REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:





DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNÁNDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.261.809.

Abogados en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMENÉZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.260 y 213.947, respectivamente

Ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.878.291 y V-12.730.556, respectivamente.

Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

22-9817.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 2022, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNÁNDES contra los prenombrados, y en consecuencia, resuelto el contrato objeto del litigio.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 7 de marzo de 2022, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2022, se hizo constar que por cuanto ninguna de las partes presentó escrito de informes tempestivamente, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (0) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante reforma libelar presentada en fecha 30 de octubre de 2018, el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.452, actuando para ese entonces en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNÁNDES, procedió a demandar a los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de junio de 2004, su patrocinado constituyó con el ciudadano MARCOS DUARTE FERNÁNDES FREITAS, una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., mediante acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 51, Tomo 59.
2. Que en fecha 20 de agosto de 2006, la prenombrada empresa celebró en la sede ubicada en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, sector Las Minas, galpón No. 7-48, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, acta de asamblea extraordinaria en la cual su representado como accionistas mayoritario ofreció en venta seis (6.000) acciones de su propiedad, ofreciendo los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, comprarlas, procediendo a adjudicársele las acciones.
3. Que en el cuerpo del acta de asamblea extraordinaria, su defendido manifestó que se realizaría por separados el documento de venta de las mencionadas acciones, lo cual sucedió en fecha 24 de agosto de 2006, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 45, Tomo 139.
4. Que en el referido contrato los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, se comprometieron a pagar el precio de la venta de las acciones de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 390.000.000,00), pagaderos de la siguiente manera: (i) el treinta por ciento (30%) de la venta como mínimo el primer año; (ii) el treinta y cinco por ciento (35%) de la venta el segundo año; y, (iii) el treinta y cinco por ciento (35%) restante en el tercer año, contado a partir del 24 de agosto de 2006, por lo que el 24 de agosto de 2009, debió estar completamente cancelada la deuda por los hoy demandados, lo cual-a su decir- no sucedió.
5. Fundamentó la presente demanda en el artículo 296 del Código de Comercio y en los artículos 1.167, 1.474 y 1.527 del Código Civil.
6. Que los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, han venido –según su decir- usufructuando los bienes de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., tales como mercancía perecedera y cavas de refrigeración, comportándose como directores de la empresa sin tener esa cualidad, ocasionando –a su decir-paralización de las actividades comerciales desde el año 2008 hasta el 2015.
7. Que por todo lo antes expuesto, demanda por resolución del contrato a los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, a fin de que convengan o en caso contrario, a ello sean condenados en lo siguiente: “(…) PRIMERO: A resolver el contrato de venta (…) SEGUNDO: Que como consecuencia de esta declaratoria se declare inexistente el contrato desde su celebración. TERCERO: Que se condene a los demandados a entregar los bienes propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., descrito en este libelo y se declare que no poseen ningún derecho a s utilización. CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada (…)”.
8. Por último, estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta bolívares soberanos (Bs. 180,00), equivalentes a quince mil unidades tributarias (15.000 UT); y solicitó, que la reforma a la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en físico en fecha 8 de junio de 2021, el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI; procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que mediante las gestiones realizadas como defensor judicial, pudo contactarse con sus defendidos, encontrándose el ciudadano ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ, fuera del país, pero afirmó que mantuvo comunicación con éste vía correo electrónico y whatsapp; asimismo, indicó que logró comunicarse personalmente con el ciudadano ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, quien le aportó la información que consideró importante.
2. Que en nombre de sus defendidos admite que suscribieron un contrato mercantil de compra venta de acciones en fecha 24 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Novena del Municipio Libertados, que tiene por objeto la compra de seis mil (6.000) acciones de la empresa Distribuidora Embudeca, C.A.
3. Que es cierto que sus defendidos son accionistas y propietarios de la empresa Distribuidora Embudeca, C.A., según acta de asamblea de accionistas de fecha 20 de agosto de 2006, donde suscribieron seis mil (6.000) acciones, quedando registrada bajo el No. 10, Tomo 2-A del año 2007, en fecha 12 de enero de 2007.
4. Que impugna por exagerada la cuantía de la demanda, por cuanto –a su decir- debió basarse en el monto pactado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, a saber, trescientos noventa millones de bolívares.
5. Que opone la prescripción de la acción por cuanto la naturaleza, objeto y contenido de la misma es –a su decir- de carácter mercantil, y que en vista de que la demanda fue admitida en fecha 2 de noviembre de 2018, transcurriendo doce (12) años y dos (2) meses de haberse celebrado el contrato de compra venta, es por lo que en atención al artículo 893 del Código de Comercio, transcurrieron los cinco (5) años que tenía el demandante para protocolizar la demanda y su auto de admisión con la orden de comparecencia, o en su defecto lograr la citación de sus representados, lo cual no ocurrió.
6. Que en caso de que se considere que el contrato de venta es de naturaleza civil, también se encuentra la acción –a su decir- prescrita por haber transcurrido más de doce (12) años.
7. Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho invocado; asimismo, negó que sus defendidos hayan incurrido en contumacia alguna como lo afirmó el actor, ni tampoco que hayan dejado de pagar las cuotas pactadas en el contrato de compra venta.
8. Que niega, rechaza y contradice que sus defendidos hayan venido usufructuando bienes de la empresa Distribuidora Embudeca, C.A., ni que hayan ocasionado la paralización de las actividades comerciales de la misma desde el año 2008 al 2015.
9. Que niega, rechaza y contradice que sus defendidos hayan afectado de forma alguna el patrimonio personal del demandante o persona alguna; y afirmó que sus representados pagaron lo pactado entre las partes.
10. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda incoara con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 2022, se declaró lo siguiente:
“(…) Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; motivo por el cual debe declararse RESUELTO el contrato suscrito por los ciudadanos ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ )demandante, en carácter de vendedor), ALEJANDRO CARMELO ARMAS LOPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI (demandados, en carácter de compradores), todos ampliamente identificados en autos, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del distrito Capital en fecha 24 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 45, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
(…omissis…)
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ, contra los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LOPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato suscrito por los prenombrados ciudadanos ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del distrito Capital en fecha 24 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 45, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el requerimiento planteado por la parte actora en el particular tercero de la reforma de la demanda (...)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 2022, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNÁNDES contra los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, plenamente identificadas en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:

*En fecha 25 de julio de 2017, el apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNÁNDES, presentó escrito, donde procedió a demandar a los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI por ejecución de prenda(folios 1-9, I pieza).

*Mediante auto dictado en fecha 4 de abril de 2018, el tribunal de la causa admitió la demanda intentada por las reglas del procedimiento especial de ejecución de prenda, previstas en el artículo 668 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la intimación de la parte demandada para que pagan el monto reclamado en el plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación (folio 47, I pieza).

*En fecha 30 de mayo de 2018, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación a la parte demandada en el domicilio indicado por la parte actora, por lo que consignó la compulsa sin firmar (folios 57 y 65, I pieza).

*Mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, el tribunal acordó –previa solicitud de la parte actora- intimar por medio de cartel a los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; acto seguido, la parte actora mediante diligencias de fecha 22 y 27 de junio, 4 y 11 de julio de 2018, consignó la publicación del respetivo cartel de intimación, y finalmente, en fecha 17 de julio del mismo año, el secretario del tribunal hizo constar que se trasladó al domicilio de la parte demandada a fin de fijar el cartel respectivo (folios 74-84, I pieza).

*El tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de agosto de 2018, acordó designar –previa solicitud de la parte actora- como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio IRENE ESCAURIZA OROPEZA, a quien se notificó en fecha 8 de agosto de 2018 (folios 86-88, I pieza).

*En fecha 13 de agosto de 2018, compareció la abogada en ejercicio IRENE ESCAURIZA OROPEZA, a fin de consignar diligencia en la cual acepta el cargo de defensor designado y jura cumplir el mismo, suscrito ante secretaría (folio 89, I pieza).

*En fecha 19 de septiembre de 2018, el a quo ordenó la citación de la abogada en ejercicio IRENE ESCAURIZA OROPEZA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, diera contestación a la demanda; asimismo, se desprende que en fecha 4 de octubre de 2018, el alguacil del tribunal hizo constar que citó a la prenombrada (folios 91-93, I pieza).

*En fecha 8 de octubre de 2018, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 95-96, I pieza).

*Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018, el tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, y anuló todo lo actuado en el proceso desde el día 8 de octubre de 2018 (folio 98, I pieza).

