REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
212° y 163º
N° DE EXPEDIENTE: 1325-22
PARTE RECURRENTE: JULIÁN ANTONIO CEDEÑO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.394.756.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.838.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogada YANIRA JACQUELINE YÉPEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 0058/2021, de fecha 02/11/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00464, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, contra el ciudadano JULIÁN ANTONIO CEDEÑO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.394.756.
TERCERO INTERESADO: FARMATODO C.A
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados RENÉ PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO VICENTE RAMOS, IVELIZE TOZZI COLMENARES, ALBERTO PACHECO, LISTNUBIA MÉNDEZ, ANGELO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO PISANI RUIZ, YUMISLEY JULIA SARMIENTO, BEATRIZ POMPA GARCÍA, GÉNESIS DÍAZ CARVAJAL, NATHALIE GONZÁLEZ PÉREZ y JOSELYN CAROLINA CENTENO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 53.976, 55.834, 59.196, 91.872, 107.436, 178.281, 178.178, 235.255, 251.851 y 289.349, respectivamente.
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REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
RAFAEL GREGORIO VIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.684, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público a Nivel Nacional
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.394.756, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado José Clemente Pérez Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838, en fecha 27 de Abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio. Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2022, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, y (iv) Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 12 de Mayo de 2022, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio N° 039/2022, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Ismariángel Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 19.960.784, en su condición de Secretaria de Despacho del referido ente.
En fecha 16 de Mayo de 2022, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación dirigido a la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Yoanna Gemmellaro, titular de la cédula de identidad Nº 12.613.906, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos.
En fecha 01 de Junio de 2022, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 044/21, dirigido al Fiscal General del Ministerio Público, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Yuliet Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 27.474.252, en su condición de Secretaria Ejecutiva I del referido ente.
En fecha 14 de Junio de 2022, comparece la ciudadana Wilmerlys Nicole Verdi Guerrero, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 045/22, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, debidamente recibido, firmado y sellado, por el Gerente General de Litigio ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti.
En fecha 18 de Julio del 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Jueves Cuatro (04) de Agosto de 2022, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 04 de Agosto de 2022, comparece la Abogada Yanira Yépez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República y consigna Poder mediante diligencia signado bajo el Nº G.G.L.- C.A.L Nº 000648.
En fecha 04 de Agosto de 2022, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 12 de Agosto de 2022, este Tribunal mediante auto dicta auto de Providencia de Pruebas.
En fecha 21 de Septiembre de 2022, comparece la Apoderada Judicial del Tercero Interesado Abogada Génesis Mayerlin Díaz Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.255 y consigna Escrito de Informes constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 23 de Septiembre de 2022, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de Septiembre de 2022, comparece la Abogada Yanira Yépez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República y consigna Escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 04 de Octubre de 2022, este Tribunal mediante auto da por recibido Escrito de Opinión Fiscal constante de Cuatro (04) folios útiles proveniente de la Fiscalía (33º) Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0058/2021, de fecha 02/11/2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00464.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955, de fecha 23/09/2010, que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente, ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, plenamente identificado, señala en su escrito que el Acto Administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nro. 0058/2021, de fecha 02/11/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00464, contiene Vicios que afectan la validez del mismo, a saber: I) Falso Supuesto de Hecho, II) Falso Supuesto de Derecho y III) Inmotivación.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.14.394.756, debidamente representado por el Abogado José Clemente Pérez Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Pedro Vicente Ramos Rangel y Génesis Mayerlin Díaz Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.602 y 235.255, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Tercero Interesado Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A, igualmente, se hizo presente la Abogada Yanira Jackeline Yépez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República y el Abogado Rafael Gregorio Viña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.684, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público a Nivel Nacional. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas.
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
JULIÁN ANTONIO CEDEÑO SILVA.
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 04/08/2022 (f. 192 vto y 193, P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, del recurrente ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, titular de la cédula de identidad N° 14.394.756, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado José Clemente Pérez Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838, quien expuso sus alegatos y constan en la reproducción audiovisual, asimismo, ratifica las pruebas consignadas en el Escrito Recursivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A) Documentos Públicos Administrativos de la Pieza Principal del presente Expediente:
(i) Auto y Certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 23/03/2022:
Cursa a los folios 08 y 09, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se acuerda la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 21/03/2022, por parte del ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, asimismo, se aprecia certificación de las copias correspondientes al Expediente Administrativo signado bajo el Nº 017-2021-01-00464, constante de Ciento Cincuenta y Cinco (155) folios útiles.
(ii) Auto y Carteles de Notificación de fechas 16/09/2021:
Cursa a los folios 57 al 59, Auto mediante el cual se admite la solicitud de Autorización de Despido realizada por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, asimismo, se evidencian Carteles de Notificación dirigidos a la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A y al ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, plenamente identificados.
(iii) Acta de Contestación de fecha 29/09/2021:
Cursa a los folios 60 al 62, Acta de Contestación levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual el ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, debidamente asistido por la Abogado Nahat Abimael Díaz Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.615, manifiesta que los hechos alegados por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, versa sobre falsos supuestos de hecho, en tal sentido, niega y rechaza a todo evento legal que su representado haya incurrido en las causales de despido que señala la parte accionante en Sede Administrativa.
