...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques, 15 de noviembre de 2022
212º y 163º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: MADELEIN MASSIEL ROJAS FERNANDEZ y FRANKLIN GUTIÉRREZ, de nacionalidad dominicana, mayores de edad, de estado civil soltera primera de las nombradas y casado el segundo, actualmente domiciliados en la ciudad de Caracas, y aquí de tránsito, portadores de los pasaportes Nos. RD6557693 y RD4298109, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE QUERELLANTE: GLORIA A. ARTILES A., y JOSÉ A. MORA V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.727 y 32.738, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. VICTORINO SANTAELLA RUÍZ”, en las personas de sus autoridades, representadas por la Dra. MARICRUZ LINARES, Médica Anestesióloga, Directora (E) y Dr. CARLOS URDANETA, Subdirector (E) de Docencia e Investigación del referido Hospital y el Dr. AYLER AGUILAR, en su carácter de Jefe de Servicio de Traumatología y Ortopedia, Coordinador Académico PNFA-COT y el Dr. ABRAHAM GALÍNDEZ, en su carácter de Docente PNFA-COT.
UNIVERSIDAD DE CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS”, en las personas de Dra. MARIA ISABEL ÁLVAREZ, en su carácter de Directora Académica del PNFA-UCS/HCF (núcleo Miranda), Lic. MARITZA MORALES, en su carácter de Secretaria de la referida Dirección Académica y Lic. YOLANDA BRICEÑO, en su carácter de Secretaria de Postgrado de la indicada Dirección Académica.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 21.804
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 10.11.2022 (f.1) ante el juzgado distribuidor de turno, por los ciudadanos MADELIN MASSSIEL ROJAS FERNANDEZ y FRANKLIN MARTES GUTIÉRREZ, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. VICTORINO SANTAELLA RUÍZ”, en las personas de sus representantes Dres. MARCRUZ LINARES, CARLOS URDANETA, AYLER AGUILAR y ABRAHAM GALÍNDEZ, y la UNIVERSIDAD DE CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRÍAS”, en las personas de la Dra. MARÍA ISABEL ÁLVAREZ y las Licenciadas MARITZA MORALES y YOHANA BRICEÑO, el cual previa insaculación de ley, correspondió conocer a este tribunal de instancia.
Por auto de fecha 11.11.2022 (f.16), el tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos, bajo el Nº 21.804.
En fecha 14.11.2022 (f.17), la parte querellante consignó escrito de reforma constante en 15 folios útiles.
Por diligencia de la misma fecha (f.33), fue conferido poder apud acta a los abogados Gloria Artiles y José Mora.
Por diligencia de la misma fecha (f.34), la parte querellante consignó recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales quedaron insertos del folio 35 al 102 de los autos.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
* De la incompetencia objetiva del tribunal por la materia.
Como punto previo, debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional. A este respecto, dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal competente: (i) el derecho presuntamente violado o amenazado y (ii) el presunto agraviante.
