REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:







APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE PARTE MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO:


PARTE DEMANDADA:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS y MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.812.515 y V-16.091.578, respectivamente.

Abogada en ejercicio ALEJANDRA GONZÁLEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.070.

Abogado en ejercicio HÉCTOR ALEXI PÉREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.935.

Ciudadanos NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.456.888, V-17.226.972, V-22.690.216 y V-5.400.714, respectivamente.

Abogados en ejercicio WALTER LECHÍN ALLUP y REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.829 y 38.398, respectivamente.

FRAUDE PROCESAL (cuestión previa).

22-9828.




I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HÉCTOR ALEXI PÉREZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 7 de diciembre de 2021, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, se desechó la demanda que por FRAUDE PROCESAL incoara el prenombrado en conjunto con la ciudadana YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS contra los ciudadanos NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2022, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 13 de mayo de 2022, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de observaciones a los informes, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, inclusive, para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 13 de marzo de 2021, la abogada en ejercicioALEJANDRA GONZÁLEZ MARCANO, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS y MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, procedió a demandar a los ciudadanos NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, por FRAUDE PROCESAL; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en fecha 9 de mayo de 2018, el tribunal de la causa admitió bajo el expediente No. 3443-18, demanda por acción merodeclarativa intentada por la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, en contra de sus hijas, ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO, a fin de que se estableciera la unión estable de hecho o concubinaria con el causante MOISÉS BERNAL RADA (†), desde el 7 de marzo de 1979 hasta el 9 de febrero de 2017.
2. Que en fecha 7 de agosto de 2018, comparecieron ante la secretaria del tribunal las ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO, quienes se dieron por citadas en la causa y manifestaron estar de acuerdo con la demanda, ello sin asistencia ni representación judicial, lo cual –a su decir- es contrario a derecho, porque la causa trata sobre materia referida al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público y por la tanto estáexenta de ser objeto de los modos de autocomposición procesal; asimismo, indicó que aun cuando el tribunal de la causa no homologó tales actuaciones, la manifestación realizada por las prenombrada evidencia –según su decir- una componenda procesal y maliciosa fraguada entre quienes actuaron en ese juicio.
3. Que en la referida demanda se señaló que las co-demandada tienen domicilio en la 1ra. transversal Raúl Leoni, esquina calle principal, casa s/n, San Francisco de Yares, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, la cual coincide con el mismo domicilio procesal fijado por la demandante en su libelo.
4. Que en el escrito de promoción de pruebas aportado por la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, hizo valer el acta de defunción del causante donde se aprecia la omisión de la totalidad de los herederos que representa en este juicio, así como de una de sus hijas hoy codemandada, ciudadana MOISELYS BERNAL CARBALLO.
5. Que en fecha 27 de febrero de 2019, el tribunal de la causa publicó el fallo por medio del cual declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato, estableciendo en su dispositiva que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO y MOISÉS BERNAL RADA (†),desde el 7 de marzo de 1979, y que perduró por un lapso de treinta y siete (37) años, quedando definitivamente firme la decisión en fecha 10 de abril de 2019; asimismo, indicó que la demandante en ese proceso no dio cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, referido a la publicación del extracto de la decisión proferida por el juzgado de la causa, a través de la prensa.
6. Que la ciudadana YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS, nació en fecha 28 de enero de 1972, de la unión de hecho habida –según su decir- entre el fallecido MOISÉS BERNAL RADA (†) y la ciudadana PETRA MARCELINA RIVAS; además, señaló que el ciudadano MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, nació el 5 de enero de 1982, y que sumado a ello, sus representados tienen otro hermano, a saber, el ciudadano GEROBAN BERNAL MORILLO, quien nació en fecha 18 de septiembre de 1.975.
7. Que los ciudadanos MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO y GEROBAN BERNAL MORILLO, nacieron de la unión concubinaria habida –según su decir- entre el fallecido MOISÉS BERNAL RADA (†) y la ciudadana LILIAN MORILLO ASCANIO, también fallecida, desde el año 1970 hasta el año 2007.
8. Que la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, ejerció la mencionada acción mero declarativa, única y convenientemente en contra de sus hijas, las ciudadana NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO, quedando excluidos del juicio sus representado y el ciudadano GEROBAN BERNAL MORILLO, lo cual comporta –a su decir- no solo un perjuicio patrimonial para ellos por ver disminuidas sus cuotas hereditarias al pretender la demandante ostenta derecho en una cincuenta por ciento (50%) sobre la masa hereditaria, sino también un perjuicio de naturaleza moral en contra de sus representados, quienes se sienten vejados al haberse enterado de una decisión de la cual surgirían derechos para una persona que llevó a cabo alegaciones y probanzas –a sudecir- no ajustadas a la verdad de los hechos ni del derecho aplicable.