*En fecha 30 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma libelaren el cual procede a demandar a los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, por resolución de contrato (folios 99-107, I pieza).

*Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa admitió la reforma a la demanda presentada, y ordenó el emplazamiento de la defensora judicial de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, diera contestación a la demanda (folio 126, I pieza).

* Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haberle entregado la compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada, quien en fecha 18 de diciembre de 2018, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 129-134, I pieza).

*En fecha 31 de enero de 2019, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes; acto seguido, el tribunal en fecha 7 de febrero de 2019, dictó auto de admisión de pruebas (folios 138-144, I pieza).

*Mediante auto de fecha 8 de julio de 2019, el tribunal de la causa fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia (folio 160, I pieza).

*En fecha 12 de noviembre de 2019, el a quo dictó auto en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial a la parte demandada, y declaró nulas todas las actuaciones efectuadas a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda proferido en fecha 2/11/2018, librando boleta de notificación a la parte(folios 162-164, I pieza).

*Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2020, el tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, a quien ordenó notificar; acto seguido, se observa que el prenombrado compareció en fecha 19 de marzo de 2021, a fin de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley ante secretaría (folios 176-179, I pieza).

*Mediante auto de fecha 15 de abril de 2021, el tribunal de la causa ordenó emplazar al defensor judicial de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, procediera a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (folio 81, I pieza).

*Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2021, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haberle entregado la compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada, quien en fecha 8 de junio de 2021, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 184-185 y 191-195, I pieza).

*En fecha 9 de junio de 2021, el tribunal de la causa mediante auto, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tuvo lugar en fecha 22 de junio de 2021 (folios 205-207, I pieza).

*En fecha 29 de junio de 2021, el tribunal de la causa dictó auto en el cual procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, declarando abierto el juicio a pruebas (folios 208-209, I pieza).

*En fecha 6 de julio de 2021, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; acto seguido, el tribunal en fecha 15 de julio de 2021, dictó auto de admisión de pruebas (folios 210-219, I pieza).

*En fecha 19 de enero de 2022, el tribunal de la causa mediante auto, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tuvo lugar en fecha 2 de febrero de 2022 (folios 234-236, I pieza).

*En fecha 16 de febrero de 2022, el tribunal de la causa publicó el fallo íntegro de la sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta (folios 237-247, I pieza).

*En fecha 18 de febrero de 2022, el defensor judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el fallo que antecede, lo cual se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022 (folios 248-249, I pieza)


