REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

PARTE QUERELLANTE:













APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:


PARTE QUERELLADA:







APODERADO JUDICIAL DELAPARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de febrero de 2013, bajo el No. 25, Tomo 11; representada por los ciudadanos TATJANA ZARKIC y ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, venezolana la primera y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.377.544 y E-81.174.240, respectivamente.

Abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.499.

SUCESIÓN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, integrada por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.586.539 y V-4.462.865, respectivamente.

No constituyó apoderado judicial en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL.

22-9834.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada empresa contra la SUCESIÓN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, integrada por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 2022, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y su posterior reforma, presentados porel abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., en fechas 4 de agosto de 2021 y 3 de marzo de 2022, respectivamente, contra la SUCESIÓN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, integrada por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ; se adujeron -entre otras cosas- las siguientes afirmaciones:
1.- Que su representada ocupa como legitima arrendataria, un local comercial destinado a restaurante o venta de alimentos, denominado “Arepera Las Doradas de Carrizal”, ubicado en la avenida Bolívar, planta baja, casa distinguida con el No. 9-B, parroquia de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyo arrendador es el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, coherederos del copropietario del mismo, y residenciado –a su decir- en la parte alta del inmueble con una terraza posterior donde se encuentra el tanque de agua, instalaciones de las bombonas de gas doméstico y la caja o brekera de control de la electricidad.
2.- Que los mencionados servicios están destinado al funcionamiento del comercio de su representada, pero que en la actualidad el arrendador–a su decir- mantiene la puerta que conduce del local comercial al sitio donde se encuentran esos servicios, cerrada y bajo llave con candado, sin otro acceso, por lo que se encuentran –según su decir- secuestradas las instalaciones de dichos servicios impidiendo el control de carga, funcionamiento y mantenimiento del tanque de agua potable como el de gas doméstico, al igual que el control del módulo o caja brekera de electricidad.
3.- Que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ha estado violentando –a su decir- los derechos y garantías constitucionales en contra de su representada, ocasionándole graves daños y perjuicios como a sus trabajadores, al emplear medios inhumanos, de inconsciencia social en forma intencional y premeditada en detrimento de su calidad de vida, secuestrando –según su decir- el acceso y control de los servicios del local, como el agua potable, gas y electricidad.
4.- Que es lamentable que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, tenga que ser demandado por secuestrar el acceso y control de los servicios básicos domésticos como son el agua potable, la electricidad y el gas doméstico en el local que mantiene arrendado su defendida y con la agravante de que la arrendataria se encuentra –a su decir- solvente en el pago de tales obligaciones.
5.- Que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, tomó la decisión definitiva –a su decir- desde el 30 de abril de 2021, de mantener secuestrado los servicios públicos, ya que tiene bajo llave y candado la puerta ubicada dentro del local comercial que da acceso a la planta techo o terraza del local, donde se encuentran las instalaciones de esos servicios.
6.- Que la parte querellada violentó –a su decir- los derechos constitucionales contenidos en los artículos 23, 26, 83, 87, 112, 113, 114, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que con base a lo expuesto, fundamenta la presente acción en los artículos 2, 3, 26, 27, 49.3, 141, 253 y 257 eiusdem.
7.- Por último, alegó que por cuanto actualmente la puerta de acceso se encuentra cerrada con cerradura fija y candado, intenta la presente acción de amparo constitucional a fin de que se ordene el restablecimiento de la situación de acceso infringida, ordenándose inmediatamente al arrendador, la entrega de un juego de llaves tanto de la cerradura fija como de los candados a su representada, para facilitarle el derecho al acceso de estos servicios que son pagados y se encuentran –a su decir- solventes por la arrendataria.

PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 7 de abril de 2022, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.504, asistiendo a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, alegó lo siguiente:
“(…) aclaro que las bombonas de gas se encontraban originalmente en el área de depósito del local pero debido a una visita de la comisión de bomberos, los mismos señalaron que al no haber corrientes de aire, esta situación podía contribuir a un inminente peligro, pudiendo ocasionarse (sic) una explosión. Entonces me pregunto, ¿cómo aparecen las bombonas de gas en la casa que fue arrendada?, es por esto que mencioné que se relajaron las cosas con respecto a la relación arrendaticia aquí presentada. ¿Cómo se hace el cambio hacia el inmueble? ya que siendo un cilindro, aún con el uso de una carretilla, la misma puede precipitarse por las escaleras y detonar. Ahora bien, en cuanto al acceso de la brequera eléctrica, nunca fue negado el acceso, ha sido revisada para verificar su funcionamiento para evitar algún siniestro que deje sin electricidad a los inmuebles y locales adyacentes. En cuanto a que se ha limitado el servicio de agua, en primer lugar creo que todos estamos siendo víctimas de las faltas de suministro de agua pero debido a otras razones, yo mismo siendo vecino de carrizal (sic) doy fe de las faltas de agua que constantemente se suscitan en Carrizal, es una situación que ocurre a diario. Igualmente, el ciudadano arrendatario puede notificar por escrito a los arrendadores, ya que el tanque desde el cual se procede al suministro de agua tiene que estar en constante mantenimiento. Solo por el hecho de tener la llave no puede irrumpir constantemente en la vivienda la cual es habitada actualmente por la ciudadana MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, tengo entendido que en una ocasión irrumpió enla vivienda encontrándose la ciudadana Maribel dentro del inmueble. Reitero nuevamente que los servicios siempre se han mantenido. Nunca se la quitado los servicios, ellos manejan sus servicios del inmueble, tampoco se les ha negado el acceso a CORPOELEC o HIDROCAPITAL, la brequera al cual hace mención el doctor Semerene, está dentro del local. Lo que si le toca es abrir la puerta de acceso cuando viene CORPOELEC para que verifiquen el estado de la electricidad,pero referente a los demás aspectos alego que no se les ha cerrado el agua ni se les ha negado el gas (…)”.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se hace constar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional y su continuación, no compareció la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.- Así se precisa.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2021, se dispuso lo siguiente:
“(…)Así las cosas, esta sentenciadora encuentra que si bien es cierto, se denuncia interrupción del suministro del servicio eléctrico, gas doméstico y agua potable en el inmueble que el querellante manifiesta ocupar en carácter de arrendatario, no consta en autos elementos probatorios que permitan dilucidar si la supuesta falta de suministro se deba a la conducta desplegada por quienes fueren señalados como accionados, razón esta suficiente para declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional, máxime cuando en la presente audiencia la parte presuntamente agraviante rechazó, negó y contradijo los hechos invocados como lesivos por la parte accionante, por lo cual, era carga probatoria del querellante aportar elementos de convicción que permitieran a quien suscribe concluir que efectivamente nos encontramos frente a vías de hecho, en el sentido, que no quedó demostrado que lapuerta que se alega se encuentra cerrada y de la cual no tiene la llave, es el acceso a las tomas de agua y luz eléctrica (brekeras), así como de ubicación de las bombonas de gas del local comercial donde funge la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., de la cual se señaló tiene dichas tomas independientes. En consecuencia, no constando de modo alguno, algún medio probatorio tendente a demostrar las violaciones constitucionales denunciadas y siendo que según lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, el Juez (sic) de Amparo (sic) es un tutor de la constitucionalidad, por ello, quien suscribe aprecia que en el presente caso, no se encuentra debidamente comprobado la obstaculización por parte de los hoy presuntamente agraviantes a los servicios públicos aludidos, por lo que, no quedando demostrado en autos los argumentos expuestos por la accionante, quien aquí suscribe, debe indefectiblemente e ineludiblemente declarar sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., contra la SUCESIÓN RODRÍGUEZ FERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A. (…) contra la SUCESIÓN RODRÍGUEZ FERNANDEZ, conformada por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNANDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ A PAREDES, ambos suficientemente identificados(…)”.



IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada empresa contra la SUCESIÓN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, integrada por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2022; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Conviene en primer lugar, proceder a fijar los límites de la controversia, teniéndose en este orden que en el caso de autos, el apoderado judicial de la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., interpuso la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 23, 26, 83, 87, 112, 113, 114, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte dela SUCESIÓN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, integrada por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, bajo los siguientes fundamentos: (i) Quesu representada ocupa como legitima arrendataria, un local comercial destinado a restaurante o venta de alimentos, denominado “Arepera Las Doradas de Carrizal”, ubicado en la avenida Bolívar, planta baja, casa distinguida con el No. 9-B, parroquia de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyo arrendador es el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, residenciado –a su decir- en la parte alta del inmueble con una terraza posterior donde se encuentra el tanque de agua, instalaciones de las bombonas de gas doméstico y la caja o brekera de control de la electricidad; (ii) Que el arrendador–a su decir- mantiene la puerta que conduce del local comercial al sitio donde se encuentran los servicios básico, cerrada y bajo llave con candado, sin otro acceso, por lo que se encuentran –según su decir- secuestradas las instalaciones de dichos servicios impidiendo el control de carga, funcionamiento y mantenimiento del tanque de agua potable como el de gas doméstico, al igual que el control del módulo o caja brekera de electricidad; y, (iii) Que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, tomó la decisión definitiva –a su decir- desde el 30 de abril de 2021, de mantener secuestrado los servicios públicos mencionado. Por consiguiente, solicitó sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, restableciéndose la situación de acceso infringida, ordenándose inmediatamente al arrendador, la entrega de un juego de llaves tanto de la cerradura fija como de los candados a su representada, para facilitarle el derecho al acceso de estos servicios que son pagados y se encuentran –a su decir- solventes por la arrendataria.
Por su parte, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 7 de abril de 2022, el abogado asistente judicial de losciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, alegó que las bombonas de gas utilizadas por el local arrendado a la querellante se encontraban originalmente –a su decir- en el área de depósito del local pero que debido a una visita de la comisión de bomberos, los mismos señalaron que al no haber corrientes de aire, esa situación podía contribuir a un inminente peligro; asimismo, señaló que nunca fue negado el acceso a la brequera eléctrica, siendo la misma revisada –a su decir- para verificar su funcionamiento y evitar algún siniestro que deje sin electricidad a los inmuebles y locales adyacentes. Acto seguido, manifestó que todos han sido víctimas de las faltas de suministro de agua en el municipio Carrizal, pero que por ello la arrendataria no puede irrumpir constantemente en la vivienda habitada actualmente por la ciudadana MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, para el suministro de agua del tanque; por último, sostuvo que los servicios públicos denunciados siempre se han mantenido, siendo el accionante quien –a su decir- maneja los servicios del inmueble.
Ahora bien, vistas las circunstancias aquí controvertidas, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.-(Folios 20-23 del presente expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 29 de abril de 2021, inserto bajo el No. 1, Tomo 492, a través del cual los ciudadanos TATJANA ZARKIC y ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., le confiere poder al abogado YIRS SEMERENE; y, marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., celebrada en fecha 23 de febrero de 2017, inscrita ante el registro Mercantil Tercera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2017, bajo el No. 25, Tomo 11-A, a través de la cual se designan a los ciudadanos TATJANA ZARKIC y ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, como directores generales de la empresa. Ahora bien, en vista que la presente documental no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la representación en juicio de la parte presuntamente agraviada.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 24-25 y 28-29 del presente expediente) marcado con las letra “C” y “E”, en copia fotostática, dos (2) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO celebrados, el primero en fecha 1º de enero de 2020, y el segundo en fecha 1º de julio de 2020, entre la SUCESIÓN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., en su carácter de “LOS ARRENDATARIOS”, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 9-B, anexo que forma parte de la casa situada en la avenida Bolívar del Municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que las presente documentales no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que entre las partes intervinientes en el presente proceso, existe una relación arrendaticia sobre el inmueble antes identificado.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 26-17, 30-40 y 49-51 del presente expediente) marcado con la letra y número “D1”, “D2”, “G1”, “G2”y “G3”, en formato impreso, cinco (5) TRANSFERENCIA BANCARIAS realizadas del banco Banesco, Banco Universal, C.A., de las cuales dos (2) ellas se realizaron en fechas 23 de agosto y 14 de septiembre de 2020, a favor de la ciudadana Lisbeth Teresa Rojas Leandro, y la demás en fechas 11 de noviembre y 3 de diciembre de 2020, al Tribunal Tercero de Municipio; marcado con la letra “F”, en original, RECIBO expedido en fecha 20 de octubre de 2020, a través del cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ha devuelto el canon de arrendamiento recibido por no ser la cantidad nueva acordada;, en original y copia fotostática, siete (7) DILIGENCIAS suscritas por la abogada María Autora Rodríguez, en su carácter de asistente de la ciudadana TATJANA ZARKIC, y por la secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en las cual hace constar la consignación del canon de arrendamiento a favor de la SUCESIÓN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ; marcado con la letra “C1”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado los ciudadanos EVA FERNANDEZ DE RODRÍGUEZ y GUILLERMINA DENIZ DE PINTO, su carácter de “LOS ARRENDADORES”, y el ciudadano DINIZ ARMINDO DA SILVA PESTANA, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 9, planta baja, avenida Bolívar del Municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda; y, marcado con la letra “L”, en formato impreso, LISTADO DE TRABAJADORES ACTIVOS inscritos en el Instituto de Previsión de los Seguros Sociales, quienes laboran en la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no aportan elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, ya que de las mismas no se desprenden los presuntos hechos denunciados como lesivos, es por lo que se hace forzoso desecharlas del proceso.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 41 y 48 del presente expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, COMPROBANTE DE COBRO expedido por CORPOELEC en fecha 16 de julio de 2021, a nombre del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, respecto al suministro de energía eléctrica ubicado en el casa No. 9-1, piso PB, local 1, calle Bolívar, sector casco de Carrizal; y, marcado con la letra “K”, en original, CONSTANCIA DE GESTIÓN DEL CLIENTE expedida por CORPOELEC en fecha 22 de junio de 2021, en la cual se desprende en manuscrito, nota en la cual se lee: “No se pudo acceder al modulo. Al usuario no le permiten llaves para ver su brekera ppal”. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que en el inmueble ocupado por la parte presuntamente agraviada, cuenta con el servicio de energía eléctrica.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 46-47 del presente expediente) marcado con la letra y número “I1”, en original, RECIBO DE CAJA expedido por GAS COMUNAL, S.A., a favor de la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., en fecha 12 de junio de 2021, por concepto de venta de cuatro bombonas de gas; y marcado con la letra y número “I2”, en formato impreso, TRANSFERENCIA BANCARIA realizadas del banco Banesco, Banco Universal, C.A., a favor de Miranda Gas, S.A., en fecha 15 de junio de 2021, por concepto de pago de cuatro bombonas de gas.Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que la parte presuntamente agraviada, utiliza el servicio de gas doméstico mediante la adquisición de bombonas.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 42-45 y 48 del presente expediente) marcado con la letra y número “H1”, “H2”,“H3” y “H4”, en copia fotostática, cuatro (4) RECIBOS DE PAGO expedidos por HIDROCAPITAL correspondiente al suministro de agua a nombre de JOSÉ RODRÍGUEZ CAPILLO, siendo cancelados los meses de mayo a diciembre de 2020, y enero a abril de 2021. Ahora bien, del contenido de tales documentos no se desprende el pago por el concepto del suministro de agua corresponda al inmueble ocupado en calidad de arrendamiento por la parte presuntamente agraviada, por lo que al no desprenderse los presuntos hechos denunciados como lesivos, es por lo que se hace forzoso desecharlos del proceso.- Así se precisa.

