REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
212° y 163º
N° DE EXPEDIENTE: 1326-22
PARTE RECURRENTE: ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.842.912.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.838.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogada YANIRA JACQUELINE YÉPEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 0059/2021, de fecha 02/11/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00463, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, contra el ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.842.912.
TERCERO INTERESADO: FARMATODO C.A
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados RENÉ PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO VICENTE RAMOS, IVELIZE TOZZI COLMENARES, ALBERTO PACHECO, LISTNUBIA MÉNDEZ, ANGELO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO PISANI RUIZ, YUMISLEY JULIA SARMIENTO, BEATRIZ POMPA GARCÍA, GÉNESIS DÍAZ CARVAJAL, NATHALIE GONZÁLEZ PÉREZ y JOSELYN CAROLINA CENTENO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 53.976, 55.834, 59.196, 91.872, 107.436, 178.281, 178.178, 235.255, 251.851 y 289.349, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogadas SILVANA TERESA ROJAS DURAN y CARMEN ROSA DEL ROSARIO CHANGO FERRER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.259 y 140.430, su condición de Fiscal 31º Nacional y Fiscal Auxiliar 31º Nacional del Ministerio Público a Nivel Estadal, respectivamente.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.842.912, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado José Clemente Pérez Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838, en fecha 27 de Abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio. Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2022, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, y (iv) Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 12 de Mayo de 2022, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio N° 040/2022, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Ismariángel Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 19.960.784, en su condición de Secretaria de Despacho del referido ente.
En fecha 16 de Mayo de 2022, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación dirigido a la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Yoanna Gemmellaro, titular de la cédula de identidad Nº 12.613.906, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos.
En fecha 01 de Junio de 2022, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 046/21, dirigido al Fiscal General del Ministerio Público, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Yuliet Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 27.474.252, en su condición de Secretaria Ejecutiva I del referido ente.
En fecha 14 de Junio de 2022, comparece la ciudadana Wilmerlys Nicole Verdi Guerrero, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 047/22, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, debidamente recibido, firmado y sellado, por el Gerente General de Litigio ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti.
En fecha 18 de Julio del 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Jueves Once (11) de Agosto de 2022, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 11 de Agosto de 2022, comparece la Abogada Yanira Yépez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República y consigna Poder mediante diligencia signado bajo el Nº G.G.L.- C.A.L Nº 000647.
En fecha 11 de Agosto de 2022, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 22 de Septiembre de 2022, este Tribunal mediante auto dicta auto de Providencia de Pruebas.
En fecha 29 de Septiembre de 2022, comparece la Apoderada Judicial del Tercero Interesado Abogada Génesis Mayerlin Díaz Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.255 y consigna Escrito de Informes constante de doce (14) folios útiles.
En fecha 30 de Septiembre de 2022, este Tribunal mediante auto da por recibido Escrito de Opinión Fiscal constante de Nueve (09) folios útiles proveniente de la Fiscalía (31º) Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario.
En fecha 30 de Septiembre de 2022, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0059/2021, de fecha 02/11/2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00463.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955, de fecha 23/09/2010, que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente, ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, plenamente identificado, señala en su escrito que el Acto Administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nro. 0059/2021, de fecha 02/11/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00463, contiene Vicios que afectan la validez del mismo, a saber: I) Falso Supuesto de Hecho, II) Falso Supuesto de Derecho y III) Inmotivación.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.842.912, debidamente representado por el Abogado José Clemente Pérez Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Pedro Vicente Ramos Rangel y Génesis Mayerlin Díaz Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.602 y 235.255, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Tercero Interesado Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A, igualmente, se hizo presente la Abogada Yanira Jackeline Yépez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República y las Abogadas Silvana Teresa Rojas Duran y Carmen Rosa del Rosario Chango Ferrer, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.259 y 140.430, en su condición de Fiscal Nacional 31º y Fiscal Auxiliar 31º Nacional del Ministerio Público a Nivel Estadal, respectivamente. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas.
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
ANDERSON ANTONIO GARCÍA SERRANO.
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 11/08/2022 (f. 188vto , 189vto P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, del recurrente ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 18.842.912, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado José Clemente Pérez Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838, quien expuso sus alegatos y constan en la reproducción audiovisual, asimismo, ratifica las pruebas consignadas en el Escrito Recursivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A) Documentos Públicos Administrativos de la Pieza Principal del presente Expediente:
(i) Auto y Certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 25/03/2022:
Cursa a los folios 08 y 09, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se acuerda la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 21/03/2022, por parte del ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, asimismo, se aprecia certificación de las copias correspondientes al Expediente Administrativo signado bajo el Nº 017-2021-01-00463, constante de Ciento Cincuenta y Cinco (149) folios útiles.
(ii) Auto y Cartel de Notificación:
Cursa a los folios 57 y 58, Auto mediante el cual se admite la solicitud de Autorización de Despido realizada por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, asimismo, se evidencian Cartel de notificación al ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, plenamente identificado.