En este sentido, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corresponde a los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, aquéllos que han de conocer de la acción de amparo interpuesta. No obstante, al analizar el otro elemento determinador de la competencia, se observa que las partes en la presente solicitud de amparo constitucional, lo son, por una parte: el hospital universitario “DR. VICTORINO SANTAELLA RUÍZ, en las personas de sus autoridades, representadas por la Dra. MARICRUZ LINARES, Médica Anestesióloga, Directora (E) y Dr. CARLOS URDANETA, Subdirector (E) de Docencia e Investigación del referido Hospital y el Dr. AYLER AGUILAR, en su carácter de Jefe de Servicio de Traumatología y Ortopedia, Coordinador Académico PNFA-COT y el Dr. ABRAHAM GALÍNDEZ, en su carácter de Docente PNFA-COT y la UNIVERSIDAD DE CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS”, en las personas de Dra. MARIA ISABEL ÁLVAREZ, en su carácter de Directora Académica del PNFA-UCS/HCF (núcleo Miranda), Lic. MARITZA MORALES, en su carácter de Secretaria de la referida Dirección Académica y Lic. YOLANDA BRICEÑO, en su carácter de Secretaria de Postgrado de la indicada Dirección Académica, quienes constituyen la parte presunta agraviante y de otro lado los delatores de las infracciones constitucionales y presuntos agraviados son los estudiantes de Postgrado del Programa Nacional de Formación Avanzada en Cirugía Ortopédica y Traumatología, doctores MADELIN MASSSIEL ROJAS FERNANDEZ y FRANKLIN MARTES GUTIÉRREZ y que de acuerdo a lo esgrimido por los denunciantes, los hechos lesionadores, consisten en:
“ (…) El presunto agraviante, Dr. Carlos Urdaneta, convocó en fecha 17 de junio 2022, mediante comunicaciones distinguidas con los Nos. 092 y 093, que rielan al presente escrito, marcadas “H” y “H1”, respectivamente, a las instalaciones de la Subdirección Docente a fin de analizar el contenido del tan mencionado documento, a donde acudieron a la hora indicada, pero la presión ejercida por el Dr. Carlos Urdaneta, sobre los accionantes a fin de que lo firmaran, había creado la suspicacia y desconfianza en los quejosos, por lo que solicitaron que les fuera entregado un (1) ejemplar para conocer su contenido, lo cual les fue negado. Llegada la hora fijada en la Citación, el Dr. Carlos Urdaneta, les comunicó que el contenido del Acta de Compromiso, era todo para su beneficio, que lo firmaran porque no había mucho que leer. Pero, los actores en la presente acción, manifestaron que no podían firmar sin leer el contenido de un Acta elaborada a sus espaldas, y que sí era cierto que el contenido de dicha Acta les favorecía, les entregaran un ejemplar para discutirlo con un abogado, lo que ocasionó la ira del Dr. Urdaneta, quien sentenció: “Bueno, no se la vamos a entregar y ahora lo único que se discutirá con un abogado, será su permanencia en el Postgrado. Pagarán muy caro el no haber firmado el Acta Compromiso”, violentando palmariamente -una vez más-, el contenido del artículo 28 del Texto Fundamental y sin mediar palabra, salió del recinto (…)
(…) La negativa a firmar el prenombrado documento, fue recogida en una segunda Acta, signada “J”, igualmente lesiva, a los derechos constitucionales de los actores, en los siguientes términos: “Hoy, viernes 17 de junio de 2022, siendo las 2 p.m. nos hemos reunido en Subdirección Docencia e investigación del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz” , los ciudadanos DR. CARLOS URDANETA, titular de cedula de identidad No. V-17.938.551, Médico Internista/Subdirector de Docencia e Investigación de la Institución y el ciudadano DR. FRANKLIN MARTE GUTIERREZ de nacionalidad dominicana con número de identidad (pasaporte) RD4298109, Médico Residente del Programa Nacional Avanzada en la Especialidad de Cirugía Ortopédica Y Traumatología ( PNFA- COT) de la Universidad de Ciencias de Salud Hugo Chávez Frías’’ ( UCSHCHF), con la finalidad de analizar ANALIZAR el ACTA DE COMPROMISO (C.O.T.: 0070/2022) emitida por el comité académico del PNFA-COT con fecha 20 de mayo del 2022 hacia su persona donde se plasman los términos a cumplir para su permanencia en el postgrado, medida que se tomó para brindarle la oportunidad de continuar en dicho postgrado en vista de existir previamente una medida disciplinaria por ausencia injustificadas al postgrado existiendo ausencias por mas de una (1) semana sin previa autorización del comité académico de C.O.T., coordinador académico, coordinador docente del postgrado o jefe del servicio de la especialidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología por lo que se emitieron las actas de inasistencia y aplicando el articulo No. 41 del Reglamento disciplinario para médicos residentes el cual contempla que ‘’un residente podrá ser desincorporado temporalmente o definitivamente en caso de: inasistencias injustificadas 3 días hábiles en el periodo de un mes’’. Por tal motivo nos hemos reunido y analizando ACTA DE COMPROMISO (C.O.T.: 0071/2022) el DR. FRANKLIN MARTE GUTIERREZ SE NIEGA FIRMAR DICHA ACTA POR INCONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO, motivo por el cual se procede a tomar las medidas pertinentes al caso por esta Subdirección Docente. Se leyó, en conformidad a lo planteado en esta acta firman (Omissis)