9. Que en fecha 1º de noviembre de 2017, se hizo la declaración sucesoral por el fallecimiento del causante, donde se dejó constancia de la inclusión de sus herederos legítimos, es decir, sus seis (6) hijos, pero que para la sorpresa del ciudadano MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, quien al solicitar copia certificada de la declaración sucesoral, encontró que la misma había sido sustituida, incluyendo como supuesta coheredera a la codemandada VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, ello con base en el mencionado fallo.
10. Que la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, carece de manera absoluta –según su decir- de la cualidad, legitimidad y vocación hereditaria porque a la fecha 2 de julio de 1.976, se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano ELIO JOSÉ FAJARDO GRATEROL, siendo disuelto el vínculo conyugal mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de marzo de 1.984, por lo que –a su decir- es falsa la supuesta fecha de inicio de su unión concubinaria con el padre de sus representados, surgiendo por el cotrario una relación adulterina.
11. Que la ciudadana LILIAN MORILLO ASCANIO, madre de dos (2) de los hijos con el ciudadano MOISÉS BERNAL RADA (†), falleció en fecha 25 de agosto de 2018, siendo –a su decir- la real concubina del hoy finado desde el año 1970 hasta el año 2007.
12. Que el juzgado de la causa fue sorprendido en su buena fe, así como los demás funcionarios intervinientes en la sustanciación de la causa, incluyendo la representación del Ministerio Público, mediante las falsas afirmaciones de hecho, de derecho y probanzas manipuladas; además, manifestó que las hoy demandadas tenían perfecto conocimiento de sus representados.
13. Fundamentó su pretensión en los artículo 170 y 170 ordinal 1º y su parágrafo único numeral 2 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 26, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
14. Que con bases a las consideraciones realizadas, se aprecia –a su decir- que la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, llevó a cabo actuaciones judiciales fraudulentas por carecer de sustento legal, omitiendo la comparecencia de sus representados en el juicio ventilado ante el tribunal de la causa, burlándose de la buena fe del juzgado, aduciendo ser concubina del finado tantas veces mencionado, a fin de lograr fraudulentamente acreditación de sus supuesta cualidad en la herencia el fallecido.
15. Que en virtud de lo expuesto, solicita que se declara con lugar la ocurrencia del fraude procesal en el juicio mero declarativo incoado por la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, contra sus hijas, las ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO y STEFANY BERNAL CARBALLO, y en consecuencia, se declare inexistente el juicio contenido en el expediente No. 3443-18 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda , y sin efecto la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2019, y del auto que la declaró definitivamente firme en fecha 10 de abril de 2019.
16. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2021, los abogados en ejercicio WALTER LECHÍN ALLUP y REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, procedieron a oponer cuestiones previas, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que uno de los justificativos para incoar la acción por fraude procesal, es la supuesta exclusión del proceso por reconocimiento de unión concubinaria alegada por los demandantes en este juicio, que implicaría desde el punto de vista netamente procesal, una violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, ocurrida porque no fueron citados en calidad de demandados para participar en ese procedimiento.
2. Que del texto de la sentencia de reconocimiento concubinaria, resulta evidente –a su decir- que no hubo exclusión que motive la interposición de la acción por fraude procesal, ya que oportunamente los demandante en el presente juicio fueron –según su decir- llamados mediante la publicación y consignación del correspondiente edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, para hacerse parte en el proceso.
3. Que el tribunal competente ordenó en el auto de admisión de la demanda por reconocimiento de la unión concubinaria de su representada, la publicación del mencionado edicto, lo cual –a su decir- garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de todas las personas que pudieran tener interés en el juicio al verse afectados por tal reconocimiento, por lo que los hoy demandante no resultaron afectados al haber sido –a su decir- emplazados oportunamente para hacerse parte en el juicio, pero que optaron por no participar.
4. Que los demandantes están tratando injustificadamente de ocultar lo inocultable, es decir, el hecho cierto de su no intervención voluntaria en el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, al que no acudieron para hacerse parte a pesar de haber sido –según su decir- llamados legal y oportunamente, por lo que han incoado una acción inadmisible por fraude procesal.
5. Que el lapso de caducidad de un (1) año para interponer la acción por falsedad de estado no ha comenzado a transcurrir conforme al artículo 507 del Código Civil, dada la falta de publicación del extracto de la sentencia, por lo que los demandantes debieron intentar esta acción y no la del fraude procesal por pretender disputar el estatus legal de la co-demandada, ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO; por tales motivos, solicitaron que se declare procedente la cuestión previa alegada con fundamente en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo desechada la demanda y declarada la extinción del proceso, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
6. Que para el supuesto negado de que la cuestión previa opuesta anteriormente, fuese declarada sin lugar, oponen la cuestión previa de defecto de forma por el incumplimiento del ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de indicación de la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 eiusdem, ello bajo el fundamento de que a pesar de que los demandantes manifiestan tener su domicilio en Ocumare del Tuy, fijaron como domicilio procesal una dirección situada en el Distrito Capital, por lo que -a su decir- incumplieron con el requisito previsto en el mencionado ordinal 9º, debiéndose declarar con lugar dicha cuestión previa y ordenarse la suspensión del proceso hasta que la parte actora ordene la suspensión del proceso.
7. Por último, solicitaron que el escrito sea agregado a los autos y declarados procedentes los alegatos y defensas expuestos en el mismo.


CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2021, los abogados en ejercicio ALEJANDRA GONZÁLEZ MARCANO y HÉCTOR ALEXI PÉREZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, procedieron a contradecir las cuestiones previas opuestas por los demandados en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (objeto del presente recurso de apelación), lo siguiente:
1. Que en la acción de fraude procesal intentada se denuncia todo el desarrollo fraudulento del proceso mero declarativo y as actuaciones engañosas de las partes intervinientes, tanto por acción como por omisión fraudulenta en contra de sus representado, así como de los posibles terceros con interés contra la majestad del tribunal.
2. Que la parte demandada confunde los supuestos de admisión de la demanda previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con los supuestos de inadmisibilidad de la acción establecidos en el artículo 346 y su ordinal 11º, pues ambos –a su decir- son distintos.
3. Que la interpretación de la parte demandada es de carácter malicioso, pues sus representados no son simples interesados al que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, sino que tenían –a su decir- interés personal, legítimo y directo al igual que las hijas de la demandante en el proceso mero declarativo llevado a espaldas de ellos, por lo que debieron ser citados de manera personal, pero que al incurrirse en tal omisión, se le cercenaron los derechos a participar en el juicio.
4. Que la acción de falsedad de estado a la cual hace referencia la parte demandada, no podría lograr sancionar su conducta fraudulenta por acción y omisión, motivo por el cual, sus representados se vieron forzados a ejercer la acción por el fraude procesal.
5. Que la parte demandada induce a error a este juzgado al sugerir de manera simulada que si sus representados no fueron citados de manera personal debieron ejercer el recurso de invalidación, cuyo procesal si bien guarda estrecha relación con el fraude procesal, éste último va dirigido a atacar los procesos fraudulentos cuando contra aquellos no procede la invalidación por no ajustarse a lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en vista de que se generó derechos a favor de la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, con base a un fallo obtenido en un juicio –según su decir- amañado frente al cual la falsedad de estado no sancionaría la diversidad de conductas dolosas por acción y omisión solo atribuibles a la prenombrada y a sus hijas en ese juicio, es por lo que la acción de fraude procesal resulta acertada.
6. Finalmente, solicitaron que sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas con todos los pronunciamientos de la ley.







