo lugar: en el mismo documento de condominio, artículo DÉCIMO SÉPTIMO, relativo a la “ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO”, se estableció que (…) En tercer lugar:al folio 50 de la pieza 1 del expediente, riela Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 001, en el cual se tratócomo punto único:“…Conformación de la Junta de Condominio del Edificio Taurina 2000, para el periodo 2018-2019…”.En cuarto lugar:la demanda se interpuso en fecha 08.10.2019, esto es, estando vigente la designación del administrador ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR QUINTERO, quien era el llamado a interponer la acción por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal y Documento (sic) de Condominio (sic) del Edificio (sic) Taurina 2000, por tratarse de una cosa común, esto es la mezzanina 1. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…omissis…)
De tal suerte el condominio será representado judicialmente por el administrador, designado por asamblea extraordinaria de la Junta de Condominio con mayoría de los copropietarios, y éste si no es abogado, conferirá poder. En este orden de ideas, en la presente acción quienes demandan se encuentran inmersos en una ilegitimidad de la persona llamada como sujeto activo de esta relación jurídico procesal, toda vez que la acción fue interpuesta por los propietarios del EDIFICIO TAURINA 2000, es decir, la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A., siendo que para el momento de la interposición de la demanda había Junta de Condominio constituida con la respectiva designación del administrador ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLIVAR QUINTERO, por lo cual, siendo que la representación en juicio de una junta de condominio se encuentra en cabeza del administrador, quien era el llamado a intentar la demanda por tratarse de una cosa común, esta Juzgadora (sic) concluye que la hoy actora no tiene cualidad para representar a la Junta de Condominio del edificio TAURINA 2000, ubicado en la calle Miquilen Norte de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia para intentar la demanda, en razón que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, designado por la Junta de Condominio, mediante asamblea de copropietarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, visto que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por no tener la parte actora la cualidad para intentar la presente demanda, al no habérsele dado tal condición en los términos consagrados en la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE DECIDE.
IV.-DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia (sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CONLUGARla falta de cualidad alegada por la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS (…)
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. (…) contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS(…) por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencia antes señaladas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 7 y 8 de marzo de 2022, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A.., consignaron vía correo electrónico y posteriormente en físico, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizaron una extensa correlación de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y seguido a ello, alegaron que la sentencia recurrida incurrió en los siguiente vicios: (i) vicio en los motivos de los hechos y del derecho, por cuanto el a quo procedió a decretar la falta de cualidad activa sin valorar –a su decir- el derecho de propiedad de su representada sobre el inmueble objeto del juicio y por considerar que dicho inmueble se trata de un área común que pertenece al edificio Taurina 2000; (ii) vicio incongruencia positiva ,por cuanto el a quo no tomó en consideración lo establecido en el artículo décimo segundo del documento de condominio del edificio Taurina 2000; (iii) vicio de extrapetita, en virtud que en la sentencia recurrida se estableció que el inmueble de propiedad privada determinado enel documento de condominio, es un área común del edificio Taurina 2000, sin existir elemento probatorio para ello; y, (v) vicio de infracción de ley, bajo el fundamento de que el tribunal de la causa no aplicó los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al momento de valorar las documentales aportadas a los autos. Por último, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, y consecuentemente, se anule la sentencia recurrida con su respectiva condenatoria en costas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación va dirigido a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2021, a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad activa, y consecuentemente, INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Mediante libelo de demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por DESALOJO; sosteniendo para ello, que en fecha 17 de junio de 2010, la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., en su carácter de administradora, dio en arrendamiento al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, un local comercial distinguido como “mezzanina 1”, situado en el edificio Taurina 2000, calle Miquilen Norte de la ciudad de Los Teques, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyo destino fue modificado a depósito sin autorización de la arrendataria, fijándose además una pensión de arrendamiento mensual por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) más el impuesto al valor agregado (IVA), que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; asimismo, sostuvo que en fecha 22 de marzo de 2019, se practicó notificación extrajudicial al hoy demandado, con el objetivo de participarle la no renovación del contrato de arrendamiento, la concesión de la prórroga legal, y el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00) mensuales, los cuales debían ser depositados en una cuenta bancaria del ciudadano José Manuel Olivero Aguilera. Sin embargo, manifestó que en fecha 20 de mayo de 2019, se notificó a su representada de la consignación arrendaticia realizada a su favor por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 462,00), por lo que afirmó que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento que se le notificó, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa del impuesto de dieciséis por