REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º




PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.892.998.
Abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.120 y 89.294, respectivamente

Ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-14.679.193 y V-17.040.366, respectivamente.

Abogados en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.749 y 106.819, respectivamente.

NULIDAD DE VENTA.

22-9820.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, actuando en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 4 de marzo de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, propuesta por los prenombrados en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara en su contra la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2022, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y posteriormente, mediante auto de fecha 29 de marzo del mismo año, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran su respectivo escrito de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2022, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de julio de 2021, la abogada en ejercicio HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, procedió a demandar a los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, por NULIDAD DE VENTA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representada contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2005, con el ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, quien a su vez es socio fundador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A., según acta constitutiva de fecha 29 de octubre de 2010, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda.
2. Que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A., a lo largo de su funcionamiento ha vendido adquiriendo bienes muebles e inmueble, que conforman su activo patrimonial, siendo propietaria del siguiente inmueble: una (1) parcela de terreno y la edificación tipo comercial e industrial sobre ésta constituida, ubicada en la Urbanización Industrial El Prado, en el lugar conocido como “Las Laderas”, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y las bienhechurías sobre él construidas, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de marzo de 2016, bajo el No. 2014.1293, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 239.13.17.1.3290.
3. Que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas protocolizada en fecha 15 de julio de 2016, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 08, Tomo 193-A-Sgdo, cuyo contenido impugna por estar –a su decir- viciado de nulidad absoluta, el ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, procedió a ceder y traspasar doscientos (200) acciones pertenecientes –según su decir- a la comunidad de gananciales, sin autorización ni conocimiento de su representada.
4. Que el beneficiario de esta cesión y traspaso fue el ciudadano MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, a quien su representada conoce por su vinculación a la Liga Venezolana de Fútbol, ya que ésta –a su decir- es jugadora y aficionada a ese deporte.
5. Que la mencionada cesión y traspaso, afecta directamente el patrimonio de la comunidad conyugal, la cual nunca fue –a su decir- autorizada por su representada, por lo que el contenido de la misma esta viciado de nulidad absoluta.
6. Fundamentó la presente acción en los artículos 168 y 170 del Código Civil, para así solicitar que los demandados convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en la nulidad de la cesión de las doscientas (200) acciones nominativas propiedad del ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, realizada a favor del ciudadano MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, contenida en el acta de asamblea general de accionistas registrada en fecha 15 de julio de 2016, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 08, Tomo 193-A-Sgdo, correspondiente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A., así como al pago de los costos y costas procesales.
7. Por último, estimó la presente demanda en la suma de ciento cincuenta y cinco mil millones de bolívares (Bs. 155.000.000.000,00) equivalentes a 133.333.333,33 U.T.


PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 1º de diciembre de 2021, los abogados en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, procedieron a oponer cuestiones previas, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la caducidad de la acción establecida en la ley, en razón de que la venta y cancelación de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A., que se realizó entre sus defendidos, fue en fecha 22 de enero de 2016, según constancia en el libro de la sociedad, mientras que el libelo de demanda fue presentado en fecha 8 de julio de 2021.
2. Que a partir del asiento el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, hasta la fecha de la presentación del libelo de demanda, transcurrieron cinco (5) años, cinco (5) meses y quince (15) días, por lo que –a su decir- la acción caducó conforme al artículo 170 del Código Civil.
3. Que el lapso de caducidad en la presente causa comenzó –a su decir- el 22 de enero de 2016, fecha del asiento del acta de asamblea extraordinaria de accionistas en el libro de la sociedad, incurriéndose –según su decir- en un errónea interpretación del artículo 170 del Código Civil, pretender computar el referido lapso desde el 15 de julio de 2016, cuando se protocolizó la mencionada acta por ante el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital.
4. Que de la pretensión libelar se observa que la intención de la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, es crear confusión al señalar la fecha del registro de la mencionada acta, pero no la fecha del acta de asamblea que se encuentra plasmada en los libros de la sociedad, donde se hizo la venta de las acciones cuya nulidad se pretende.