(…) En virtud de que los actores se negaron a suscribir la segunda Acta, la cual tenía como objeto ANALIZAR el ACTA DE COMPROMISO, el ilegal e inconstitucional COMITÉ ACADEMICO DEL PNFA, DE CIRUGIA ORTOPEDICA Y TRAUMATOLOGICA (PNFA– COT), emitió dos (2) ACTAS distinguidas con los alfanuméricos SDI:102/2022 y SDI:103/2022 , que se anexan en copias simples y son del tenor siguiente: “EN REUNIÓN DEL COMITÉ ACADÉMICO DEL PNFA, DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍA (PNFA-COT), la Dra. Maricruz Linares, titular de la cedula de identidad, No. 18.234.869, Medica Anestesióloga, Directora (E) del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, Dr. Carlos Urdaneta, titular de la cedula de identidad, No. 17.938.551, Subdirector (E) de Docencia e Investigación del Hospital Universitario “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, Dr. Ayler Aguilar, titular de la cedula de identidad, No. 15.711.619, Jefe de Servicio de Traumatología y Ortopedia, Coordinador Académico PNFA-COT y el Dr. Abraham Galíndez, titular de la cedula de identidad, No. 17.556.595, Coordinador Docente PNFA-COT. Se procedió a DESINCOPORAR al Dr. FRANKLIN MARTE GUTIERREZ de nacionalidad dominicana, con documento de identidad (pasaporte) No.: RD4298109, por la causal tipificado en el REGLAMENTO DE RESIDENCIA DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS” (UCS-HCHF), Articulo 41: (Un residente podrá ser desincorporado temporalmente o definitivamente en caso de: inasistencia injustificada 3 días hábiles en el periodo de un mes…). Esta resolución será tomada por el consejo académico del hospital, previo estudio del caso y / o entrevista de seguimiento académico).
(Omissis)
Por lo tanto, según el Artículo antes mencionado se decide a la DESINCORPORACIÓN DEFINITIVA de forma inmediata del mencionado médico residente. Esta resolución fue tomada por el comité académico de Cirugía ortopédica y traumatología del hospital previo estudio del caso, justificado bajo las actas de inasistencia: COT 0044/2022; 00452022; 00562022; 00572022, emitidas por el servicio de cirugía ortopédica y traumatológica.”, mismas que se anexan signadas “J” y “J1”.
(…) En el presente caso, a los quejosos las autoridades del HUVSR les siguieron un “procedimiento” tendente a lograr la desincorporación de los actores Dres. Franklin Marte y Madelin Rojas, que se cumplió en tiempo récord: un (1) día, constante de tres (3) actuaciones, a saber: La primera acta lesiva el “Acta de Compromiso”, la cual contenía los pasos a seguir para lograr mediante el empleo de vías de hecho la infamia final que era lograr la desincorporación definitiva de los accionantes en amparo del PNFA-COT, mediante la designación de Tutores Académicos, luego emitieron una segunda Acta, donde los convocan a “ANALIZAR EL ACTA DE COMPROMISO”, donde fijan unos requisitos a cumplir para su permanencia en el postgrado -aduciendo que dicha medida se implementó, -de acuerdo a su decir-, para darle la oportunidad de continuar en dicho postgrado, en vista de existir una presunta una medida disciplinaria aplicada -también por presuntas- ausencias injustificadas al postgrado, arguyendo la ausencia de los accionantes por más de una (1) semana al PNFA-COT-HUVSR, sin previa autorización del comité académico de C.O.T., coordinador académico del postgrado, coordinador docente del postgrado o jefe del servicio de la especialidad Cirugía Ortopédica y Traumatología por lo que se emitieron las -también por presuntas- actas de inasistencia con fundamento en el articulo No. 41 del Reglamento disciplinario para médicos residentes el cual contempla que “un residente podrá ser desincorporado temporalmente o definitivamente en caso de inasistencias injustificadas 3 días hábiles en el periodo de un mes.”, la cual se negaron a suscribir por desconocer el contenido de la primera y como consecuencia de la negativa de los quejosos a suscribirla, levantaron la tercera y última “ACTA DE DESINCORPORACION DEFINITIVA”.
