REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
I
Por recibido en fecha 19 de mayo de 2022, la consignación en físico del escrito de recurso de hecho presentado por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.458, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BERNANDO BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.027.5962, constante de tres (3) folios útiles, más siete (7) anexos; este tribunal, lo remite al conocimiento de la ciudadana juez.
I
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BERNANDO BECERRA, contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ello en los siguientes términos:
“(…) En fecha 09/05/2022 el Juzgado (sic) “ibídem”, dictó un auto en el cual alude que vista la diligencia por la Abogada (sic) CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ (…) actuando en su carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte demandante de nombres civiles; ORLANDO ROJAS CARDENAS y ANA COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO DE ROJAS (…) en el presente Juicio (sic) por Desalojo (sic) que se incoó en contra de mi Representado (sic) , a los fines de fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia (sic) de Mediación (sic) de conformidad de artículo 101 de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA “ídem” (sic) en su contenido del auto en cuestión refiere cito: “y no procediendo a notificar a la parte accionante de las Cuestiones (sic) Previas (sic) propuesta 0missis”…” que considero su redacción ininteligible y ambigua el auto en cuestión y autos dictados subsiguientes de fechas 21/04/2022, 27/04/2022, 09/052022 y de 17/05/2022, carecen de autos de MEJOR PROVEER Y CERTEZA DEL BUEN ORDEN, en el cual refirió el Tribunal (sic) en cuestión, en el auto de fecha 09/05/2022; que cito: (…)
Como consta en el anexo marcado con la letra “B” contentivo de correo enviado en fecha 11/05/2022 por el Tribunal (sic) referido “ut supra “en el cual coloca la fecha 17/05/2022 el día para celebrar la Audiencia (sic) de Mediación (sic). Ahora bien, Ciudadana Jueza (sic), en fecha 21/04/2022, niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la actuación del Juzgado (sic) “ibídem” por las siguientes circunstancias fácticas de hechos y de derechos que describo a tenor en el siguiente orden:
En fecha 21/04/2022, comparecí ante el Tribunal (sic) en horas de despacho a darme por citada en nombre de mi Representado (sic) exhibiendo el Poder (sic) Especial (sic) y en vez de contestar la demanda, alegué la Cuestión (sic) Previa (sic) establecida en el ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, en el escrito los requisitos que indica los numerales; 1, 2, 4, 5, 6 y 9 el Artículo (sic) 340 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL observando que el Tribunal (sic) en cuestión no se pronunció en cuanto a la admisión o no de la Cuestión (sic) Previa (sic) propuesta. Como consta en los anexos marcados con la letras “C” y “D.”
En fecha 26/04/2022 la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte Demandante (sic) consignó escrito de subsanación de la Cuestión (sic) Previa alegada (sic) lo cual su argumento niego, rechazo y contradigo por los siguientes supuestos en virtud que no hizo las correcciones correctamente ni de la defectos requeridos y observados en el escrito libelar, no subsanó debidamente como lo establece el artículo 350 del Código (sic) en comento, para subsanar que comienza a correr desde el día de despacho siguiente a la fecha 21/04/2022, que respondió la Apoderada de la parte Demandante (sic), la Cuestión (sic) Previa (sic) alegada en nombre de mi Representado (sic) en fecha 04/05/2022, la Apoderada (sic) Judicial (sic) pidió por diligencia que se celebrara la Audiencia (sic) de Mediación (sic) <“ídem” objeto porque no hizo la correcciones requeridas por la norma patria “eiusdem” con la aplicación de la Ley (sic) especial (…) el Tribunal (sic) no se pronunció en cuanto a la Cuestión (sic) alegada la cual la ley Especial (sic) en comento establece la Cuestión (sic) Previa (sic) alegada como requisito “sine qua non”, esencial, indispensable como requisito para los efectos de admitir la Demanda (sic) “ab initio”.