(iv) Auto para el Lapso de Promoción de Pruebas de fecha 29/09/2021:
Cursa al folio 72, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual la autoridad administrativa se pronuncia en cuanto a la apertura del lapso de promoción de pruebas, y que en virtud de la ruptura de lapsos procesales originado por la pandemia de COVID-19, este se llevó a cabo en semanas de flexibilización comprendiendo los días 01/10/2021, 11/10/21 y 13/10/21.
(v) Auto de Admisión de Pruebas de la parte accionante de fecha 13/10/2021:
Cursa al folio 110, Auto de Admisión del cual se desprende el pronunciamiento del ente administrativo en relación al acervo probatorio consignado por el hoy Tercero Interesado FARMATODO, C.A.
(vi) Auto de Admisión de Pruebas de la parte accionada de fecha 13/10/2021:
Cursa al folio 111, Auto de Admisión correspondiente al pronunciamiento del ente administrativo en cuanto al acervo probatorio consignado por el hoy recurrente ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva.
(vii) Auto para el Lapso de Evacuación de Pruebas de fecha 13/10/2021:
Cursa al folio 112, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual la autoridad administrativa se pronuncia en cuanto a la apertura del lapso de promoción de pruebas, y que en virtud de la ruptura de lapsos procesales originado por la pandemia de COVID-19, este se llevó a cabo en semanas de flexibilización comprendiendo los días 15/10/2021, 25/10/21, 26/10/21, 27/10/21 y 28/10/21.
(viii) Acta de Declaración de Testigo de fecha 26/10/2021:
Cursa al folio 113 y 114, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial de la ciudadana Josdary Andrea Medina Amas, titular de la cédula de identidad N° 24.181.153, testigo promovido por el hoy Tercero Interesado quien rindió declaración testimonial de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas.
(ix) Acta de Declaración de Testigo de fecha 25/10/2021:
Cursa al folio 115, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial de los ciudadanos Oscar Jesús Millán Tenia, Carlos Alberto Lazo Paz y Francisco Javier López, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.940.802, V-10.501.834 y V-14.455.814, respectivamente, declarándose Desiertos los actos por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron al mismo.
(x) Auto de fecha 26/10/2021:
Cursa al folio 118, Auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, fija la oportunidad para el día 27/10/2021, con el objeto que rindan declaración testimonial los ciudadanos Oscar Jesús Millán Tenia, Carlos Alberto Lazo Paz y Francisco Javier López, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.940.802, V-10.501.834 y V-14.455.814, a la 01:40 p.m, 02:40 p.m y 03:40 p.m, respectivamente, los cuales fueron promovidos por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A.
(xi) Actas de Ratificación de Contenido y Firma de los Documentos promovidos por el hoy Tercero Interesado de fecha 27/10/2021:
Cursa a los folios 119 y 120, Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referentes al Acto de Ratificación de Contenido y Firma de los Documentos marcados “A” y “J” por parte del ciudadano José Rafael Manrique Camacho, titular de la cédula de identidad Nro. 16.620.676 y “B” y “C”, por parte del ciudadano Esleyker Felipe Rosendo Colina, titular de la cédula de identidad Nº 26.601.463, respectivamente, a quienes se les formularon las preguntas correspondientes.
(xii) Acta de Exhibición de Documentos de fecha 27/10/2021:
Cursa a los folios 121 al 122, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente al Acto de Exhibición de Documentos promovidos por la parte accionada en Sede Administrativa correspondiente a: 1) Funciones y deberes de los choferes; 2) Croquis de las rutas acordadas y 3) Hoja de ruta; consignadas en su oportunidad procesal por el accionado en sede administrativa.
(xiii) Acta de Declaración de Testigo de fecha 27/10/2021:
Cursa al folio 126, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración del testigo promovido por la parte accionada en Sede Administrativa ciudadano Keiber Ramiro Castañeda, titular de la cédula de identidad Nro. 20.617.040, declarándose Desierto el acto por cuanto el referido ciudadano no compareció al mismo.
(xiv) Actas de Declaración de Testigos de fecha 27/02/2021:
Cursa a los folios 127 al 130, Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración de los testigos promovidos por la parte accionante en Sede Administrativa ciudadanos Oscar Jesús Millán Tenia y Carlos Alberto Lazo Paz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.940.802, V-10.501.834, respectivamente, a quienes se les formularon las preguntas correspondientes.
(xv) Acta de Declaración de Testigo de fecha 27/10/2021:
Cursa al folio 134, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración del testigo promovido por la parte accionante en Sede Administrativa ciudadano Francisco Javier López, titular de la cédula de identidad Nro. 14.455.814, declarándose Desierto el acto por cuanto el referido ciudadano no compareció al mismo.
(xvi) Providencia Administrativa de fecha 06/11/2021:
Cursa a los folios 149 al 158, Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 0058/21, de fecha 02/11/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00464, mediante la cual el ente administrativo declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, en contra del ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.394.756.
(xvii) Notificaciones de la Providencia Administrativa de fecha 02/11/2021:
Cursa al folio 160 y 161, Oficios dirigidos a la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A y al ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, titular de la cédula de identidad N° 14.394.756, a través de los cuales notifican de la decisión administrativa y remiten Providencia Administrativa que contiene una relación detalla y sucinta de los hechos acaecidos en el procedimiento.
Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa de fecha 02 de Noviembre de 2021, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, en contra del ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, titular de la cédula de identidad N° 14.394.756, de igual manera se puede evidenciar de las documentales aportadas por la parte accionada – hoy recurrente - que las mismas son de carácter público y que ambas partes fueron notificadas del pronunciamiento emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a través de la Providencia Administrativa Nº 0058/2021, signada bajo el número de Expediente 017-2021-01-00464, asimismo, se observan las Actas de Declaración de Testigos y los Actos de Exhibición de Documentos promovidos por ambas partes en Sede Administrativa que se evacuaron en el decurso del procedimiento.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) Documentos de Carácter Privado de la Pieza Principal del Presente Expediente:
(i) Escrito de Solicitud de Calificación de Falta de fecha 15/09/2021:
Cursa a los folios 11 al 19, Escrito de solicitud de Calificación de Falta interpuesto en Sede Administrativa por la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, contra el ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, titular de la cédula de identidad N° 14.394.756, fundamentando las razones de hecho y de derecho que lo asisten para la Calificación de Falta.
(ii) Poder Especial de fecha 24/10/2018:
Cursa a los folios 20 al 30, Documento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A, a los Abogados René Plaz Bruzual, Enrique Itriago Alfonzo, Alfredo de Armas Basterrechea, Pedro Vicente Ramos, Ivelize Tozzi Colmenares, Alberto Pacheco, Listnubia Méndez, Angelo Cutolo Alvarado, Bernardo Pisani Ruiz, Yumisley Julia Sarmiento, Beatriz Pompa García, Génesis Díaz Carvajal, Nathalie González Pérez y Joselyn Carolina Centeno García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 53.976, 55.834, 59.196, 91.872, 107.436, 178.281, 178.178, 235.255, 251.851 y 289.349, respectivamente.
(iii) Cédula e Impresiones Fotográficas:
Cursa a los folios 31 al 33, Copia Certificada de la cédula de identidad del ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, - hoy- recurrente, asimismo, impresiones fotográficas.
(iv) Registro Mercantil, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y Registro de Información Fiscal:
Cursa a los folios 34 al 55, Registro de Comercio emanado del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual se observa la debida protocolización de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, igualmente, se visualiza Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y Registro de Información Fiscal.
(v) Escrito de hechos ocurridos de fecha 10 de Septiembre:
Cursa al folio 63, Escrito suscrito por los ciudadanos Julián Cedeño (Chofer) y Anderson García (Ayudante), mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 10 de septiembre, careciendo el referido escrito del año.
(vi) Recibo de Pago:
Cursa al folio 64, Recibo de Pago mediante el cual se evidencia en detalle el salario devengado por el ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, referente al periodo laboral entre el 01/06/2021 al 16/06/2021 y los siguientes conceptos detallados: (i) Anticipo de quincena; (ii) Adelanto de utilidades; (iii) Viaje; (iv) Remuneración por días de descanso y feriado; (v) Ley de Vivienda y Habitad y (vi) I.S.L.R.
(vii) Informe Médico:
Cursa a los folios 65 al 71, Informe Médico correspondiente a la infante Roranny Cedeño hija del ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, emanado del Centro Médico Paso Real, asimismo, se observa Audiometría Tonal e Informe de Evaluación Psicológica, lo cual demuestra que la infante posee una discapacidad cognitiva.
(viii) Escrito de Promoción de Pruebas consignado en Sede Administrativa por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A:
Cursa a los folios 73 al 85, Escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual la parte accionante en Sede Administrativa acompañada los elementos probatorios identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, correspondientes a la solicitud de Autorización de Despido.
(ix) Escrito de Promoción de Pruebas consignado en Sede Administrativa por el ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva:
Cursa a los folios 106 al 109, Escrito de Promoción de Pruebas que fundamenta su defensa en contra de las presuntas faltas cometidas en la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A.
(x) Diligencia del accionante en Sede Administrativa de fecha 26/10/2021:
Cursa al folio 117, Diligencia suscrita por la Abogada Génesis Díaz, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, mediante la cual solicita al órgano administrativo una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Oscar Jesús Millán Tenia y Carlos Alberto Lazo Paz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.940.802, V-10.501.834, respectivamente.
(xi) Diligencia del accionado en Sede Administrativa de fecha 27/10/2021:
Cursa a los folios 131 al 133, Diligencia suscrita por el ciudadano Nahat Abimael Díaz Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.615, en su condición de Abogado Asistente del ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, y expone que de la declaración testimonial de los ciudadanos Oscar Millán y Carlos Lazo, los mismos prestan servicios en la Empresa de Seguridad que interviene directamente en el procedimiento realizado por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, arrojando un interés en las resultas del proceso, por lo tanto la defensa anuncia la tacha de los testigos ya descritos.
(xii) Escrito de Conclusiones del Hoy Recurrente de fecha 29/10/2021:
Cursa a los folios 137 al 144, Escrito de Conclusiones suscrito por el Abogado Nahat Abimael Díaz Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.615, asistiendo al ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, - hoy recurrente – a través del cual desarrolla los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su defensa, asimismo, solicita al Inspector del Trabajo declare SIN LUGAR la Calificación de Falta.