5. Por último, solicitó que se declare con lugar la cuestión previa promovida a favor de sus representados, y en consecuencia, se declare la caducidad de la acción pretendida en la demanda de nulidad de la cesión de acciones, quedando desechada la misma y extinguido el proceso.

Acto seguido, se observa que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fecha 3 de febrero de 2022, en el cual procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando lo siguiente:
1. Que su representada, no obstante a ser la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario que en forma nominal solo aparece suscrito por el ex cónyuge, ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, nunca participó –a su decir- en cargos administrativos de la sociedad y nunca fue convocada a las asambleas accionistas que realizada la empresa, ya que la participación accionaria estuvo –a su decir- administrada por su cónyuge conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil.
2. Que al no participar su defendida en la asamblea general extraordinaria de socios de fecha 21 de enero de 2016, donde se procedió a vender su participación accionaria sin su consentimiento, y que al no tener acceso a los libros de la sociedad por no formar parte de su junta directiva, ni pertenecer a su nómina o tener vinculación con sus operaciones, su representada se encontraba totalmente ajena a la contratación conyugal.
3. Que es manifiestamente contrario a derecho –según su decir- pretender que la inscripción en el libro de accionistas por sí sola sea determinante en un caso como el de marras para dar inicio al lapso de caducidad, toda vez que la causal invocada para fundamentar la nulidad es absoluta porque refiere a la ausencia de uno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos, esto es la falta de firma del copropietario del objeto de la cesión o venta, lo que se traduce en el desconocimiento por parte de su mandante de la existencia, alcance y contenido del contrato suscrito por su cónyuge.
4. Que en la caso de marras por su especialidad y dada su naturaleza de los argumentos de fondo que se esgrimen, si resultase aplicable la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el lapso en cuestión comenzaría a correr –según su decir- a partir del acto registral formalizado ante el registro correspondiente, a saber, en fecha 15 de julio de 2016.
5. Que por la naturaleza del contrato que dio origen a la acción de nulidad interpuesta, la publicidad registral es imperiosa conforme al artículo 217 del Código de Comercio, que exige para el perfeccionamiento y nacimiento de los efectos de la cesión o venta de acciones, el cumplimiento de formalidades adicionales que tienen que ver con la publicidad del acto que se materializa cumplido los trámites de registro del mismo.
6. Que el acto registral recurrido en nulidad se celebró en fecha 21 de enero de 2016, realizando una inscripción en el libro de accionistas incluyendo nuevos socios, pero que la misma quedó registrada en fecha 15 de junio de 2016, por lo que tomando en consideración que la demanda fue introducida en fecha 8 de julio de 2021, no transcurrió –a su decir- los cinco (5) años de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil.
7. Por último, solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta y se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda el 4 de marzo de 2022, se declaró lo que a continuación se transcribe:

“(…) Dicho esto, es importante para quien aquí sentencia considerar, que la pretensión contenida en la presente demanda intentada, se encuentra regida expresamente por las dispersiones del artículo 170 antes trascrito, y que de acuerdo a éste, la acción de nulidad por los actos de disposición del cónyuge de la parte actora; en tal sentido esta Juzgadora (sic) a los fines de determinar si efectivamente la acción ha caducado observa:
Visto que la parte demandante, ciudadana KATHERINE KELLY NITTY CAMPAGNA, no aparece como propietaria accionista de la empresa INDUSTRIAS PLASTICAS SERVIFILM C.A., y mucho menos que la misma ejecutó intervención alguna en el acta de fecha 22 de enero de 2016 (Véase (sic) folios 140 al 143) oportunidad en la cual el ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA (soltero) propietario de quinientas (500) acciones, quien cedió en venta doscientas (200) acciones al ciudadano MICHEL ANTONIO CHAMBRA GUTIERREZ; n evidenciándose su suscripción en el libro de accionistas de la referida sociedad mercantil (véase f, 144 al 146), considerando esta Juzgadora (sic) que efectivamente la ciudadana KATHERINE KELLY NITTY tuvo conocimiento de la referida venta una vez inscrita en el Registro Mercantil respectivo (15/07/2016), ello en razón de la imposibilidad probada de que la misma tuviera conocimiento de la referida cesión; por lo cual de una breve operación aritmética se evidencia que dicha venta (cesión de acciones) sobre la cual la parte demandante pretende su anulación, se registró en fecha 15/07/2016, y que dicha demanda fue interpuesta el 08/07/2021, es decir, la acción de nulidad fue intentada antes de los cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, (erga omnes) tal como lo dispone el artículo 170 del Código Civil, por lo cual considera este Tribunal (sic) que debe ser declarada Sin (sic) Lugar (sic) la CADUCIDAD de la presente acción de nulidad y así se decide.