Ahora bien, vistas las probanzas consignadas en el proceso y el valor probatorio que de ellas se desprende, considera necesario esta juzgadora descender a emitir pronunciamiento sobre las violaciones constitucionales señaladas por la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., bajo la luz de los hechos denunciados como lesivos en los que presuntamente incurrieron los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, consistentes en colocar una cerradura y candado en “(…) la puerta interna del local que da acceso al pasillo contiguo de entrada a la vivienda del arrendador (…)”, donde –según su decir- se encuentra el modulo o caja brekera del servicio de electricidad que suministra al local, el tanque que suministra agua y las instalaciones o conexiones del servicio de gas.
Así las cosas, atendiendo los hechos denunciados por la accionante, vale señalar que los derechos a la salud y a la vida se encuentran conexos con la prestación del servicio público domiciliario del agua y la luz, en virtud de que el primero de ellos, es elemento vital para la existencia del ser humano, sin el cual podría situarse en peligro la subsistencia de éste, razón por la cual, no se concibe el mismo como un factor de aumento en la calidad de vida sino un elemento esencial en el derecho a la vida, lo cual amplía y magnifica su importancia en la prestación del servicio y en su consumo por parte de los ciudadanos de una manera racional. Conforme a ello, es válido indicar que ante la injustificada privación del acceso de los servicios que garanticen la salud en sentido amplio (artículo 83 eiusdem); y la infracción que las prácticas expresadas causan al artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona a fin de ejercer los derechos consagrados en dichos artículos, tiene en su cabeza la acción de amparo constitucional a fin de hacer cesar la amenaza al goce y ejercicio de las garantías constitucionales señalados, y al restablecimiento de la situación jurídica lesionado por la violación de esos derechos.
En tal sentido, de las probanzas cursantes en el presente asunto, se desprende que ciertamente la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A.,ocupa en condición de arrendataria un inmueble constituido por un local comercialdistinguido con el No. 9-B, que forma parte de la casa situada en la avenida Bolívar del Municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, de la revisión a las probanzas cursantes en autos, no se demuestran las demás afirmaciones dela querellante, ya que en principio no acreditó que el local comercial identificado carezca de los servicios de agua, electricidad ni gas doméstico, y no se puede si quiera inferir que en caso de ser ello cierto, tampoco se puede si quiera inferir que haya sido consecuencia de alguna actividad desplegada por la parte presunta agraviante, es decir, no se probó en modo alguno que los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, hayan colocado una cerradura y un candado en una puerta que impida el acceso a tal servicios y consecuentemente, el inmueble carezca del suministros de esos servicios.
En este marco, cabe reiterar que la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, de tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional desnaturalizaría la esencia del proceso. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, delo contrario se vulneraría el derecho constitucional a un debido proceso legal.En tal sentido, bajo tales consideraciones, y visto que la querellante no demostró con ninguna probanza aportada al proceso los presuntos hechos lesivos referidos a que la parte presuntamente agraviante haya impedido el suministro de los servicios básicos de agua, gas doméstico y luz al inmueble que ocupa en condición de arrendamiento, es por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada porla sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A. contra la SUCESIÓN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, integrada por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, tal y como así lo advirtiera el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por todos los razonamientos realizados, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada empresa contra la SUCESIÓN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, integrada por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA la aludida decisión, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada empresa contra la SUCESIÓN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, integrada por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA la aludida decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00: a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 22-9834.