REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE RECURRENTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2005, inserto bajo el No. 51, Tomo 28-A; representada por el ciudadano EDGAR FELIPE CORREIA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.856.495.
Abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.499.
RECURSO DE HECHO.
22-9844.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado vía digital en fecha 12 de mayo de 2022, y en físico en fecha 13 de mayo del mismo año, por elabogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2022, a través del cual se negó oír el recurso de apelación ejercido por el prenombrado profesional del derecho en contra del acta levantada por el referido juzgado en fecha 27 de abril de 2022, contentiva de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el juicio que por DESALOJO incoaran las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA contra la mencionada sociedad.
Mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2022, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho; posteriormente, en fecha 13 de mayo del mismo año compareció el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., quien mediante diligencia consignó las copias certificadas que acompañan el presente recurso.
Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, este tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en físico en fecha 13de mayo de 2022, el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., adujo lo siguiente:
“(…) Señalo al Tribunal (sic), una síntesis de la cronología del caso que me ocupa, y las actuaciones que dieron motivo suficiente para interponer el presente RECURSO DE HECHO, sobre el cual acompañare las copias certificadas una vez expedidas por el Tribunal (sic) ad quo, quien en fecha 05-05-2022, se pronunció NEGANDO la apelación respecto a la negativa de la oposición a la ejecución de la sentencia, (274-04-2022) que hiciere conforme el Art. 532 ord. 2º del C.P.C., y en fecha 09-05-2022, al percatarme del auto, solicite por diligencia las copias certificadas para ser anexas al Recurso (sic) de Hecho (sic).
(...omissis…)
Solicitada la ejecución forzosa, la cual el Tribunal (sic) ad quo, practico (sic) en fecha 27-04-2022, previa a su ejecución, ENEL FOLIO 2º Vto. y folio tres. Quedo (sic) expresado:
(...omissis…)
En fecha 02 de mayo de año 2022, vista la negativa al no oír el Tribunal (sic) ad quo, la oposición a la ejecución de la sentencia, conforme el Art. 532. Ord. 2º del C.P.C., APELE (sic) DE LA NAEGATIVA (sic) OPUESTA EN DICHO ACTO (…)
En fecha 05-05-2022, El (sic) Tribunal (sic) Ejecutor (sic)¸el Ad (sic) Quo (sic), mediante auto, ME NIEGA LA ADMISION (sic) DE LA APELACION (sic) INTERPUESTA, SUSTENTADO:
“EN QUE EL TRIBUNAL, OBSERVA QUE DE LA REVISION (sic) EFECTUADA A LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIA QUE NO CONSTA EN AUTOS PODER QUE ME OTORGUE LA FACULTAD PARA ACTUAR EN REPRESENTACION (sic) DE LA FIGURA DE TERCERIA (sic) EN EL PRESENTE EXPEDIENTE.
Séptimo:
Es de preguntarse:
¿La Juez (sic) del Ad (sic) Quo (sic), como (sic) pudo darle prosecución al juicio si yo no tenía cualidad?
¿Se requiere para hacer oposición a una sentencia de conformidad con el art. 532 Ord. 2º del C.P.C. que la parte actora otorgue un nuevo poder?
¿La ciudadana Juez (sic) del Ad (sic) Quo (sic), en este momento después que ha terminado el juicio es que pudo observar que en el expediente no consta en autos poder que me otorgue facultad para hacer oposición.
¿Sera (sic) que para oposición en un juicio o a la ejecución de una sentencia tiene la parte que nombrar otro abogado? (…)
Ciudadana Jueza (sic), visto (sic) los hechos antes explanados y vista la cronología de la causa que nos ocupa. Respetuosamente, solicito del Tribunal (sic), que una vez, consignadas las copias certificadas y las que pudiere solicitar este Tribunal (sic), con lo cual verifique los hechos. ORDENE SE ME OIGA EN AMBOS EFECTOS LA APELACION (sic) INTERPUESTA YA QUE LA MISMA ES PRODUCTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA (…)”
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha5 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Vista la apelación interpuesta por el ciudadano YIRIS SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) MARMOLES Y GRANITOS OLIVER, C.A. (…) parte demandada en el presente juicio, mediante el cual expresó: “…por cuanto en el acto de apertura de la ejecución de la presente sentencia, formulé, haciendo uso de un derecho constitucional oposición, mediante la figura de la Tercería (sic) establecida en el art. 532, ord. 2º, del C.P.C. y visto que la misma fue negada por el Tribunal (sic), en esta acto, apelo ante el superior de dicha negativa. Es todo…”, al respecto, este tribunal (sic) observa que dela revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos poder que le otorgue la facultad, para actuar en representación de la figura de la tercería en el presente expediente, en virtud de ello este Tribunal (sic) NIEGA la admisión de la apelación interpuesta por el abogado YIRIS SEMERENE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante auto dictado en fecha 5 de mayo de 2022, negó el recurso de apelación ejercido por el abogadoen ejercicio YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., contra el acta de ejecución forzosalevantada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2022, señalando para ello que el prenombrado profesional del derecho no ostenta poder “…para actuar en representación de la figura de la tercería…”.