(iii) Acta de Contestación de fecha 29/09/2021:
Cursa a los folios 59 al 61, Acta de Contestación levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual el ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, debidamente asistido por el Abogado Nahat Abimael Díaz Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.615, manifiesta que los hechos alegados por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, versa sobre falsos supuestos de hecho, en tal sentido, niega y rechaza a todo evento legal que su representado haya incurrido en las causales de despido que señala la parte accionante en Sede Administrativa.
(iv) Auto para el Lapso de Promoción de Pruebas de fecha 29/09/2021:
Cursa al folio 67, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual la autoridad administrativa se pronuncia en cuanto a la apertura del lapso de promoción de pruebas, y que en virtud de la ruptura de lapsos procesales originado por la pandemia de COVID-19, este se llevó a cabo en semanas de flexibilización comprendiendo los días 01/10/21, 11/10/21 y 13/10/21.
(v) Auto de Admisión de Pruebas de la parte accionante de fecha 13/10/2021:
Cursa al folio 106, Auto de Admisión del cual se desprende el pronunciamiento del ente administrativo en relación al acervo probatorio consignado por el hoy Tercero Interesado FARMATODO, C.A.
(vi) Auto de Admisión de Pruebas de la parte accionada de fecha 13/10/2021:
Cursa al folio 107, Auto de Admisión correspondiente al pronunciamiento del ente administrativo en cuanto al acervo probatorio consignado por el hoy recurrente ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO.
(vii) Auto para el Lapso de Evacuación de Pruebas de fecha 13/10/2021:
Cursa al folio 108, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual la autoridad administrativa se pronuncia en cuanto a la apertura del lapso de promoción de pruebas, y que en virtud de la ruptura de lapsos procesales originado por la pandemia de COVID-19, este se llevó a cabo en semanas de flexibilización comprendiendo los días 15/10/21, 25/10/21, 26/10/21, 27/10/21 y 28/10/21.
(viii) Acta de Declaración de Testigo de fecha 26/10/2021:
Cursa al folio 109 y 110, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial de la ciudadana Josdary Andrea Medina Amas, titular de la cédula de identidad N° 24.181.153, testigo promovido por el hoy Tercero Interesado quien rindió declaración testimonial de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas.
(ix) Acta de Declaración de Testigo de fecha 25/10/2021:
Cursa al folio 111, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial de los ciudadanos Oscar Jesús Millán Tenia, Carlos Alberto Lazo Paz y Francisco Javier López, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.940.802, V-10.501.834 y V-14.455.814, respectivamente, declarándose Desiertos los actos por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron al mismo.
(x) Auto de fecha 26/10/2021:
Cursa al folio 114, Auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, fija la oportunidad para el día 27/10/2021, con el objeto que rindan declaración testimonial los ciudadanos Oscar Jesús Millán Tenia, Carlos Alberto Lazo Paz y Francisco Javier López, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.940.802, V-10.501.834 y V-14.455.814, a la 02:10 p.m, 03:10 p.m y 04:10 p.m, respectivamente, los cuales fueron promovidos por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A.
(xi) Actas de Ratificación de Contenido y Firma de los Documentos promovidos por el hoy Tercero Interesado de fecha 27/10/2021:
Cursa a los folios 115 y 116, Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referentes al Acto de Ratificación de Contenido y Firma de los Documentos marcados “A” y “I” por parte del ciudadano José Rafael Manrique Camacho, titular de la cédula de identidad Nro. 16.620.676 y “B” y “C”, por parte del ciudadano Esleyker Felipe Rosendo Colina, titular de la cédula de identidad Nº 26.601.463, respectivamente, a quienes se les formularon las preguntas correspondientes.
(xii) Acta de Exhibición de Documentos de fecha 27/10/2021:
Cursa a los folios 117 y 118, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente al Acto de Exhibición de Documentos promovidos por la parte accionada en Sede Administrativa correspondiente a: 1) Funciones y deberes de los choferes; 2) Croquis de las rutas acordadas y 3) Hoja de ruta; consignadas en su oportunidad procesal por el accionado en sede administrativa.
(xiii) Acta de Declaración de Testigo de fecha 27/10/2021:
Cursa al folio 122, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración del testigo promovido por la parte accionada en Sede Administrativa ciudadano Keiber Ramiro Castañeda, titular de la cédula de identidad Nro. 20.617.040, declarándose Desierto el acto por cuanto el referido ciudadano no compareció al mismo.
(xiv) Actas de Declaración de Testigos de fecha 27/02/2021:
Cursa a los folios 123 al 126, Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración de los testigos promovidos por la parte accionante en Sede Administrativa ciudadanos Oscar Jesús Millán Tenia y Carlos Alberto Lazo Paz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.940.802, V-10.501.834, respectivamente, a quienes se les formularon las preguntas correspondientes.