En consecuencia se declara Sin (sic) Lugar (sic) de la cuestión previa promovida por la parte demandada relativa a (…) y contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a "La caducidad de la acción establecida en la Ley", que fuera alegada por la parte demandada en el procedimiento que por NULIDAD incoara la ciudadana KATHERINE KELLY NITTY CAMPAGNA contra los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHEL ANTONIO CHAMBRA GUTIERREZ; todos anteriormente identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes al acto de contestación a la demanda (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fechas 4 y 5 de abril de 2022, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico, su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el presente proceso y una transcripción parcial de la sentencia recurrida, señalando así que es contradictoria la afirmación del a quo referida a que la demandante tuvo conocimiento del acto impugnado una vez inscrito en el registro mercantil, ya que a pesar de existir una norma jurídica sobre el punto de debate, el tribunal de la causa decidió -a su decir- no aplicarla y sumarse a una consideración personal que pone en tela de juicio su imparcialidad en este asunto, más aún cuando ni en el libelo ni el escrito de contradicción a la cuestión previa, la demandante señala en cuál momento tuvo conocimiento de la venta de las acciones, solo se circunscribe a decir que las mismas fueron vendidas sin su autorización. Acto seguido, alegó que le fallo recurrida viola derechos fundamentales de sus representados, y que en vista de que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir el 22 de enero de 2016, fecha del asiento del acta en el libro de la sociedad, incurriéndose en una errónea interpretación del artículo 170 del Código Civil, es por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesta, revocándose el fallo recurrida y se declare con lugar la cuestión previa opuesta, procediéndose al levantamiento de la medida cautelar decretada.
Por su parte, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana KATHERINE KELLY NITTI CAMPAGNA, presentó ante esta alzada vía digital en fecha 11 de abril de 2022, y posteriormente en físico en fecha 18 de abril del mismo año, su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una breve síntesis de los hechos expuestos por la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas, señalando que la controversia ante esta superioridad funge sobre un punto de mero derecho, relacionado con el nacimiento del lapso de caducidad de la acción propuesta, por lo que –a su decir- se debe analizar el acto jurídico cuya nulidad se pretende, y se debe atender que su mandante no tuvo ni ha tenido acceso a las negociaciones realizadas por su esposo en el ejercicio de las funciones de administrador del patrimonio conyugal, por lo que mucho menos pudo tener acceso a los libros de las empresas que conforman el patrimonio conyugal o a sus documentos. Asimismo, alegó que su representada funge como un tercero ajeno a la negociación, por lo que al no haber en autos ningún indicio o prueba fehaciente de que su defendida ha tenido conocimiento de los hechos desde el momento de la suscripción del referido libro, lo ajustado a derecho es –a su decir- verificar en qué momento esa cesión se hizo oponible a terceros; en consecuencia, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana KATHERINE KELLY NITTI CAMPAGNA, consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico en fechas 25 y 26 de abril de 2022, respectivamente, escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, en el cual indicó –entre otras afirmaciones- que desde el momento de la interposición de la demanda, se ha venido señalando que el entonces esposo de su defendida de manera inconsulta y sin su autorización decidió celebrar las acciones de la empresa Industrias Plásticas Servifilm, C.A., actos de disposición comprometiendo el capital social de la compañía en una época donde –según su decir- se venían gestando problemas en el matrimonio; asimismo, indicó que el a quo no realizó afirmaciones sin fundamento, ya que siempre han sido enfáticos al señalar que su representada nunca participó, no formó parte, no tuvo ni tiene acceso a la administración o documentación interna de las empresas fomentadas durante la vigencia de la comunidad conyugal. Acto seguido, reiteró las mismas afirmaciones señaladas en el escrito de informes presentado