ciento (16%), desde el mes de abril del año 2019; finalmente, solicitó que por cuanto el hoy demandando incumplió con las obligaciones principales, como son el uso del inmueble, el pago del canon de arrendamiento notificado desde el mes abril del año 2019, y los gastos por concepto de condominio desde el 13 de agosto de 2018, sea condenado al desalojo del inmueble arrendado conforme al artículo 40 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, actuando en su propio nombre y representación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo al fondo del asunto, la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., para intentar y sostener el presente juicio, ello bajo el fundamento de que la actora no es parte ni arrendadora en el contrato locativo, pues dicho carácter lo tiene la empresa Inmobiliaria Venespa, C.A., quien no es parte de la litis y no existe cesión ni transferencia válida de esa condición o derecho de arrendador que sea oponible a su persona. Acto seguido, negó, rechazó y contradigo que el uso del inmueble arrendado haya sido destinado a depósito, ni que haya incumplido reiteradamente las obligaciones que derivan de la suscripción del contrato de arrendamiento; asimismo, indicó que ciertamente cancela el canon de arrendamiento ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, por un monto de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00) y por no la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), ya que este monto corresponde a un aumento ilegitimo del canon de arrendamiento, fijado unilateralmente por el arrendador y propietario de la mezzanina 1. Sumado a ello, manifestó que desde el inicio de la relación contractual, nunca convino ni pactó con el arrendador, el pago de condominio, el cual nunca se le cobró, sino luego de seis (6) meses fue que la arrendadora pretendió obligarlo a pagar dicho concepto, emitiendo al efecto recibos de cobro de condominio, cuya obligación no pagó ni aceptó ya que fue un concepto que nunca convino al haber sido impuesto unilateral e inconsultamente por la arrendadora. Por último, rechazó la estimación de la presente demanda ya que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, y por ello el valor de la demanda debe determinarse acumulando las pensiones o cánones de un año; y solicitó que se declare con lugar la cualidad activa opuesta, y que en el caso supuesto de que ello no prospere, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente,a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a lo alegado por la parte recurrente en su respectivo escrito de informes presentado ante esta alzada, en cuya oportunidad denunció distintos vicios de la sentencia dictada en el proceso en la primera instancia, tales como: (i) vicio en los motivos de los hechos y del derecho, por cuanto el a quo procedió a decretar la falta de cualidad activa sin valorar –a su decir- el derecho de propiedad de su representada sobre el inmueble objeto del juicio y por considerar que dicho inmueble se trata de un área común que pertenece al edificio Taurina 2000; (ii) vicio incongruencia positiva, por cuanto el a quo no tomó en consideración lo establecido en el artículo décimo segundo del documento de condominio del edificio Taurina 2000; (iii) vicio de extrapetita, en virtud que en la sentencia recurrida se estableció que el inmueble de propiedad privada determinado en el documento de condominio, es un área común del edificio Taurina 2000, sin existir elemento probatorio para ello; y, (v) vicio de infracción de ley, bajo el fundamento de que el tribunal de la causa no aplicó los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al momento de valorar las documentales aportadas a los autos.
Ahora bien, con vista a tales denuncias, quien aquí decide debe advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00443, de fecha 30/07/2013, Exp. 12-602, reiterada entre otros fallos, en sentencia de fecha 26 de abril de 2016, Exp. N° 15-641, señaló con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes:Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (…)”. (Subrayado añadido)

En tal sentido, el juez que conoce en alzada de la causa, no está en la obligación de pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, puesto que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia. Aunado a ello, cabe destacar que en todo caso, la sentencia que dicte esta alzada, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto, sustituye al fallo dictado por el tribunal de la causa, razón por la cual, considera esta juzgadora considera que independientemente de que sean procedentes los vicios de forma de la sentencia recurrida denunciados por la parte apelante, ello no será motivo de reposición de la causa, sino por el contrario de conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En consecuencia, como quiera que las denuncias anteriormente señaladas van dirigidas a desvirtuar y embestir las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, las cuales van a quedar sustituidas por el fallo que se dicte en esta oportunidad, carecería de propósito útil el examen de esta juzgadora acerca de las apreciaciones realizadas por el juez de la causa en la decisión recurrida, además de que –se repite- la nulidad de ésta no impediría resolver sobre el fondo, por lo tanto se hace forzoso DESECHAR tales delaciones del proceso, no sin antes indicarle al recurrente que por cuanto la apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia sometida de nuevo a decisión de esta alzada, por el efecto devolutivo del recurso, quien decide, debe –y así lo hace- emitir pronunciamiento sobre todo el mérito del asunto atendiendo todo lo alegado y probado por las partes, con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia.- Así se establece.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad activa de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- la referida no tiene plena cualidad e interés para actuar en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que el a quo en la motiva de la sentencia recurrida estableció que “(…)la representación en juicio de una junta de condominio se encuentra en cabeza del administrador, quien era el llamado a intentar la demanda por tratarse de una cosa común, esta Juzgadora (sic) concluye que la hoy actora no tiene cualidad para representar a la Junta de Condominio del edificio TAURINA 2000 (…)” (resaltado añadido). Al respecto, esta juzgadora observa que en el libelo de demanda la parte actora pretende el desalojo de un bien inmueble constituido por un local denominado “mezzanina 1”, situado en el edificio Taurina 2000, ubicado en la calle Miquilen Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual afirma ser de su propiedad; sin embargo, el tribunal de la causa consideró que por cuanto dicho inmueble corresponde a una “cosa común” administrada por la Junta de Condominio del Edificio Taurina 2000, la presente demanda debió ser incoada por el administrador de la misma, por lo que a fin de verificar la certeza o no de este pronunciamiento, se debe inexorablemente advertir las siguientes consideraciones:
De la revisión al presente expediente se observa que cursa DOCUMENTO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de junio de 1999, inserto bajo el No. 26, protocolo primero, tomo 20(inserto a los folios 30-50, I pieza), a través del cual se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A. (aquí demandante), en su carácter de propietaria de un terreno y el edificio sobre él construido, integrado por locales comerciales, mezzaninas y oficinas, el cual se denomina “EDIFICIO TAURINA 2000”, manifiesta su voluntad de destinarlo al régimen de propiedad horizontal, que no es más que una propiedad especial que se constituye por lo general sobre edificios divididos en apartamentos o locales que pueden ser aprovechados independientemente, cuya principal característica es que en ella coexisten dos clases de derecho de propiedad: un derecho de propiedad individual, sobre el apartamento o local, y un derecho de propiedad colectivo o de la comunidad que conforma el edificio, sobre las áreas comunes de toda la construcción.
De esta manera, a través de la elaboración y conformación de un documento de condominio se establecen el conjunto de normas que regulan la división y organización de un conjunto de bienes, así como la relación entre los propietarios de los bienes privados y los bienes comunes destinados a tal fin, permitiendo la organización de los copropietarios y el mantenimiento de los bienes comunes. Conforme a esto, se observa entonces del contenido del mencionado documento de condominio del “EDIFICIO TAURINA 2000”, que se destinó para el régimen de propiedad horizontal, locales comerciales, mezzaninas y oficinas ubicados en dicha construcción, en cuyo artículo décimo segundo referido a los “bienes de apropiación privada”, se hace constar que: “(…)Son BIENES DE APROPIACIÓN (sic) PRIVADA, el Local (sic) Comercial (sic), los dos (2) Locales de Mezzanina, y las ocho (8) Oficinas (sic) que forman el edificio “TAURINA 2.000), los cuales pertenecen en plena propiedad y dominio a cada adquiriente propietario y abarcan estos derechos (…)”(resaltado añadido).
Con atención a lo antes descrito, se desprende así que el inmueble objeto del presente juicio constituido por un local denominado “mezzanina 1”, situado en el edificio “Taurina 2000”, ubicado en la calle Miquilen Norte, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, pertenece en plena propiedad y dominio a la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A., según CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1991, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 13 (inserto a los folios 144-150, I pieza), y que si bien dicho local se encuentra ubicado dentro de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, ello no implica que el mismo sea una “cosa común” como desacertadamente concluyó el tribunal de la causa, ya que las cosas comunes que existen en una propiedad horizontal son todas aquellas que no son de uso exclusivo, tales como los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones, así como, las azoteas, patios o jardines, entre otros (artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal); esto quiere decir, que tales cosas son consideradas como cosa común para todos los propietarios de las distintas unidades que conforman el edificio.¬ En consecuencia, bajo tales afirmaciones se advierte que el tribunal cognoscitivo no actuó ajustado a derecho en el fallo recurrido, ya que –se insiste-el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, no es una cosa común, pues es susceptible de apropiación, y por lo tanto el administrador de los bienes comunes del condominio, no puede tener interés en el presente asunto.- ,Así se establece.
Ahora bien, aun cuando la conclusión que precede conlleva irremediablemente a la revocatoria de la sentencia recurrida, se hace necesario antes de ello, determinar en definitiva si la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A., ostenta o no plena cualidad e interés para intentar el juicio, atendiendo a su vez a los fundamentos invocados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, para alegar como defensa previa al fondo, la falta de cualidad activa, pues el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS (aquí demandado), manifestó que la prenombrada empresa demandante“(…) NO ES PARTE NI ARRENDADORA, en el contrato locativo, siendo que tal carácter lo tiene INMOBILIARIA VENESPA, C.A., que aparte, no es parte en esta litis (…)” (resaltado añadido).Al respecto, esta juzgadora observa que el documento fundamental de la demanda, constituido por el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO inserto a los folios 53 al 57 de la pieza I del presente expediente, acompañado al escrito libelar, fue suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES VENESPA C.A. (en su condición de arrendadora), y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS (en su condición de arrendatario), sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Aunado a ello, cursa en el expediente el ya mencionado CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1991, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 13 (inserto a los folios 144-150, I pieza), a través del cual se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., adquirió la propiedad un lote de terreno con sus respectivas mejoras y bienhechurías signado como lote B, ubicado en la calle Miquilen Norte, Los Teques con una superficie de trescientos treinta y ocho metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados (388,42 mts2), en el cual se encuentra ubicado el local comercial objeto del presente juicio seguido por desalojo.