(xv) Acta de Declaración de Testigo de fecha 27/10/2021:
Cursa al folio 127, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración del testigo promovido por la parte accionante en Sede Administrativa ciudadano Francisco Javier López, titular de la cédula de identidad Nro. 14.455.814, declarándose Desierto el acto por cuanto el referido ciudadano no compareció al mismo.
(xvi) Providencia Administrativa de fecha 02/11/2021:
Cursa a los folios 145 al 153, Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 0059/21, de fecha 02/11/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00463, mediante la cual el ente administrativo declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, en contra del ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.335.684
(xvii) Notificaciones de la Providencia Administrativa de fecha 02/11/2021:
Cursa al folio 155 y 156, Oficios dirigidos a la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A y al ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 18.842.912, a través de los cuales notifican de la decisión administrativa y remiten Providencia Administrativa que contiene una relación detalla y sucinta de los hechos acaecidos en el procedimiento.
Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa de fecha 02 de Noviembre de 2021, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, en contra del ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 18.842.912, de igual manera se puede evidenciar de las documentales aportadas por la parte accionada – hoy recurrente - que las mismas son de carácter público y que ambas partes fueron notificadas del pronunciamiento emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a través de la Providencia Administrativa Nº 0059/2021, signada bajo el número de Expediente 017-2021-01-00463, asimismo, se observan las Actas de Declaración de Testigos y los Actos de Exhibición de Documentos promovidos por ambas partes en Sede Administrativa que se evacuaron en el decurso del procedimiento.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) Documentos de Carácter Privado de la Pieza Principal del Presente Expediente:
(i) Escrito de Solicitud de Calificación de Falta de fecha 15/09/2021:
Cursa a los folios 11 al 19, Escrito de solicitud de Calificación de Falta interpuesto en Sede Administrativa por la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, contra el ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 18.842.912, fundamentando las razones de hecho y de derecho que lo asisten para la Calificación de Falta.
(ii) Poder Especial de fecha 24/10/2018:
Cursa a los folios 20 al 30, Documento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A, a los Abogados René Plaz Bruzual, Enrique Itriago Alfonzo, Alfredo de Armas Basterrechea, Pedro Vicente Ramos, Ivelize Tozzi Colmenares, Alberto Pacheco, Listnubia Méndez, Angelo Cutolo Alvarado, Bernardo Pisani Ruiz, Yumisley Julia Sarmiento, Beatriz Pompa García, Génesis Díaz Carvajal, Nathalie González Pérez y Joselyn Carolina Centeno García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 53.976, 55.834, 59.196, 91.872, 107.436, 178.281, 178.178, 235.255, 251.851 y 289.349, respectivamente.
(iii) Cédula e Impresiones Fotográficas:
Cursa a los folios 31 al 33, Copia Certificada de la cédula de identidad del ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, - hoy- recurrente, asimismo, impresiones fotográficas.
(iv) Registro Mercantil, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y Registro de Información Fiscal:
Cursa a los folios 34 al 55, Registro de Comercio emanado del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual se observa la debida protocolización de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, igualmente, se visualiza Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y Registro de Información Fiscal.
(v) Impresiones de Imágenes fotográficas y Notificación de Salida:
Cursa a los folios 62 al 66, mediante el cual se evidencia imágenes tomadas presuntamente en el lugar de los hechos, en lo que estuvo inmerso el trabajador de autos, asimismo se observa planilla denominada notificación de salida, en la cual se evidencia detalles como datos del chofer su ayudante, así como información concerniente al vehículo de transporte, datos de la carga, etc.
(vi) Escrito de Promoción de Pruebas consignado en Sede Administrativa por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A:
Cursa a los folios 68 al 80, Escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual la parte accionante en Sede Administrativa acompañada los elementos probatorios identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, correspondientes a la solicitud de Autorización de Despido.
(vii) Escrito de Informe de sucesos y sus anexos por parte de la Dirección Cooperativa de Protección Integral:
Cursa a los folios 81 al 101, Informe de sucesos mediante el cual la parte accionante en Sede Administrativa consigna documental mediante el cual se describen los hechos así como respaldo fotográfico de los hechos ocurridos donde se encuentra involucrado el ciudadano trabajador Anderson Antonio García Serrano, asimismo, acompañado de documentales tales como informe de evaluación técnica de la unidad, lista de mercancía que ocupaba el vehículo y guía de movilización que describe origen de los productos y destino de la movilización.
(viii) Escrito de Promoción de Pruebas consignado en Sede Administrativa por el ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO:
Cursa a los folios 102 al 105, Escrito de Promoción de Pruebas que fundamenta su defensa en contra de las presuntas faltas cometidas en la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A.
(ix) Diligencia del accionante en Sede Administrativa de fecha 26/10/2021:
Cursa al folio 113, Diligencia suscrita por la Abogada Génesis Díaz, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, mediante la cual solicita al órgano administrativo una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Oscar Jesús Millán Tenia y Carlos Alberto Lazo Paz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.940.802, V-10.501.834, respectivamente.