ante esta alzada y solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte, en fechas 26 y 28 de abril de 2022, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico, su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual indicó que la demandante se adhiere al planteamiento de la sentencia recurrida por cuanto le es convenimiento, apartándose –a su decir- por serle desfavorable, del contenido del artículo 170 del Código Civil; asimismo, señaló que la demandante no funge como un tercero bajo ningún supuesto legal, sino que la misma es una ex cónyuge. Acto seguido, manifestó que la actora a pesar de exponer que no firmó el libro de accionistas, no consintió la venta realizada ni tuvo conocimiento de la celebración de los contratos, si reconoce al beneficiario de la cesión y traspaso, y solicita una medida cautelar sobre un bien inmueble que sabe de su ingreso al activo de la sociedad, pero desconoce cómo ingresó ese bien al patrimonio, lo cual –a su decir- genera confusión, ya que conoce a los demandados y del inmueble propiedad de la empresa ya identificada, pero se enteró de la venta de las acciones el mismo día de su protocolización, lo cual evidencia que la demandante selectivamente indica de lo que tenía conocimiento y de lo que no. En consecuencia, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesta, revocándose el fallo recurrida y se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, contra los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesta, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, aduciendo para ello que su representada contrajo matrimonio en fecha 24 de septiembre de 2005, con el ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, quien a su vez es socio fundador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A., quien a lo largo de su funcionamiento ha vendido adquiriendo bienes muebles e inmueble, que conforman su activo patrimonial; asimismo, indicó que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas protocolizada en fecha 15 de julio de 2016, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 08, Tomo 193-A-Sgdo, su ex cónyuge procedió sin la autorización ni el conocimiento de su representada, a ceder y traspasar doscientos (200) acciones pertenecientes a la comunidad de gananciales, al ciudadano MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, por lo que el contenido de ese acto está –según su decir- viciado de nulidad absoluta; en consecuencia, solicitó que los demandados convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en la nulidad de la cesión de las doscientas (200) acciones nominativas contenida en el acta de asamblea general de accionistas registrada en fecha 15 de julio de 2016, así como al pago de los costos y costas procesales.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta, bajo el fundamento de que “(…) LA VENTA Y CANCELACIÓN DE LAS ACCIONES de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “INDUSTRIAS PLASTICAS, SERVIFILM, C.A.A”, que se realizó entre nuestros defendidos FACUNDO CUBAS QUIROGAS (sic) y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIERREZ, fue en fecha 22.01.2016, como así se dejó constancia en el Libro de la Sociedad (sic) (…) mientras que el Libelo (sic) de Demanda (sic) por Nulidad (sic) de la Cesión (sic) de Acciones (sic) (…) se realizó en fecha 08.07.2021 (…) ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES CON QUINCE (15) DIAS (sic) (…)” (Resaltado añadido).
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por NULIDAD DE VENTA, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la caducidad de la acción establecida en la ley, la cual debe entenderse como el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Ante ello, se debe destacar que el Profesor Eloy Maduro Luyando afirma que “(…) la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo(…)”. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, Pág. 506, 11ª, Edición, UCAB, Caracas, 1999.)
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la caducidad se debe entender como:“(…) el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye, la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo, o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el lapso prefijado (…)”. (Ver sentencias Nros. RC 000603 y RC 000663, de fechas 7 de noviembre de 2003 y 20 de octubre de 2008, respectivamente; reiteradas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, expediente No. 17-0810).