(…) Cabe destacar que los actos lesivos a nuestros derechos constitucionales, comienzan desde el momento en que las autoridades del HUVSR, en lugar de aprobar y permitir el traslado interinstitucional solicitado por los accionantes al HUJMV de Caracas, lo que en todo momento hicieron fue impedirlo, por cuanto en conversación habida en fecha 27 de abril de 2022, entre los Dres. Elmer Carnero y Dr. Ayler Aguilar, el segundo de los mencionados rechazó tal solicitud aduciendo que la salida de los solicitantes de esta acción, traería un desbalence del Servicio por falta de personal, luego de lo cual se iniciaron los acosos, maltratos, humillaciones, persecución, mismas que devinieron en la desincorporación definitiva de los actores del PNFA-COT Cirugía Ortopédica y Traumatología y no se circunscriben solo a los hechos que hemos señalado, sino que van más allá de ello, por cuanto a estos debemos añadir, el impacto negativo psicológico producido a lo largo de estos seis (6) meses, en los cuales han mantenido a los accionantes en permanente angustia y zozobra, yendo y viniendo de Caracas a Los Teques, en busca del traslado solicitado que eventualmente, hubiera resuelto el grave problema que le causó el COMITÉ ACADÉMICO DEL PNFA, DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍA (PNFA-COT. (…)
(Omissis) Respecto a la violación de lo dispuesto en los artículos 28 y 51 contenidos en el Texto Fundamental, tenemos que las autoridades del HUVSR, mediante el ilegal COMITÉ ACADEMICO DEL PNFA, DE CIRUGIA ORTOPEDICA Y TRAUMATOLOGICA (PNFA – COT), -parte accionada en la presente solicitud de tutela constitucional-, violentaron con sus ilegales e inconstitucionales actuaciones los derechos constitucionales de los actores, referidos al acceso a la información así como su derecho de petición y respuesta, en el momento en que el irrito y lesivo convocó mediante Citación fechada 17 de junio 2022, distinguidas con los Nos. 092 y 093 (…)
Honorable Juez, fundamentamos la presente solicitud de Tutela Constitucional, en el contenido de los siguientes artículos del Texto Fundamental: Artículos 2, 3, 7, 7, 25, 26, 27, 28, 49, 49,1, 51, 55, 60, 138, 139, 141, 143 en concordancia con los Artículos: 1,2,5,7,10,14,15,16,17,18,21,22,26,27,29,31,32,35,36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…) PETITUM
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el cuerpo del presente escrito de solicitud de Tutela Constitucional, solicitamos a este honorable Juzgador actuando en Sede Constitucional, que:
PRIMERO: Se sirva admitir la presente Acción de Amparo Constitucional, que sea tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la sentencia de mérito que ha de recaer en la presente causa.