(x) Diligencia del accionado en Sede Administrativa de fecha 27/10/2021:
Cursa a los folios 128 al 130, Diligencia suscrita por el ciudadano Nahat Abimael Díaz Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.615, en su condición de Abogado Asistente del ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, y expone que de la declaración testimonial de los ciudadanos Oscar Millán y Carlos Lazo, los mismos prestan servicios en la Empresa de Seguridad que interviene directamente en el procedimiento realizado por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, arrojando un interés en las resultas del proceso, por lo tanto la defensa anuncia la tacha de los testigos ya descritos.
(xi) Escrito de Conclusiones del Hoy Recurrente de fecha 29/10/2021:
Cursa a los folios 133 al 140, Escrito de Conclusiones suscrito por el Abogado Nahat Abimael Díaz Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.615, asistiendo al ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, - hoy recurrente – a través del cual desarrolla los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su defensa, asimismo, solicita al Inspector del Trabajo declare SIN LUGAR la Calificación de Falta.
(xii) Escrito de Conclusiones del hoy Tercero Interesado en fecha 01/11/2021:
Cursa a los folios 142 y 143, Escrito de Conclusiones interpuesto por la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, a través del cual hace mención a los antecedentes del caso en estudio y de los elementos probatorios promovidos por su representada correspondiente a las documentales y testimoniales, así como del elenco probatorio consignado por el ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, solicitando al Inspector del Trabajo que se declare CON LUGAR la Calificación de Falta.
Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documentos de carácter privado a través del Escrito Recursivo en Sede Judicial y que constan en el Expediente Administrativo; constatándose elementos probatorios como: Registro de Comercio emanado del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual se observa la debida protocolización de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, asimismo, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Recibos de Pagos, considerando este Juzgado que estos medios probatorios se analizaron y valoraron, sin embargo, los mismos no desvirtúan el hecho controvertido durante el supuesto despido que se le endilga y a su vez ratificar la relación laboral mediante documental que lo acredita como trabajador de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 11/08/2022 (f. 188 vto y 189vto P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la Abogada Yanira Jackeline Yépez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484, en su carácter Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien expuso sus alegatos y defensas los cuales constan en su totalidad en la reproducción audiovisual. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO C.A
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 11/08/2022 (f. 188 vto y 189vto P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados Pedro Vicente Ramos Rangel y Génesis Mayerlin Díaz Carvajal, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.602 y 235.255, respectivamente, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, expusieron sus alegatos y defensas lo cuales consta en su totalidad en la reproducción audiovisual. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia que el Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F31NDGCCATAEI-098-2022, consignó en Cuatro (09) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde el (f. 17 al 25, P.II.) del presente expediente, emanado de la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL con competencia en materia de DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
El Ministerio Público emite la opinión que al respecto le corresponde, no sin antes resaltar el rol que cumple el en el presente proceso, como parte de buena fe, con lo cual, esta institución está llamada a garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, tal como se desprende del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en sentencia Nro. 857, del 27 de octubre del 2017 (caso: José Alexis Martínez Zapata), indicó lo siguiente:
“(…) el propósito del Ministerio Público es el de contribuir con la realización de la justicia y por ende se constituye como un órgano de buen fe y encargado de verificar la legalidad de los procedimientos judiciales y administrativos. Por ello el Ministerio Público puede actuar de oficio y realizar las acciones que estime necesarias con el fin de mantener la legalidad de los procesos y así colaborar con el mantenimiento del estado de derecho que impera en nuestra República. En resumidas cuentas, el Ministerio Público en el desarrollo de sus funciones debe ser el promotor y defensor de la legalidad de la justicia”. (Destacado del Ministerio Público).
Señalado lo anterior, y sustanciado como ha sido el presente expediente, esta representación del Ministerio Público pasa a exponer su opinión en los siguientes términos:
El objeto del presente recurso contencioso de nulidad, tiene como punto medular la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0059-2021, dictada en fecha 07 de noviembre de 2021, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, del estado Bolivariano de mirada, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, contra el ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCÍA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.842.912.
A tal efecto, fundamenta el apoderado judicial del ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCÍA SERRANO, que el acto que recurre se encuentra viciado de nulidad absoluta, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, así como falta de motivación.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia que hace el accionante, al manifestar que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido justificado del trabajador, motivado al incumplimiento de los deberes que el trabajador tiene según la LOTTT.
Con relación a este vicio, es oportuno citar sentencia Nro. 01731, de fecha 06 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el caso Banco de Venezuela vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, que expresa:
“(…) Respecto al vicio de falso supuesto de hecho esta sala ha indicado en ocasiones anteriores que el mismo se verifica ´(…) cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo(…)´ (sentencia de esta Sala Nro. 091, de fecha 19 de enero de2006.(…)”. (Resaltado del Ministerio Público).
