... REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.043.378 y V-11.821.993, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL TERESA ORELLAN URBINA y JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.647 y 202.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número EV-17.119.803..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYERLING MAILEX YEPEZ PADRINO y BEATRIZ MIREYA LIENDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 281.326 y 222.510, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nro. 21.691.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS en fecha 13.09.2021 (f. 01 y 07) incoado por los ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON contra la ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, el cual por efecto de la distribución legal correspondió a este Juzgado, y cuyos anexos fueron agregados al expediente. (f. 08 al 30).
Por auto de fecha 15.09.2021 (f.31), el tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 28.09.2021 (f.35), el tribunal previo la consignación de los fotostatos necesarios, ordenó librar las compulsas para la práctica de la citación.
Por diligencia de fecha 14.10.2021 (f.36), el Alguacil del Tribunal dejó constancia del recibo de los emolumentos para su traslado a practicar la citación de la demandada y por diligencia de fecha 18.10.2021 (f.37), dejó constancia del cumplimiento de la citación de la misma.
Mediante escrito de fecha 25.10.2021 (f.39), la parte actora solicitó complementar la citación efectuada por el Alguacil, tal y como lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el tribunal por auto de fecha 27.10.2021 (f.40).
Por diligencia de fecha 12.11.2021 (f.43), la Secretaria del tribunal dejó constancia del cumplimiento de la citación de la demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 06.12.2021 (f.44), la parte demandada opuso cuestiones previas (f.45 al 48).
Por escrito de fecha 20.01.2022 (f.50 al 57), la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
Mediante auto de fecha 24.01.2022 (f.58), el tribunal revocó el auto dictado en fecha 15.09.2021, decretó la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al referido auto y declaró inadmisible la demanda.
En fecha 25.01.2022 (f.66), la Secretaria del tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación telemática de las partes sobre por auto motivado de fecha 24.01.2022.
Por escrito de fecha 03.02.2022 (f.67), la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 24.01.2022.
Por auto de fecha 03.02.2022 (f.69), el tribunal oyó la apelación interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada, mediante oficio Nº 0855/041 de la misma fecha.
Por auto de fecha 11.02.2022 (f.71), el tribunal ad quem, dio por recibido el expediente y fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 25.02.2022 (f.72), la parte actora apelante consignó escrito de informes (f.73 al 84).
Por auto de fecha 14.03.2022 (f.85), el tribunal de Alzada dijo vistos y fijó la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 28.03.2022 (f.86 al 89), el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar el recuro de apelación y ordenó continuar con el juicio de daños y perjuicios en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha (f.90), se levantó acta para constancia de la notificación telemática de ambas partes de la decisión dictada.
En fecha 31.03.2022 (f.91), el tribunal de alzada declaró definitivamente firme la decisión dictada y ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen, mediante oficio Nº 215200300-50 de la misma fecha.
Por auto de fecha 04.04.2022 (f.92), el tribunal le dio reingreso al expediente, a su archivo.
Por auto de fecha 07.04.2022 (f.93), el tribunal ordenó practicar cómputo por secretaria. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de la misma fecha (f.94), el tribunal con vista al cómputo realizado y las actas que conforman el expediente, estableció que el juicio se encontraba en la fase de articulación probatoria abierta en ocasión a la oposición de cuestiones previas, de la cual solo habían transcurrido dos (2) días de despacho.
Mediante acta de fecha 08.04.2022 (f.95), la Secretaria del tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación telemática de las partes del auto que antecede.
En fecha 06.05.2022 (f.97 al 104), el tribunal dictó sentencia en la incidencia de cuestiones previas, declarándolas sin lugar, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha. Asimismo, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en la misma fecha del cumplimiento de la notificación telemática de las partes de la anterior decisión.
En fecha 10.05.2022 (f.106), la parte actora solicitó cómputo e impugnó el escrito presentado por la parte demandada en fecha 20.04.2022.
Por escrito de la misma fecha (f.107), la parte actora dejó sin efecto su solicitud de cómputo y ratificó su impugnación al escrito de fecha 20.04.2022 presentado por la parte demandada.
En fecha 12.05.2022 (f 108 al 109), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda con anexos que corren insertos del folio 110 al 116 de los autos.
Por auto de fecha 12.05.2022 (f.117), el tribunal declaró improcedente la impugnación realizada por la parte actora al escrito de la demandada presentado en fecha 20.04.2022.
Por escrito de fecha 23.05.2022 (f.118), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado para ser publicado en su oportunidad. Igualmente, por diligencia de fecha 01.06.2022 (f.119), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado para ser publicado en su oportunidad.
Por auto de fecha 08.06.2022 (f.120), el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, quedando insertos del folio 121 al 168 (parte actora) y del 169 al 257 de los autos.
Por diligencia de fecha 10.06.2022 (f.258), la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el cual corre inserto al folio 259 de los autos.
Pieza II.
Por auto de fecha 15.06.2022 (f.2, p2), el tribunal emitió pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas de la actora, así como sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Se libró oficio Nº 0855/221.
Por diligencia de fecha 11.07.2022 (f.5, p2), el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 0855/221.
Por auto de fecha 21.07.2022 (f.9, p2), el tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 134/22 OE-CPNNA de fecha 15.06.2022, el cual fue recibido por este despacho en fecha 20.07.2022, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda (f.10 al 18).
En fecha 23.09.2022 (f.19 al 22), la parte actora consignó escrito de informes y en fecha 29.09.2022 (f.23), la parte demandada presentó su escrito de informes.
Por auto de fecha 13.10.2022 (f.24), el Tribunal dijo vistos y fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. *De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora, ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ y DIANA JOSEFINA VASQUEZ DE ÁLVAREZ, asistidos por el abogado JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, alegaron en su escrito libelar, los siguientes hechos:
 Que en fecha 13 de febrero de 2019, le hizo entrega a la ciudadana Cynthia Jhavet Ohio Castro Toro, la cantidad de Cuatrocientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (430$), que requirió urgentemente y de manera verbal.
 Que la referida cantidad se le entregó en efectivo y en sus manos, comprometiéndose a devolverlo en un periodo de sesenta (60) días.
 Que tuvieron que recurrir a las acciones judiciales e intentar demanda, correspondiendo el conocimiento a este mismo tribunal, expediente Nº 21.654, en la que la hoy también demandada, en fecha 28.05.2021 convino en la demanda y consignó la cantidad de Cuatrocientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (430 USD), tal y como se puede apreciar de la sentencia dictada en fecha 02.06.2021.
 Que luego de dos (2) años y más de tres (3) meses consecutivos, reconoció y consignó dicha cantidad, no sin antes crearles un sinfín de problemas y dificultades.