III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE ACTORA:
En la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:

.- REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. En efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 46-150, II pieza del expediente) En copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 3443-18, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la acción mero declarativa intentada por la ciudadana VILMA CARBALLO SERRANO contra las ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO y STEFANY BERNAL CARBALLO, entre las cuales se desprenden las siguientes: (a) Libelo de demanda presentado en fecha 3/5/2018; (b) Auto de admisión de la demanda de fecha 9/5/2018; (c)Publicación del edicto librado conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en fecha 7/8/2018; (d) Diligencias de fecha 7/8/2018, a través de las cuales la parte demandada convine en la demanda; (e) Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de fecha 29/10/2018; (f)Sentencia proferida en fecha 27/2/2019, en la cual se declaró con lugar la demanda; y, (g) Auto de fecha 10/4/2019, que declara firme el aludido fallo. Ahora bien, siendo que el documento judicial en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que en fecha 3 de mayo de 2018, inició la acción mero declarativa de concubinato por la ciudadana VILMA CARBALLO SERRANO, contra sus hijas, la ciudadana NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO y STEFANY BERNAL CARBALLO, quienes convinieron en la demanda, siendo declarada con lugar la pretensión mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2019.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
En la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

.- PROMOVIÓ las actuaciones judiciales cursantes en el presente expediente, específicamente, el escrito libelar y el auto de admisión de la demanda, los cuales son actos sometidos al pleno conocimiento de quien decide, no siendo permisible su promoción como un elemento probatorio; por lo que se desechan del proceso.- Así se precisa.

.- RATIFICÓ la sentencia acompañada al escrito libelar proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el expediente No. 3443-18, contentivo de la acción mero declarativa intentada por la ciudadana VILMA CARBALLO SERRANO contra las ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO y STEFANY BERNAL CARBALLO; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal ratificación no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. En efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Pues bien, visto lo anterior este juzgador considera que el alegato de los demandantes referido a su falta de citación, el cual abarca también su argumento de que debieron ser citados personalmente o por carteles, conforme a las previsiones de los artículos 218 o 223 del código procesal, es plenamente subsumible en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 1 del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, referido a (…) con lo cual, de hecho y de derecho, resulta apto o idóneo el juicio de invalidación en lugar de la acción incoada en este caso. Y esto es así por cuanto en aquellas situaciones en las cuales el fraude procesal., como motivo de nulidad, coincide con alguna de las causales que hacen procedente la acción por invalidación o cualquier otra que resulte viable en el caso específico, es carga procesal del interesado incoara la acción correspondiente y no la de fraude procesal ,por cuanto ésta, que es de naturaleza mero declarativa, no es sustitutiva del procedimiento de invalidación ni de cualquier otro, sino que es procedente en el supuesto de que la ley no prevea una acción específica para el caso concreto, según lo expresa prohibición establecida en la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza así (…) sin que importe a estos efectos, si esa acción “diferente” a la que alude la misma es de naturaleza condenatoria, constitutiva o mero declarativa.- Así se declara
(…omissis…)
Con lo cual, sin lugar a dudas, lo procedente es que los actores interpusieran oportunamente ante este Tribunal (sic), conforme a los artículos 329 y 335 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de invalidación, sometiéndose a los requisitos formales consagrados en los artículo 329 al 331 ejusdem, en lugar de la acción por fraude procesal, que no está sujeta a lapso o plazo alguno para su ejercicio y, en caso de ser procedente la invalidación, la sentencia que así lo decida producirá los efectos establecidos en el artículo 336 del mismo código procesal. Así se declara.
(…omissis…)
Por lo tanto, en virtud de todo cuanto antecede, se declara procedente la cuestión previa de inadmisión de la demanda opuesta por las demandadas con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que en este caso no es idónea la acción de fraude procesal para impugnar la sentencia tantas veces referida, con base en la falta de citación alegada por los actores como ocurrida en el juicio seguido ante este tribunal, expediente Nº 3443-18. Así se decide.
Finalmente, tal como se estableció previamente en este fallo, dado que la procedencia de la cuestión previa aquí resuelta acarrea la extinción del proceso, se hace innecesario dictar decisión sobre la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, también opuesta por las demandadas con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 9 del artículo 340 eiusdem. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA: PRIMERO: CONLUGAR la cuestión previa opuesta a la demanda, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) En consecuencia, se desecha la demanda por fraude procesal y se declara extinguido el proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