Aplicado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al presente caso, se aprecia que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, no incurrió en falso supuesto, pues, para fundamentar su decisión lo hizo en total apego a la Constitución y ley toda vez que, la conducta efectuada por el trabajador ANDERSON ANTONIO GARCÍA SERRANO, es considerada una “Falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo.”
Es por ello que, la administración autoriza el despido justificado del trabajador, en virtud de valorar el informe de Suceso, emitido por la Dirección Corporativa de Protección Integral, de fecha 10/09/2021, por medio de la cual consigan la ruta planificada correspondiente al día 10/09/2021, guía de asignación de candado, mapa del recorrido autorizado y el recorrido de desvió no autorizado realizado por el ciudadano Anderson García, a su vez, informe de evaluación mecánica como medio probatorio por cumplir con los supuestos de la Ley para su valoración, al ser ratificados mediante pruebas testimoniales, por los ciudadanos José Manrique y Esleyker Rosendo Colina, los cuales resultaron suficientemente fundamentados para desvirtuar por parte del Ministerio Público el vicio alegado por la defensa que incurre.
Por otra parte, observa el Ministerio Público, en cuanto a la denuncia del vicio de falta de motivación, el recurrente alegó que la administración al emitir el acto administrativo no lo motivó de tal manera que hace que el acto sea nulo, pues lo afecta de manera negativa, haciéndolo incomprensible.
En este sentido, en relación al aludido vicio, es menester mencionar la sentencia N° 00354, de fecha 26 de febrero de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JOSÉ OMAR LUCENA GALLARDO, contra decisión tácita del Ministerio de Interior y Justicia, confirmatoria de la Resolución N° 0040, de fecha 13 de enero de 2000 emanada del Director General Sectorial de los Servicios de inteligencia y Prevención, DISIP, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero, que expresa:
“(…) ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamiento en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por porte del interesado. (Sentencia N° 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00). Resaltado y negrita del Ministerio Público.
En este orden de ideas la denuncia del vicio de inmotivación respecto de la motivación, la doctrina administrativa patria, ha indicado que para cumplir con este requisito basta la exposición sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, con el objeto de permitir al Administrador conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tengan a su alcance para rebatir la actuación administrativa, cumpliendo así con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis concurre la denuncia simultánea del vicio de inmotivación y falso supuesto, sobre ellos la Jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal de la República ha establecido que la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 0696 del 18 de junio de 2008 y 01076 del 3 de noviembre de 2010).
En el presente caso, la representación judicial del trabajador recurrente, indicó que el acto cuya nulidad pretende se encuentra incurso en los aludidos vicios, toda vez que la Inspectoría del Trabajo – Los Valle del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, en su acto no estimó la valoración de lo probado en el curso del procedimiento administrativo con ocasión a la solicitud de Calificación de Falta, al considerar que el emisor del acto sustenta la Providencia objeto de impugnación, con hechos que a su decir carecen de acerbo probatorio y alega que existe una inmotivación por considerarlos como mero enunciativos legales, lo cual consecuentemente de lo expuesto en sede administrativa acusó el rechazo del hoy accionante.
Es por ello que, para el Ministerio Público, es oportuno hacer referencia a que si bien es cierto el objeto del Estado es proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de riquezas socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado, no es menos cierto, que el deber de integridad, horades y rectitud en la ejecución de los actos, por parte de todos los ciudadanos y ciudadanas, (trabajador / empleador), considerados como faltas que van en contra de los principios ajenos a la probidad en la prestación de los servicios laborales, cuando el actuar es deshonesto, deshonroso, desleal, indigno o desvergonzado, como por ejemplo utilizar recursos del empleador para beneficios personales que no tengan relación con el trabajo que se realiza, son conductas que deben ser cuestionadas ya que desvirtúan la relación empleador-trabajador, y es lo que conlleva a solicitar la separación del trabajador como parte activa de una entidad de trabajo, tal como se puede verificar en el caso de bajo análisis, factores esenciales para garantizar la protección de los derechos que les asiste.
En virtud de ello, y siendo que fue suficientemente probado, valorados y analizados los supuestos tanto de hecho como de derecho para verificar qua la conducta del hoy recurrente, estaba dentro de los supuestos catalogados de infracción, falta e incumplimiento a los que le era ajeno, no permitido en el cumplimiento de sus actividades y obligaciones que imponía la relación de trabajo, es por lo que para la Inspectoría el Trabajo, ésta conducta encuadraba dentro de las causales legales previstas para calificar la conducta como falta grave y proceder a decidir la procedencia de la solicitud de calificación de falta por parte de la entidad de Trabajo Farmatodo C.A.
Considera esta Representación Fiscal, que la Inspectoría del Trabajo, cumplió con la exigencia del requisito de motivación de los actos Administrativos, que no es otra cosa que hacer mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posteridad a su emisión. Así las cosas, con fundamento en las aseveraciones planteadas supra, a juicio del Ministerio Público, la Providencia Administrativa hoy impugnada se encuentra ajustada a derecho.