Así las cosas, se desprende que el contrato de arrendamiento contentivo de la relación arrendaticia en litigio, si bien fue suscrito por una sociedad mercantil ajena a la controversia, presuntamente en su condición de administradora del propietario según afirmaciones expuestas en el escrito libelar, se observa que indistintamente de ser cierto o no la condición de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES VENESPA C.A., ello no impide a que el propietario del inmueble arrendado o cualesquiera de ellos en caso de una comunidad, pueda exigir el cumplimiento de las cláusulas allí pactadas, por cuanto el mandatario no sólo actúa en nombre de su mandante, es decir, obliga a quien le ha encargado la ejecución de actos de administración, sino además, el mandante no pierde la administración de sus bienes ni restringe de forma alguna su derecho de propiedad; por consiguiente, en vista de que el presente juicio seguido por desalojo, fue intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., quien actúa en su carácter de propietaria del inmueble arrendado, considera quien aquí suscribe, que indistintamente de quien haya suscrito el contrato de arrendamiento, la precitada empresa está facultada para ejercer las acciones judiciales en beneficio o para la conservación de su patrimonio, y por ello, ostenta plena cualidad e interés para intentar la presente demanda.- Así se establece.
Finalmente, quien aquí decide ineludiblemente debe concluir que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente conformada; de esta manera esta juzgadora estima necesario declarar IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada, y en tal sentido, se declara que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., detenta plena cualidad para intentar el presente juicio incoado en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, seguido por desalojo; por consiguiente, este juzgado superior debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2021; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.

Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, quien aquí decide, debe emitir pronunciamiento expreso como punto previo, sobre el rechazo a la estimación de la demanda formulado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en el escrito de contestación a la demanda, bajo el fundamento de que: “(…) siendo la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, el valor de la demanda debe determinarse acumulando las pensiones o cánones de un año (…)”; así las cosas, respecto a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte ha establecido que: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. Así las cosas, esta alzada considera que la parte demandada para poder impugnar o rechazar la cuantía debe establecer si considera que la estimación efectuada por la parte actora es insuficiente o exagerada, y en caso de hacerla de forma pura y simple, se tendrá como no hecha.
En este sentido, aprecia esta juzgadora que la parte demandada hace su oposición de forma pura y simple, indicando únicamente que la estimación de la demanda, debe determinarse acumulando las pensiones o cánones de un año, omitiendo indicar si la cuantía libelar era insuficiente o exagerada, así como tampoco aportó un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamentaran dicha impugnación; consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte actora en la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 18.426.799,00), equivalentes trescientas sesenta y ocho mil quinientas cincuenta y tres unidades tributarias (368.535 U.T.).- Así se establece.
Resuelto el punto que antecede, se procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el mérito del fondo, por lo que en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un local denominado “mezzanina 1”, situado en el edificio “Taurina 2000”, ubicado en la calle Miquilen Norte de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por cambio de uso del inmueble sin autorización de la arrendaría, falta de pago del canon de arrendamiento acordado y falta de pago de las cuotas de condominio; es por lo que se considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literales “a”, “d” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…omissis…)
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
(…omissis…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”(Negrillas de este tribunal)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden entre sus numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y, que el arrendatario haya cambiado el uso del inmueble en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, se procede a pronunciarse en primer término, sobre la FALTA DE PAGO del canon de arrendamiento invocada en el libelo de la demanda por la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., referente a un local identificado como “mezzanina 1”, ubicado en el edificio Taurina 2000, calle Miquilen Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual fundamentaron en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos.