(xiiii) Escrito de Conclusiones del hoy Tercero Interesado en fecha 01/11/2021:
Cursa a los folios 146 y 147, Escrito de Conclusiones interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, a través del cual hacen mención a los antecedentes del caso en estudio y de los elementos probatorios promovidos por su representada correspondiente a las documentales y testimoniales, así como del elenco probatorio consignado por el ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, solicitando al Inspector del Trabajo que se declare CON LUGAR la Calificación de Falta.
Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documentos de carácter privado a través del Escrito Recursivo en Sede Judicial y que constan en el Expediente Administrativo; constatándose elementos probatorios como: Registro de Comercio emanado del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual se observa la debida protocolización de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, asimismo, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Recibos de Pagos e Informes Médicos pertenecientes a su hija Roranny Cedeño, considerando este Juzgado que estos medios probatorios se analizaron y valoraron, sin embargo, los mismos no desvirtúan el hecho controvertido durante el supuesto despido que se le endilga y a su vez ratificar la relación laboral mediante documental que lo acredita como trabajador de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 04/08/2022 (f. 192 vto y 193 P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la Abogada Yanira Jackeline Yépez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484, en su carácter Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien expuso sus alegatos y defensas los cuales constan en su totalidad en la reproducción audiovisual. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO C.A
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 04/08/2022 (f. 192 vto y 193 P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados Pedro Vicente Ramos Rangel y Génesis Mayerlin Díaz Carvajal, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.602 y 235.255, respectivamente, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, expusieron sus alegatos y defensas lo cuales consta en su totalidad en la reproducción audiovisual. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia que el Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F33NDGCCATAEI-107-2022, consignó en Cuatro (04) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde el (f. 6 vto al 9 vto, P.II.) del presente expediente, emanado de la FISCALÍA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL con competencia en materia de DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
De los fundamentos esbozados por el abogado José Clemente Pérez Angulo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.838, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, contra la Providencia Administrativa N° 0058-21 dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2021, por la Inspectoría de Trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda; corresponde al Ministerio Público, realizar el análisis de las actas que sirven de fundamento al presente Recurso de Nulidad, debiendo precisar los siguientes aspectos en atención al escrito libelar:
- Falso supuesto
Alega el apoderado judicial de la demandante, que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, en razón que “(…) el ente creador del acto asume falsamente las pruebas promovidas como documentales por la parte accionante denominada ACTA DE LOS HECHOS OCURRIDOS (…)”. Del mismo modo, basa su alegato en indicar que “(…) Esta fue una prueba construida y elaborada por el ente de trabajo FARMATODO C.A., suscrito por personal con cargos de supervisores, y la cual fue tachada dentro de la oportunidad procesal y dicha tacha fue negada sin ningún tipo de justificación por parte del Inspector de trabajo (…)”.
En ese sentido, denuncia el demandante que “(…) El error de calificación jurídica de la entidad al no haber sustanciado la solicitud de tacha, califica exactamente como un caso de falso supuesto de Derecho pues el funcionario que dictó el acto recurrido dio aplicación a la norma distinta al artículo 442 de Código de Procedimiento Civil (sic) es decir aplicó las consecuencias jurídicas de otra norma (artículo 509 de Código de procedimiento Civil) en vez de seguir con el procedimiento establecido en el artículo 442 ejusdem (…)” por lo que arguye que: “(…) el acto recurrido padece de un vicio medular en su causa (…)” y lo define de la siguiente manera, “(…) 1. Una, el falso establecimiento de una etiología absolutamente laboral al no haber sustanciado la tacha: y, 2. Otra, la errónea calificación del hecho causal como falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)”. Al respecto es importante señalar que:
La Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“(…) Respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto; fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el faso supuesto de derecho.
(…omissis…)
En ambos casos, tanto el falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativa acarrea su nulidad. (…)”
Ahora bien, acogiendo el criterio antes expuesto, quien suscribe considera necesario mencionar lo establecido en la sentencia N° 294 e fecha 19 de marzo de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón la cual expone:
“(…) El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hechos una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviese vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a la decisión.
Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
(omissis).
Del extracto de sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia de falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta u auto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (…)”. (negrillas nuestras)
De la sentencia transcrita parcialmente se desprende que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no existe o que no se corresponde con el mismo.
Ahora bien, aplicado al caso de marras los criterios jurisprudenciales antes señalados, se observa del análisis de la providencia Administrativa que las pruebas promovidas en sede Administrativa por la parte demandada, denunciada por la demandante como “(…) construida y elaborada por el ente de trabajo FARMATODO C.A. (…)”, y que además señala que “(…) fue tachada dentro de la oportunidad procesal y dicha tacha fue negada sin ningún tipo de justificación por parte del Inspector del Trabajo (…)”, han sido identificadas como “(…) informe de sucesos (…)”, suscrito por el Inspector de Seguridad Integral de la empresa demandada, la cual fue ratificada posteriormente, mediante prueba testimonial por lo que se le otorgó valor probatorio.