…. esta representación del Ministerio Publico considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Clemente Pérez Angulo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0059-2021, de fecha 07 de noviembre de 2021, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de despido por parte de la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, debe ser declarado SIN LUGAR y así respetuosamente se solicita sea declarado por ese honorable Tribunal.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación Judicial del recurrente ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.842.912, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2021-01-00463, referido a la Providencia Administrativa Nro. 0059/2021, dictada en fecha 02/11/2021, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró CON LUGAR la Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, en contra del ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, plenamente identificado, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: I) Falso Supuesto de Hecho, II) Falso Supuesto de Derecho y III) Inmotivación.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del Acto Administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Manifiesta la parte recurrente en su escrito, que la administración incurre en el vicio señalado, puesto que el Inspector del Trabajo argumenta: 1.- “Ente creador asume falsamente las pruebas promovidas documentales denominadas “Acta de hechos Ocurridos” la cual según el ente creador fue ratificada en autos mediante testimoniales según el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil”; al respecto, es menester precisar que de la verificación preliminar efectuada al escrito de solicitud, se desprende que el recurrente fundamenta su esquema de defensa en cuanto a unos testigos evacuados por el hoy Tercero Interesado y que, según sus alegatos fueron ratificados taxativamente por el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a tal acierto, es oportuno indicarle al recurrente que el prenombrado artículo posee una naturaleza absolutamente distinta al fondo del asunto debatido, por cuanto el artículo referente señala a la accesoriedad, la conexión y la continencia de las causas y de la acumulación en un solo proceso ante el juez, en virtud del alegato es de notar que en nada se refiere el hecho controvertido con el extracto enunciado en el escrito. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, antes de discutir el fondo a lo que corresponde el vicio en estudio es preciso señalar que ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria que el Vicio de Falso Supuesto de Hecho se verifica en el Acto Administrativo cuando la administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. (vid. sentencia N° 1.752 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Capitolio, C.A. contra Superintendencia de Seguros).
En virtud del extracto citado por nuestro Máximo Tribunal plasmado durante sentencia vinculante a lo que corresponde tal vicio, el recurrente manifiesta (según sus aseveraciones) que el Inspector del Trabajo “asume falsamente las pruebas promovidas, en particular la de actas de los hechos ocurridos, y que además indica que fue una prueba creada y aportada en su etapa procesal correspondiente por la entidad de trabajo”, este Tribunal establece que; la naturaleza del vicio enunciado no corresponde con los argumentos de derecho que explanan este vicio, muy por el contrario, si estamos en presencia del anuncio del falso supuesto de hecho, el recurrente a todas luces debe señalar con estricto orden y certeza cual es el hecho controvertido que: a) Sobre acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, b) Sobre situaciones que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución y (o), c), Que se trate de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente. En tal sentido, de la exhaustiva revisión del escrito libelar, es preciso establecer que el recurrente en el caso de marras, no establece el hecho que se encuadra en cualquiera de los supuestos de la naturaleza del vicio denunciado, por tal motivo es escueto y confuso sintetizar el hecho controvertido con precisión, y que no permite el escudriñamiento del hecho propiamente dicho, es decir, NO ataca un hecho establecido en el Acto Administrativo, si no que al contrario ataca la supuesta falsedad de las pruebas promovidas en su oportunidad por el hoy Tercero Interesado; siendo ello así, no es lógico jurídicamente el establecimiento de una supuesta prueba falsa a través del anuncio del vicio de un falso supuesto, visto que, cuando se detalla el vicio de fondo se refiere a las pruebas, técnicamente se debió haber invocado el vicio de contenido administrativo de “Errónea Valoración de la Prueba”, y no así la naturaleza del vicio en estudio, aunque de fondo la prueba pretenda enmarcar situaciones de hecho, por otro lado el recurrente también alega “que fue una prueba creada y aportada en su etapa procesal”, de ser cierto y en este particular este Tribunal no coloca en la palestra tal contradictorio, sin embargo, debió el recurrente de invocar a todas luces en esta instancia el Vicio de “Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa”, ya que se presume vulneración de incorporación de una presunta prueba falsa en una etapa procesal no correspondiente, y no insistir en hacer valer las presuntas irregularidades como un falso supuesto de hecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, este sentenciador observa de las actas procesales que la Providencia Administrativa estableció acertadamente que el trabajador incurrió en la omisión o imprudencia que afectan gravemente la seguridad e higiene del trabajo y que además alteró la ruta de traslado previamente señalada por la Entidad de Trabajo sin autorización del patrono, lo que constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, dando por cierto los hechos acaecidos, en el cuerpo del expediente no reposan probanzas que puedan desvirtuar lo decidido por el Inspector del Trabajo sobre este particular, si no; que por el contrario reafirman la decisión tomada, y es que, indudablemente no puede pretender la parte recurrente evadir su responsabilidad, por lo que a todas luces la Providencia Administrativa recurrida no incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado, debiendo ser desestimada la denuncia formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
La parte recurrente expuso que el Acto Administrativo se encuentra inmerso en el referido vicio por cuanto el Inspector del Trabajo “erró en la calificación jurídica de la Entidad al no haber sustanciado la solicitud de tacha ” en virtud de haber aplicado una norma distinta al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 509 ejusdem, por cuanto es tachada la documental denominada Acta de Hechos Ocurridos en la cual se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano trabajador ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, plenamente identificado. Por todo lo anterior afirma la recurrente que el decisor administrativo constituye un ejemplo más que perfecto del vicio de falso supuesto.