Partiendo de ello, se hace necesario indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con el actor por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante la parte actora arrendadora, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario (aquí demandado), sobre el bien inmueble anteriormente descrito, en cuya cláusula cuarta se desprende textualmente lo siguiente (folios 53-57, I pieza del expediente):
“(…)CUARTA: CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO. El canon de arrendamiento mensual que pagará EL ARRENDATARIO será por la cantidad de DOSMIL QUINIENTOS CON 00/100 CENT (2.500,00),más el impuesto al valor agregado (IVA) que EL ARRENDATARIO se obliga pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días por mes Vencido (sic), en Efectivo (sic) y moneda de curso legal en las Oficinas (sic) de LA ARRENDADORA, ampliamente conocida por EL ARRENDATARIO. Queda entendido, que si EL ARRENDATARIO dejare de pagar una (1) mensualidad vencida del arrendamiento, perderá el beneficio del término y LA ARRENDADORA, queda En (sic) libertad de optar entre exigir el cumplimiento de su obligación como de plazo vencido, además de la Indemnización (sic) correspondiente por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento y la inmediata desocupación del inmueble arrendado o, de seguir el pago de los cánones de arrendamiento que resten hasta la terminación del contrato (…)” (resaltado añadido).

Con vista a ello, se desprende la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual se previno inicialmente en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); no obstante, en el libelo de demanda la parte actora afirmó que el canon de arrendamiento fue aumentado a través de una NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, previa solicitud de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., dirigida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS (inserta a los folios 62-67, I pieza), en cuya oportunidad le participan la no renovación de la relación arrendaticia, el derecho a usar la prorroga legal por un periodo de dos (2) años, y el “(…) nuevo canon de arrendamiento (…) para la mezzanina 1 será por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00) mensuales (…)”.
En vista de esta afirmación, la parte demandada al momento de contestar la demanda, si bien reconoció la autenticidad de la mencionada notificación extrajudicial contentiva del nuevo canon de arrendamiento, señaló que dicho aumento es ilegítimo al ser fijado de manera unilateral por el arrendador y propietario del inmueble, sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A.; en tal sentido, a fin de establecer si el aumento realizado por la parte actora al canon de arrendamiento, resulta ajustado a derecho o no, esta juzgadora debe señalar que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala los métodos para la fijación de la pensión arrendaticia sobre un inmueble destinado al uso comercial, específicamente en su artículo 32 el cual establece:
Artículo 32. “La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
(…Omissis…)
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social”. (Negrillas de esta alzada)

De conformidad con el artículo anterior, la determinación de los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, y en caso de no poder llegar a un convenio, deberá solicitarse a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que establezca dicho monto, tomando en cuenta uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo. Así las cosas, visto que la notificación extrajudicial practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, contiene un aumento del canon de arrendamiento por el inmueble objeto del presente juicio, realizado de manera unilateral por el propietario del bien, sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., y como quiera que el mismo no fue aceptado de manera expresa ni tácita por el arrendatario, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, debe inexorablemente concluirse que la pensión arrendaticia señalada en el libelo por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), no puede ser exigida a la parte demandada, por cuanto la misma –se repite- fue fijada de manera unilateral por la parte demandante, ello en contravención a lo estipulado en el transcrito artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Ahora bien, siendo necesario establecer el canon de arrendamiento vigente y acordado entre las partes intervinientes en el presente juicio, para así descender a analizar si hubo o no incumplimiento en el pago del mismo, se observa quela parte demandada promovió en el presente expediente, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 19-3442, según nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (inserta a los folios 172-253, II pieza), contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, a favor de la empresa aquí demandante, observándose que conjuntamente a la solicitud, se acompañaron nueve (9) depósitos y transferencias bancarias realizadas a la cuenta del Banco Banesco, Banco Universal, cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., de los cuales seis (6) de ellos se realizaron por la cantidad de cuatro mil veinticinco bolívares (Bs. 4.025,00), en los meses de septiembre de 2013, octubre de 2014, septiembre de 2015, agosto de 2016, octubre de 2017 y mayo de 2018, y los otros tres (3), se efectuaron por la suma de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), en los meses de febrero, marzo y abril de 2019.
Con vista a tales instrumentos, se puede entonces válidamente concluir que el canon de arrendamiento inicial fue aumentado por las partes durante la relación arrendaticia, y como quiera que la parte actora afirmó en su escrito libelar que el demandado presuntamente dejó de cancelar dicha obligación a partir del mes de abril del 2019, cuando le notificó el aumento unilateral del mismo, hace presumir la solvencia arrendaticia de los cánones de arrendamiento de los meses anteriores, por lo que es inexorable advertir que el último canon cancelado por el arrendatario y aceptado por la propietaria del inmueble, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00)mensuales; y por consiguiente, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en la oportunidad para contestar la demanda señaló que oportunamente ha cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, mediante consignaciones arrendaticia; a tal efecto, promovió ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 19-3442, según nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias intentada por el prenombrado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso (ver folios 172-253, II pieza), entre las cuales se observa que el solicitante realizó -entre otras- las siguientes consignaciones arrendaticias:
• Mediante depósito de fecha 9/5/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), correspondiente al mes de ABRIL de 2019.