ESCRITOS DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 29 de abril de 2022, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadanos YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS y MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO,a fin de consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES, mediante el cual realizó una extensa relación de los hechos expuestos en el escrito libelar, así como del contenido del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada y del escrito de contradicción a las mismas. Acto seguido, indicó que el tribunal de la causa encuadró las diversas denuncias formuladas por fraude procesal, solo en virtud de la falta de citación, lo cual –a su decir- es contrario al contenido del escrito libelar, ya que en la demanda se denunció que el juicio mero declarativo tuvo su origen en declaraciones falsas de la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, cuyas actuaciones fraudulentas continuaron en esa causa con participación de sus hijas; asimismo, manifestó que si bien sus representado no fueron citados en el juicio mero declarativo, ello no es lo que se reclama por medio de la acción por fraude procesal, sino la malicia de la demandante en ese proceso así como de sus hijas, al concurrir fraudulentamente a darse por citadas y convenir en la demanda, así como omitir ante el tribunal la existencia de otros herederos a fin de obtener una decisión favorable. Por último, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se revoca y se ordene la continuación del procedimiento por fraude procesal.
Por su parte, los apoderados judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, comparecieron ante esta alzada, a fin de presentar vía correo electrónico y posteriormente en físico en fechas 2 y 3 de mayo de 2022, respectivamente, su ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizaron una extensa transcripción del fallo recurrido, reiterando que los demandantes fueron legal y oportunamente llamados a participar en calidad de parte con plenas facultades de alegar, probar y ejercer los recursos legales pertinentes en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, por lo tanto, solicitaron que sea confirmado el pronunciamiento del juez de la causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 7 de diciembre de 2021; a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoaran en su contra los ciudadanos YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS y MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, todos plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se desechó la demanda. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por la apoderada judicial de los ciudadanos YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS y MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, aduciendo para ello que por ante el tribunal de la causa cursó expediente No. 3443-18, contentivo de la acción mero declarativa intentada por la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, en contra de sus hijas, ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO, a fin de que se estableciera la unión estable de hecho o concubinaria con el causante MOISÉS BERNAL RADA (†), desde el 7 de marzo de 1979 hasta el 9 de febrero de 2017, evidenciándose en ese proceso que la parte demandada manifestó estar de acuerdo con la demanda, y que en fecha 27 de febrero de 2019, el tribunal de la causa publicó el fallo por medio del cual declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato. Acto seguido, indicó que en el mencionado juicio quedaron excluidos sus representados y el ciudadano GEROBAN BERNAL MORILLO, hijos del causante, lo cual comporta –a su decir- no solo un perjuicio patrimonial para ellos por ver disminuidas sus cuotas hereditarias, sino también un perjuicio de naturaleza moral en contra de sus representados; además, manifestó que la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, carece de manera absoluta –según su decir- de la cualidad, legitimidad y vocación hereditaria porque a la fecha 2 de julio de 1.976, se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano ELIO JOSÉ FAJARDO GRATEROL, siendo disuelto el vínculo conyugal mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 1.984, por lo que –a su decir- es falsa la supuesta fecha de inicio de su unión concubinaria con el padre de sus representados, surgiendo por el contrario una relación adulterina. Seguido a ello, expuso que la ciudadana LILIAN MORILLO ASCANIO, madre de dos (2) de los hijos con el ciudadano MOISÉS BERNAL RADA (†), falleció en fecha 25 de agosto de 2018, siendo –a su decir- la real concubina del hoy finado desde el año 1970 hasta el año 2007, por lo que el juzgado de la causa fue sorprendido en su buena fe, mediante las falsas afirmaciones de hecho, de derecho y probanzas manipuladas, por lo que con base a las consideraciones realizadas, se aprecia –a su decir- que la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, llevó a cabo actuaciones judiciales fraudulentas por carecer de sustento legal, omitiendo la comparecencia de sus representados en el juicio ventilado ante el tribunal de la causa, por lo que solicitó que se declare con lugar la ocurrencia del fraude procesal, y en consecuencia, se declare inexistente el juicio contenido en el expediente No. 3443-18.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, los apoderados judicial de los ciudadanos NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, procedieron a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que uno de los justificativos para incoar la acción por fraude procesal, es la supuesta exclusión del proceso por reconocimiento de unión concubinaria alegada por los demandantes en este juicio, que implicaría desde el punto de vista netamente procesal, una violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, ocurrida porque no fueron citados en calidad de demandados para participar en ese procedimiento. Asimismo, indicaron que del texto de la sentencia de reconocimiento concubinaria, resulta evidente –a su decir- que no hubo exclusión que motive la interposición de la acción por fraude procesal, ya que oportunamente los demandante en el presente juicio fueron llamados mediante la publicación y consignación del correspondiente edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, para hacerse parte en el proceso, por lo que los demandantes debieron intentar –a su decir- la acción por falsedad de estado y no la del fraude procesal por pretender disputar el estatus legal de la co-demandada, ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO; por tales motivos, solicitaron que se declare procedente la cuestión previa alegada con