Ahora bien, en el caso de las imágenes fotográficas promovidas, en efecto, la parte demandante en la presente causa se opuso a la reproducción de las mismas, sin embargo, dicha oposición no fue considerada “idónea ni oportuna” por cuanto ya había sido dictado el auto de admisión de las pruebas, por lo que se le otorgó valor probatorio. Por otro lado, en relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, fueron objeto de tacha, bajo los argumentos de que los testigos promovidos, tienen interés en los resultados de la controversia, no obstante, no fueron aprobados los elementos probatorios que indiquen que efectivamente, existe justa causa que los imposibilite para rendir declaración. Igualmente, la parte promovente consignó diligencia mediante la cual contradice la tacha antes descrita e insiste en la validez de la prueba. En ese sentido, quien suscribe considera que el acto administrativo recurrido, resolvió sobre los puntos alegados por la representación del demandante y en consecuencia, se observa que no se configuró el vicio de falso supuesto.
- Inmotivación.
En ese mismo orden de ideas, denuncia la recurrente el vicio de inmotivación, en virtud de los elementos que motivan las causales de despido “(…) son mencionados de pasada, solo como una cita de un texto legal sin que haya en el resto la más mínima mención, menos aún análisis, de dichos extremos de hechos. Por lo demás, el acto recurrido no contiene ninguna mención expresa o cita de os elementos de convicción utilizados por la funcionaria actuante, para llegar a sus conclusiones, lo cual constituye una prueba evidente de la inmotivación del acto (…)”. Señalando en ese sentido que “(…) Esta denuncia de inmotivación se hace de manera excepcional pues, de ordinario un mismo acto administrativo no podría ser viciado de inmotivación y de falso supuesto a la vez (…)”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01076 de fecha tres (03) de noviembre de 2010, (caso: Héctor Daniel Lameda Rodríguez vs Contraloría General de la República), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“(…) la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (…)”.
(…omissis…)
Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (…).”
Ahora bien, esta Representación Fiscal observa del acto administrativo recurrido, que en el mismo se señaló:
“(…) DE LA CALIFICACION DE FALTA
... en el presente procedimiento la representación de la entidad de trabajo FARMATODO, C.A., solicitó ante esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, autorización para despedir al ciudadano JULIAN ANTONIO CEDEÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.394.756, por presuntamente encontrarse incursa en las causales de despido justificado prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que reza lo siguiente: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo e i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…” toda vez que “…” … realizo de forma irresponsable y arbitraria, y sin haber notificado al personal de seguridad de Farmatodo ni al CECOM, un desvío y una parada no autorizada…” quedando en manos de la representación patronal la carga de probar sus afirmaciones, para lo cual del universo de medios probatorios promovidos, se destacaron el informe de Suceso suscrito por el Inspector del Departamento de Seguridad Integral del Farmatodo, ciudadano JOSE RAFAEL MANRIQUE CAMACHO en el cual señala que una vez ubicados en el lugar hacia donde se había desviado el vehículo asignado para el transporte de alimentos y medicinas según guía emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTICIA se apreció que “… siendo las 4:20 am aproximadamente, pudimos notar que la unidad 123, placa A34D7V se encontraba estacionada en posición de salida y en la parte lateral izquierda se encontraban 2 bidones grandes con una capacidad de aproximadamente de 60 litros c/u llenos de líquido no identificado, que estaban manipulando una persona ajena a la empresa, el chofe (Julián Cedeños) y su acompañante (Anderson García) (foto N1). Los trabajadores Julian Cedeño y Anderson García estaban montando en la parte trasera del camión los bidones, específicamente por encima del elevador…”, medios probatorios éstos a los cuales este despacho otorgó pleno valor probatorio por cumplir los supuestos de la Ley para su valoración, al ser igualmente ratificados mediante la prueba testimonial de los ciudadanos JOSDARY ANDREA MEDINA AMAS, OSCAR DEL JESUS MILLAN TENIA y CARLOS ALBERTO LAZO PAZ, precisando igualmente en sus declaraciones que el ciudadano JULIAN ANTONIO CEDEÑO SILVA incurrió en un clara falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y más aún, al poner en riesgo la higiene y seguridad del transporte y los insumos que transportaban al colocar “… 2 bidones grandes con una capacidad aproximada de 60 litros c/u llenos de líquido no identificado…” ajenos a los permitidos y autorizados, tal y como constan en las guías mencionadas.
Así pues, también es claro que la representación de la entidad de trabajo FARMATODO C.A. logra precisar que la conducta de JULIAN ANTONIO CEDEÑO SILVA constituyó una “... falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”, por haber desviado la ruta de la unidad de transporte asignada para realizar entregas a una de las sucursales de la entidad de trabajo, haberse detenido en un área ajena a la ruta asignada y no haber notificado al CECOM los motivos de su parada; asimismo constituyó una “…imprudencia que afecta gravemente la seguridad e higiene del trabajo…” al colocar en la parte de atrás del vehículo “… 2 bidones grandes con una capacidad aproximada de 60 litros c/u llenos de líquido no identificado…” y por consiguiente como ciertas las fallas alegadas. Razón por la cual, la conducta del trabajador, se configura a las causales de despido contenida en el literal “e” e “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras (LOTTT), por lo que, en consecuencia, este Despacho precisa como procedente la presente solicitud de Autorización para despedir al ciudadano JULIAN ANTONIO CEDEÑO SILVA, Así se declara. (…)”
Siendo esto así, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que en el Acto Administrativo recurrido se explanan suficientemente las razones que sustentan la decisión. En este sentido, la solicitud de despido que realiza la entidad recurrida FARMATODO, C.A. en contra del ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, se encuentra respaldada por el literal “(…) e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo (…)”, así como por el literal “(…) i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)” , prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las cuales han sido suficientemente probadas en el procedimiento en vía administrativa, por lo que se les otorgó pleno valor, en razón de cumplir con los supuestos de la Ley, además de ser ratificados mediante la prueba testimonial. Determinado de este modo que la conducta del demandante constituyó una “falta grave”, por lo que se le otorga veracidad a las faltas denunciadas, considerándose las causales de despido, razón en la que se fundamenta la aprobación de la solicitud de calificación de falta.