Ahora bien, antes de analizar el vicio anunciado por el recurrente es preciso en esta instancia definir a través del criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal que establece lo siguiente:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: (Omissis …) Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado nuestro)
En este mismo orden de ideas, visto que el recurrente fundamenta los principios de este vicio en cuanto a la documental que corresponde a documentos de carácter privado, desprendiéndose de las actas procesales que la autoridad administrativa recibió la tacha de los testigos ciudadanos Oscar del Jesús Millán Tenia y Carlos Alberto Lazo Paz, en su condición de trabajadores de la Empresa de Seguridad ARVIS CONSULTORES, C.A promovidos por el –hoy Tercero Interesado- Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A y en virtud con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras según (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006). A los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, en relación al orden de prelación de las normas aplicables en los procedimientos administrativos en materia laboral, es menester traer a colación sentencia Nº 360 de fecha 17 de mayo de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“De igual forma en dicho procedimiento, la administración laboral cuenta con los medios necesarios para ilustrar su convicción, pues puede solicitar información en cuanto a los hechos más relevantes, los cuales pueden ser objeto de los medios de pruebas admisibles previstos en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en particular , en materia laboral, sin los formalismos propios del proceso judicial, por lo que el funcionario del trabajo está obligado a apreciar y valorar las pruebas presentadas al inicio del procedimiento como en su tramitación, de conformidad con lo establecido en la ley.
Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de Abril del 2006, establece en su artículo 5 el orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, en lo referente a las normas de procedimiento y ratifica lo señalado en párrafos precedentes de la aplicación preferente de las normas adjetivas previstas leyes especiales tales como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y supletoriamente la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con lo dispuesto en su artículo 58 donde se incluyen los medios probatorios”(Subrayado de este Juzgado de Juicio)
Siendo ello así, de la exhaustiva revisión del procedimiento administrativo que consta en la Pieza I del presente expediente, y que cursa a los folios 128 al 130, se constata el anuncio de tacha de los testigos, puesto que según los alegatos del hoy recurrente poseen un interés en las resultas del caso; siendo ello así, es preciso señalar, que en cuanto a la naturaleza de la tacha en el presente asunto se desprende que el recurrente tachó los testigos, siendo ello así, es preciso destacar y explanar cual es la naturaleza de la tacha; Ahora bien, basándonos en que el recurrente insiste en hacer valer la tacha por las testimoniales depuestas por los funcionarios de seguridad de la empresa ARVIS CONSULTORES, se observa que el recurrente al anunciar la tacha de testigos, señala que los firmantes de la documental y que sirvieron de testigos de los hechos ocurridos en la carretera nacional Charallave-Cua, Sector las Almendras y en la cual se encuentra presuntamente involucrado el trabajador de autos, corresponden a trabajadores que ejercen cargos supervisorios dentro de la entidad, y que partiendo de la naturaleza a lo que corresponde la tacha el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Subrayado Nuestro)
Con respecto al extracto citado, y visto que el recurrente pretende sustentar que los trabajadores poseen cargos supervisorios, y que indirectamente representan al patrono, correspondiéndole así un interés en las resultas del pleito, por cuanto son objetos de subordinación patronal, este Juzgado observa, que aun cuando el punto medular de la tacha anunciada en Sede Administrativa es que la administración no sustancia la tacha, por lo que obliga a este jurisdiscente al escudriñamiento de las actas, un detalle importante que procesalmente el recurrente desde el momento que anuncia la tacha no se observa que el mismo haya evacuado las pruebas en el lapso procesal correspondiente para declarar con lugar la tacha anunciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual establece lo siguiente:
Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Art 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla. La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.
