...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “EVA`S SILHOUETTE REPRESENTACIONES, C.A”, Registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2 del tomo: A-1 tro. Del año 2003, de fecha siete (07) de enero del 2003 y consecuentemente registrado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30976933-2, representada por el ciudadano JUAN LEONARDO PANZA CARPIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.881.829.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA FERNANDA DÍAZ TEPERINO, EVA LEWIS CARRILLO de PANZA y EDGAR JESUS NÚÑEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.987.412, 17.742.815 y 15.022.845, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARIA FERNANDA DÍAZ TEPERINO: MIRIAM LISETH JORGE DE SA y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO REINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.128, 178.132, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE DEL CO-DEMANDADO EDGAR JESUS NUÑEZ APONTE: RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA
EXPEDIENTE Nro. 21.707
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por NULIDAD en fecha 26 de octubre del 2021, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, incoado por la Sociedad Mercantil EVA`S SILHOUETTE REPRESENTACIONES, C.A, representada por el ciudadano JUAN LEONARDO PANZA CARPIO contra los ciudadanos EVA LEWIS CARRILLO de PANZA, EDGAR JESÚS NÚÑEZ APONTE y MARÍA FERNANDA DÍAZ TEPERINO. (Folios 02 al 07).-
Mediante sentencia de fecha 02 de noviembre del 2021, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente causa, en consecuencia se declinó el conocimiento del presente proceso a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 29 al 31).-
En fecha 22 de noviembre del 2021, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda, a su vez, se instó a la parte actora a que siniestrara los correos electrónicos y número telefónicos de la parte demandada. (Folio 33).-
En fecha 23 de noviembre del 2021, compareció ante este Despacho el ciudadano JUAN LEORNARDO PANZA CARPIO, y confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.903. (Folio 34).-
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos, a fin de que fueran libradas las compulsas de citación, solicitud que fue acordada por este Despacho en fecha 24 de noviembre del 2021. (Folios 36 y 37).-
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 01 de diciembre del 2021, consignó recibo de citación sin firmar, toda vez, que la co-demandada ciudadana MARÍA FERNANDA DÍAZ TEPERINO, se negó a firmar la compulsa de citación, asimismo, en fecha 02 de diciembre del 2021, consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada ciudadana EVA LEWIS CARRILLO de PANZA. (Folios 39 al 42).-
Por auto de fecha 09 de diciembre del 2021, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARÍA FERNANDA DÍAZ TEPERINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 46 y 47).-
En fecha 07 de febrero del 2022, este juzgado mediante auto ordenó librar oficio al SENIAT y a CORPOELEC, a su vez, se designó correo especial al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de trasladar y retirar dichos oficios. (Folios 49 al 53).-
La Secretaria titular de este juzgado en fecha 07 de febrero del 2022, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la co-demandada MARÍA FERNANDA DÍAZ TEPERINO, y procedió hacer entrega de la boleta de notificación librada en fecha 09/12/2021, a la hija de la mencionada ciudadana. (Folio 53).-
En fecha 10 de febrero del 2022, compareció ante este Despacho la co-demandada ciudadana MARÍA FERNANDA DÍAZ TEPERINO, y confirió poder apud-acta a los abogados MIRIAM LISETH JORGE DE SA y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs: 178.128 y 178.132, respectivamente. (Folio 57).-
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó oficios debidamente recibido por la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Corporación Luz Eléctrica Venezuela (CORPOELEC). (Folios 58 al 60).-
En fecha 11 de febrero del 2022, se libró auto mediante en el cual se ordenó oficiar al C.N.E, SAIME y al Registrador Civil y Electoral de Personas del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, se designó correo especial al abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, a objeto de que el mismo trasladara los oficios. (Folios 62 al 67).-
En fecha 18 de febrero del 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó comunicación proveniente de la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y oficio debidamente recibido por el Consejo Nacional Electoral. (C.N.E), a su vez, solicitó se oficiara nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjerías, con sede en Caracas. (Folios 69 al 75).-