 Que luego de haber entregado la cantidad antes mencionada, se vieron obligados a demandar los daños y perjuicios que les ocasionó para aquel entonces, con gestiones y denuncias infundadas, como la de fecha 09.12.2019, cuya defensa se hizo el 11.12.2019, otra en fecha 18.12.2019 y en fecha 29.01.2020.
 Que en fecha 03.02.2020 realizó otra defensa, así como las gestiones hecha por el hoy actor y sus apoderados judiciales en fecha 26.02.2020, a gestionar la cobranza respectiva del dinero entregado a ella en la forma arriba indicada.
 En fecha 02.06.2020 gestionó la cobranza respectiva del dinero entregado, de igual manera en fecha 21.07.2020. defensa realizada por sus apoderados judiciales ante la fiscalía del Ministerio Público, referido a una infundada denuncia de violencia de género; otra de fecha 27.07.2020, defensa realizada por sus apoderados judiciales ante la fiscalía del Ministerio Público, referido a una infundada denuncia de violencia de género; otra en fecha 23.11.2020, denuncia infundada de fecha 23.11.2020 y la defensa efectuada por los demandantes en fecha 24.11.2020, firmándose acta de compromiso o caución en fecha 24.11.2020, entre otros que no pudo recopilar, debido a la imposibilidad de obtener copias por ser reservadas y otras gestiones presenciales a los referidos entes, a los cuales se hizo asistir de apoderados, que no daban constancia de la comparecencia de los mismos, los cuales les trajeron una pérdida económica y tiempo dedicado para atender tales asuntos.
 Que parte el daño moral que les causa con tales difamaciones e injurias y falsas denuncias y ante los mismos vecinos del lugar, como la de crear la simulación de hechos delictuosos como el de violencia de género, entre otros.
 Que la demandada continua hasta la presente fecha persistiendo con un sinfín de amenazas, que les trae un perjuicio de honor y a su reputación, gastos de abogados y diligencias que reposan en originales ante las autoridades respectivas, como las que cursan en el expediente Nº 21.654 de fechas 26.02.2020, 02.06.2020, 19.06.2020 y 02.09.2020, respetivamente.
 Que lo anteriormente descrito se enmarca en la acción de daños y perjuicios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente en lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
 Que por todo lo expuesto, demandan a la ciudadana Cynthia Jhavet Ohio Castro Toro, por los daños y perjuicios que ocasionó para hacer efectiva la cantidad citada y la defensa de los hechos infundados a la reputación y honor que les produjo a los actores con motivo de la entrega de divisa o moneda extranjera, de libre circulación y negociación, según el contenido de la sentencia Nº 062, dictada en fecha 10.12.2020, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia.
 Que estiman la demandada en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América (2680 USD), que en moneda nacional para la fecha de la cotización del valor del dólar en moneda nacional constituye la cantidad de 11.046.031.996,4, que equivalen a Bolivares7.364.021, 33 Unidades Tributarias.
 Que demandan a la ciudadana Cynthia Jhavet Ohio Castro Toro, para que sea condenada a pagar la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América (2680 USD), equivalentes a la cantidad de Bolívares 11.046.031.996,4, así como, a pagar las costas, gastos y costos que deriven del proceso.

b) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2022, la abogada en ejercicio YAINOVY YAKELYN RODRIGUEZ BORJAS, en representación de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la partición, mediante el cual señaló:
 Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, toda vez que, no ha incurrido en ninguna conducta ilícita como generadora de daño causado y menos a que dé lugar a la indemnización que se reclama como reparación del daño moral según el actor con gestiones y denuncias infundadas.
 Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que se haya comprometido a cancelar los 430$, en un periodo de sesenta (60) días, lo cierto es que, no se fijó plazo alguno para la devolución de los 430$, ni interés, el acuerdo fue que, cuando tuviera el dinero se lo devolviera, pues los demandantes saben que es una persona de escasos recursos, cuyo monto canceló en la misma moneda indicada y ante este mismo tribunal, según consta en expediente signado con el Nº 21.654.
 Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que haya causado un sinfín de problemas y dificultades, a los ciudadanos Alexis Álvarez López y a su esposa Diana Josefina Vásquez de Álvarez, y, menos aún que haya pretendido mantener hasta este momento, luego de haber entregado la cantidad de dinero in comento, que según decir de la parte demandante, los obligo a demandar los daños y perjuicios, con gestiones y denuncias infundadas.
 Que lo cierto es que la hoy demandada para proteger a sus hijos, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a varios sitios en busca de protección hasta que recurrió al ente idóneo, como lo es el consejo de protección y eso se demuestra con el acta de entrevista a la hija de fecha 13.01.2022 y medida de protección de fecha 23.02.2022, utilizando medios idóneos para defender a su hija, como lo haría cualquier madre.
 Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que le haya causado a los demandantes daños y perjuicios por denuncias infundadas, como lo pretende hacer ver la parte demandante, lo cierto es que todas las denuncias que la parte actora señala como infundadas dieron origen a realizar acta entrevista y dictar medidas de protección a la adolescente, tal como consta en el expediente Nº 007-22, que cursa ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
 Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que le haya ocasionado un daño moral, con pérdidas económicas.
 Que niega, rechaza y contradice, que le haya ocasionado un daño moral a causa de difamaciones, injurias y falsas denuncias y menos aún simular hechos delictuosos a la parte actora, lo único cierto, es que se hicieron las gestiones pertinentes para la defensa de su hija, destacando que las denuncias formuladas no fueron infundadas ni ilegales, ni abusivas, todo lo contrario, dieron origen a que se tomaran las medidas de protección para la adolescente esto demuestra en el expediente señalado con anterioridad.
 Que impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos acompañados en el escrito libelar.
 Que por los motivos antes expuestos solicita que la demanda intentada en su contra, sea declarada sin lugar.

2. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
 Folio 8. Copia simple de escrito de denuncia por parte de la ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, contra el ciudadano DANNYS ALEXYS ÁLVAREZ LÓPEZ, ante la Alcaldía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, referida entre otras cosas (i) al cambio de cerradura del portón del estacionamiento que le es común a las viviendas de ambas casas, propiedad de los ciudadanos mencionados, respectivamente, (ii) la obstaculización o imposibilidad del uso de las áreas propiedad de la ciudadana denunciante, (iii) obstaculización del servicio de agua cada vez que el denunciado prende una bomba de agua de su propiedad; (iv) amenazas constantes y riesgo que representa el canino de raza rottweiler propiedad del denunciado, así como, manifestó las amenazas psicológicos infringidas a su decir por el denunciado a ella y a sus menores hijos.
En relación a esta documental, observa este tribunal que trata sobre la copia simple de denuncia formulada ante la Alcaldía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, la cual constituye un documento público administrativo, a la cual se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la interposición de la denuncia de la ciudadana Cynthia Castro contra el co-demandado Dannys Álvarez. Y ASÍ SE DECLARA.