Es decir, que la parte accionada en Sede Administrativa llegado el lapso para evacuar las pruebas no lo hizo, observándose que una vez anunciada la tacha no se visualiza ninguna actuación que pueda probar que en efecto los supervisores de seguridad tienen un interés en las resultas del caso, y donde el Inspector del Trabajo no negó taxativamente el recurso procesal de la tacha, como lo hace ver el recurrente en su escrito recursivo cursante al folio 3 de la pieza I en su Tercer Párrafo, resultando contraproducente indicar que el Inspector del Trabajo no sustancia la tacha, cuando incidentalmente y de pleno derecho debió hacerlo como lo establece en su artículo 501 del Código de Procedimiento Civil lo cual señala: “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”; en consecuencia, no se aportan elementos que soporten la solicitud de tacha, lo cual, el Inspector al no obtener pruebas en lo que se basa los fundamentos de tacha de los testigos, procedió a publicar el fallo administrativo y no incurriendo en tal error de calificación jurídica al no pronunciarse con respecto a la tacha sin elementos probatorios que lo fundamentaran por parte de la defensa del trabajador, por tanto actuó conforme a derecho, toda vez que la administración fundamentó su decisión en normas que muy bien se encuadran y que se aplican al caso en concreto; por lo que el Acto Administrativo cuestionado, no se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Derecho que se le endilga, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la presente delación. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) VICIOS DE INMOTIVACIÓN:
Alega el recurrente que el Inspector del Trabajo se encuentra inmerso en el vicio delatado ya que al emitir su decisión la misma se encuentra presuntamente afectada por .
En este sentido, considera este Juzgador que es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma pacífica y reiterada que la denuncia simultánea de los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto, ya que resulta contradictoria, aducir la ausencia de motivos y a la vez la existencia de una errónea fundamentación fáctica o jurídica, tal y como se expresan en la decisión recurrida; en tal sentido, este Juzgador considera que la denuncia del falso supuesto hace suponer el conocimiento de las razones por las cuales el órgano administrativo dictó el acto, lo que resulta completamente incompatible con el vicio de Inmotivación. (Vid. Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
A decir del recurrente se encuentra plenamente verificable la contrariedad e ininteligible en la que se encuentra el Acto Administrativo, asimismo, indica el hoy recurrente que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que los Actos Administrativos de carácter particular deben contener y ser motivados, y no solo hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho del acto; por cuanto el derecho a la motivación constituye una garantía constitucional del derecho a la defensa. Por ellos el derecho a la motivación es la garantía de estar suficientemente probados los elementos facticos que sirven de base del acto administrativo. Por lo que es menester indicar que los actos administrativos, son instrumentos de pronunciación de la interpretación administrativa, el cual contiene entre sus características esenciales, el apego a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
Ahora bien, el recurrente establece que si bien es cierto no es posible que concurran dos vicios que naturalmente ambos se destruyen entre si, por cuanto es imposible alegar vicios de motivación los cual carecen de fundamente de hecho y de derecho y a su vez se anuncie un vicio de falso supuesto en lo cual existen hechos falsos o inexistentes pero con la correcta aplicación del derecho o por el contrario se invoque en la errónea aplicación o apreciación del derecho y los hechos son cierto, tal y como lo estableció nuestro máximo tribunal líneas arriba, sin embargo el recurrente insiste en hacer el valer el vicio de Inmotivación fundamentado en la sentencia que describe en su escrito libelar con el Nº 02245 de fecha 7 de Noviembre del 2006, lo cual establece lo siguiente:
…..“la Inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de Inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Subrayado Nuestro)
Del extracto citado se desprende que en efecto nuestro Máximo Tribunal, explica las razones por la cual es posible que concurran los vicios de falso supuesto e vicio de inmotivación, por cuanto las razones fundamentales es que sea a) incomprensible, b) confusa o c) discordante, pero además contenga en su decisión la contradicción o incompatibilidad entre sus líneas en la motivación que llevaron a cabo su decisión, ahora bien; en virtud de que es posible tal fundamento que aquí decide observa que del examen minucioso del vicio alegado, es preciso indicar que el recurrente al momento de fundamentar este vicio bajo la premisa de que sean conjugados ambos vicios, es inverosímil pretender que este juzgador determine en el extenso de la decisión administrativa, y adminicular en la hermenéutica jurídica del inspector en que fragmento específicamente se encuentra la contradicción o incompatibilidad alegada, y mucho menos verificar si se encuentra confusa la apreciación y lo discordante en la motivación del inspector cuando el recurrente debe a todas luces señalar concretamente donde ocurrió el vicio; finalmente en virtud de la inexistencia de tal señalamiento, es imposible por parte de quien aquí decide descifrar tal análisis y juzgamiento, considerando así que colidan con el criterio de nuestro de nuestro máximo tribunal al señalar que no son concurrente los vicios de falso supuesto y vicio de Inmotivación. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa Nº 0059-2021, de fecha 02/11/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00463, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el vicio de INMOTIVACIÓN delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho e Inmotivación, delatados por el recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.842.912, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0059/2021, de fecha 02/11/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00463, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.842.912, contra la Providencia Administrativa Nro. 0059/2021, de fecha 02/11/2021, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2021-01-00463, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, a favor de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A en contra del ciudadano supra señalado. TERCERO: La Providencia Administrativa Nº 0059/2021, de fecha 02/11/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022) AÑOS: 212° y 163°.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ALY REYES
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
LDBP/AJR/JRTB.
Sentencia N° 030-22
Exp. 1326-22
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