Ahora bien, a los fines de una mejor inteligibilidad de las actuaciones cursantes en el presente juicio para así establecer o no, la procedencia del presente recurso de hecho, es necesario advertir que el caso de marras inició con demanda que DESALOJO fuere incoada por lasciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA contra la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., siendo proferida sentencia definitivamente firme por esta alzada en fecha 5 de agosto de 2021 (inserta los folios 26-38 del presente expediente), declarando –entre otros pronunciamientos- parcialmente con lugar la demanda, y consecuentemente, ordenó la entrega material delinmueble objeto del litigio.
Acto seguido, se observa que el tribunal de la causa acordó mediante auto la ejecución forzosa de la referida decisión, levantando a tal efecto ACTA DE EJECUCIÓN en fecha 27 de abril de 2022, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada solicita ser oído por este tribunal, concediéndole su derecho a ser oído en los siguiente términos: Haciendo uso del derecho constitucional en el artículo 49 y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y para esta causa, haciendo uso de (sic) precepto establecido en el artículo 532 Ordinal (sic) 2º del Código de Procedimiento Civil hago formal oposición a la ejecución de la presente sentencia, sustentado ello en documento público expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal en la cual consigno en este acto a los efectos de que la ciudadana jueza verifique y constante la solvencia de mi representado en los meses que el ad quem del Superior (sic) determino (sic) no estar pagado ni consignados por concepto de canones (sic) de arrendamiento. Circunstancia esta por la que pido respetuosamente al Tribunal (sic) una vez examinado dicho documento público, se sirva suspender la ejecución de la presente sentencia y refuerzo para ello dos jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia donde perfectamente establecen como reiteradas jurisprudencias que la única excepción que el legislador nos da en la materia del principio de la continuidad de la ejecución de sentencia suspender el acto de ejecución de la misma son las dos condiciones que están preceptuadas en el articulo antes señalado 532 y en el caso que me ocupa la aplicación del ordinal segundo, en tal virtud por cuanto dicha oposición esta(sic) suficientemente ajustada a Derecho (sic), es por lo que ratifico hacer oposición legitima a la presente ejecución de sentencia(…)En este estado vistas las oposiciones de las partes intervinientes ene l presente juicio, esta juzgadora pasa a decidir sobre la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada: (…) Siendo así las cosas estando en fase de ejecución forzosa no esta (sic) en discusión los hechos controvertidos que fueron discutidos en la presente demanda, cuyo fallo esta orientado a la entrega material del inmueble objeto de la presente causa por falta de pago. En virtud de lo anterior este Tribunal (sic) niega la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada (…)En este estado se hace presente el ciudadano Rene Andres Mejía Araujo (…) quien manifiesta tener interés jurídico enlas razones de la parte demandada, motivo por el cual solicita ser oído por este Tribunal (sic), de seguidas el Tribunal (sic)le concede el derecho a palabra en los siguientes términos: Haciendo uso de la tercería ante este Tribunal (sic) y amparado bajo el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, favoreciendo a la parte demandada infundado bajo el instrumento público presentado por el Dr. YirisSemerene, me opongo a la sentencia ejecutada por el Tribunal (sic) (…) Seguidamente, este Tribunal (sic) pasa a decidir sobre la oposición formulada por el tercero ciudadano Rene Andres Mejía Araujo ya identificado, observando este juzgado que pretende hacer valer el instrumento público contenido en el pago de los canones (sic) de arrendamiento que son los mismos ventilados ene l presente juicio como punto controvertidos, encontrándose ya decididos en sentencia dictada por este Tribunal (sic) y confirmado por el Tribunal (sic) de Alzada (sic). En virtud de lo anterior niega lo solicitado por el tercero adhesivo. Seguidamente, este Tribunal (sic) procede a la continuación de la ejecución (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que en el acto de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, compareció el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (ejecutada) sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., en cuya oportunidad formuló expresamente oposición a la ejecuciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, a lo que el tribunal en ese mismo acto negó su procedencia, ordenando la continuación de la ejecución. Asimismo, se debe a su vez resaltar que en el mismo acto de ejecución compareció el ciudadano René Andrés Mejía Araujo, sin estar asistido de abogado, a fin de intentar tercería de conformidad con el artículo 376 eiusdem.