• Mediante depósito de fecha 31/5/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), correspondiente al mes de MAYO de 2019.
• Mediante depósito de fecha 1/7/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), correspondiente al mes de JUNIO de 2019.
• Mediante depósito de fecha 1/8/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), correspondiente al mes de JULIO de 2019.
• Mediante depósito de fecha 2/9/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), correspondiente al mes de AGOSTO de 2019.
• Mediante depósito de fecha 4/10/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2019.
• Mediante depósito de fecha 5/11/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), correspondiente al mes de OCTUBRE de 2019.

De lo que antecede, se desprende que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, realizó el pago por concepto de canon de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, a saber, desde abril hasta octubre del año 2019, mediante el procedimiento judicial de consignaciones arrendaticias, observándose que tales pagos se efectuaron a favor del propietario del inmueble hoy demandante, por el monto del canon vigente de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), y conforme a los términos previstos en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, es decir, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidad vencida. No obstante, se debe indicar que en el escrito libelar la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., pretendió impugnar la validez de las mencionadas consignaciones arrendaticias bajo el fundamento de que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, carece –a su decir- de “jurisdicción” para tramitar la solicitud conforme al artículo 5 y 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señalando a tal efecto, que le corresponde a la Dirección de Arrendamiento Comercial adscrita al despacho del Viceministro de Comercio de Interior del Ministerio del Poder Popular para la economía y Finanza, recibir las consignaciones arrendaticia y no los órganos jurisdiccionales.
Al respecto, esta juzgadora debe precisar que para el momento en que se inició el proceso de consignaciones arrendaticias cursantes en el expediente signado con el No. 19-3442, según nomenclatura del juzgado de la causa, ya se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, en cuyo artículo 27, estableció textualmente lo siguiente:
Artículo 27.- “El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
(…omissis…)
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendadores el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial (…)”. (Resaltado añadido)

Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador. Sin embargo, mediante sentencia N° 1004 del 13 de agosto de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un recurso de regulación de jurisdicción estableció lo siguiente:
“(…) Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara.
Por todo lo anterior, considera la Sala que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Café 012, C.A a favor de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., y en virtud de ello se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte solicitante; se anula la decisión dictada el 7 de noviembre de 2014, por el Tribunal Sexto (6°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide (…)” (Subrayado de esta alzada).
Del criterio anterior, reiterado porla Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2018, expediente N° 17-0965, se observa que por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio no ha creado la cuenta para la consignación del canon de arrendamiento al cual alude el artículo 27 anteriormente transcrito, los referidos cánones deberán consignarse en las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial.
De esta manera, visto que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no ha publicado el procedimiento para recibir las solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento de locales con uso comercial, y como quiera que donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio, no se ha creado Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), y tampoco existe la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) por no haber Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, pudo válidamente realizar las consignaciones arrendaticias respectivas ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda, como efectivamente lo hizo; en consecuencia, motivado a que el poder judicial continúa teniendo jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de “consignación de canon de arrendamiento” de un local comercial, deben forzosamente desecharse del proceso los alegatos sostenidos por la parte actora sobre lo aquí dispuso, teniéndose válidas y eficaces las consignaciones realizadas por la parte demandante en el expediente No. 19-3442, según nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, y tomando en consideración los aspectos anteriormente señalados, esta juzgadora de las CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS cursantes en el presente expediente traídas por la parte demandada, observa que efectivamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, canceló los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2019, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., por la suma de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00) cada uno, de lo que puede deducirse que no se insolventó de manera consecutiva durante los meses indicados en el libelo; por consiguiente, al quedar demostrado en el proceso que la parte demandada procedió a cancelar los meses demandados de manera sucesiva, es por lo que bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, no dejó de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, como afirmó la actora; por lo que consecuentemente, resulta IMPROCEDENTE la causal de desalojo invocada contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora a su vez procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por FALTA DE PAGO de los gastos comunes o condominio del local identificado como “mezzanina 1”, ubicado en el edificio Taurina 2000, calle Miquilen Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual fundamentaron en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2)cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Así, en el escrito libelar la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., manifestó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, se obligó conforme al contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, a cancelar los pagos correspondientes a servicios públicos y condominio, pero que desde el mes de octubre del año 2018, el demandado –a su decir- ha dejado de cancelar el condominio del inmueble objeto del litigio, adeudando hasta el mes de septiembre de 2019, la cantidad de un millones dos mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 1.002.399,00). En este sentido, en atención al labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, las cuales además deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, se observa que en el presente caso, cursa CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario (aquí demandado), sobre el bien inmueble objeto del litigio, en cuya cláusula quinta se desprende textualmente lo siguiente (folios 53-57, I pieza del expediente):
“(…) QUINTA: OTROS PAGOS DISTINTOS DEL ARRENDAMIENTO. Son por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO, los pagos concernientes a lo (sic) servicios por concepto de Luz (sic) Eléctrica (sic), Aseo (sic), Condominio (sic) y por cualquier otro servicio que causare (…)” (resaltado añadido)

Conforme a dicha cláusula, el arrendatario se obligó a cancelar el monto correspondiente por concepto de condominio o gastos comunes del local comercial objeto del arrendamiento; sin embargo, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, afirmó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que es falso que haya dejado de cancelar el condominio reclamado, ya que –a su decir- desde el inicio de la relación contractual “…nunca convine, ni pacte (sic) con mi arrendador, ni accedí al pago de condominio, de hecho nunca se me cobró…”, asimismo, indicó que fue luego de casi seis (6) meses que la arrendadora pretendió –según su decir- obligarlo a pagar dicho concepto, cuyo pago nunca se materializó, sino que luego de haberse suscrito el contrato se le impuso el cobro unilateralmente.