En virtud de ello, se ha podido comprobar que el acto recurrido, analizó todos los aspectos que fueron sometidos a su consideración, así como también analizó los instrumento que fueron promovidos por las partes inmersas en el proceso, les otorgo el valor jurídico que consideró pertinente y decidió conforme a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, en el presente caso se debe concluir que los hechos fueron apreciados de manera correcta, y se aplicó la norma jurídica adecuada a su caso, no configurándose el vicio de falso supuesto denunciado ni el de Inmotivación; y así respetuosamente solicito sea declarado.
…….Vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente solicita respetuosamente (…) Se declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, titular de cedula de identidad Nº V-14.394.756, debidamente asistido por el ciudadano José Clemente Pérez Angulo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.838, contra la Providencia Administrativa Nº 0058-21 dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2021 por la inspectoria del trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación Judicial del recurrente ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, titular de la cédula de identidad Nº 14.394.756, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2021-01-00464, referido a la Providencia Administrativa Nro. 0058/2021, dictada en fecha 02/11/2021, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró CON LUGAR la Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, en contra del ciudadano Julián Antonio Cedeño Silva, plenamente identificado, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: I) Falso Supuesto de Hecho, II) Falso Supuesto de Derecho y III) Inmotivación.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del Acto Administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Manifiesta la parte recurrente en su escrito, que la administración incurre en el vicio señalado, puesto que el Inspector del Trabajo argumenta: 1.- “Ente creador asume falsamente las pruebas promovidas documentales denominadas “Acta de hechos Ocurridos” la cual según el ente creador fue ratificada en autos mediante testimoniales según el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil”; al respecto, es menester precisar que de la verificación preliminar efectuada al escrito de solicitud, se desprende que el recurrente fundamenta su esquema de defensa en cuanto a unos testigos evacuados por el hoy Tercero Interesado y que, según sus alegatos fueron ratificados taxativamente por el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a tal acierto, es oportuno indicarle al recurrente que el prenombrado artículo posee una naturaleza absolutamente distinta al fondo del asunto debatido, por cuanto el artículo referente señala a la accesoriedad, la conexión y la continencia de las causas y de la acumulación en un solo proceso ante el juez, en virtud del alegato es de notar que en nada se refiere el hecho controvertido con el extracto enunciado en el escrito. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, antes de discutir el fondo a lo que corresponde el vicio en estudio es preciso señalar que ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria que el Vicio de Falso Supuesto de Hecho se verifica en el Acto Administrativo cuando la administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. (vid. sentencia N° 1.752 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Capitolio, C.A. contra Superintendencia de Seguros).
En virtud del extracto citado por nuestro Máximo Tribunal plasmado durante sentencia vinculante a lo que corresponde tal vicio, el recurrente manifiesta (según sus aseveraciones) que el Inspector del Trabajo “asume falsamente las pruebas promovidas, en particular la de actas de los hechos ocurridos, y que además indica que fue una prueba creada y aportada en su etapa procesal correspondiente por la entidad de trabajo”, este Tribunal establece que; la naturaleza del vicio enunciado no corresponde con los argumentos de derecho que explanan este vicio, muy por el contrario, si estamos en presencia del anuncio del falso supuesto de hecho, el recurrente a todas luces debe señalar con estricto orden y certeza cual es el hecho controvertido que: a) Sobre acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, b) Sobre situaciones que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución y (o), c), Que se trate de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente. En tal sentido, de la exhaustiva revisión del escrito libelar, es preciso establecer que el recurrente en el caso de marras, no establece el hecho que se encuadra en cualquiera de los supuestos de la naturaleza del vicio denunciado, por tal motivo es escueto y confuso sintetizar el hecho controvertido con precisión, y que no permite el escudriñamiento del hecho propiamente dicho, es decir, NO ataca un hecho establecido en el Acto Administrativo, si no que al contrario ataca la supuesta falsedad de las pruebas promovidas en su oportunidad por el hoy Tercero Interesado; siendo ello así, no es lógico jurídicamente el establecimiento de una supuesta prueba falsa a través del anuncio del vicio de un falso supuesto, visto que, cuando se detalla el vicio de fondo se refiere a las pruebas, técnicamente se debió haber invocado el vicio de contenido administrativo de “Errónea Valoración de la Prueba”, y no así la naturaleza del vicio en estudio, aunque de fondo la prueba pretenda enmarcar situaciones de hecho, por otro lado el recurrente también alega “que fue una prueba creada y aportada en su etapa procesal”, de ser cierto y en este particular este Tribunal no coloca en la palestra tal contradictorio, sin embargo, debió el recurrente de invocar a todas luces en esta instancia el Vicio de “Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa”, ya que se presume vulneración de incorporación de una presunta prueba falsa en una etapa procesal no correspondiente, y no insistir en hacer valer las presuntas irregularidades como un falso supuesto de hecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, este sentenciador observa de las actas procesales que la Providencia Administrativa estableció acertadamente que el trabajador incurrió en la omisión o imprudencia que afectan gravemente la seguridad e higiene del trabajo y que además alteró la ruta de traslado previamente señalada por la Entidad de Trabajo sin autorización del patrono, lo que constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, dando por cierto los hechos acaecidos, en el cuerpo del expediente no reposan probanzas que puedan desvirtuar lo decidido por el Inspector del Trabajo sobre este particular, si no que por el contrario reafirman la decisión tomada, y es que, indudablemente no puede pretender la parte recurrente evadir su responsabilidad, por lo que a todas luces la Providencia Administrativa recurrida no incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado, debiendo ser desestimada la denuncia formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
La parte recurrente expuso que el Acto Administrativo se encuentra inmerso en el referido vicio por cuanto el Inspector del Trabajo “erró en la calificación jurídica de la Entidad al no haber sustanciado la solicitud de tacha ” en virtud de haber aplicado una norma distinta al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 509 ejusdem, por cuanto es tachada la documental denominada Acta de Hechos Ocurridos en la cual se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano trabajador Julián Antonio Cedeño Silva, plenamente identificado. Por todo lo anterior afirma la recurrente que el decisor administrativo constituye un ejemplo más que perfecto del vicio de falso supuesto.