 Folio 9. Copia simple de carta exposición de motivos de fecha 11.12.2019, dirigida a la Oficina de Atención a la Víctima, suscrita por el ciudadano Dannys Alexis Álvarez, respondiendo la acusación formulada por ante ese despacho por la ciudadana Cynthia Jhavet Ohio Castro Toro, sin fecha de recibo, sello o firma por parte del organismo a quien fue dirigida.
En cuanto a esta documental, observa este tribunal que la misma aparece suscrita por el ciudadano Dannys Álvarez, quien promueve la misma para demostrar, a su decir, los alegatos y defensas que alegó ante la denuncia formulada por la ciudadana Cynthia Castro, la cual señala haber dirigido a la Oficina de Atención a la Víctima, la cual no aparece sellada y firmada en señal de recepción por ante quien se dirigió, motivo por el cual se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
 Folio 11. Copia simple de acta de mediación y conciliación ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11.12.20219, mediante la cual el ciudadano Dannys Alexis Álvarez, suscribe compromisos de no agresión, entre otros, respecto de la ciudadana Cynthia Jhavet Ohio Castro Toro.
En relación a esta documental, observa este tribunal que trata sobre la copia simple de acta levantada ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, la cual constituye un documento público administrativo, a la cual se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del compromiso suscrito por el ciudadano Dannys Álvarez ante dicho organismo, respecto de la denuncia formulada en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.
 Folio 13.Copia simple de acta de fecha 18.12.2019, expediente Nº DN-092-19, llevado por la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planeamiento Urbano, Hábitat y Vivienda de la Alcaldía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual los funcionarios Daniel Gil y Mario Balbiani, acordaron con el ciudadano Dannys Álvarez y la ciudadana Cynthia Castro Toro, “no ejecutar ningún tipo de obra de construcción en el techo de la vivienda de la señora Cynthia (Anexos de estacionamiento) hasta tanto no presenta titulo supletorio por parte del señor Dannys”.
En relación a esta documental, observa este tribunal que trata sobre la copia simple de acta levantada por la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planeamiento Urbano, Hábitat y Vivienda de la Alcaldía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, la cual constituye un documento público administrativo, a la cual se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la problemática de convivencia vecinal que existe entre los ciudadanos Cynthia Castro y Dannys Álvarez. Y ASÍ SE DECLARA.
 Folio 14. Copia simple de denuncia 29.01.02020, suscrita por parte de la ciudadana Cynthia Castro Toro contra el ciudadano Dannys Álvarez, a su decir, por segunda vez. No se verifica ante qué organismo formula la denuncia y los motivos se circunscriben a la problemática que presenta con el referido ciudadano, quien es su vecino, respecto a la violación de su propiedad, la cual se ha tornado más grave.

En cuanto a esta documental, observa este tribunal que la misma constituye un escrito de denuncia suscrito por parte de la ciudadana Cynthia Castro Toro contra el ciudadano Dannys Álvarez, la cual no aparece sellada y firmada en señal de recepción por ante quien se dirigió, motivo por el cual se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.

 Folio 15. Copia simple de contestación de denuncia por parte del ciudadano Dannys Álvarez, dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Carrizal, de fecha 03.02.2020, recibida con sello, firma ilegible, fechada 04.02.2020, mediante la cual niega, rechaza y contradice, los hechos señalados por la denunciante Cynthia Castro.
En cuanto a esta documental, observa este tribunal que la misma constituye un escrito contentivo de respuesta a la denuncia formulada por la ciudadana Cynthia Castro Toro contra el ciudadano Dannys Álvarez, recibida con sello, firma ilegible, fechada 04.02.2020, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por tal razón se aprecia a los fines de demostrar la problemática de convivencia vecinal que existe entre los ciudadanos Cynthia Castro y Dannys Álvarez. Y ASÍ SE DECLARA.
 Folio 17 y 26. Copia simple de diligencia de fecha 26.02.2020, suscrita por el ciudadano Dannys Álvarez, ante la Policía municipal del Carrizal, solicitando a la ciudadana Cynthia Castro, el pago de un préstamo por la cantidad de 430$.
En lo que respecta a esta prueba, observa este tribunal que la misma constituye una diligencia presentada ante la Policía municipal del Carrizal, por parte del ciudadano Dannys Álvarez, solicitando a la ciudadana Cynthia Castro, el pago de un préstamo por la cantidad de 430$, la cual se aprecia a los fines de demostrar que existió una deuda por la cantidad señalada entre los ciudadanos que conforman la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.
 Folio 18 y 27. Copia simple de acuerdo o compromiso de pago julio 2020 de la mitad del monto del préstamo, por parte de la ciudadana Cynthia Castro al ciudadano Dannys Álvarez, de la deuda que mantiene con el último de los nombrados por la cantidad de 430$, suscrito por ambos ciudadanos y testigos por ante el Consejo Comunal del Sector Brisas de Oriente.
En relación a esta documental, observa este tribunal que la misma constituye un acuerdo o compromiso de pago julio 2020 de la mitad del monto del préstamo, por parte de la ciudadana Cynthia Castro al ciudadano Dannys Álvarez, de la deuda que mantiene con el último de los nombrados por la cantidad de 430$, la cual se aprecia a los fines de demostrar que existió una deuda por la cantidad señalada entre los ciudadanos que conforman la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.
 Folio 19. Copia simple de diligencia, mediante la cual se solicitan correctivos ante la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por parte del ciudadano Dannys Álvarez contra la ciudadana Cynthia Castro, para ser agregada en el expediente Nº MP.131010-20.
En lo que se refiere a la anterior prueba documental, observa este Tribunal que la misma trata de una diligencia presentada ante la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y respecto de la cual no consta en autos sustanciación o proveimiento de la misma por parte de la indicada oficina, motivo por el cual el Tribunal desecha la prueba inserta al folio 19, antes descrita. Y ASÍ SE DECLARA.
 Folio 20. Copia simple de diligencia suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Dannys Álvarez, consignado copia fotostática de titulo supletorio objeto de la investigación por presunta falsificación, para ser agregada al expediente llevado por esa fiscalía, identificado con el Nº MP.131010-20.
En lo que se refiere a la anterior prueba documental, observa este Tribunal que la misma trata de una diligencia presentada ante la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para ser agregada al expediente identificado con la siglas alfanuméricas MP.131010-20, consignado copia fotostática de titulo supletorio objeto de la investigación por presunta falsificación del mismo, de cual no consta en autos resultas de la indicada investigación, razón suficiente para desechar la documental in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
 Folio 21. Documento impreso sin firma ni sello, de acta de denuncia de fecha 23.11.2020, formulada ante la Coordinación de Atención a las Victimas de la Policía del municipio Carrizal, cuya denunciante es la ciudadana Cynthia Castro y los denunciados Dannys Alexis Álvarez López y Adolfo José Quevedo Ruíz, por amenazas y agresiones verbales y psicológicas en contra de la prenombrada y sus tres (3) hijos con motivo del uso de la platabanda de la casa de habitación, de la cual aduce ser propietaria.