Aunado a ello, se debe indicar que la relación arrendaticia del hoy demandado sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, inició el 1º de junio de 2010, no siendo sino hasta el 13 de agosto de 2018, según las propias afirmaciones de la parte demandante, cuando se constituye formalmente la junta de condominio del edificio “Taurina 2000”, por lo que se deduce que no le fue exigido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, el pago de los gastos comunes respectivos por más de ocho (8) años, motivo por el cual se permite válidamente advertir que las partes intervinientes relajaron los términos contractuales convenidos.
De esta manera, visto que la parte demandada alegó que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., que “nunca se le cobró” ni accedió al pago de los gastos comunes o condominio, surgió un hecho negativo que inevitablemente desplazó la carga de la prueba en la demandante, a quien le correspondía probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De esta manera, se puede concluir que de la revisión minuciosa al presente expediente, no se desprende que la parte demandante haya hecho valer algún elemento probatorio con pleno valor, capaz de demostrar que efectivamente se hizo el cobro al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, del monto respectivo por concepto de gastos comunes del edificio “Taurina 2000”, así como tampoco demostró la autenticidad de los recibos de condominio correspondientes a los meses presuntamente insolutos, incumpliendo así su carga probatoria prevista en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., al momento de notificar extrajudicialmente a la parte demandada en fecha 4 de abril de 2019, de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y del inicio del disfrute de la prórroga legal, ello hace presumir que el accionado para ese entonces no había incumplido ninguna de sus obligaciones contractuales, ya que de ser el caso, no tendría ningún sentido lógico que la empresa arrendadora le participara del beneficio de la prórroga legal, el cual solo surge al vencimiento del contrato de arrendamiento y cuando el arrendatario ha cumplido sus obligaciones.
En consecuencia, bajo tales razones quien aquí suscribe en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los alegados en ella, y por lo tanto, en caso de dudas se debe sentenciar a favor del demandado, es por lo que este juzgado superior considera forzoso declarar improcedente la causal de desalojo invocada prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante la falta de pago por gastos de condominio convenidos en el contrato.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora a su vez procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por CAMBIO DEL USO DEL INMUEBLE, sosteniendo para ello que el local arrendado se realizó únicamente para el desarrollo comercial del arrendatario, pero que el mismo –a su decir-:“(…) está convertido un depósito sin ninguna actividad comercial y no existe ninguna autorización del arrendador para el cambio del uso del inmueble(…)”; ante lo cual puede afirmarse que a la parte actora le correspondía probar el acaecimiento de la causal invocada como fundamento de su pretensión, a saber, literal “d” del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; en otras palabras, recaía sobre la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., la carga de demostrar que la parte demandada en su carácter de arrendatario actuando sin su consentimiento o autorización, incumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito.
En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante consignó a los autos el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario (aquí demandado), sobre el bien inmueble objeto del litigio, en cuya cláusula segunda se previno lo siguiente: “(…)El inmueble objeto del presente contrato será destinado por EL ARRENDATARIO, para el uso único y exclusivo de Comercio (sic) (…)” (resaltado añadido), es decir, las partes en el contrato objeto del presente proceso, acordaron que el inmueble arrendado sería destinado exclusivamente para actividades comerciales. No obstante de la revisión a los autos no se desprende que la parte actora haya acompañado medio probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones invocadas como fundamento de su pretensión, incumpliendo así con su carga de demostrar que el uso del inmueble arrendado efectivamente fue cambiado a un depósito sin autorización del arrendador.
