REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE N°:
Ciudadanos ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.335.824 y V-2.518.028 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.851 y 18.228, respectivamente.
Ciudadanos JOHANA MANUEL RAMÍREZ CRUZARTE, JOHAN MANUEL RAMÍREZ PÉREZ y JUAN MANUEL RAMÍREZ CRUZARTE, los dos primeros venezolanos y el último de nacionalidad peruana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.889.629, V-16.922.826 y E-81.435.338, respectivamente.
No constituyeron apoderado judicial en autos.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
22-9819.
I
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio ODALIS GARCÍA y ROSA MARÍA PEPE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.106 y 73.248, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales para ese entonces, de los ciudadanos JOHANA MANUEL RAMÍREZ CRUZARTE, JOHAN MANUEL RAMÍREZ PÉREZ y JUAN MANUEL RAMÍREZ CRUZARTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentaran los ciudadanos ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, contra los prenombrados, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente en fecha 18 de marzo de 2022, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes., constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, actuando en su propio nombre y representación, en el carácter de parte co-demandante, a fin de consignar diligencia en fecha 2 de mayo de 2022, en la cual desiste de la acción y del procedimiento. Acto seguido, compareció el ciudadano JOHAN MANUEL RAMÍREZ PÉREZ, quien asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA PÉREZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.108, presentó diligencia en fecha 3 de mayo del año en curso, en la cual conviene expresamente en el desistimiento a la acción y al procedimiento presentado por la parte actora.
Finalmente, se observa que en fecha 4 de mayo de 2022, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio MANUEL MACHADO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, en el carácter de parte co-demandante, a fin de consignar diligencia en la cual desiste de la acción y del procedimiento.
II
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, actuando en su propio nombre y representación, en el carácter de parte co-demandante, en la diligencia consignada en físico ante esta alzada en fecha 2 de mayo de 2022 (inserto al folio 192); lo cual hace de seguida:
“(…) de conformidad con lo previsto y señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Desistimos (sic) en la presente causa, tanto de la Acción (sic) como del Procedimiento (sic), incoado en contra de los demandados de autos, asimismo, pedimos sea notificada la parte demandada del presente desistimiento, conforme a lo señala el artículo 265 ejusdem, a los fines de que expresen su consentimiento (…)” (Negritas y subrayado añadido).
Aunado a ello, se observa que en fecha 4 de mayo de 2022, compareció el abogado en ejercicio MANUEL MACHADO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, en el carácter de parte co-demandante, a fin de consignar diligencia (inserta al folio 197) en la cual alegó lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo previsto y señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Desistimos (sic) en la presente causa, tanto de la Acción (sic) como del Procedimiento (sic), incoado en contra de los demandados de autos, asimismo, pedimos sea notificada la parte demandada del presente desistimiento, conforme a lo señala el artículo 265 ejusdem, a los fines de que expresen su consentimiento (…)” (Negritas y subrayado añadido).
Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que los demandantes actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentaran en contra de los ciudadanos JOHANA MANUEL RAMÍREZ CRUZARTE, JOHAN MANUEL RAMÍREZ PÉREZ y JUAN MANUEL RAMÍREZ CRUZARTE, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”. (Resaltado añadido)
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado añadido)
Como es de apreciarse, la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de renunciar a la pretensión en cualquier estado y grado de la causa, el cual no requiere del consentimiento de la contraparte (demandado); sin embargo, puede limitarse a desistir únicamente del procedimiento, caso en el cual de ser el caso, debe ser necesario el consentimiento de la parte contraria, si ello ocurrió después del acto de la contestación de la demanda. A tal efecto, en el sub iudice observa esta alzada que los ciudadanos ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, expresamente desisten tanto de la acción (interés y/o derecho), como del procedimiento, por lo que resulta sensato ponderar que, ya con la sola expresión del “desistimiento de la acción”, equivale a una renuncia de carácter definitiva e irrevocable sobre el interés sustancial legitimado, es decir, el demandante somete su interés y/o derecho en favor del interés y/o derecho ajeno del demandado, y que en caso de ser declarada su procedencia por estar satisfechas las exigencias de ley, conlleva indudablemente a la extinción del proceso y en consecuencia, por vínculo de accesoriedad, desaparece el procedimiento, las medidas preventivas que a bien se hubieren decretado, así como los recursos existentes, todo ello, se repite, motivado a que estos últimos están subordinados al asunto principal, así lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, en sentencia No. 380, de fecha 14 de agosto de 2019.
Por lo tanto, si bien la parte demandante desistió a su vez del procedimiento y solicitó la notificación de la parte contraria en los términos a que alude el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ello resulta innecesario, ya que –se repite- los demandantes desistieron también de la acción intentada, lo que conlleva a la renuncia de carácter definitivo e irrevocable sobre el interés sustancial legitimado, extinguiéndose la pretensión del actor, y en consecuencia se cierra la posibilidad de que la misma sea propuesta de nuevo ante la autoridad judicial competente, siendo por consecuencia un contrasentido pretender que el tribunal autorice ambos desistimientos en una misma oportunidad dado que sus efectos jurídicos son de distinto alcance, y por tales razones se declara improcedente la solicitud de notificación a la parte demandada.- Así se establece.
Una vez aclarado lo anterior, para que el juez pueda dar por consumado el instituto del desistimiento es necesario que se satisfagan dos condiciones, a) Que conste en el expediente en forma auténtica y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que: (i) quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y (ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Atendiendo a lo anterior, en el presente caso se constata que el desistimiento se efectuó de modo expreso (escrito) y auténtico, y sin que se advierta en ella ningún término, condición ni modalidad de ninguna especie; además, se extrae de las actas procesales que comparecieron personalmente los ciudadanos ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, quienes como profesionales del derecho actuaron en su propio nombre y representación en el carácter de parte demandante, a fin de expresar su voluntad de desistir de la acción intentada, y como quiera que el asunto objeto del desistimiento formulado versa sobre materias disponibles por las partes; es por lo cual este juzgado encuentra reunido en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.-Así se decide.
III
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE el desistimiento de la acción efectuado por los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, ampliamente identificados en autos, actuando en su propio nombre y representación en el carácter de parte demandante, mediante diligencias consignadas en fecha 2 y 4 de mayo de 2022, ello en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentaran los prenombrados contra los ciudadanos JOHANA MANUEL RAMÍREZ CRUZARTE, JOHAN MANUEL RAMÍREZ PÉREZ y JUAN MANUEL RAMÍREZ CRUZARTE, todos ampliamente identificados en autos.
Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9819.
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