Contra dicho auto interlocutorio apelé en fecha 13/05/2022 en su debida oportunidad procesal, y el Tribunal en cuestión dictó un auto en fecha 17/05/2022, revocando el auto de fecha 09//05/2022 y admitiendo una articulación de ocho (08) días a la parte actora, fuera del plazo que establece los artículos 350,354 del Código de Procedimiento Civil, como consta en el anexo marcado con la letra “G” para subsanar los numerales de la Cuestión (sic) Previa (sic) alegada en el Numeral (sic) 6 del artículo 346 del Código en comento, el cual el Tribunal se abstuvo en el presente juicio “sub iúdice” de pronunciarse en forma clara, garantizado la tutela judicial y el debido proceso y de los lapsos de los actos y garantías procesales establecidos en la norma adjetiva prevista en el artículo 19 del CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL, no tomó en cuenta la apelación que interpuse en fecha 13/05/2022, Ciudadana (sic) Jueza (sic) por cuanto dicha apelación se ha debido admitir y oír en un solo efecto de conformidad con los artículos 295 y 305 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ejerzo Recurso (sic) de Hecho (sic) en nombre de mi Representado (sic), ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Cuarto De (sic) Municipio Ordinario Y Ejecutor De (sic) Medidas De (sic) Los (sic) Municipios Guaicaipuro Y Carrizal De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Bolivariano De Miranda oír la apelación en un efecto (…)”. (Resaltado añadido).
De esta manera, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión del mismo; a lo que resulta ineludible dejar establecido que de la lectura minuciosa al escrito de recurso de hecho presentado, así como de los recaudos acompañados al mismo, se desprende que el juicio principal fue intentado por desalojo de vivienda, admitido y sustanciado conforme las reglas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo proferido en fecha 9 de mayo de 2022, auto por el tribunal recurrido en el cual fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia de mediación (folio 11 del presente expediente); acto seguido, se observa que compareció la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BERNANDO BECERRA, quien mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2022 (inserta al folio 33 del presente expediente), ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el tribunal recurrida “…en el cual fija la hora y fecha para la celebración de la Audiencia (sic) de Mediación (sic)…”.
No obstante a ello, se observa que cursa en el presente expediente, auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 17 de mayo de 2022 (ver folio 35), en el cual decretó –entre otros pronunciamiento- revocar por contrario imperio el auto de fecha 9 de mayo de 2022, en el cual previamente se había fijado el día y la hora para la del presente expediente), y contra el cual la parte hoy recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación. En tal sentido, se puede advertir sin lugar a dudas, que no solamente el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la pare demandada en fecha 13 de mayo de 2022, sino que además, el auto impugnado fue revocado por contrario imperio.
Bajo tales consideraciones, cabe destacar que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; se este modo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone al respecto lo siguiente:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta alzada).
En tal sentido, para la procedencia de un recurso de hecho debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por consiguiente, visto que en el presente asunto la parte recurrente manifestó expresamente que el tribunal de la causa “(…) no tomó en cuenta la apelación que interpuse en fecha 13/05/2022 (…)”, indicando incluso que “(…) dicha apelación se ha debido admitir y oír en un solo efecto (…)”, lo cual permite concluir que ciertamente el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no negó ni escuchó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación intentado por la parte demandada, lo cual impide el ejercicio del recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, ya que este tiene por objeto –como se indicó anteriormente- la revisión del dictamen emitido por el tribunal de la causa que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE el el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BERNANDO BECERRA, ello relacionado con el juicio que por DESALOJO incoaran en contra del prenombrado los ciudadanos ORLANDO ROJAS CÁRDENAS y ANA COROMOTO RODRÍGUEZ CASTILLO DE ROJAS; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
II
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BERNANDO BECERRA, contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ello en relación al juicio que por DESALOJO incoaran en contra del prenombrado los ciudadanos ORLANDO ROJAS CÁRDENAS y ANA COROMOTO RODRÍGUEZ CASTILLO DE ROJAS.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- No. 22-9847.
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