REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE RECURRENTE:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de abril de 2007, inserto bajo el No. 10, Tomo 89-A; representada por el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.711.014.

Abogados en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BENITEZ y TERESA HERRERA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.408 u 26.297, respectivamente.

RECURSO DE HECHO.

22-9831.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado vía digital en fecha 21 de abril de 2022, y posteriormente en físico en fecha 22 de abril del mismo año, por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 8 de abril de 2022, a través del cual se negó oír el recurso de apelación ejercido por la prenombrada empresa en contra la decisión proferida por el referido juzgado el 4 de abril de 2022, que revocó por contrario imperios el auto de fecha 30 de marzo de 2022, y declaró que “(…) no existe en autos el fraude procesal enunciado (...)”,en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ.
Mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2022, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y posteriormente, mediante auto de fecha 25 de abril del mismo año, fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que la recurrente consignara las copias certificadas conducentes que fundamentaran el recurso; y por último, dejó constancia que una vez vencido el aludido lapso, se procedería a dictar sentencia en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2022, compareció la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., quien mediante diligencia consignó las copias certificadas que acompañan el presente recurso.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en físico en fecha 22 de abril de 2022, la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES UKPINO TH, C.A., adujo lo siguiente:
“(…) recurro de hecho ante este Tribunal (sic) conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado en fecha 8 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual niega el recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de ABRIL de 2022, mediante el cual REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 30 de marzo de 2022, en el que admitió abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y decidir que … “no existe en autos el fraude procesal enunciado por la parte demandada”…, ante las infracciones de orden público y constitucional en la decisión que niega la apelación, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, al fundamentar dicha negativa en lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil (…) y en consecuencia, resulta procedente en derecho, en base al criterio vinculante de la Sala Constitucional, de tramitarse la denuncia de fraude procesal por el artículo 607 eiusdem, resultar procedente admitir el recurso de apelación contra las decisiones que se dicten con ocasión a la denuncia de fraude procesal, y por lo tanto recurribles en apelación.
En este sentido es de mencionar Sentencia (sic) Nº 384 de fecha 03/08/2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la cual establece:
(…omissis…)
Por lo que el Juzgado (sic) a quo al negar por auto de fecha 08/04/2022, la apelación ejercida contra el auto de fecha 04 de abril de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, pasa por altos el procedimiento que a través del reiterado criterio jurisprudencial ha establecido la Sala Constitucional, para tramitar la denuncia de fraude procesal, limitando a mi representada el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, y al debido proceso, razón por la cual solicito se ordene oír la apelación ejercida vía correo electrónico en fecha 04/4/2022, y presentado el físico ante el Tribunal (sic) en fecha 06/04/2022, y negada por auto de fecha 08/04/2022 (…)”
III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 8 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“Vistoslos escritos presentados en fecha 06.04.2022, por el abogado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138,408, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, mediante los cuales apela primeramente del auto dictado en fecha 30.03.2021, en el cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa; y mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal (sic) en fecha 04 de abril de 2022, en la cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 30 de marzo de 2022, este Tribunal (sic) se pronuncia de la siguiente manera:
Establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…)
La norma antes transcrito es meridianamente clara al establecer que en el procedimiento breve no hay incidencias; pudiendo el Juez (sic) resolver los incidentes que se presentes (sic) según su prudente arbitrio; cuyas decisiones no serán sujetas a apelación. En consecuencia, siendo que los autos de fecha 30 de marzo de 2022 y 404 de abril de 2022, no tienen recurso de apelación por prohibirlo expresamente la norma in comento, quien aquí suscribe niega el recurso ejercido por el citado abogado y así se decide (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante auto dictado en fecha 8 de abril de 2022, negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., contra el auto proferido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 4 de abril de 2022, en el que revocó por contrario imperio el auto de fecha 30 de marzo de 2022, que ordenada la apertura de una incidencia probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, declaró que “(…) no existe en autos el fraude procesal enunciado (...)”.Por su parte, la apoderada judicial de la parte recurrente adujo que la juez de la causa al negar la apelación ejercida, violentó las normas contenidas en los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, pasando por alto el procedimiento para tramitar las denuncias de fraude procesal.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del recurso procesal interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., parte demandada en el juicio principal seguido por desalojo, intentado por el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ; quien aquí suscribe observa, que el presente juicio se tramitó por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 894 eiusdem, que regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones interlocutorias surgidas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo lo siguiente:
Artículo 894.-“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (Resaltado de este juzgado superior)

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que en el juicio breve, las sentencias que se dicten en ocasión a una incidencia surgida en el mismo, no son susceptibles de ser apeladas, toda vez que así fue dispuesto expresamente por el legislador patrio, sin que eso signifique un ataque al derecho a la defensa de las partes, ya que conforme al artículo 891 del mismo código, las partes podrán ejercer su recurso de apelación una vez dictada la sentencia definitiva, si consideran que dicha decisión vulnera algún interés jurídico, y en dicha oportunidad pueden hacer valer sus inconformidades de índole procesal generadas en el proceso. Así las cosas, a fin de determinar la naturaleza de la decisión dictada por el a quo que se pretende impugnar mediante el recurso de apelación negado mediante el auto aquí recurrido, se hace necesario indicar en primer lugar, que en el proceso las sentencias se dividen en definitivas o interlocutorias; la primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, entre otros, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división, a saber, (i) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; (ii) interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y (iii) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, sin que esto implique entrar a determinar la procedencia o no de la apelación en cuestión, esta juzgadora observa que la decisión recurrida de fecha 4 de abril de 2022, declaró lo siguiente (folio 34 del presente expediente):
“De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que este Tribunal (sic) por auto expreso de fecha 30 de marzo de 2022 (véase folio 190), a los fines de decidir el fraude procesal argumentado por la parte demandada, abrió una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, establece el artículo 894 del mismo Código que (…), evidenciando quien aquí suscribe que la presente causa se sustancia por el juicio breve, no existiendo en el mismo incidencia alguna de las que no se encuentren establecidas en el (sic) citada norma; razón por la cual este Tribunal (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 310 eiusdem, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el citado auto y así se decide.
No obstante a lo anterior y a los fines de proceder a la verificación del fraude procesal enunciado observa que en fecha 07.03.2022 (Véase (sic) f. 115 al 125), el abogado en ejercicio JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procedió a indicar, el error enunciado por la parte demandada, relativo a que la parte demandante pretende el desalojo del “Galpón, su terreno incluyendo las oficinas”; excluyendo al efecto de la demanda propuesta el terreno, razón por la cual es forzoso para este Tribunal (sic) deja claramente establecido que no existe en autos el fraude procesal enunciado por la parte demandada y así se deja establecido(…)”. (Resaltado de este tribunal)

