REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:












APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ÁNGEL MARÍA CÁRDENAS CORTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.277.587.

Abogado en ejercicio ALFREDO REY REY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.606.

Ciudadanos JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, YITZI AMARILIS QUINTERO, JOHANNA GORYANI QUINTERO QUIROZ, ENRIQUE JOSÉ QUINTERO QUIROZ y JOSEPH DANIEL QUINTERO GONZÁLEZ, cuya identificación no consta en el presente expediente; todos en su condición de herederos conocidos del causante JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.885.485.

No consta en autos.


RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

22-9825.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO REY REY, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoÁNGEL MARÍA CÁRDENAS CORTES, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2021, a través del cual NIEGA la corrección monetaria solicitada por el prenombrado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara contra el ciudadanoJOSÉ HUMBERTO QUINTERO(†), ya identificados.
Mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2022, este juzgado le dio entrada a la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2022, vencidoel lapso para consignar escrito de observaciones, constando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha (inclusive), comenzóa correr el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido en fecha 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso textualmente lo siguiente:
“(…) Bajo tales premisas, resulta claro para quien aquí suscribe que efectivamente los fallos antes transcritos, consideró que en estado de ejecución forzosa podrá el juez ordenar se realice una nueva corrección monetaria; no obstante en materia de lucro cesante y daño emergente, no era posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda para el momento de pago efectivo, pues se entendía que éstos se liquidaban al momento de pagar por el valor real que en esa época tenía, sin embargo, y con el análisis que realiza la máxima instancia civil, puede entenderse que queda a criterio del juzgador ponderar si el acreedor está abusando de sus derechos, que en el presente caso, toda vez que de los autos se evidencia por una parte que en fecha 22 de noviembre de 2017, este tribunal decretó la ejecución forzosa de la obligación: no evidenciándose en el iter procesal que la parte demandante haya comparecido ante este despacho, sino hasta el día 28 de septiembre de 2022, es decir, pasaron más de tres (3) años para solicitar la indexación aquí comentada; evidenciándose además que el oficio Nro. 0855/765, de fecha 13.12.2017, dirigido a Cualquier (sic) Juez (sic) competente de la República Bolivariana de Venezuela de la Circunscripción donde se encuentren bienes de la parte demandada, aun se encuentra en poder del Alguacil (sic) de este tribunal, pudiendo considerar este órgano jurisdiccional que la parte actora no ha sido diligente en el proceso y más aun pudiendo considerar tal como lo expresa la Sentencia (sic) ut supra transcrita (…)pudiendo considerar este tribunal que la parte demandante al no ejecutar la obligación una vez providenciada, persiguió engordar la deuda mantenida por la parte demandada, aunado a ello debió la parte solicitante de la indexación solicitar la misma antes del libramiento de mandamiento de ejecución; y siendo que debe quedar a criterio de juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, es forzoso para este tribunal NEGAR la corrección monetaria aquí solicitada y así se decide (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fechas 12 y 18 de abril de 2022, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano ÁNGEL MARÍA CÁRDENAS CORTES, consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico respectivamente, ESCRITO DE INFORMESen el cual manifestó-entre otras cosas-que la decisión recurrida no solo produjo una situación gravosa y atomizada sino por demás el demandado quedó –a su decir- defraudado; asimismo, indicó que en el escrito libelar se solicitó una experticia complementaria del fallo de acuerdo al valor del inmueble, a lo cual estaba obligado acordar el tribunal de la causa y no lo hizo. Aunado a ello, expuso que en ocasión al fallecimiento de la parte demandada en el proceso, existen actuaciones viciadas de nulidad y sujetas a los efectos de reposición a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- no es suficiente una declaración de únicos y universales herederos para sustituir el acta de defunción, en consecuencia, solicitó a esta alzada se corrigiera dicha situación ordenándose la publicación del edito correspondiente de llamamiento a juicio de todos aquellas que tengan o pudieran tener interés en el juicio.
Seguido a ello, manifestó que en la actualidad la corrección monetaria no solo debe ser decretada de oficio por el juez en caso de no solicitarse en el escrito libelar, sino que está facultado para ordenarla en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia, por lo que –a su decir- el tribunal de la causa debió ordenar la corrección monetaria de oficio en la decisión de fecha 20 de enero de 2017, e incluso tomar en cuenta que una vez vencido el lapso de cumplimiento voluntario sin que el demandado hubiera honrado la condena, se encontraba facultado para ordenar la indexación en el momento en que se decretó la ejecución forzosa del fallo, a saber, en fecha 22 de noviembre de 2017; por último, solicitó se practica la corrección monetaria a través de una experticia complementaria sobre el monto de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) condenados en la sentencia de fecha 20 de enero de 2017.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2022, a través del cual NIEGA la corrección monetaria solicitada por el ciudadano ÁNGEL MARÍA CÁRDENAS CORTES, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†),ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario pronunciarse previamente sobre la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, ello bajo el fundamento de que e en ocasión al fallecimiento de la parte demandada en el proceso, se debió ordenar la publicación del edito correspondiente de llamamiento a juicio de todos aquellas que tengan o pudieran tener interés en el juicio. A tal efecto, esta juzgadora observa de la revisión a los autos que cursa auto proferido por el tribunal cognoscitivo en fecha 31 de enero de 2022, en el cual consideró “(…) innecesario suspender la causa y ordenar la citación de los herederos conocidos mediante edicto (…)”, todo ello motivado a que en fecha 7 de diciembre de 2021, compareció al proceso el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, en su carácter de heredero conocido del ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), y consignó la declaración de únicos y universales del causante, donde se identifican a los herederos de éste.
