REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
I
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio No. 102/2022 de fecha 23 de mayo de 2022, constantes de tres (3) folios útiles, relacionadas con el expediente No. E-21-589, de la nomenclatura interna del referido tribunal; se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 22-9849, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
I

Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido como medio de impugnación por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.458, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de mayo de 2022, que revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2022, ello en el juicio que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS y ANA COROMOTO RODRÍGUEZ contra el prenombrado.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público. En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: (1) Que el fallo cause agravio a la parte que apela; (2) Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente, y; (3) Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Partiendo de esas premisas teóricas, observa esta alzada que en la diligencia de fecha 18 de mayo de 2022 (inserta al folio 3), suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó expresamente lo siguiente: “(…) ´Apelo´ del Auto (sic) dictado de fecha 17/05/2022, en virtud que no hubo pronunciamiento expreso por ante este digno Tribunal (sic), de la admisión o no de la apelación diligenciada por ante este digno Tribunal (sic) en fecha 13/05/2022 (…)”. De lo transcrito, se deduce que la recurrente intenta el presente recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 17 de mayo de 2022, motivado a que el a quo no se pronunció sobre el recurso de apelación que previamente intentó en fecha 13 de mayo del mismo año, por lo que la mencionada decisión no le causa un agravio a la parte que apela, sino en todo caso la presunta omisión del tribunal cognoscitivo en pronunciarse sobre una recurso ordinario anterior.
Aunado a ello, se observa de la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada, que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022, sostuvo que “(…) En fecha 17 de mayo de 2022 (f.112), ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 09/5072022 (sic) (f.110), manteniendo vigente el auto de fecha 21/04/2022 (…) no teniendo este Tribunal (sic) opinión alguna que emitir en referencia a la apelación interpuesta por la Profesional (sic) del Derecho (sic), CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, ut supra identificada, en fecha 13/05/2022 (…)” (resaltado añadido); en consecuencia, se evidencia que el a quo consideró que no era necesario “emitir opinión” sobre el recurso ordinario de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2022, por lo que al haberse pronunciado al respecto, no debió oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 17 de mayo del mismo año, ya que éste expresamente se fundamentó en la omisión de pronunciamiento sobre el recurso ordinario previamente intentado.
Ahora bien, a fin de concluir con mayor inteligibilidad en el asunto, puede deducir esta juzgadora lo siguiente: (i) que en fecha 9 de mayo de 2022, el tribunal de la causa dictó un auto –cuyo contenido se desconoce motivado a las escasas actuaciones remitidas-; (ii) posteriormente, la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2022, ejerció recurso ordinario de apelación contra el mencionado auto; (iii) acto seguido, el tribunal cognoscitivo mediante auto de fecha 17 de mayo del año en curso, decidió revocar por contrario imperio el auto de fecha 9 de mayo de 2022, por lo que lógicamente se produjo un decaimiento en el recurso de apelación intentado contra esta última actuación; (iv) sin embargo, por cuanto el a quo no emitió ningún pronunciamiento al respecto, la prenombrado abogada decidió –erróneamente- ejercer recurso de apelación contra otro auto, para así lograr una decisión del tribunal sobre la apelación primigenia.
En tal sentido, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad contra las sentencias interlocutorias, sólo “cuando produzca gravamen irreparable”, no para lograr que el tribunal emita pronunciamiento sobre otras actuaciones o medios de impugnación previamente intentados, como así lo pretendió la apoderada judicial de la pare demandada. Por consiguiente, visto que el auto de fecha 17 de mayo de 2022 (aquí recurrido), en modo alguno puede considerarse como gravoso a la parte recurrente, por cuanto ésta no justificó que su interés en la apelación deviniera de los perjuicios de la decisión contra la cual se recurre, es por lo que quien aquí suscribe, debe necesariamente declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de mayo de 2022, y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 23 de mayo de 2022, sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido sobre el aludido recurso de apelación intentado en fecha 18 de mayo del mismo año, en el juicio que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS y ANA COROMOTO RODRÍGUEZ contra el prenombrado, tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de mayo de 2022, en el juicio que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS y ANA COROMOTO RODRÍGUEZ contra el prenombrado.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de mayo de 2022, sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de mayo del mismo año.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- No. 22-9849.