Respecto de la anterior documental, la cual fue impugnada por la parte demandada por carecer de firmas, este Tribunal una vez verificado el contenido de la misma, forzosamente debe desecharla por no estar sellada ni suscrita por quienes intervienen en dicho acto. Y ASÍ SE DECLARA.

 Folio 22. Copia simple de escrito manuscrito, suscrito por el ciudadano Dannys Álvarez y su cónyuge ciudadana Diana de Álvarez, contentivo de defensa contra denuncia formulada con su persona por la ciudadana Cynthia Castro, recibida por la Policía del municipio Carrizal en fecha 24.11.2020.
En lo que se refiere a la anterior prueba documental, observa este Tribunal que la misma trata de una diligencia presentada ante la Policía del municipio Carrizal en fecha 24.11.2020, y respecto de la cual no consta en autos sustanciación o proveimiento de la misma por parte de la indicada oficina, motivo por el cual el Tribunal desecha la para los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
 Folio 23. Copia simple de acta de compromiso o caución emanada de la casa de Justicia Penal y Paz del municipio Carrizal de fecha 24.11.2020, mediante la cual los ciudadanos Dannys Álvarez y Cynthia Castro, se comprometieron a mantener un trato acorde con la Ley de Convivencia para la Seguridad y la Paz Ciudadana y a realizar juntos todos los actos administrativos que correspondan en relación al terreno donde se encuentran las bienhechurías donde habitan.
En relación a esta prueba, observa este tribunal que trata sobre la copia simple de acta de compromiso o caución emanada de la casa de Justicia Penal y Paz del municipio Carrizal de fecha 24.11.2020, la cual constituye un documento público administrativo, a la cual se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la problemática de convivencia vecinal que existe entre los ciudadanos Cynthia Castro y Dannys Álvarez. Y ASÍ SE DECLARA.
 Folio 25. Copia simple de escrito contentivo de declaración por parte de la ciudadana Diana de Álvarez, respecto de la denuncia formulada por la ciudadana Cynthia Castro ante la Policía municipal de Carrizal, recibida por dicho comando en fecha 25.11.2020.
En cuanto a esta documental, observa este Tribunal que la misma trata contiene declaración por parte de la ciudadana Diana de Álvarez, respecto de la denuncia formulada por la ciudadana Cynthia Castro ante la Policía municipal de Carrizal, recibida por dicho comando en fecha 25.11.2020, y respecto de la cual no consta en autos sustanciación o proveimiento de la misma por parte de la indicada oficina, motivo por el cual el Tribunal desecha la para los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
 Folio 28. Copia simple de diligencia de fecha 19.06.2020, suscrita por el ciudadano Dannys Álvarez, ante la Oficina de Atención a la Víctima, para denunciar el pago de un préstamo por la cantidad de 430$ americanos desde el 13.02.2019, para ser pagado en 15 días hábiles por la ciudadana Cynthia Castro, el cual para la fecha no había cumplido, por tal motivo solicitó la apertura de un procedimiento penal.
En cuanto a esta documental, observa este Tribunal que la misma es una copia simple de diligencia de fecha 19.06.2020, suscrita por el ciudadano Dannys Álvarez, ante la Oficina de Atención a la Víctima, para denunciar el pago de un préstamo por la cantidad de 430$ americanos desde el 13.02.2019, para ser pagado en 15 días hábiles por la ciudadana Cynthia Castro, el cual para la fecha no había cumplido, por tal motivo solicitó la apertura de un procedimiento penal, siendo que se pudo verificar de las actas procesales que no consta en autos resultas de dicha denuncia, si hubo tal procedimiento penal incoado contra la hoy demandada, y la correspondiente sentencia, motivo por el cual el Tribunal desecha la para los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
 Folio 29. Copia simple de acta de compromiso o caución de fecha 02.09.2020, emanada de la casa de Justicia Penal y Paz del municipio Carrizal, mediante la cual los ciudadanos Dannys Álvarez y Cynthia Castro, se comprometieron a por un parte a mantener el perro propiedad del primero de los nombrados dentro de la casa de habitación de éste y no suelto en el estacionamiento y de otro lado, la segunda nombrada a pagar 104 semanales en cuenta bancaria para pagar deuda de 430$ que mantiene con el referido ciudadano.
En relación a esta prueba, observa este tribunal que trata sobre la copia simple de de acta de compromiso o caución de fecha 02.09.2020, emanada de la casa de Justicia Penal y Paz del municipio Carrizal, mediante la cual los ciudadanos Dannys Álvarez y Cynthia Castro suscribieron compromisos para solventar problemas de convivencia vecinal, la cual constituye un documento público administrativo, a la cual se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la problemática de convivencia vecinal que existe entre quienes hoy conforman la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.
* En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-

 Documentales acompañadas con el libelo de la demanda, insistiendo en las mismas en virtud de la impugnación realizada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En lo que respecta a la promoción de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, debe señalar este Tribunal que tal promoción se asemeja a la promoción del mérito favorable de los autos, por lo cual cabe señalar que tal y como se dejó constancia mediante auto de fecha 15.06.2022, tal insistencia no constituye un medio de prueba, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso, operando sin necesidad de ser promovido, siendo. Y ASÍ SE DECLARA.
 Informe para ser evacuado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial en relación a actas que cursaron en el expediente Nº 21.654. (Capítulo I y promovido nuevamente en el Capítulo II).
En relación a la prueba de informes, observa este Tribunal que la misma fue negada mediante auto de fecha 15.06.2022. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copias certificadas del expediente Nº 21.654, contentivo de las actuaciones del juicio de cobro de bolívares que cursó ante este Tribunal, marcado “K”, “B-1”, “B-3”, “B-4”. (Capítulo III).
En cuanto a las copias certificadas de las actas que conforman el expediente signado con el número 21.654 de la nomenclatura llevada por este Tribunal de instancia, observa quien suscribe que las mismas constituyen documentos procesales, las cuales se aprecian como plena prueba, demostrativas del juicio que por cobro de bolívares siguió el ciudadano Dannys López contra la ciudadana Cynthia Castro, por ante este Juzgado, iniciado en fecha 16.04.2021, cuyo petitorio del escrito libelar fue:
“PRIMERO: Sea condenada la demandada ciudadana Cynthia Jhavet Ohio Castro, ya identificada, a: la DEVOLUCIÓN de los Cuatrocientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (430 USD), o su equivalente en moneda nacional al valor que fije el BCV cada valor de un Dólar de los Estado Unidos de América (USD), para el momento de quedar definitivamente firme la sentencia.