Ahora bien, en el presente proceso la apoderada judicial de los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, solicita la extinción del proceso por haberse verificado la caducidad de la acción, bajo el fundamento que el acta de asamblea general extraordinaria a través de la cual se realizó la venta de las acciones de la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A., se asentó en el libro de la sociedad en fecha 22 de enero de 2016, transcurriendo cinco (5) años, cinco (5) meses y quince (15) días, hasta el momento en que se intentó la presente acción. Al respecto, el apoderado judicial de la demandante, ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, al momento de contradecir la cuestión previa en cuestión, sostuvo que su representada no participó en la asamblea general extraordinaria de socios de fecha 21 de enero de 2016, ni tuvo acceso a los libros de la sociedad por no formar parte de su junta directiva, por lo que es contrario a derecho –según su decir- pretender que la inscripción en el libro de accionistas por sí sola sea determinante en un caso como el de marras para dar inicio al lapso de caducidad, debiéndose por lo tanto, tomar en consideración para ello el momento del acto registral formalizado ante el registro correspondiente, a saber, en fecha 15 de julio de 2016.
Así las cosas, con vista a las circunstancias que anteceden y a los fines de verificar si efectivamente la presente acción fue intentada antes del lapso fijado por la ley para su caducidad, resulta necesario pasar a transcribir el contenido del artículo 170 del Código Civil, el cual prevé textualmente que:
Artículo 170.- “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal (…)”. (Negrillas de esta alzada)

La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Asimismo, en el tercer aparte, la norma establece claramente un lapso de caducidad, que el legislador creó a los fines de dar al colectivo seguridad jurídica, de modo de evitar el caos procesal que pudiera generar la celebración de actos específicos, a través de los cuales se generan derechos a terceros y cuya nulidad pudiera ser incoada en un lapso indefinido.
Con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 antes transcrito, el Código Civil de Venezuela, comentado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca, año 1997, página 202 (reseñado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8/2/2017, Exp.: Nº 2016-000547), interpretó que:
“(…) Se establece un lapso de cinco años dentro de los cuales debe ejercerse dicha acción, calificado expresamente como de caducidad y no de prescripción, con las consecuencias, que sabemos lleva implícitas.
“En el supuesto de la disposición contenida en el artículo 170 analizado, es posible distinguir varias hipótesis a partir de cuando comienzan a contarse los cinco años; al efecto:
“- Si se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, el lapso de cinco años comienza a correr desde la inscripción del acto en el registro correspondiente.
“-Si los bienes enajenados o gravados fueren acciones, obligaciones o cuotas de participación, el lapso comenzará a correr desde la inscripción del acto en los libros de las sociedades” (García de Astorga, supra 31, p. 346).
“… los lapsos a que se alude en el artículo 170 como útiles para el ejercicio por parte de un cónyuge contra el otro de las diversas acciones allí previstas han sido concebidos como de caducidad, y no de prescripción. Consecuencia de ello es que no pueden interrumpirse ni opera respecto de ellos la suspensión prevista en cambio respecto a la prescripción entre cónyuges por el artículo 1.964, ord. 1º del Código Civil” (Mélich Orsini, supra 35, p. 279) (…)”. (resaltado añadido)

Ahora bien, en el presente caso, habiendo alegado la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, que era necesario su consentimiento para la venta de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A., por parte del socio JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, por ser titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre las mismas motivado a la comunidad conyugal que mantenía con el prenombrado, y que desconoció de la existencia de tal venta, el legislador patrio legitimó al cónyuge para interponer la acción de nulidad por haber sido “…necesario…” su consentimiento y para lo cual otorgó el fatal lapso de cinco (5) años para ejercerla, contados a partir de la naturaleza del acto, es decir, en caso de bienes inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, a partir de la fecha “…de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”, y en caso de acciones, obligaciones o cuotas de participación, el lapso fatal de caducidad comienza a transcurrir a partir de la inscripción del acto “…en los libros de las sociedades…”.
