REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:

Ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.5.580.020.

Abogados en ejercicio LOIDA GARCIA ITUBE y ALBERTO JOSE ITURBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.588 y 33.675, respectivamente

Ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.869.933.

Abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.361.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

22-9822.


I
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRAGO, asistida por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA; y el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, contra la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRAGO, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente en fecha 28 de marzo de 2022, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, compareció ante esta alzada la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRAGO, asistida por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA, a fin de consignar diligencia vía digital y posteriormente en físico en fechas 4 y 5 de abril de 2022, respectivamente, a fin de desistir del recurso de apelación interpuesto ante el tribunal de la causa. Acto seguido, este tribunal mediante decisión de fecha 6 de abril del año en curso, declaró procedente el referido desistimiento, ordenando la continuación del procedimiento, atendiendo únicamente el recurso de apelación intentado por la parte demandante.
Seguidamente, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE ITURBE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, a fin de consignar diligencia vía digital y posteriormente en físico en fechas 29 de abril y 2 de mayo de 2022, respectivamente, en la cual desiste del recurso de apelación interpuesto ante el tribunal cognoscitivo.

II
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la diligencia consignada en físico ante esta alzada en fecha 29 de abril de 2022; lo cual hace de seguida:
“(…) comparece por ante este Tribunal (sic) el Dr. ALBERTO JOSE ITURBE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.675, actuando en este acto en su condición de apoderado de la parte actora, Ciudadana (sic) DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, ampliamente identificada en autos, a fin de exponer: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente y en nombre de mi representada, DESISTO del Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en contra de una parte de la sentencia definitiva, de fecha 9 de marzo del 2022 (…)” (Negritas y subrayado añadido).

Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante (apelante) en el juicio por cumplimiento de contrato, expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de recurso de apelación; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal observa que riela a los autos PODER APUD ACTA consignado en fecha 4 de noviembre de 2019 (inserto al folio 77, I pieza), a través del cual la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, le confirió expresamente al abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE, las facultades contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se previne el poder para “(…) convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de reamte, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio (…)”; en consecuencia, vista la facultad expresa al mencionado profesional del derecho para desistir del presente recurso de apelación, es por lo que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.-Así se decide.

III

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE el desistimiento del RECURSO DE APELACIÓN efectuado por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNYS JOSEFINA SOTELDO CASTELLANOS, ampliamente identificados en autos, mediante diligencia consignada vía digital en fecha 29 de abril de 2022 (inserta al folio 111, II pieza del expediente), contra el fallo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de marzo de 2022, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la prenombrada contra la ciudadana ZORELY COROMOTO CARRERO BUITRAGO, todos ampliamente identificados en autos.
Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9822.