Por auto de fecha 21 de febrero del 2022, este juzgado ordenó dejar sin efecto los oficios librados en fecha 11/02/2022, y librar nuevamente oficio al SAIME, asimismo, se designó correo especial al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de trasladar y retirar dicho oficio. (Folios 75 al 76).-
El Alguacil titular de este Juzgado en fecha 18 de marzo 2022, consignó oficio debidamente recibido por el Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (SAIME). (Folio 77 y 78).-
En fecha 29 de marzo del 2022, se ordenó agregar a los autos comunicación procedente de CORPOELEC. (Folios 79 y 80).-
En fecha 08 de abril del 2022, la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó escrito de reforma de la demandada. (Folios 81 al 85).-
Mediante auto de fecha 12 de abril del 2022, este Tribunal Admitió la reforma de demandada, a su vez, ordenó el emplazamiento únicamente del co-demandado ciudadano EDGAR JESÚS NÚÑEZ APONTE, en lo que respecta a las ciudadanas MARÍA FERNANDA DÍAZ TEPERINO y EVA LEWIS CARRILLO de PANZA, se le concedió un lapso de 20 días de Despacho para que dieran contestación a la demanda sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 86).-
En fecha 28 de abril del 2022, se ordenó librar compulsa de citación al co-demandado ciudadano EDGAR JESÚS NÚÑEZ APONTE. (Folios 90 y 91).-
El Alguacil titular de este Despacho en fecha 10 de mayo del 2022, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar. (Folios 93 al 101).-
Este Juzgado en fecha 12 de mayo del 2022, dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación al ciudadano EDGAR JESÚS NÚÑEZ APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103).-
En fecha 24 de mayo del 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicados en prensa, asimismo, la secretaria titular de este juzgado, en fecha 13 de junio del 2022, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación que fue librado en fecha 12/05/2022, en el domicilio del referido ciudadano. (Folios 105 al 108).-
En fecha 04 de julio del 2022, se dictó auto en el cual se designó como defensora judicial del co-demandado EDGAR JESÚS NÚÑEZ APONTE, a la abogada en ejercicio MARIELA PARRA, librándose la respectiva boleta de notificación, a su vez, el Alguacil en fecha 08 de agosto del 2022, consignó copia de boleta de notificación debidamente firmada por la referida defensora. (Folios 110 al 113).-
Por auto de fecha 22 de septiembre del 2022, se libró compulsa a la defensora judicial designa, asimismo, en fecha 10 de octubre del 2022, el Alguacil de este Despacho consignó compulsa de citación debidamente firmada. (Folios 116 al 119).-
En fecha 17 de octubre del 2022, el ciudadano EDGARD JESUS NUÑEZ APONTE, debidamente asistido de abogado consignó escrito de contestación de demanda. (Folios 120 al 128).-
En fecha 07 de noviembre del 2022, compareció ante este Despacho el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ZAMBRADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana MARÍA FERNANDA DÍAZ TEPERINO, y consignó escrito de cuestión previa. (Folios 129 al 131).-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
** De la cuestión previa 346.1°.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL
Se evidencia en el escrito de fecha 07/11/2022, que la representación judicial de la parte co-demandada, opuso la cuestión previa relativa a la jurisdicción del tribunal, bajo los siguientes términos:

“(…) Nuestra representada ha sido citada en la demanda de nulidad ejercida por la empresa EVA`S SILHOETTE REPRESENTACIONES, C.A (…) sobre el contrato de arrendamiento que desde hace once (11) años versa sobre un inmueble destinado a vivienda (…) en San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio los Salias (sic) del Estado Bolivariano de Miranda (…) antes de dar contestación a los argumentos esgrimidos por la actora como corresponde, consideramos oportuno y necesario destacar, que el contenido de la demanda interpuesta, se desprende la pretensión de anular una relación contractual, sostenida durante los últimos 11 años, e incluso desconocer y restar validez a las circunstancias que le dieron origen, es pues el caso, que de obtener una decisión favorable y declararse la nulidad de la mencionada relación contractual, se estaría necesariamente afectando la legitimidad de la posesión del inmueble cuyo uso esta (sic) destinado única y exclusivamente como vivienda principal, tal y como lo ha expresado la parte actora en el libelo de la demandada. Es por ello que invocamos lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales prevén un procedimiento obligatorio previo a las demandadas (…) En consecuencia, promovemos la cuestión previa correspondiente a la falta de jurisdicción, dado que en razón de la aplicación de la ley especial de la materia, el conocimiento del presente asunto corresponde, en un procedimiento e instancia