Atendiendo ello, se observa que no resulta un hecho controvertido entre las partes intervinientes en el presente juicio, que el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A. –cuya nulidad se persigue-, se celebró en fecha 21 de enero de 2016, quedando asentada en esa misma fecha, en el libro de accionistas de la sociedad; asimismo, vale señalar que dicha acta quedó protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 15 de julio de 2016, bajo el No. 08, Tomo 193-A-Sgdo. De esta manera, visto que se está en presencia de una demanda de nulidad de venta sobre unas acciones de una sociedad mercantil o compañía anónima, se hace necesario establecer el inicio del lapso de caducidad previsto por el legislador, para lo cual se debe advertir en primer lugar, que el tribunal de la causa a pesar de traer a colación el contenido del artículo 170 de Código Civil –aplicable al presente caso-, consideró que el lapso de caducidad comenzó a correr desde que la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, tuvo conocimiento del acto, lo cual –a decir del a quo- ocurrió al momento de la protocolización del documento en fecha 15 de julio de 2016, por no haberse probado que la prenombrada tuviera conocimiento previo del mismo.
Al respecto, se debe inevitablemente señalar que la actuación del tribunal cognoscitivo constituye una errónea interpretación de la norma jurídica, ya que la sentenciadora a quo, aun cuando eligió la norma correcta para la resolución de la controversia, le dio un sentido y alcance distinto al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no contempla, pues del contenido del artículo 170 de Código Civil, no se establece lapso alguno de caducidad cuyo inicio pueda prestarse a equívocos, por lo que sostener que el mismo comenzó a correr desde que la parte demandante tuvo conocimiento del acto impugnado, implica que le dio un sentido distinto al significado propio de las palabras contenidas en la norma jurídica señalada, quebrantando el artículo 4 del Código Civil, al interpretarla y aplicarla de una manera incorrecta, sin tener presente la verdadera intención del legislador.- Así se precisa.
No obstante a ello, es necesario a su vez advertir que en la oportunidad para contradecir la cuestión previa opuestas, el apoderado judicial de la demandante, señaló que en el caso de marras se debe aplicar el supuesto legal establecido en el artículo 170 del Código Civil, referente a que el lapso de caducidad comienza a correr a partir del acto registral, fundamentándose para ello, en lo siguiente: (i) que “…la causa invocada para fundamentar la nulidad es absoluta…”; (ii) que su representada “…no tuvo acceso alguno a la negociación efectuada, pues nunca le fue participada, así como tampoco tuvo acceso jamás al contenido de los asientos que reposan en el Libro de Accionistas…”; y, (iii) que conforme al artículo 217 del Código de Comercio, era imperiosa –a su decir- la publicidad registral del acto impugnado para que tuviera efectos contra terceros.
Ahora bien, esta juzgadora estima oportuno, a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse sobre las defensas planteadas por la parte demandante antes señaladas, para lo cual, en primer lugar advierte que en el escrito libelar la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, manifiesta que en su condición de cónyuge del ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, no otorgó su consentimiento al momento en que éste último enajenó las acciones de la sociedad mercantil Industrias Plásticas Servifilm, C.A., pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo que atendiendo a la naturaleza de lo pretendido, el legislador estableció en el tantas veces mencionado artículo 170 del Código Civil, que cuando uno de los cónyuges haya llevado a cabo la negociación de un bien sin el consentimiento del otro, dicho negocio es anulable, estableciendo un lapso de caducidad para ello, cuyo inicio dependerá del objeto de la venta –como ya se dijo-, por lo que indistintamente de que se trate de una nulidad absoluta o relativa, el lapso de caducidad de la acción es aquel previsto en la norma jurídica aplicable al caso, en la cual no se hace distinción al tipo de nulidad sino a la naturaleza del objeto de la negociación, y como quiera que esta sanción jurídica procesal es carácter irrenunciable y de orden público, su aplicación es estricta por imposición de la propia ley, no susceptible de ser relajada, conforme al artículo 6 del Código Civil, que prevé que, “...No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; en consecuencia, se desechan del proceso los alegatos de la parte actora sobre lo resuelto en este primer párrafo.- Así se establece.