De lo transcrito, se observa que el mismo contiene dos pronunciamientos, el primero mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 30 de marzo de 2022, a través del cual se había ordenado la apertura de una incidencia probatoria, y el segundo, en el cual advierte la “no existencia” del fraude procesal alegado por la parte demandada en el juicio principal. Dicho esto, resulta entonces imperativo verificar la naturaleza de tales pronunciamientos y determinar sí sobre éstos, nuestro ordenamiento procesal permite el ejercicio del recurso de apelación; a tal efecto, respecto al primero de ellos, es menester señalar que el mismo constituye sin lugar a dudas una decisión de tipo interlocutoria, esencialmente revocable por contrario imperio, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de procedimiento Civil, no es permisible al juez oír apelación contra la misma.- Así se precisa.
De igual forma, respecto al segundo de los pronunciamientos contenidos en el auto apelado de fecha 4 de abril de 2022, referido a la declaratoria de “no existencia” del fraude procesal alegado por la empresa hoy recurrente, se debe indicar que en el escrito de recurso de hecho que encabeza las presente actuaciones, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., afirmó que la sentenciadora a quo debió resolver la incidencia de fraude procesal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, admitir el recurso de apelación que se ejerza contra la decisión que resuelva la denuncia. Así las cosas, observa esta alzada que no corresponde en esta oportunidad a quien decide, emitir pronunciamiento sobre el trámite procesal correcto o no de la denuncia de fraude procesal alegada por la parte demandada en el juicio principal, por lo que resultan impertinentes en este acto las afirmaciones de la recurrente dirigidas a sostener si efectivamente el cognoscitivo“…pasa por alto el procedimiento…” previsto por el máximo tribunal para tramitar la denuncia de fraude procesal, las cuales se desechan del presente proceso.- Así se precisa.
Ahora, siguiendo este orden, corresponde entonces establecer si el pronunciamiento del a quo sobre el fraude procesal, comporta una decisión apelable; a tal efecto, se evidencia que la misma constituye una decisión proferida en ocasión a una incidencia originada por la denuncia de la parte demandada, no siendo por ende permisible al juez oír la apelación ejercida contra alguna incidencia surgida durante la tramitación del juicio breve, puesto que estaría subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley. Así la ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3122, de fecha 06 de noviembre de 2003, caso: Central Parking System Venezuela S.A., señaló lo siguiente:
“(…) Apunta esta Sala, que tal como lo señaló el a quo en la decisión proferida sobre la presente acción de amparo, el juicio principal se está sustanciando por los trámites del juicio breve, en aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de procedimiento Civil, aparte de las incidencias previstas en el propio procedimiento, que en el caso específico del referido Decreto Ley, sólo se prevé en su artículo 35, la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia, en caso de ser opuestas como cuestiones previas, y que las decisiones que se dicten para resolver los incidentes en el curso del proceso, según el prudente arbitrio del juez, no tendrán apelación.
En estos casos, en los cuales el legislador no previó un recurso ordinario, a los fines de lograr el restablecimiento de una situación jurídica que se considere lesionada, cuando dicha infracción sea de rango constitucional, según lo expresado por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia del 28 de julio de 2000. Caso: Luis Alberto Baca), el que se considere afectado, podrá acudir a la vía del amparo (…)”

De tal manera que, en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de procedimiento Civil, entendiendo por tales, aquellas decisiones proferidas a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, y si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, más aún cuando ello va en contra de los principios que recelosamente resguarda el procedimiento breve, ya que en el caso de ser oídos éstos recursos quebrantaría el fin de ese procedimiento, que es, la consecución expedita de la justicia; además, vale reiterar que las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero trámite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva.- Así se establece.
De esta manera, se puede observar sin lugar a dudas que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, se le debe dar aplicación estricta a lo normado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente niega toda apelación intentada en contra de las decisiones emitidas con motivo de una incidencia en el juicio que se tramite conforme a las reglas del procedimiento breve, lo cual ocurre en el presente caso, por lo que en vista de que la decisión de fecha 4 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., no es recurrible por la prohibición expresa a la que hace referencia la aludidanormaya citada, se concluye que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al negar el recurso de apelación intentado por la parte demandante en fecha 6 de abril de 2022.- Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES UKPINO TH, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 8 de abril de 2022, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la prenombrada empresa, contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 4 de abril del año en curso; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES UKPINO TH, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de abril de 2022, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la prenombrada empresa, contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 4 de abril del año en curso, ello en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, en contra la mencionada sociedad mercantil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9831.