SEGUNDO: Sea condenada en costas, gastos y costos que deriven de este proceso…”
Y en cuyo procedimiento una vez citada la parte demandada, ciudadana Cynthia Castro, asistida de abogado, en fecha 28.05.2021, convino en la demanda intentada en su contra y consignó en efectivo la cantidad de Cuatrocientos Treinta Dólares Americanos (430$) para ser entregados a la parte actora, ciudadano Dannys Álvarez, concluyendo el juicio con sentencia homologando el convenimiento efectuado por la parte demandada, atribuyéndose el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
 Copia simple de la carátula del expediente administrativo que cursa ante la Alcaldía del municipio carrizal del estado Miranda. Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expediente administrativo Nº 035/22-2022, anexo marcada L-1, “B-2” y “2-1”, donde aparece como solicitante el ciudadano Dannys Alexis Álvarez López (Capítulo IV).
En cuanto a la copia de la caratula del expediente administrativo que cursa ante la Alcaldía del municipio carrizal del estado Miranda, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expediente administrativo Nº 035/22-2022, anexo marcada L-1, “B-2” y “2-1”, donde aparece como solicitante el ciudadano Dannys Alexis Álvarez López, el Tribunal observa que no obstante constituye un documento administrativo, el mismo involucra a terceros ajenos al presente juicio, y solo se tomará como indicio de los problemas de convivencia entre ambas familias vecinas, esto es, familia Álvarez y Familia Castro. Y ASÍ SE DECLARA.
b.- De la parte demandada:
* En la contestación de la demanda, la parte demandada promovió.-
 Folio 110. Copia simple de acta contentiva de entrevista de niños, niñas y adolescentes, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13.01.2022, expediente Nº 007/22, realizada a la adolescente Daivelys Nicole Bastardo Castro, con motivo de denuncia por situación de ruidos por parte el vecino y el hijo del vecino, así como la permanencia del perro de éstos en el área de platabanda.
En relación a esta prueba, observa este tribunal que trata sobre la copia simple de acta contentiva de entrevista de niños, niñas y adolescentes, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13.01.2022, expediente Nº 007/22, realizada a la hija de la hoy demandada, la cual constituye un documento público administrativo, no obstante el mismo involucra a un tercero ajeno al presente juicio, y solo se tomará como indicio de los problemas de convivencia entre ambas familias vecinas, esto es, familia Álvarez y familia Castro. Y ASÍ SE DECLARA.
 Folio 111. Copia simple de acta contentiva de acta consignación de recaudos en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13.01.2022, expediente Nº 007/22, realizada por la ciudadana Cynthia Castro, en su condición de denunciante, con anexo de la fotocopia de la cédula de identidad de la adolescente Daivelys Nicole Bastardo Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-31.946.385, expediente Nº 007/22.
En cuanto a esta prueba, observa este tribunal que trata sobre la copia simple de acta contentiva de acta consignación de recaudos en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13.01.2022, la cual constituye un documento público administrativo, no obstante el mismo involucra a un tercero ajeno al presente juicio, y solo se tomará como indicio de los problemas de convivencia entre ambas familias vecinas, esto es, familia Álvarez y familia Castro. Y ASÍ SE DECLARA.
 Folio 113 al 116. Copia simple de acta contentiva de medida de protección de carácter innominada, decretada en el expediente Nº 007/22, de la nomenclatura del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a favor de la adolescente Daivelys Nicole Bastardo Castro, contra el ciudadano Dannys Alexis Álvarez López, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literales “e” y “g” y su último parte y artículo 270, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto a esta prueba, observa este tribunal que trata sobre la copia simple de acta contentiva de medida de protección de carácter innominada, decretada en el expediente Nº 007/22, de la nomenclatura del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a favor de la adolescente Daivelys Nicole Bastardo Castro, contra el ciudadano Dannys Alexis Álvarez López, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literales “e” y “g” y su último parte y artículo 270, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual constituye un documento público administrativo que esta juzgadora aprecia como demostrativo de los problemas de convivencia entre ambas familias vecinas, esto es, familia Álvarez y familia Castro. Y ASÍ SE DECLARA.
* En la oportunidad probatoria la parte demandada, promovió.-
 Invocó el mérito favorable de los autos, de las actas que conforman el expediente contentivo de la contestación de la demanda y en particular de los hechos expresamente contenidos en el escrito.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, haciendo valer las documentales acompañadas al escrito de contestación. Respecto a dicho alegato este Tribunal en auto de fecha 15.06.2021, dejó constancia que no constituye medio de prueba alguna, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y ASÍ SE DECLARA.-
 Confesión. Invocó la confesión que se desprende del escrito libelar en cuyo contenido manifiesta que la hoy demandada canceló los 430$, en razón que los querellantes alegan que el préstamo de los cuatrocientos treinta dólares (430$), fue lo que ocasionó la demanda por daños y perjuicios, siendo tal argumentación falsa, toda vez que reposa en el expediente Nº 21.654 la cancelación del mencionado monto. De manera que, según el dicho de la demandada, está plenamente demostrado que no existe deuda alguna menos, aún daños y perjuicios y daño moral.
Respecto a esta prueba de confesión, este Tribunal observa que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de contestación de la demanda, así como, en aquellos escritos y diligencias suscritos en el iter procesal no constituyen una “confesión” como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “ánimus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos.
En ese sentido, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será válida inferirlo de los argumentos, alegatos y defensa de los litigantes, razón por la cual, debe desecharse dicha prueba, pues es indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, el propósito de confesar en beneficio de la otra parte. ASÍ SE DECLARA.
 Documentales.
o (1) copias certificadas de expediente signado con el Nº 007/22, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, marcado “A”, contentivo de medida de protección, inserto del folio 171 al 230 de los autos.
o (2) original de medida de protección decretada en fecha 12.01.2022 por la Oficina de Atención a las Víctimas de la Policía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a favor de la demandada, constate de dos (2) folios útiles, marcada “B”, inserta del folio 231 al 232 de los autos.
En cuanto a las anteriores documentales marcadas con las letras “A” y “B”, observa este tribunal que trata sobre la copia certificada y original de documentos públicos administrativos que esta juzgadora aprecia como demostrativos de los problemas de convivencia entre ambas familias vecinas, esto es, familia Álvarez y familia Castro. Y ASÍ SE DECLARA.
o (3) copia certificada de actuaciones procesales, suscrita por la parte demandada, asistida de abogado en el expediente signado con el Nº 21.654, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inserta del folio 238 al 248 de los autos, marcada “C”.