previos, a la administración pública; y específicamente en este caso a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, que ha sido designada para ello (…) la parte actora pretende la nulidad de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble que sirve a nuestra mandante de vivienda principal, tal como ha sido alegado expresamente por la demandante, razón por la cual una eventual sentencia condenatoria conllevaría – y así ha sido solicitado expresamente por la parte actora en la reforma de la demanda – a que nuestra mandante pierda la posesión de dicho inmueble (…) ante este supuesto ha sido establecido legalmente un procedimiento administrativo previo que debe ser sustanciado y decidido antes de proceder a efectuar la interposición de demandadas y cualesquiera acciones judiciales cuyo objeto verse sobre un inmueble destinado al uso para vivienda principal, no siendo posible acudir a la vía judicial sin haberse dado cumplimiento al mismo (…) siendo que el asunto que nos ocupa no puede ser conocido en su fase inicial por este u otro Tribunal por no tener jurisdicción frente a la Administración Pública (SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS) ante quien ha debido la parte actora iniciar el procedimiento correspondiente, debe este tribunal declarar que no tiene jurisdicción y en consecuencia, declarar extinto el proceso con fundamento en los artículos 349 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicitamos sea declarado. (…) vemos en el caso que nos ocupa que le actor pretende una acción judicial para obtener de este Tribunal una decisión que apareja la potencial pérdida de la posesión del inmueble que sirve de vivienda principal a nuestra representada, sin que se desprenda de los autos que conforman el expediente del presente asunto que dicha parte demandante hubiera agotado la vía administrativa que al efecto establecen el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) la parte actora está intentando ejercer una acción que sin lugar a dudas está prohibida en estos términos, razón suficiente esta para que este Tribunal declare procedente la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declare desechada la demanda y extinto el proceso con fundamento los artículos 351 y 356. Y así lo solicitamos (…)”


Siendo la oportunidad para decidir la defensa previa opuesta, quien suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada al escrito contentivo de la oposición de cuestiones previas, debe advertir este Tribunal, que la representación judicial de la parte demandada, señala por una parte que opone la cuestión previa referida al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Esgrimiendo que en razón de la aplicación de la ley especial de la materia, el conocimiento del presente asunto le corresponde, en un procedimiento e instancias previos, a la administración publica; específicamente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS que ha sido designada para ello; por cuanto en su decir, del contenido de la demanda interpuesta, se desprende la pretensión de anular una relación contractual, sostenida durante los últimos 11 años, e incluso desconocer y restar validez a las circunstancias que le dieron origen; y que al declararse la nulidad de la mencionada relación contractual, se estaría necesariamente afectando la legitimidad de la posesión del inmueble cuyo uso esta destinado única y exclusivamente como vivienda principal. Así se declara.
Ahora bien, siendo la oportunidad corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, por mandamiento de lo dispuesto en el artículo 866.1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 349 eiusdem, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. RENGEL ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1er, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, están referidos a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda; por último los ordinales 10mo y 11vo están referidos a la acción.
El procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentoria y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este orden de ideas, el artículo 349 del Código del Procedimiento Civil establece, que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, atendiéndose únicamente a lo que resulte en autos y de los documentos presentados por las partes.
En este sentido, respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, este Tribunal partiendo del minucioso análisis realizado a las actas de conforman el presente expediente, considera oportuno traer a colación parte del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01539, proferida en fecha 04 de julio del año 2.000, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) la Jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso (…)”.