SEGUNDO: Que se sirva declarar la NULIDAD de las ACTAS delatadas como lesivas a los derechos Constitucionales de los Actores, constituidas por: una primera actuación lesiva, conformada por el “Acta de Compromiso”. Una segunda Acta, igualmente lesiva, a los derechos constitucionales de los actores, que nace de la negativa de los actores a firmar el prenombrado documento, que esta vez tiene por objeto, ANALIZAR el ACTA DE COMPROMISO, la cual los actores también se negaron a suscribir, por lo que el COMITÉ ACADEMICO DEL PNFA, DE CIRUGIA ORTOPEDICA Y TRAUMATOLOGICA (PNFA– COT), emitió dos (2) nuevas y definitivas ACTAS, distinguidas con los alfanuméricos SDI:102/2022 y SDI:103/2022, que en esta oportunidad ordenaron la DESINCORPORACION DEFINITIVA del PNFA– COT y en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata al PNFA-COT, de los Dres. Franklin Marte y Madelin Rojas.
TERCERO: Igualmente solicitamos se decrete el traslado inmediato al HUJMV de Caracas de los Dres. Franklin Marte y Madelin Rojas, a fin de que los mismos culminen su especialización…” (Subrayado añadido).
Ahora bien, no todo tribunal de un determinado orden jurisdiccional puede ejercer válidamente la jurisdicción en todos los casos correspondientes a ese orden. La ley distingue diversos tipos de casos y los atribuye a una determinada clase de tribunales –aspecto positivo-, con exclusión de los tribunales de otra clase –aspecto negativo-, el conocimiento y resolución de los distintos grupos de casos, en primera instancia. Cada tribunal, según de la clase que sea, sólo puede ejercer válidamente su jurisdicción dentro de cierto ámbito (grupo de casos). Esto, se ha denominado competencia objetiva a esta concreción de la jurisdicción.
Así, el ámbito de competencia objetiva es, pues, un determinado ámbito de válido ejercicio de la jurisdicción por razón del objeto, que, para cada clase de tribunal, se establece, teniendo en cuenta diferentes factores (materia, cuantía y territorio) y con referencia a la sustanciación y decisión de casos en primera instancia (funcional).
Las precisiones conceptuales anteriores –a grosso modo-, hacen referencia a la competencia objetiva, cuya noción -distribución de trabajo- se haya estrechamente vinculada -en lo que respecta a la organización jurisdiccional- por factores determinantes, como: i. el territorio; ii. dinero; iii. objeto del proceso; iv. el grado de conocimiento; y, v. conexión entre procesos.
En ese sentido, se precisa identificar el contexto jurídico y jurisprudencial del tema–a manera de instrucción- de la competencia por la materia en el amparo constitucional prevenido en el Titulo III, artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual señala que:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (…)”
Conforme al postulado normativo, la competencia en función a la materia se determina por la naturaleza de la relación jurídico-material objeto del proceso –ratio materiae-; que, en los casos de amparo constitucional, éste se encuentra determinado por la naturaleza del derecho constitucional que se denuncia lesionado o amenazado.
Del mismo modo, la norma en cuestión, hace referencia al criterio de afinidad para atribuirle competencia al tribunal más idóneo y familiarizado con los derechos o garantías delatados de inconstitucionalidad.
En ese sentido, doctrinó la Sala Constitucional –sentencia vinculante- lo siguiente:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…) (Ver s. SC N.º 01, de fecha 20.01.2000, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO caso: Emerí Mata Millan).
Posteriormente, en otra sentencia, nos encontramos con un criterio jurisprudencial más desarrollado sobre la competencia por la materia afín para conocer del amparo constitucional -sentencia hito-; y, sobre ello señaló:
(…) En lo que respecta al criterio material comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal “el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, {y} que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien él se encuentra (…)” (Ver s. SC Nº 1555/2000, de fecha 08.12.2000, Exp. Nº 0779, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO caso: Yoslena Chanchamire). (Subrayado añadido).
Estas posiciones concuerdan con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual, las atribuciones competenciales de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación del criterio de afinidad -además del territorial, orgánico y funcional- con la naturaleza del derecho pretendidamente violado.