fundamente en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo desechada la demanda y declarada la extinción del proceso, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma, específicamente en su ordinal 11º, se desprende textualmente que:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrillas de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso los apoderados judicial de los ciudadanos NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, solicitan la inadmisibilidad de la demanda bajo el fundamento de que los demandantes debieron intentar –a su decir- la acción por falsedad de estado y no la del fraude procesal por pretender disputar el estatus legal de la co-demandada, ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO. Al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, determinó que en vista de que el alegato del escrito libelar está referido a la falta de citación de los actores, ello se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 1º del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró que resulta apto o idóneo el juicio de invalidación en lugar de la acción incoada en este caso, declarando así con lugar la cuestión previa opuesta.
De esta manera, a fin de resolver el asunto sometido a conocimiento de esta alzada, se debe iniciar estableciendo que reiteradamente el fraude procesal ha sido señalado como aquellas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 333, de fecha 8 de agosto del año 2019 (caso: Productos Alpino, C.A. contra Antonio Márquez Valente),señaló que el fraude procesal:“(…) se patentiza ante la comprobada existencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe a obtener beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero (…)”; por lo tanto, cuando se está ante un proceso donde se hayan verificado actos de defraudación a través del engaño, la simulación o la sorpresa por una de las partes para dañar a la otra, o por concierto de las partes para dañar a un tercero, se abre paso a la demanda por fraude procesal vía incidental o autónoma, cuando se busque socavar los efectos de la cosa juzgada.
Por otra parte, aún cuando el fraude procesal constituye una vía para impugnar sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, no es la única, ya que el legislador previó a su vez el recurso de invalidación para privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal. Este juicio es autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2593, de fecha 11 de diciembre del año 2001 (caso: Arminio Lugo Rodríguez y otro) señaló que:“La invalidación, considera esta Sala, no es más que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley.” (Resaltado de la Sala)
Así las cosas, se tiene, que el procedimiento de invalidación se erige como una fórmula para atacar los efectos jurídicos de una sentencia o algún acto con fuerza de tal, que haya obtenido la característica de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia. Ahora bien, en el presente proceso, lo recurrido surge motivado a que el tribunal de la causa consideró que cuando existen situaciones en las cuales el fraude procesal coincide con algunas de las causales que hacen procedente la acción por invalidación o cualquier otra que resulte viable en el caso específico, es carga procesal del interesado incoara esa acción y no la de fraude procesal, sostenido a su vez que este último proceso no es sustitutivo del procedimiento de invalidación ni de cualquier otro.
Ahora, a fin de fundamentar dicha conclusión, el a quo trajo a colación, extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de octubre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000269, en la cual se dispuso lo siguientes:
“(…) Así, es posible concluir que el procedimiento de invalidación y la acción de fraude procesal (vía autónoma) poseen ciertas características similares como lo son:
1) Tienen como objetivo la anulación de un proceso previo;
2) Proceden contra sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada,
3) Se requiere tener interés jurídico para su interposición y;
4) Ambas acciones deben sustanciarse por las reglas del procedimiento ordinario, por lo cual, deben iniciar con la interposición de un escrito de demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
Es menester precisar, que ambas figuras guardan estrecha relación pero, la acción de fraude procesal no viene a sustituir en modo alguno al procedimiento de invalidación, por el contrario, el fraude procesal resulta ser una ampliación de las causales procedencia del primero, extendiéndose a cualquier artilugio, maquinaciones engañosas o simulación producida por una parte en desmedro de los derechos de la otra o de un tercero que sin tener esa cualidad en juicio, pueda verse afectado por los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento doloso, incluyéndose el concurso de juez en las actividades fraudulentas.
Lo anterior tiene cardinal importancia debido a que la demanda de fraude se erige como la acción principal para atacar los procesos fraudulentos, cuando contra aquellos no procede la invalidaciónpor no ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ergo en los casos donde el fraude se equipara a cualquiera de las causales establecidas en el artículo previamente nombrado, es deber del litigante interponer el procedimiento de invalidación y no el de fraude procesal.
En este orden de ideas, es preciso destacar:
1) El procedimiento de invalidación debe ajustarse a las causales establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el fraude procede si se verifica cuando a) el proceso que pretenda anularse se haya utilizado con otros fines distintos a la obtención de justicia, vale decir, cuando interpone un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo con el forjamiento de una inexistente litis, lo cual se conoce como simulación procesal, b) cuando se creen actuaciones que generen incertidumbre en alguna de las partes con la finalidad de coartar su derecho de defensa, c) cuando producto del derecho de acción se interponen varias excepciones, defensas o recursos produciéndose un caos procesal; d) Cuando se interponen tercerías maliciosas con el objetivo de perjudicar a alguna de las partes o; e) por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;
2) El fraude procesal no sustituye a la acción de invalidación ni viceversa;
3) El procedimiento de invalidación se sustancia en única instancia, al contrario del fraude donde se garantiza el doble grado de conocimiento de la pretensión y;
4) La sentencia dictada en el juicio de invalidación tiene casación directa o per saltum, la sentencia dictada en la demanda de fraude puede ser atacada mediante apelación (…)”. (Resaltado añadido)