La doctrina se ha pronunciado a este respecto, CHIOVENDA, señala que la Jurisdicción es el primer presupuesto procesal, o lo que es lo mismo, la primera condición para que pueda ser examinada en el fondo una demanda judicial, entendiéndose por tal, la función del Estado que tiene por fin la actuación de voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, de la actividad de los órganos públicos, por la actividad de los particulares, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerlo prácticamente efectiva. La jurisdicción, pues, para el autor en comento, es exclusiva del estado, una función de su soberanía.
Para VESCOVI, quien señala que etimológicamente jurisdicción (de iuris dicto) significa: decir el derecho, siendo su primera y esencial función lo que PIERO CALAMANDREI, ha denominado la declaración de certeza. Se trata de afirmar cual es el derecho ante el conflicto, o sea, quien tiene razón. Es lo que se realiza a través del llamado proceso de conocimiento, que es el medio por el cual la jurisdicción pronuncia el derecho. Anteriormente se confundía el concepto de jurisdicción con la competencia, pero la jurisprudencia ha evolucionado según sentencia Nº 100, de fecha 02-02-00, Sala Político - Administrativo bajo la ponencia del Dr. Levis I. Zerpa.
"...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado".

Así pues, es posible determinar que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, y la competencia por otra parte, es la medida dentro de la cual la potestad de administrar justicia está distribuida, es así que se trata de figuras distintas, que además tienen diferentes formas de tramitarse dentro del proceso. En este mismo orden de ideas, vale la pena acotar que la incompetencia es una determinación que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atributos legales. Pues la competencia para conocer de un asunto específico queda determinada por la materia, el valor de la demanda y el territorio.
En este orden de ideas los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1º) falta de jurisdicción del Juez venezolano ante el Juez extranjero; 2º) falta de jurisdicción frente a la administración pública; 3º) falta de jurisdicción frente al arbitraje.
A tal respecto quien aquí suscribe observa, que en el presente caso ha sido solicitada la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre la esposa del accionante y socia de la empresa “EVA`S SILHOUETTE REPRESENTACIONES C.A”, Eva Lewis Carrillo de Panza, y los ciudadanos EDGAR JESÚS NUÑEZ APONTE y MARIA FERNANDA DIAZ TEPERINO, por concurrir en éste vicios del consentimiento, fundamentada tal acción de nulidad en los artículos 1.141 y 1.146 del Código Civil.
En razón de lo expuesto por el actor en su escrito libelar, se entiende que la acción incoada constituye una verdadera demanda de nulidad, y que como consecuencia de ello devendría la jurisdicción a este tribunal para conocer de la acción incoada, toda vez que dicha acción se encuentra establecida en el artículo 1.146 del Código Civil, la cual constituye un juicio ordinario que se interpondrá ante la jurisdicción civil; lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Así se deja establecido.
Establecido como ha sido lo anterior, corresponde la presente acción civil (nulidad) a este órgano jurisdiccional, declarándose quien aquí suscribe competente para conocer de la referida demanda; y no la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS como arguye la parte demandada, toda vez que corresponde el conocimiento de este tribunal por la materia, el territorio y la cuantía y así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez,....”, que fuera alegada por la parte demandada en el procedimiento que por NULIDAD incoara la sociedad de mercantil “EVA`S SILHOUETE REPRESENTACIONES, C.A” contra los ciudadanos EVA LEWIS CARRILLO de PANZA, EDGARD JESÚS NÚÑEZ APONTE y MARÍA FERNANDA DÍAZ TEPERINO, anteriormente identificadas.-
SEGUNDO: Se afirma la JURISDICCIÒN de este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente demanda que por NULIDAD intentara la sociedad de mercantil “EVA`S SILHOUETE REPRESENTACIONES, C.A” contra los ciudadanos EVA LEWIS CARRILLO de PANZA, EDGARD JESÚS NÚÑEZ APONTE y MARÍA FERNANDA DÍAZ TEPERINO, anteriormente identificadas.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ


Exp. Nº 21.707
RGM/JAD/Lianel.
Cuestión Previa/Nulidad.




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