En razón de ello, quien decide al no evidenciar de los instrumentos probatorios consignados a los autos elemento alguna que siquiera haga presumir que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, modificó el uso del inmueble objeto del presente litigio, en contravención a lo convenido en el contrato de arrendamiento, puede afirmarse que la parte demandada no incurrió en el incumplimiento invocado, y por lo tanto, esta alzada declarar que el caso de marras no se encuentra demostrada la causa de desalojo prevista en el literal “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Finalmente, se desprende que la parte actora fundamentó a su vez la pretensión de desalojo, en el presunto INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, específicamente de la cláusula cuarta del contrato privado de arrendamiento referido a la falta de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:“(…) El canon de arrendamiento mensual que pagará EL ARRENDATARIO será por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 CENT (2.500,00), más el impuesto al valor agregado (IVA) que EL ARRENDATARIO se obliga pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días por mes Vencido (…)” (resaltado añadido). De esta manera, se observa que ciertamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario, se obligó a cancelar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre el canon de arrendamiento acordado; sin embargo, la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., afirmó que el demandado ha dejado de cancelar dicho concepto desde el mes de abril hasta el mes de octubre del año 2019.
Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que con el objeto de demostrar tales afirmaciones, se observa que la parte actora acompañó a su escrito libelar ocho (08) RECIBOS DE PAGO expedidos por la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, todos por dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00), por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble constituido por una mezzanina 1 del edificio Taurino 2000, correspondiente a los meses de enero, junio, julio agosto y septiembre de 2011, enero, febrero y octubre de 2012 (folios 58-61, I pieza), de los cuales se desprende que se omitió indicar la fracción correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Asimismo, se observa que la parte demandada promovió ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 19-3442, según nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (inserta a los folios 172-253, II pieza), contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias intentada a favor de la empresa aquí demandante, observándose que conjuntamente a la solicitud, se acompañaron nueve (9) depósitos y transferencias bancarias realizadas a la cuenta del Banco Banesco, Banco Universal, cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., de los cuales seis (6) de ellos se realizaron por la cantidad de cuatro mil veinticinco bolívares (Bs. 4.025,00), en los meses de septiembre de 2013, octubre de 2014, septiembre de 2015, agosto de 2016, octubre de 2017 y mayo de 2018, y los otros tres (3), se efectuaron por la suma de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), en los meses de febrero, marzo y abril de 2019.
Así las cosas, se evidencia que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, no cancelaba en la relación arrendaticia un monto adicional al canon de arrendamiento acordado entre las partes, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sino por el contrario, se puede deducir que dicha obligación se incluyó propiamente en la pensión arrendaticia, es decir, que la cantidad cancelada por el arrendatario durante los meses de enero, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, enero, febrero y octubre de 2012, mayo, junio, agosto y septiembre de 2013, así como en octubre de 2014, septiembre de 2015, agosto de 2016, octubre de 2017 y mayo de 2018 (según los instrumentos antes indicados) correspondió, no solamente al canon de arrendamiento acordado sino a su vez se incluyó el Impuesto al Valor Agregado (IVA).Aunado a ello, se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., al momento de notificar extrajudicialmente a la parte demandada en fecha 4 de abril de 2019, de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y del inicio del disfrute de la prórroga legal, ello hace presumir que el accionado para ese entonces no había incumplido ninguna de sus obligaciones contractuales, ya que de ser el caso, no tendría ningún sentido lógico que la empresa arrendadora le participara del beneficio de la prórroga legal, el cual solo surge al vencimiento del contrato de arrendamiento y cuando el arrendatario ha cumplido sus obligaciones.
En consecuencia, como quiera que la parte demandante no demostró que el arrendatario durante el tiempo de su relación locativa cancelara además del canon de arrendamiento, la fracción que recae sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que no era usual que el hoy demandado pagara dicha alícuota como una suma adicional al canon acordado, sino en todo caso tal obligación era deducida de la propia pensión locativa; en tal sentido, visto que anteriormente se dejó establecido que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, canceló los meses demandados como insolutos, a saber, desde abril hasta octubre del año 2019, mediante el procedimiento judicial de consignaciones arrendaticias, por la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00)mensualmente, suma ésta que venía cancelando a favor de la empresa hoy demandante hasta el mes de marzo del año 2019, lo cual no fue desvirtuado ni contradicho por la parte contraria, y como quiera que en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los alegados en ella, y por lo tanto, en caso de dudas se debe sentenciar a favor del demandado, es por lo que este juzgado superior considera inexorable declarar improcedente la causal de desalojo invocada ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato, en atención al literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Así las cosas, siendo que a la parte actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia de las causales invocadas en el escrito libelar, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de esta juzgadora de la existencia de las mismas, es por lo cual debe este tribunal superior declarar SIN LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, plenamente identificados en autos.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara improcedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la prenombrada sociedad contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada en su contestación de demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.*/ad
Exp. Nº 22-9808.