Siguiendo este orden, el apoderado judicial de la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, manifestó que por cuanto su defendida no estuvo –a su decir- presente en la negociación contenida en el acto cuya nulidad se persigue, y por cuanto nunca tuvo acceso al contenido de los asientos que reposan en el libro de accionistas de la sociedad mercantil Industrias Plásticas Servifilm, C.A., debe tomarse en cuenta la fecha de protocolización del documento para el inicio del lapso de caducidad, ya que conforme al artículo 217 del Código de Comercio, era imperiosa –a su decir- la publicidad registral del acto impugnado para que tuviera efectos contra terceros. De esta manera, con atención a tales afirmaciones, esta juzgadora observa detenidamente la conducta desplegada por la parte demandante, quien a pesar de reiterar no haber tenido conocimiento de la venta de las acciones cuya nulidad se pretende, omite señalar expresamente la oportunidad en que –a su decir- conoció de esta negociación; además, aun cuando manifiesta que no ha tenido acceso al libro de accionistas de la sociedad, no explica de qué manera esa actividad le ha sido impedida ni por quién, pues es un derecho constitucional (artículo 28) el que toda persona pueda “(…) acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad (…)”, por lo tanto, conforme a la invocada disposición constitucional, la demandante pudo en su condición de cónyuge del accionista JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, solicitar en cualquier oportunidad a la sociedad mercantil Industrias Plásticas Servifilm, C.A., información sobre las acciones pertenecientes a la comunidad de gananciales –lo cual no cursa en autos que lo haya hecho-, lo que en el supuesto caso de serle negado u otorgado de manera errónea, el legislador ha colocado los mecanismos legales conducentes para restablecer una situación jurídica lo cual nace directamente de la Constitución.
Aunado a ello, la demandante insiste en el régimen registral y la publicidad establecida en el artículo 217 del Código de Comercio, para que el acta de asamblea cuya nulidad persigue, pueda surtir efectos contra terceros, y consecuentemente, se dé inicio al lapso de caducidad; al respecto, se observa que dicha disposición, expresamente señala lo que a continuación se transcribe:
Artículo 217: “Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes (…)”.

En ese orden de ideas, en el acta de asamblea de accionistas objeto de la pretensión de nulidad, se sometió a consideración la venta de acciones, cuyo acto no requiere conforme al contenido de la mencionada norma, su inscripción en el Registro Mercantil, pues, el adquirente de acciones nominativas se convierte en propietario legítimo de los títulos y alcanza su condición de socio cuando el acto traslativo de dominio, haya sido inscrito en el libro de accionistas, por lo tanto, no requiere registrarse dicho acto para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros, menos aún cuando el acto de enajenación voluntaria de las acciones, se regula por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 296: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero (…)”. (Resaltado añadido).

En análisis de dicho artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray, señaló que: “(…) al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (…)” (resaltado añadido). Asimismo, en sentencia proferida por la misma Sala No. 083, de fecha 25 de abril de 2019, expediente No. 18-0435, advirtió que: “(…) la Sala ha establecido con carácter vinculante el cual se reitera que la venta de las acciones de un socio en una compañía no amerita su inscripción en el Registro Mercantil, para que surta efectos frente a la sociedad o a terceros (…)” (resaltado añadido).
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 134 de fecha 4 de abril de 2013, expediente No. 2012-000586, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“(…) la Sala advierte que la inscripción de la cesión de las acciones en el libro de accionistas de la compañía no se subsume en las hipótesis previstas en el artículo 25 en concordancia con el ordinal 9° del artículo 19 del Código de Comercio, cuyo contenido ordena insertar en el registro “un extracto de las escrituras en que se forman, se prorrogan y se hace alteraciones que interese a terceros,” pues, el adquirente de acciones nominativas se convierte en propietario legítimo de los títulos y alcanza su condición de socio cuando el acto traslativo de dominio, haya sido inscrito en el libro de accionistas. En tanto que, “…el acto de venta o cesión será pues perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de las voluntades contratantes, aunque no se haya inscrito en el libro de accionistas...”. (Vid. sentencia del 3 de mayo de 1967, reiterada en sentencia N° 311 de fecha 3 de junio de 2009, caso: Pietro Greco Marino contra Alfredo Sánchez Camacho y Otro).
En opinión de Alfredo Morles Hernández, el libro de accionistas representa “…el instrumento de un sistema de publicidad registral…”, en la cual se asientan todos aquellos actos “…de transcendencia real para producir cognoscibilidad general erga omnes…”, en consecuencia, dependerá exclusivamente de la inserción o anotación en el libro de accionistas para que produzca efecto entre la sociedad y frente a terceros. Cuestiones de derecho societario. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2006, pp.41.