Ahora bien, antes de analizar el vicio anunciado por el recurrente es preciso en esta instancia definir a través del criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal que establece lo siguiente:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: (Omissis …) Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado nuestro)
En este mismo orden de ideas, visto que el recurrente fundamenta los principios de este vicio en cuanto a la documental que corresponde a documentos de carácter privado, desprendiéndose de las actas procesales que la autoridad administrativa recibió la tacha de los testigos ciudadanos Oscar del Jesús Millán Tenia y Carlos Alberto Lazo Paz, en su condición de trabajadores de la Empresa de Seguridad ARVIS CONSULTORES, C.A promovidos por el –hoy Tercero Interesado- Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A y en virtud con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras según (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006). A los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, en relación al orden de prelación de las normas aplicables en los procedimientos administrativos en materia laboral, es menester traer a colación sentencia Nº 360 de fecha 17 de mayo de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“De igual forma en dicho procedimiento, la administración laboral cuenta con los medios necesarios para ilustrar su convicción, pues puede solicitar información en cuanto a los hechos más relevantes, los cuales pueden ser objeto de los medios de pruebas admisibles previstos en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en particular , en materia laboral, sin los formalismos propios del proceso judicial, por lo que el funcionario del trabajo está obligado a apreciar y valorar las pruebas presentadas al inicio del procedimiento como en su tramitación, de conformidad con lo establecido en la ley.
Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de Abril del 2006, establece en su artículo 5 el orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, en lo referente a las normas de procedimiento y ratifica lo señalado en párrafos precedentes de la aplicación preferente de las normas adjetivas previstas leyes especiales tales como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y supletoriamente la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con lo dispuesto en su artículo 58 donde se incluyen los medios probatorios”(Subrayado de este Juzgado de Juicio)
Siendo ello así, de la exhaustiva revisión del procedimiento administrativo que consta en la Pieza I del presente expediente, y que cursa a los folios 131 al 133, se constata el anuncio de tacha de los testigos, puesto que según los alegatos del hoy recurrente poseen un interés en las resultas del caso; siendo ello así, es preciso señalar, que en cuanto a la naturaleza de la tacha en el presente asunto se desprende que el recurrente tachó los testigos, siendo ello así, es preciso destacar y explanar cual es la naturaleza de la tacha; Ahora bien, basándonos en que el recurrente insiste en hacer valer la tacha por las testimoniales depuestas por los funcionarios de seguridad de la empresa ARVIS CONSULTORES, se observa que el recurrente al anunciar la tacha de testigos, señala que los firmantes de la documental y que sirvieron de testigos de los hechos ocurridos en la carretera nacional Charallave-Cua, Sector las Almendras y en la cual se encuentra presuntamente involucrado el trabajador de autos, corresponden a trabajadores que ejercen cargos supervisorios dentro de la entidad, y que partiendo de la naturaleza a lo que corresponde la tacha el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Subrayado Nuestro)
Con respecto al extracto citado, y visto que el recurrente pretende sustentar que los trabajadores poseen cargos supervisorios, y que indirectamente representan al patrono, correspondiéndole así un interés en las resultas del pleito, por cuanto son objetos de subordinación patronal, este Juzgado observa, que aun cuando el punto medular de la tacha anunciada en Sede Administrativa es que la administración no sustancia la tacha, por lo que obliga a este jurisdiscente al escudriñamiento de las actas, un detalle importante que procesalmente el recurrente desde el momento que anuncia la tacha no se observa que el mismo haya evacuado las pruebas en el lapso procesal correspondiente para declarar con lugar la tacha anunciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual establece lo siguiente:
Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Art 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla. La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.