En este sentido, se puede entonces concluir que si bien es cierto que el fraude procesal no sustituye a la acción de invalidación, tampoco ello sucede a la inversa, por lo que en caso de exponerse una situación que se ajuste estrictamente a las causales para intentar un recurso de invalidación establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se deberá interponer éste y no el fraude procesal, pero cuando se deponen situaciones a las cuales alude el mencionado artículo y a su vez se denuncian artilugios, maquinaciones engañosas o simulación producida por una parte en desmedro de los derechos de la otra o de un tercero, la vía del fraude procesal constituye el procedimiento idóneo para verificar la procedencia o no de tales hechos.
Precisado lo anterior, en el caso sub iudice la parte demandante, ciudadanos YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS y MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, solicita que se deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO contra las ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO y STEFANY BERNAL CARBALLO, alegando –entre otras- que:
“(…) las codemandadas, no solo comparecieron el mismo día, sino, en orden de cronología de edad, es decir, de mayor a menor, y además, sin asistencia ni representación judicial convienen en la demanda al manifestar su conformidad con el escrito libelar, siendo ello absolutamente contrario a derecho, porque la causa trata sobre materia referida al estado y capacidad de las personas (…) la manifestación de voluntad de las codemandadas en ese juicio, no hace más que evidenciar una vez más, una componenda procesal y maliciosa fraguada entre quienes actuaron en ese juicio, es decir, la demandante y las demandadas, lo que es igual a madre e hijas, respectivamente (…)
(...)en dicha demanda, se señaló que las demandadas MOISELYS BERNAL CARBALLO y STEFAN BERNAL CARBALLO, tienen domicilio en la 1ra. Transversal Raúl Leoni, Esquina Calle Principal, Casa s/n, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, misma que casualmente se corresponde con el domicilio procesal que fijó la demandante VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO en su libelo (…)
(…) La ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, ya identificada, ejerció la mencionada acción merodeclarativa, única y convenientemente en contra de sus hijas, las codemandadas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO y STEFANY BERNAL CARBALLO, quedando excluidos mis representados de ese juicio, así como también el ciudadano GEROBAN BERNAL MORILLO (…)
(…) la codemandada VILMA MARLENE CARBALLO SERRANOcarece de manera absoluta de cualidad, legitimidad y vocación hereditaria porque a la fecha dos (02) de julio de mil novecientos setenta y seis (1.976), se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano ELIO JOSÉ FAJARDO GRATEROL (…) siendo que dicho vínculo conyugal fue disuelto por divorcio mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha dos (02) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) (…)
(...) De esa manera, evidente la falsedad de los dichos de la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, quien al dos (02) de julio de mil novecientos setenta y seis (1.976), al estar unida en matrimonio (…) alegó falsamente en el juicio merodeclarativo como supuesta fecha de inicio de su unión concubinaria con el padre de mis representados el “…07 DE MARZO –de- 1979…” (…) ello evidencia una relación adulterina (…)
(…) no es menos importante señalar, que las demandadas tenían perfecto conocimiento de mis representados, pues, basta remitirse a la lectura del contenido de los particulares “CUARTO” y “QUINTO” del presente capítulo de esta demanda, así como a la breve lectura de los anexos libelares “08” y “09” que allí se refieren, para constatar la información contenida de las herederas comunes y de la documentación que previamente fuere aportada por cada una de ellas para la realización de la declaración sucesoral inicial, y que maliciosamente fuere posteriormente sustituida en virtud de los efectos de la ya mencionada merodeclarativa(…) con la malicia de haber dejado en la identificación de la declaración sucesoral sustitutiva como representante legal o responsable a mi mandante YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS (…)” (resaltado añadido).