En relación a la documental marcada con la letra “C”, observa este tribunal que trata sobre la copia certificada de documentos procesales, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del juicio llevado ante este Tribunal por cobro de bolívares por la cantidad de 430$ incoado por el ciudadano Dannys Álvarez contra la ciudadana Cynthia Castro, y el cual fue homologado por convenimiento entre las partes y consecuente pago de la suma demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
o (4) copia simple de oficio Nº DIM-DN-038/18 de fecha 07.06.2018, contentivo de informe de inspección emanado de la División de Planeamiento Urbano, Hábitat y Vivienda de la Alcaldía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 248 al 255, marcado “D”.
o (5) copia simple de acta levantada por la División de Planeamiento Urbano, Hábitat y Vivienda de la Alcaldía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, Expediente Nº DN-092-19, inserta al folio 256 de los autos.
o (6) original de informe 12.04.2018, elaborado por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, municipio Carrizal, suscrito por la Ing. Milena Serrano, en su carácter de Coordinadora General de Gestión de Riesgo, respecto de inspección realizada en la vivienda de la demandada, inserto al folio 257 de los autos.
En cuanto a las anteriores documentales marcadas de la (4) a la (6), observa este tribunal que tratan sobre documentos públicos administrativos, que esta juzgadora aprecia como demostrativo de los problemas de convivencia entre ambas familias vecinas, Álvarez-Castro. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Del mérito.
Efectuado el planteamiento de la controversia judicial suscitado entre las partes, corresponde a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos discutidos en la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia que a través del presente proceso, los demandantes ciudadanos Dannys Alexis Álvarez López y Diana Josefina Vásquez de Álvarez, pretenden el resarcimiento de los daños y perjuicios y daño moral, que a su decir, fueron generados por la ciudadana Cynthia Castro Toro; encontrándonos que fundamentan su pretensión en el hecho que en fecha 13 de febrero de 2019, se le hizo entrega a la ciudadana Cynthia Jhavet Ohio Castro Toro, la cantidad de Cuatrocientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (430$), en calidad de préstamo, comprometiéndose a devolverlos en un periodo de sesenta (60) días, lo cual no sucedió, motivo por el cual los demandantes tuvieron que recurrir a las acciones judiciales e intentar demanda, correspondiendo el conocimiento a este mismo tribunal, expediente Nº 21.654, en la que finalmente en fecha 28.05.2021, convino en la demanda y consignó la cantidad de Cuatrocientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (430 USD), tal y como se puede apreciar de la sentencia dictada en fecha 02.06.2021, fue luego de dos (2) años y más de tres (3) meses consecutivos, que la demandada reconoció y consignó dicha cantidad, no sin antes crearles un sinfín de problemas y dificultades, como gestiones de cobranza y gestiones de defensa en razón de las denuncias, a su decir, infundadas formuladas en su contra desde el año 2019 hasta la actualidad, ante diferentes instituciones y entes del Estado, denuncias las cuales les trajeron una pérdida económica y tiempo dedicado para atender tales asuntos, siendo parte el daño moral causado las difamaciones, injurias y falsas denuncias y ante los mismos vecinos del lugar, como la de crear la simulación de hechos delictuosos como el de violencia de género, entre otros, que les trajo un perjuicio a su honor y a su reputación, gastos de abogados y diligencias que reposan en originales ante las autoridades respectivas.
Por su parte la demandada, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, toda vez que, no ha incurrido en ninguna conducta ilícita que haya podido generar o causar un daño y menos que diera lugar a la indemnización que se reclama como reparación del daño moral según el actor con gestiones y denuncias infundadas; que no se fijó plazo alguno para la devolución de los 430$, ni interés, aunado a que dicho monto fue cancelado en la misma moneda indicada y ante este mismo tribunal, según consta en expediente signado con el Nº 21.654; y, respecto de las denuncias realizadas arguye que las formuló para proteger a sus hijos, utilizando medios idóneos para defender a su hija, como lo haría cualquier madre, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, que le haya causado a los demandantes daños y perjuicios por denuncias infundadas, como lo pretende hacer ver la parte demandante, lo cierto es que todas las denuncias que la parte actora señala como infundadas dieron origen a realizar entrevista y dictar medidas de protección a la adolescente, tal como consta en el expediente Nº 007-22, que cursa ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por lo que, negó, rechazó y contradijo, que le haya ocasionado un daño moral a causa de difamaciones, injurias y falsas denuncias y menos aún simular hechos delictuosos a la parte actora, lo único cierto, a su decir, es que se hicieron las gestiones pertinentes para la defensa de su hija, destacando que las denuncias formuladas no fueron infundadas ni ilegales, ni abusivas, todo lo contrario, dieron origen a que se tomaran las medidas de protección para la adolescente.
Establecido lo anterior y, vistos los términos en los cuales quedó trabada la litis, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

• Precisiones conceptuales.
La responsabilidad civil es la situación jurídica en virtud de la cual se está en la obligación de responder patrimonial o pecuniariamente en razón de haberle causado un daño a otro. Se alude entonces a la respectiva indemnización por daños y perjuicios, que puede tener origen contractual o extracontractual; en el primer caso, se presenta como el efecto inmediato del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato; en el segundo supuesto, esto es, la responsabilidad civil extracontractual, tiene lugar por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o de ninguna convención entre agente y víctima (fuentes de las obligaciones distintas al contrato). La responsabilidad civil extracontractual que tiene lugar por hecho ilícito o abuso de derecho (art. 1185 C.C.) se denomina también responsabilidad civil delictual.
Una persona es civilmente responsable cuando se encuentra obligada a reparar el daño que le ha ocasionado a otra. Se alude a responsabilidad contractual en sentido amplio, para referirse a la obligación que incumbe al deudor de reparar el daño ocasionado al acreedor por el incumplimiento de una obligación. La responsabilidad extracontractual, en cambio, surge de la violación del deber genérico que cada uno tiene de no causar daños a los demás. De modo que la responsabilidad extracontractual no se deriva del incumplimiento de una obligación en sentido técnico sino de la infracción de un deber que por sí no es de naturaleza patrimonial, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil.
En cuanto al daño moral, debe precisarse que al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable equitativa, humanamente aceptable.
Por ello, el Juez tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral, siendo que, para la procedencia del daño moral, la parte reclamante debe acreditar el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el mismo, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez debiendo establecer en la motiva del fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto por daño moral. Tal discrecionalidad del juez, se repite, encuentra su basamento en el artículo 1.196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor, prestigio, estética o su integridad física.
Señala el artículo 1.185 del Código Civil:
“…El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Por su parte, el artículo 1.196, dispone:

“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

La normativa expuesta regula la obligación de reparar el daño causado por intención, negligencia, imprudencia o por excederse en los límites del ejercicio del derecho o de la buena fe. Asimismo, que dicha obligación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, y podrá el juez acordar una indemnización a la víctima, entre otros casos, por lesión corporal.
Con relación a la estimación en materia de daño moral, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, (caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A.), señaló que lo que debe probar el reclamante es el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama. Por lo que, una vez probado que sea el hecho generador, procede su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Criterio jurisprudencial ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014 (caso: L.B.O.D.O. contra Condominio del sector comercio del Centro Comercial San Ignacio).
c) De las actas procesales.