En consecuencia, visto que contra dicho pronunciamiento no consta en autos que la parte demandante ejerciera medio de impugnación alguno, se presume su conformidad con el mismo, por lo que mal puede el recurrente en esta oportunidad pretender objetar un auto dictado por el tribunal de la causa contra el cual ninguna de las partes intentó el recurso ordinario de apelación, y como quiera que la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, encontrándose impedido de revisar aquello que no ha sido materia del referido recurso, puesto que lo no impugnado al apelar se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, es por lo que se DESECHA del proceso los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, dirigidos a enervar lo dispuesto por el cognoscitivo en el auto de fecha 31 de enero de 2022, y se advierte que corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse únicamente sobre aquello recurrido.-Así se establece.
En efecto, quien la presente causa resuelve considera prudente en primer lugar dejar sentado que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por lo que ésta figura tiene por propósito ajustar y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien la presente causa resuelve debe señalar que por notoriedad judicial (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/ENERO/102-20-20.839-.HTML), se observa que el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 20 de enero de 2017, en cuya dispositiva declaró: “(…)PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ÁNGEL MARÍA CÁRDENAS CORTES contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO y como consecuencia de ello queda Resuelto (sic) de pleno derecho el contrato de venta (…) y SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada, ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, al pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 7.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios (….)” (resaltado añadido). Asimismo, se observa de la revisión a las actuaciones remitidas en copia certificada, que el tribunal cognoscitivo hace constar que en fecha 15 de febrero de 2017, ordenó la ejecución voluntaria del referido fallo, y posteriormente, a solicitud de la parte actora, decretó la ejecución forzosa del mismo en fecha 28 de noviembre de 2017, ordenando a tal efecto, librar oficio a cualquier juez de la república donde se encontraran bienes propiedad de la parte demandada.
Asimismo, se hizo constar en la decisión recurrida, que el mencionado oficio aún se encontraba en manos del alguacil del tribunal por falta de “diligencia” de laparte demandante en el proceso, y que en vista de que el actor comparece nuevamente en el expediente pasados tres (3) años de haberse dictado la sentencia, a fin de solicitar la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar por la parte demandada, consideró el tribunal cognoscitivo que el ciudadano ÁNGEL MARÍA CÁRDENAS CORTES, persiguió “…engordar la deuda mantenida por la parte demandada…”,aunado a que debió –según su decir- solicitar la indexación in comento antes del libramiento del mandamiento de ejecución; por lo tanto, el a quo negó la corrección monetaria de la suma indicada en el dispositivo del fallo definitivamente firme.
Ahora bien, se observa del escrito de informes presentado ante esta alzada, que el apoderado judicial de la parte actora señaló que antes del cumplimiento voluntaria de la sentencia dictada en el proceso, e incluso antes de la ejecución forzosa de la sentencia, había solicitado la experticia complementaria del fallo de acuerdo al valor del inmueble en el escrito libelar, con lo cual se pretendió –a su decir- determinar el valor real de la indemnización; así las cosas, se observa que ciertamente en fecha 8 de octubre de 2015, el ciudadano ÁNGEL MARÍA CÁRDENAS CORTES, procedió a interponer demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, solicitando el pago de la cantidad de“(…) SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) de Bs. 7.000.000,oo, por daños y perjuicios causados y cuyo monto definitivo será determinado por la experticia complementaria del fallo que ordenara este Tribunal (sic) donde se establecerá el valor actual del inmueble yen consecuencia el valor del 50% que me pertenece (…)” (folios 2-8 del presente expediente).
Sin embargo, de la revisión a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de enero de 2017, se observa que el tribunal de la causa omitió pronunciarse respecto a la procedencia o no de la referida experticia complementaria del fallo para determinar el monto definitivo por concepto de daños y perjuicios, observándose que el demandante no hizo uso de ningún medio de impugnación contra la mencionada sentencia quedando en consecuencia, definitivamente firme y adquiriendo así el carácter de cosa juzgada. De esta manera, debe puntualizarse entonces que ambas partes en el proceso gozan de dos facultades al momento de pronunciarse el fallo, como lo es solicitar la aclaratoria o la ampliación de la misma, así como el recurso de apelación, por no estar conforme con la decisión o con cualquier otro punto de la misma.
Sin embargo, el presente procedimiento se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia, y es la parte actora quien ahora pretender sostener a su favor la procedencia de la corrección monetaria de la cantidad identificada en el fallo definitivamente firme, por haberlo así solicitado en el escrito libelar; no obstante, al apelante se le venció la oportunidad legal para oponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, a los fines de reclamar lo respectivo a la experticia complementaria del fallo para determinar el valor definitivo por concepto de daños y perjuicios, lo que trae como consecuencia que la ejecución se circunscriba exclusivamente sobre la cantidad expresamente determinada en el fallo, pues al juez le está vedado en esta etapa del proceso modificar la sentencia, dada la inmutabilidad y exhaustividad de la cual goza; en consecuencia, debe necesariamente desecharse los alegatos expuestos por la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, sobre lo aquí resuelto.- Así se establece.
Siguiente este orden, corresponde entonces pronunciarse sobre la procedencia o no de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, cuyo procedimiento se encuentra en etapa de ejecución forzosa; a tal efecto, es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia No. 450, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de julio de 2017, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…)Ahora bien, no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no menor de tres días ni mayor de diez”, de manera que en ese supuesto las obligaciones o prestaciones declaradas pueden ser exigidas por medio de la ejecución forzosa llevándose a cabo las actuaciones coactivas necesarias para dar satisfacción al derecho del acreedor, habida cuenta del incumplimiento del deudor (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil).
En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable.
En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial.
(…omissis…)
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide (…)” (resaltado añadido).