Visto el recuento de las actuaciones que preceden esta juzgadora observa que en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, pues el mismo consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal. En tal sentido, se hace imperioso resaltaren orden cronológico los actos que ocasionaron del desconcierto del presente juicio, a lo que se advierte que: (i) la presente causa inició por ejecución de prenda conforme a los trámites del artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible lograr la intimación personal de la parte demandada, por lo que se designó a la abogada IRENE ESCAURIZA OROPEZA, como defensora judicial de los intimados, a quien en vez de intimar, se ordenó emplazar para que diera contestación a la demanda dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho; (ii) acto seguido, se observa que encontrándose el asunto en estado de contestación a la demanda, la parte actora procedió a reformar el escrito libelar por resolución de contrato de compra venta, modificando la pretensión principal y consecuentemente, las reglas del procedimiento por las cuales se venía sustanciado el asunto, sin embargo, el a quo mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2018, se limitó a admitir la reforma y ordenar el emplazamiento dela parte demandada, en la persona de su defensor judicial conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ello a pesar de que el prenombrado defensor nunca había sido citado previamente para la acción de resolución de contrato, sino para la ejecución de prenda.
Acto seguido, se observa que (iii)encontrándose el juicio en estado de dictar sentencia conforme a las reglas del proceso ordinario, el tribunal cognoscitivo ordenó la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial a la parte demandada, y declaró nulas todas las actuaciones efectuadas a partir del auto de admisión de la reforma libelar (exclusive); sin embargo, en fecha 15 de abril de 2021, si bien ordenó el emplazamiento del nuevo defensor ad litem de los demandados para que diera contestación a la demanda dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho, advirtió que el asunto se tramitaría conforme a las reglas del procedimiento oral-ello a pesar de que la reforma a la demanda ya se había admitido conforme al proceso ordinario-,finalizando el juicio con la celebración de la audiencia del debate oral en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato de compra venta.
Como puede apreciarse, se desprende que en el presente juicio seguido por resolución de contrato a pesar de haberse admitido correctamente por el procedimiento ordinario, se tramitó, sustanció y decidió conforme a las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual prevé que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales deberán ser tramitados por el procedimiento oral, lo cual comporta unerror de procedimiento con infracción de las normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; aunado a ello, los lapsos en el procedimiento oral son mucho más cortos que los dispuestos en el juicio ordinario, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes generando una situación que requiere reparación. A tenor de lo anterior, resulta pertinente traer a colación al procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), quien precisó –entre otras cosas– lo siguiente:
“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), ratificada, entre otras, por la sentencia N° 765/15, y la sentencia proferida el 25/10/2016, en el expediente No. 16-0587, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)” (Resaltado añadido).
Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del mismo debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Aunado a ello, si bien mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2018, se admitió correctamente la reforma libelar planteada por resolución de contrato mediante las reglas del juicio ordinario, el tribunal cognoscitivo ordenó emplazar a la defensora ad litem de la parte demandada y no a los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, presumiendo esta alzada que ello se motivó a que previamente se había agotado la citación personal y carteleria de los prenombrados; sin embargo, aun cuando ello ciertamente ocurrió, no puede pasarse por alto que los accionados fueron intimados no emplazados, debido a la demanda primigenia seguida por ejecución de prenda, incluso el cartel de citación librado a éstos, se realizó en los términos del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y no bajo los requisitos del artículo 223 eiusdem, aplicable a la citación por carteles en el procedimiento ordinario.
Por lo tanto, en el presente proceso al haberse admitido una reforma libelar que modificó no sólo la pretensión principal, sino además conllevó a un cambio del procedimiento por el cual previamente se había admitido la acción, resultaba necesario nuevamente el emplazamiento –no intimación- de los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, para ponerlos en conocimiento de que en su contra se ha incoado una demanda por resolución de contrato conforme a las reglas del procedimiento ordinario –no por el procedimiento de ejecución de prenda- , de esta manera, puedan dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Así las cosas, de las actas del expediente, se evidencia una circunstancia excepcional de quebrantamiento del orden público por vulneración de principios del ordenamiento jurídico, al tenerse por citada a la parte demandada de la pretensión de resolución de contrato, a través del defensor judicial designado para la demanda primigenia seguida por ejecución de prenda vía intimación; a tal efecto, cabe destacar criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2016, expediente N° 15-1330, caso: Teidy María Valera Montes de Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, en el cual advirtió lo siguiente:
“(…) la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in iusvocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
Al respecto, resulta oportuno referir, que “la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62) (…)”.

En consecuencia, el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de prenda, y es diverso el efecto de la no comparecencia del accionado, y como quiera que en el presente caso los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, nunca fueron emplazados para contestar la demanda que por resolución de contrato fuere incoada en su contra, conforme a lo previsto en la normativa ut supra referida y al continuar los tramites del proceso ante tal circunstancia se vulneró el derecho a la defensa de los prenombrados, a quienes no se le hizo en esa oportunidad del conocimiento de la existencia de un juicio en su contra. Motivos por los cuales, tomando en cuenta esta circunstancia, aunado a que como se ha señalado, se dejó de aplicar en este juicio el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, se sustanció y decidió la demanda por el procedimiento oral del mismo cuerpo normativo, todo lo cual debió ser subsanado por el a quo, lo cual no ocurrió,debe advertirse que la reposición de la causa se hace necesaria, para así corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del alto tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten a las partes en el presente juicio; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, haciendo uso de su facultad para reponer -incluso de oficio- conforme lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, debiendo ordenarse el emplazamiento de los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, conforme a las reglas previstas en el artículo 218 y siguientes del mencionado código; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto de admisión de la reforma libelar de fecha 2 de noviembre de 2018 (inclusive), tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNÁNDES, contra los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, plenamente identificados en autos, por las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Código de Procedimiento Civil, debiendo ordenarse el emplazamiento de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 y siguientes del mencionado código; motivo por el que se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de admisión de la reforma libelar de fecha 2 de noviembre de 2018 (inclusive).
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en el portal web dispuesto por la Sala de Casación Civil miranda.scc.org.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 22-9817.