De lo antes transcrito, esta juzgadora observa que los demandantes fundamentan su pretensión en quefueron–a su decir- excluidos del juicio cuya nulidad persiguen, al no haber sido citados; sin embargo, tal afirmación no fue la única planteada en el escrito libelar para sostener la acción de fraude procesal, ya que aunado a ello, alegaron que (i) las hoy demandadas incurrieron en una “…componenda procesal y maliciosa…” en su condición de madre e hijas, motivado a que éstas últimas convinieron en la demanda sin asistencia de abogado; además, sostuvieron que (ii)el domicilio procesal fijado en el escrito libelar para la parte demandante en el juicio seguido por acción mero declarativa, es el mismo fijado como domicilio para citar a la parte demandada. De la misma forma, alegaron(iii) que la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, no tenía cualidad, legitimidad ni vocación hereditaria porque –a su decir- para la fecha 2 de julio de 1.976, se encontraba unida en matrimonio, cuyo vínculo fue disuelto por sentencia de divorcio en fecha 2 de marzo de 1.984, y por lo tanto, “…alegó falsamente…” como supuesta fecha de inicio de su unión concubinaria el 7/3/1979; y, por último, sostuvieron (iv) que las hoy demandadas actuaron –según su decir- maliciosamente ya que tenían conocimiento de los demás herederos del causante común, tanto así, que sustituyeron la declaración sucesoral inicial dejando como representante legal o responsable a la ciudadana YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS, aquí co-demandante.
Analizando en conjunto los motivos alegados en el libelo de la demanda del presente expediente y su petitum, además de otros que corresponderán al sentenciador pronunciarse al momento de dictar el fallo definitivo, se infiere que lo denunciado consiste en un presunto fraude cometido por ambas partes del juicio denunciado –acción mero declarativa de concubinato- en el que se aparenta un conflicto con el fin de obtener otra ventaja, en perjuicio de los hoy demandantes en su condición de co-herederos del causante común; en este sentido, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar, de lo contrario se impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante, por lo que en la sentencia “(…) no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad (…)”(sentencia N° 240 de la Sala Constitucional del 29 de marzo de 2016, Exp.- 15-0361).
Por consiguiente, siendo que el juzgador debe sujetar su decisión a lo alegado y probado en autos, adminiculando los hechos a las normas, no resulta suficiente que una decisión de inadmisibilidad de la acción se sujete únicamente a lo señalado por la demandante en una parte de su libelo, sino que se debe atender todas las demás pretensiones contenidas a lo largo del escrito; evidenciándose de la revisión minuciosa a todo el contenido del escrito libelar cursante en autos, que los argumentos expuestosencuadran en la naturaleza de una acción de fraude procesal, por lo quela parte actorarecurrió al medio idóneo para atacar el procedimiento judicial que arrojó como resultado una decisión judicial que alcanzó la autoridad de cosa juzgada, empero, según alega, está viciada por fraude.
De esta manera, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por los ciudadanos YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS y MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, contra las ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, por fraude procesal.- Así se establece.
Aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocad
o por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta Alzada)

En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00). En consecuencia, visto que los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente a la pretensión de fraude procesal, declarar la inadmisibilidad de la acción quebrantaría de forma flagrante el ejercicio del derecho pro actione y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses de los accionantesal imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HÉCTOR ALEXI PÉREZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 7 de diciembre de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes. En este sentido, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara el prenombrado en conjunto con la ciudadana YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS contra las ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HÉCTOR ALEXI PÉREZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 7 de diciembre de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoaran los ciudadanos YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS y MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO contra las ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio.
No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,así como en el portal web dispuesto por la Sala de Casación Civil miranda.scc.org.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP.No. 22-9828.