Aunado a ello, la misma Sala en la sentencia No. 013, de fecha 4 de marzo de 2021, Exp. AA20-C-2018-000394, reiterada en sentencia No. 796, de fecha 14 de diciembre de 2021, señaló a su vez lo siguiente:
“(…) Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (…)” (resaltado añadido).

De lo parcialmente transcrito, se desprende que cuando surge un retraso en el pago de lo adeudado durante el lapso de ejecución forzosa del fallo, se abre la posibilidad de que el juez acuerde nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que en primer lugar se requiere que se verifique en el expediente un incumplimiento de lo condenado a pagar dentro del lapso voluntario para ello, y una demora considerable desde que se ordene ejecutar forzosamente la decisión hasta el pago definitivo, que evidentemente genere un desequilibrio económico entre las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en fecha 20 de enero de 2017, se dictó sentencia definitivamente firme en el presente juicio, en la cual se condenó a la parte demandada “(…) al pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 7.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios (…)”; asimismo, del recuento de las actuaciones realizado en la decisión recurrida, se evidencia en fecha 15 de febrero de 2017, se decretó la ejecución voluntad del fallo, notificándose de ello a la parte demandada, quien no cumplió con lo condenado durante esa oportunidad. Acto seguido, se desprende que en fecha 28 de noviembre de 2017, se decretó la ejecución forzosa de la decisión definitiva y posterior a ello, se ordenó mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017, librar oficio a cualquier juez competente de la República Bolivariana de Venezuela de la jurisdicción donde se encontraran bienes propiedad de la demandante, a fin de ejecutar forzosamente el fallo, no cursando en autos actuaciones posteriores de ninguna de las partes, hasta el 28 de septiembre de 2021, es decir, después de tres (3) años y diez (10) meses, cuando comparece al proceso el abogado en ejercicio ALFREDO REY REY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a fin de solicitar al tribunal la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar en etapa de ejecución forzosa.
De esta manera, si bien es cierto que la institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, y que por ello la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, se debe advertir que también la parte ganadora o interesada debe ser diligente en el impulso de la ejecución, con el objetivo de obtener una satisfacción completa de lo condenado y consecuentemente, el cumplimiento definitivo del fallo dictado en la causa.
Así las cosas, sobre el ejecutante también recaen obligaciones para llevar a cabo la fase ejecutiva, tales como señalar o indicar los bienes sobre los cuales ha de recaer el embargo, entre otras, es decir, para llevar a cabo la ejecución de la sentencia se necesita del impulso procesal de la parte ejecutante; por consiguiente, a criterio de quien decide, se observa de las actuaciones remitidas en copia certificada, que el ciudadano ÁNGEL MARÍA CÁRDENAS CORTES, después de haber solicitado la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2017, dejó transcurrir más de tres (3) años sin realizar ninguna actuación de impulso en el proceso, lo que evidencia una falta de diligencia de su parte y hace presumir eldesinterés en promover que se cumpliera con lo ordenado por el tribunal. En tal sentido, visto que no se justifica la inacción de la parte demandante en el impulso de la ejecución de fallo, se debe forzosamente concluir que resulta IMPROCEDENTE la petición de indexación o corrección monetaria formulada por el apoderado judicial de la parte actora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia; tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se establece.
En base a lo anterior, esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO REY REY, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL MARÍA CÁRDENAS CORTES, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha7 de diciembre de 2021, a través del cual NIEGA la corrección monetaria solicitada por el prenombrado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), ya identificados; y, en consecuencia se, CONFIRMAel referido auto, bajo las consideraciones expuestas en el presente decisión; tal y como así se dejará constancia en la parte dispositiva.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO REY REY, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL MARÍA CÁRDENAS CORTES, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2021, a través del cual NIEGA la corrección monetaria solicitada por el prenombrado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), ya identificados; y, en consecuencia se, CONFIRMAel referido auto, bajo las consideraciones expuestas en el presente decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9825.