(…omissis…)
En este sentido, resulta oportuno aclarar a la formalizante que el régimen registral y la publicidad establecidos en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, no se aplican a la cesión de acciones de una compañía, sino que dicho acto traslativo se hace por declaración en los libros de la compañía, siendo con ello, la prueba por excelencia para que produzca efectos jurídicos erga omnes (…)” (resaltado añadido).

De esta manera, por las consideraciones antes expuestas y en estricto apego a los criterios jurisprudenciales sostenidos pacíficamente por el máximo tribunal, esta juzgadora estima que las afirmaciones sostenidas por la parte demandante no resultan ajustadas a derecho, por cuanto en el caso bajo análisis la venta de las acciones contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A., no requería ser registrada para que produjera efectos jurídicos erga omnes, dado que basta con su asiento en el respectivo libro de accionistas de la empresa, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, por lo que se se desechan del proceso los alegatos de la parte actora sobre lo resuelto en este particular.- Así se establece.
Ahora bien, resueltas las defensas que preceden y subsumiéndonos en el caso de autos, se debe entonces recordar que conforme al artículo 170 del Código Civil, el lapso de caducidad de cinco (5) años previsto por el legislador para interponer la acción de nulidad por el cónyuge cuyo consentimiento no fue otorgado en un acto de disposición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, comienza a transcurrir a partir de la inscripción del acto “…en los libros de las sociedades…”, por tratarse en el presente asunto, de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas contentiva de la venta de acciones; por lo tanto, visto que el mencionado acto fue inscrito en el libro de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A., en fecha 22 de enero de 2016, hecho no contradicho por ninguna de las partes en el proceso, y como quiera que la demanda sometida al conocimiento de esta juzgadora fue incoada por la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, en fecha 8 de julio de 2021, se evidencia que transcurrieron cinco (5) años y más de cinco (5) meses desde inscripción en el libro correspondiente del acto cuya nulidad se pretende, hasta la interposición de la acción.
En consecuencia resulta forzoso para este juzgado superior advertir que en el caso de autos operó la caducidad de la acción de nulidad del acto realizado sin el consentimiento de uno de los cónyuges, conforme al artículo 170 del código sustantivo civil, razón por la cual debe declarase CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, opuesta en la oportunidad para contestar la demanda, y por consiguiente, queda extinguida la acción que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, contra los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, ya identificados, por haber caducado el lapso para su ejercicio; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, en el sentido de que existe disposición legal referente a la caducidad del ejercicio de acciones tendientes al retracto legal arrendaticio de vivienda, es por lo que evidentemente los hechos alegados por la parte demandada para fundamentar la presente cuestión previa, encuadra en el supuesto establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, actuando en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 4 de marzo de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, opuesta en la oportunidad para contestar la demanda, y por consiguiente, queda extinguida la acción que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, contra los prenombrados, ya identificados, por haber caducado el lapso para su ejercicio conforme al artículo 170 del Código Civil; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Y así se decide.
Por último, esta juzgadora debe señalar que en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la apoderada judicial de la parte demandada, ésta solicitó “(…) declarada la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y EXTINGUIDO EL PROCESO, inmediatamente se proceda al LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA POR CAUCIÓN (…)”¸ decretada por el tribunal de la causa en fecha 20 de agosto de 2021; al respecto, se debe indicar que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante. En consecuencia, si bien es cierto que en el presente fallo se declaró la caducidad de la acción, lo cual comporta una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, ésta aún no ha alcanzado el carácter definitivo, por lo que mal puede este tribunal proceder a levantar la medida cautelar decretada por el a quo; motivo por el cual se declara improcedente dicho pedimento.- Así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, actuando en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 4 de marzo de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la oportunidad para contestar la demanda, y por consiguiente, se declara extinguida la acción que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, contra los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, ya identificados, por haber caducado el lapso para su ejercicio conforme al artículo 170 del Código Civil.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 22-9820.