Acto seguido a ello, se observa que en fecha 2 de mayo de 2022, compareció al proceso el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, quien manifestando actuar en representación de la parte demandada, consignó diligencia (inserta al folio 105) en la cual ejercer recurso de apelación contra el acta de ejecución forzosa antes transcrita, bajo los siguiente términos: “(…) por cuanto en el acto de apertura de la ejecución de la presente sentencia, formulé, haciendo uso de un derecho constitucional oposición, mediante la figura de la tercería establecida en el art. 532, ord. 2º del C.P.C. y visto que la misma fue negada por el Tribunal (sic), en este acto, apelo ante el Superior (sic) de dicha negativa (…)” (resaltado añadido).
En tal sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada al momento de interponer el recurso de apelación in comento, manifestó erróneamente que había formulado oposición a la ejecución de la sentencia mediante la figura de la “tercería” establecida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal de la causa en el auto aquí recurrido de fecha 5 de mayo de 2022, consideró forzoso negar el recurso de apelación intentado, bajo el supuesto de que el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, no tenía poder que le otorgara la facultad “…para actuar en representación de la figura de la tercería…”. De esta manera, presume esta alzada que el a quoentendióque el prenombrado profesional del derecho interpuso el recurso ordinario de apelación en representación del ciudadano René Andrés Mejía Araujo, tercero interviniente en el acto de ejecución forzosa, y que al no constar en autos que tuviera facultades conferidas por el mencionada para actuar en su nombre, se encontraba impedido de ejercer la apelación referida.
Así las cosas, esta juzgadora estima necesario reiterar el deber de los jueces en garantizar los derechos de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, además, en aplicación del principio iuranovit curia deben verificar exhaustivamente lo pretendido por las partes, por lo que las interpretaciones acordes con las garantías constitucionales, deben realizarse en beneficio de lajusticia,porencima de cualquier formalismo no esencialdelproceso, pues caso contrario, atentaría flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución.
Por consiguiente, a criterio de quien decide, se puede derivar de la diligencia presentada en fecha 2 de mayo de 2022, por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, que éste: (i)manifiesta actuar expresamente en representación de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., parte demandada en el proceso; (ii) indica que en el acto de ejecución forzosa se opuso al mismo conforme al artículo 532, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; y, (iii) sostuvo que su actuación deviene del pronunciamiento realizado por el tribunal de la causa sobre la improcedencia de la oposición a la ejecución formulada. En tal sentido, es claro que el prenombrado profesional del derecho ejerció el recurso ordinario de apelación en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra lo resuelto por el a quo en el acto de ejecución forzosa en fecha 27 de abril de 2022, sobre la oposición formulada; por lo tanto, la interpretación realizada por el tribunal cognoscitivo para pronunciarse sobre el mencionado recurso, fue contraria a los postulados constitucionales, llena de formalismos rigurosos que impidieron preservar la justicia como mandamiento de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
En este sentido, quedando así establecido que el recurso de apelación negado en el auto recurrido, fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., contra el acta de ejecución forzosa levantada por el tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2022, en la cual se niega la oposición formulada por el prenombrado conforme al artículo 532, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora a fin de establecer si contra dicho pronunciamiento se previno medio de impugnación alguno, considera necesario traer a colación el contenido de la mencionada disposición legal, lo que se hace de seguidas:
Artículo 532.- “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
(…omissis…)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación(…)” (Resaltado añadido).
De la norma que precede, se desprende sin lugar a dudas que cuando el ejecutado se opone a la materialización de la ejecución de sentenciabajo cualesquiera de los supuestos enmarcados en el artículo 532supra transcrito, como efectivamente sucedió en este proceso, la decisión que dicte el juez está sujeta a revisión por el tribunal de alzada mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, siendo éste escuchado en ambos efectos cuando se ordené la suspensión de la ejecución, y en un solo efecto devolutivo cuando se decida la continuación de la misma.
Así las cosas, aplicando estrictamente el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y verificando que en el acto de ejecución forzosa practicado el 27 de abril de 2022, el tribunal de la causa negóa la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada y consecuentemente, ordenó la continuación de la ejecución, se concluye que tal decisión puede ser revisada por un tribunal de alzada en el solo devolutivo por su naturaleza, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2022, el cual se REVOCA, y en consecuencia, se ordenaal referido tribunal, se sirva oír en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho en fecha 2 de mayo de 2022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2022, en el acto de ejecución forzosa de la sentencia proferida en el juicio que por DESALOJO incoaranlas ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA contra la mencionada sociedad, y por consiguiente, remita las actuaciones conducentes a esta alzada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2022, el cual se REVOCA, y en consecuencia, se ordena al referido tribunal, se sirva oír en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho en fecha 2 de mayo de 2022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2022, en el acto de ejecución forzosa de la sentencia proferida en el juicio que por DESALOJO incoaranlas ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA contra la mencionada sociedad, y por consiguiente, remita las actuaciones conducentes a esta alzada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase oficio, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, participándole de la decisión proferida por este juzgado superior en la presente fecha.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9844.
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