Es decir, que la parte accionada en Sede Administrativa llegado el lapso para evacuar las pruebas no lo hizo, observándose que una vez anunciada la tacha no se visualiza ninguna actuación que pueda probar que en efecto los supervisores de seguridad tienen un interés en las resultas del caso, y donde el Inspector del Trabajo no negó taxativamente el recurso procesal de la tacha, como lo hace ver el recurrente en su escrito recursivo cursante al folio 3 en su Tercer Párrafo, resultando contraproducente indicar que el Inspector del Trabajo no sustancia la tacha, cuando incidentalmente y de pleno derecho debió hacerlo como lo establece en su artículo 501 del Código de Procedimiento Civil lo cual señala: “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”; en consecuencia, no se aportan elementos que soporten la solicitud de tacha, lo cual, el Inspector al no obtener pruebas en lo que se basa los fundamentos de tacha de los testigos, procedió a publicar el fallo administrativo y no incurriendo en tal error de calificación jurídica al no pronunciarse con respecto a la tacha sin elementos probatorios que lo fundamentaran por parte de la defensa del trabajador, por tanto actuó conforme a derecho, toda vez que la administración fundamentó su decisión en normas que muy bien se encuadran y que se aplican al caso en concreto; por lo que el Acto Administrativo cuestionado, no se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Derecho que se le endilga, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la presente delación. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) VICIOS DE INMOTIVACIÓN:
Alega el recurrente que el Inspector del Trabajo se encuentra inmerso en el vicio delatado ya que al emitir su decisión la misma se encuentra presuntamente afectada por .
En este sentido, considera este Juzgador que es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma pacífica y reiterada que la denuncia simultánea de los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto, ya que resulta contradictoria, aducir la ausencia de motivos y a la vez la existencia de una errónea fundamentación fáctica o jurídica, tal y como se expresan en la decisión recurrida; en tal sentido, este Juzgador considera que la denuncia del falso supuesto hace suponer el conocimiento de las razones por las cuales el órgano administrativo dictó el acto, lo que resulta completamente incompatible con el vicio de Inmotivación. (Vid. Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
A decir del recurrente se encuentra plenamente verificable la contrariedad e ininteligible en la que se encuentra el Acto Administrativo, asimismo, indica el hoy recurrente que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que los Actos Administrativos de carácter particular deben contener y ser motivados, y no solo hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho del acto; por cuanto el derecho a la motivación constituye una garantía constitucional del derecho a la defensa. Por ellos el derecho a la motivación es la garantía de estar suficientemente probados los elementos facticos que sirven de base del acto administrativo. Por lo que es menester indicar que los actos administrativos, son instrumentos de pronunciación de la interpretación administrativa, el cual contiene entre sus características esenciales, el apego a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
Ahora bien, el recurrente establece que si bien es cierto no es posible que concurran dos vicios que naturalmente ambos se destruyen entre si, por cuanto es imposible alegar vicios de motivación los cual carecen de fundamente de hecho y de derecho y a su vez se anuncie un vicio de falso supuesto en lo cual existen hechos falsos o inexistentes pero con la correcta aplicación del derecho o por el contrario se invoque en la errónea aplicación o apreciación del derecho y los hechos son cierto, tal y como lo estableció nuestro máximo tribunal líneas arriba, sin embargo el recurrente insiste en hacer el valer el vicio de Inmotivación fundamentado en la sentencia que describe en su escrito libelar con el Nº 02245 de fecha 7 de Noviembre del 2006, lo cual establece lo siguiente:
…..“la Inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de Inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Subrayado Nuestro)
Del extracto citado se desprende que en efecto nuestro Máximo Tribunal, explica las razones por la cual es posible que concurran los vicios de falso supuesto e vicio de inmotivación, por cuanto las razones fundamentales es que sea a) incomprensible, b) confusa o c) discordante, pero además contenga en su decisión la contradicción o incompatibilidad entre sus líneas en la motivación que llevaron a cabo su decisión, ahora bien; en virtud de que es posible tal fundamento que aquí decide observa que del examen minucioso del vicio alegado, es preciso indicar que el recurrente al momento de fundamentar este vicio bajo la premisa de que sean conjugados ambos vicios, es inverosímil pretender que este juzgador determine en el extenso de la decisión administrativa, y adminicular en la hermenéutica jurídica del inspector en que fragmento específicamente se encuentra la contradicción o incompatibilidad alegada, y mucho menos verificar si se encuentra confusa la apreciación y lo discordante en la motivación del inspector cuando el recurrente debe a todas luces señalar concretamente donde ocurrió el vicio; finalmente en virtud de la inexistencia de tal señalamiento, es imposible por parte de quien aquí decide descifrar tal análisis y juzgamiento, considerando así que colidan con el criterio de nuestro de nuestro máximo tribunal al señalar que no son concurrente los vicios de falso supuesto y vicio de Inmotivación. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa Nº 0058-2021, de fecha 02/11/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00464, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el vicio de INMOTIVACIÓN delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho e Inmotivación, delatados por el recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JULIÁN ANTONIO CEDEÑO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.394.756, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0058/2021, de fecha 02/11/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00464, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JULIÁN ANTONIO CEDEÑO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.394.756, contra la Providencia Administrativa Nro. 0058/2021, de fecha 02/11/2021, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2021-01-00464, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, a favor de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A en contra del ciudadano supra señalado. TERCERO: La Providencia Administrativa Nº 0058/2021, de fecha 02/11/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022) AÑOS: 212° y 163°.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
LDBP/LAM/JRTB.
Sentencia N° 029-22
Exp. 1325-22
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