Precisado el tema a decir, establecidos los conceptos necesarios y realizada la valoración de los medios de prueba, procede este tribunal de instancia a decidir sobre el mérito del asunto, en este caso, la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios y daño moral reclamado por el supuesto hecho ilícito de la demandada, el cual adujo la actora en cuanto al primero, que consiste en el incumplimiento del pago de un préstamo por la cantidad de cuatrocientos treinta dólares americanos (430$), dejando establecido de manera verbal que la hoy demandada se comprometía a devolverlos dentro de los siguientes sesenta (60) días, lo cual no sucedió, implicando que se tuviese que recurrir a las acciones judiciales que se intentaron a este juzgado, ventilado en el expediente Nº 21.654, así como, los cobros extrajudiciales de la cantidad prestada y la defensa en las distintas denuncias formuladas ante instancias públicas que les ocasionaron problemas y dificultades que les acarreó pérdida económica y tiempo dedicado para atender tales asuntos, y que con tales difamaciones e injurias y falsas denuncias, trajo un perjuicio a su honor y a su reputación, constituyendo esto último parte de daño moral que hoy se reclaman.
Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) la responsabilidad directa, ordinaria por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias, de su propia acción u omisión; 2) la responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en el que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima, tal es el caso de la responsabilidad de los dueños y principales o directores; quienes son responsables por el daño causado por el hecho ilícito de sus dependientes en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendados; y 3) la responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado.
A los fines del resarcimiento del daño, éste debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Debe ser cierto: esto es, debe existir, debe haberlo experimentado en la víctima y hacerse patente al juzgador.
Ahora bien, doctrinariamente el daño cierto es contrapuesto al llamado daño eventual o hipotético, en cuanto, que la existencia del segundo mencionado, no se presenta de un modo directo al juez, ni siquiera como el resultado de un encadenamiento de consecuencias necesarias de la situación actual. De esta última observación, el maestro José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, señala que nace la diferencia entre daño futuro y daño eventual.
A tal efecto, menciona que el daño futuro, a semejanza del daño eventual, no se pone de manifiesto ante el juez con las mismas características que se da el daño consumado (daño presente), sino que ambos se ofrecen sólo como un pronóstico; sin embargo, el daño futuro, se presenta en el análisis del juzgador como una consecuencia necesaria desde el punto de vista de las leyes y del orden lógico social o de las ciencias o de la naturaleza, pues a través de las circunstancias o hechos presentes, se puede prever un desmejoramiento de la situación de la víctima. Mientras que el daño eventual se presenta como un pronóstico sin legitimación lógica.
Continua indicando el maestro José Mélich-Orsini, que si bien el requisito de la certeza del daño se vincula a la necesidad de comprobar su existencia, no puede identificársele en cambio con el de la actualidad del daño, pues ello equivaldría a negar la posibilidad de reparar el daño futuro, aspecto sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia de forma unánime están contestes en su carácter resarcible, pues debe acordarse a la víctima una indemnización que no solo borre los efectos del hecho ilícito que se hayan exteriorizado para el momento en que se dicte el fallo, sino que la coloquen en situación de que no se le manifieste en el futuro la necesidad de acudir ante el juez para que se le indemnicen otros efectos del daño. Sin embargo, para que tal indemnización respete el principio fundamental de que el daño debe ser cierto, es necesario que se actúe con especial prudencia y que sólo se admitan como daños futuros aquellos que son pronosticables con certeza.
2) Subsistencia del daño: La premisa principal es que la acción por responsabilidad civil, se extingue por la reparación del daño, lo cual puede ocurrir por el propio agente, bien de forma espontánea o por condena judicial, también por el pago efectuado por un tercero, por tanto, para que proceda la acción, el daño no debe haber sido reparado. (Subrayado añadido)
3) Debe afectar un interés legítimo de la víctima: En este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. Asimismo, prevé que el Juez puede, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
4) El daño debe ser determinado o determinable: En principio el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, proporcionando al juez los elementos de juicio para poder hacerlo. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento pueden fijarse en su extensión tomando en cuenta los criterios de expertos y los principios generales del derecho universalmente aceptados.
En el caso sub examine, se está en presencia de una acción de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, derivadas de la responsabilidad civil extracontractual en que supuestamente incurrió la demandada producto de las denuncias formuladas por ella contra los actores en distintos entes y organismos del Estado, actuación la cual el actor dio carácter de ilícito, argumento que fue rebatido por la demandada, fundamentando su defensa en el carácter incierto del daño, pues aduce que la deuda fue saldada y la falta de probanzas del hecho ilícito (la culpa), por lo que, debe este Tribunal proceder a revisar la concurrencia de los requisitos del daño, esto es, la certeza y subsistencia que afecte un interés legítimo de la víctima y su determinación, a los fines de establecer sí la demandada es civilmente responsable de los daños reclamados.
En cuanto a la certeza del daño, del cúmulo probatorio valorado no quedó demostrado (i) que las denuncias formuladas por la demandada contra el actor no hayan prosperado ante las autoridades a donde acudió o (ii) que los reclamos y defensas opuestas por el actor ante las autoridades respectivas, hayan sido declaradas procedentes y en consecuencia exista algún tipo de condena contra la hoy demandada, hechos los cuales constituyen circunstancias fácticas que, a la luz de la doctrina antes expuesta, no permite calificar la existencia del daño. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a que el daño debe afectar un interés legítimo de la presunta víctima, en este caso, aduce la actora haber sufrido una lesión económica, sin embargo no trae a los autos una relación de esos gastos y su correspondiente prueba, por tanto, la actora no tiene un interés legítimo para interponer la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a que el daño debe ser determinado o determinable, evidencia este Tribunal, que del escrito libelar se aprecia que la parte actora no determinó el daño, pues no señaló o discriminó en que consistieron los gastos que aduce haber erogado; ahora bien, en cuanto a su extensión y cuantía (cuantificación), se observa que la representación judicial de la demandante no acompañó a su escrito facturas, contratos de honorarios, etc., sin que, de alguna forma, al menos relacionara los gastos y presentará presupuestos, con lo cual la parte actora incumplió con su carga probatoria de demostrar el quantum del daño. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, es importante dejar establecido, en cuanto al hecho generador del daño: consistente, a decir de la actora, la falta del cumplimiento en el pago de la deuda contraída por la demandada por la cantidad de 430$, y los gastos ocasionados por la comparecencia y asistencia de abogados en las instancias a las cuales acudía con motivo, a su decir, de las denuncias infundadas realizadas por la hoy demandada, y, que como quedó precedente establecido, no fueron demostradas las circunstancias de modo tiempo y lugar esgrimidas por la actora, respecto al hecho generador del daño, lo que permite concluir que los daños no están configurados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a (ii) la culpa, los demandados negaron de forma absoluta, hayan actuado desatendiendo las normas por las cuales deben velar, por el contrario, en lo que respecta a la demanda incoada en su contra por cobro de bolívares señalan haber pagado la cantidad demandada y en relación a las denuncias formuladas, esgrime haber actuado como madre de familia preocupada por el bienestar de sus hijos, tanto así que fueron acordadas medidas de protección a su favor y a favor de su hija y en procura de la sana convivencia con el actor, quien es su vecino de la planta alta de la casa donde habita, por lo cual no puede afirmarse en la presente controversia, se haya generado responsabilidad por alguna conducta culposa, por parte de los demandados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a (iii) la relación de causalidad, este elemento tampoco se encuentra verificado, por cuanto, no hay pruebas que establezcan la autoría de quién resulta responsable del presunto daño, menos aún se determina la extensión del resarcimiento, es decir, qué consecuencias deben ser resarcidas, que daños dejan en evidencia el deterioro patrimonial de la parte actora y su consecuente pago por indemnización de daños y perjuicios. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo ello así, en la presente causa no concurren ni se configuran los elementos ex artículo 1.185 del Código Civil, para afirmar la responsabilidad civil extracontractual de la ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, pues en materia civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar, que los daños deben ser debidamente probados, toda vez que, el principio procesal de la carga de la prueba, es determinante para exigir la prueba de las afirmaciones de hecho que hagan las partes en juicio, siendo que, en relación a la deuda que otrora existiera entre quienes hoy conforman el presente litigio, si bien es cierto fue cancelada una vez citada la parte demandada en el juicio que por cobro de bolívares se incoara en su contra, no es menos cierto, que en dicha demanda no se estipularon ningún tipo de intereses respecto del monto debido, así mismo, también es cierto que se llegó a un convenimiento entre las partes, siendo que vista la autocomposición procesal llevada a efecto a través del convenimiento de la demanda, este órgano jurisdiccional declaró homologado el mismo, en los términos expuestos y atribuyó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa y verificada en fecha 07.06.2021 (Exp. 21.654) (f.160, p1) que el ciudadano Dannys Álvarez compareció a la sede del tribunal, asistido de abogado y recibió la cantidad de dinero consignada por la parte demandada, dándose por terminado ese procedimiento, y aunque, se reservó en aquel momento la oportunidad para demandar los daños y perjuicios, estos debían ser relacionados y probados. Luego, durante la secuela del juicio no lo acreditaron, carga que tiene el actor y que no puede ser suplida por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
**** Daños morales.
Asimismo, ha reclamado la actora el daño moral, producto, a su decir, del tiempo dedicado para atender denuncias en su contra, las cuales considera infundadas, siendo objeto de difamaciones e injurias por parte de la hoy demandada, ante los vecinos del lugar, trayendo perjuicio a su honor y reputación, por lo cual, este Tribunal debe señalar que para la procedencia del daño moral, el reclamante debe demostrar el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama y una vez probado el hecho generador, procede su estimación bajo el prudente arbitrio del juzgador para lo cual se debe realizar el análisis de la entidad del daño (físico o psíquico), la conducta de la víctima, la pérdida de la capacidad monetaria de la persona lesionada, el tipo de retribución que necesita la víctima para ocupar una situación similar a la que tenía antes del daño, el grado de culpabilidad del autor, los posibles atenuantes a favor del responsable y la capacidad económica del agente del daño, etc.; aspectos que deben ser ponderados a fin de establecer una indemnización razonable equitativa y humanamente aceptable, capaz de menguar los efectos del daño experimentado por la víctima.
Con relación al reclamo sobre daños morales, la Sala Civil en sentencia del 13.03.2003 (caso Barreto y Asociados), mediante la cual se señala:
"El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras, vivos o muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. -
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba. (negrillas añadidas)”.
Ahora bien, en este asunto, se reclama un daño moral que se dice generado por la falta del cumplimiento en el pago de la deuda contraída por la demandada por la cantidad de 430$, y los gastos ocasionados por la comparecencia y asistencia de abogados en las instancias a las cuales acudía con motivo, a su decir, de las denuncias infundadas realizadas por la hoy demandada, solicitando la reclamación de daños morales, referido al perjuicio al honor y reputación que sufrió la parte actora por estas actuaciones de la parte demandada, ciudadana Cynthia Castro. Y SAÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

Por su parte, el encabezamiento del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

De tal manera, que para la procedencia de la acción por daño moral, lo que debe probar el demandante es el hecho generador del daño, o bien, como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, el acto ilícito. En el caso bajo análisis, la demandante no logró probar el hecho ilícito que pudo, consecuencialmente, causar el daño moral reclamado, así como tampoco trajo a los autos, elementos de convicción suficientes para demostrar en que consistió el daño moral y que el daño producido fuera como consecuencia de un acto ilícito, lo cual se traduce, en la relación de causalidad entre el agente o acto ilícito y el daño moral pretendido.
Así mismo, el artículo 254 del Código del Procedimiento Civil, preceptúa:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
Las pruebas que se presentan en el proceso, tienen como finalidad esencial la de fijar los hechos alegados por las partes, a los fines de convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera proceder a proferir su fallo, de manera tal que en observancia de lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda para proceder a declarar con lugar la acción.
En este orden de ideas, en la presente causa, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto, el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, es que, si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es, de tal manera, que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral, es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, y una vez probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez.
Así las cosas, no quedando determinada la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, ciudadana CYNTHIA JAVHET OHIO CASTRO TORO, este Tribunal debe desestimar la reclamación por daño moral, por cuanto en ningún momento durante la secuela del juicio se comprobó que la mencionada ciudadana, hubiese incurrido en ilícito civil por hecho propio, que fuera causante del daño supuestamente sufrido por los hoy actores, ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, siendo obligatorio en estos casos para la reposición del daño moral, que la víctima demuestre el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. ASI SE DECLARA.
Así pues, con fundamento a las consideraciones antes expresadas, quien aquí decide concluye, que la parte actora no logró probar, ni demostrar de manera fehaciente los elementos necesarios y precisos tendientes a determinar los hechos alegados en su escrito libelar, es decir, no probó el hecho generador del daño moral, ni la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño moral causado, en consecuencia, la presente acción no puede prosperar en derecho, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, más sin embargo, si se evidencia problemas graves de convivencia vecinal que se deben resolver entre los litigantes para establecer un ambiente armónico de paz social, que redunde en bienestar para los integrantes de las respectivas familias. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por los ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.043.378 y V-11.821.993, respectivamente, contra la ciudadana CYNTHIA JAVHET OHIO CASTRO TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.119.803, ambas partes debidamente representadas en juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Daño Moral interpuesta por los ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.043.378 y V-11.821.993, respectivamente, contra la ciudadana CYNTHIA JAVHET OHIO CASTRO TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.119.803, ambas partes debidamente representadas en juicio, todos identificados en los autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. 21.691
Daños y Perjuicios y Daños Morales/Def.
Materia: Civil
RGM/jad/…




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