En efecto, se precisa de los autos que la materia conexionada al amparo constitucional propuesto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa -unidad de la jurisdicción-, toda vez que lo se proyecta en él, no es la sola privación para los presuntos agraviados del derecho a la educación, lo cual, de forma aislada, pudiera considerarse un derecho indefinido o genérico -derechos neutros- que dificulta la atribución de competencia -laboral, civil, mercantil, contencioso administrativo-; sino, además, la prevención de los posibles daños constitucionales que pudieran sufrir los querellantes, -en el supuesto de declararse procedente la acción de amparo-, por la desincorporación del postgrado del Programa Nacional de Formación Avanzada en cirugía ortopédica y traumatología -impuesta según un procedimiento abierto por el Comité Académico de Postgrado de la Universidad de Ciencias de la Salud – Núcleo Miranda – así, como de la sanción de suspensión por dos (2) años, por la aplicación del artículo 41 del Reglamente de Residentes–, hechos lo cuales constituyen actos administrativos-, lo cual delimita con mayor precisión la atribución de la competencia -por razón del criterio de afinidad- subyacente o derivada de una relación jurídica material –contencioso administrativo- de derecho público. ASI SE ESTABLECE. -
No se trata, pues, de un amparo constitucional, cuyos efectos se reflejen en un derecho humano y deber fundamental, como lo es la educación, donde el Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, -constitucionalmente protegido-, ni mucho menos, en la restricción o modificación de los parámetros para permanecer en el postgrado –desincorporación y sanción-; sino de la prelación en la necesidad del cumplimiento de las garantías constitucionales, a las cuales deben someterse las autoridades y los actos que de ellas emanan, así como, ante la amenaza de que cualesquiera limite sus efectos -de forma unilateral- por la realización arbitraria de su propio derecho, esto es, por medio de la auto-tutela o vías de hecho, lo cual, según afirman los presuntos agraviados, fue lo que los llevo a solicitar la protección constitucional, al ver infringidos o conculcados su derecho a la educación, debido proceso, derecho a la defensa, acceso a los órganos de administración de justicia, derecho al acceso a su información y a los datos sobre sí mismos o sobre su bienes que consten en registros oficiales o privados, derecho a la información, entre otros señalados, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE. -
Bajo tal predicamento, si se aceptara el argumento genérico de los presuntos agraviantes de que la naturaleza civil del derecho a la educación determina la competencia al fuero civil, se generaría un terreno altamente propicio para que cualquier situación que se circunscriba u orbite en asuntos –de esfera individual o particular-, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se distraiga de la intervención del ámbito propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el solo hecho de circunscribir las delaciones denunciadas -en el contexto y bajo las particularidades del presente caso-, contra autoridades en materia de salud y educación adscritas a la Administración Pública -regional- del estado Bolivariano de Miranda y contra actos emanados de ellas, no hay duda que la competencia corresponde a los tribunales contencioso administrativo. ASI SE ESTABLECE. –
Otra tesis sugerida, para vigorizar la conclusión anterior, es él ut supra mencionado régimen competencial en materia de los derechos “neutros”, también conocidos como “indefinidos” o “genéricos”, los cuales ha conceptualizado la doctrina como aquellos que pueden ser lesionados bien por personas naturales, personas jurídicas, entes de la Administración Pública Nacional –vertical u horizontal-, y por ende, puede derivar en el conocimiento de tribunales con distintas competencias, lo que en la práctica dificulta la atribución de competencia por razón del criterio de afinidad o material cuando se denuncia su infracción en sede constitucional, empero, no permite dificultad en su distinción, cuando los hechos lesivos derivan de actos administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.
Puesto que el derecho en el cual más se enfatizaron los denunciantes como lesionados, relacionado con el derecho a la educación -véase artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, por sí solo, como antes se indicó, no atribuye una competencia específica, ya que se pueden configurar con ocasión a un ilícito penal, civil, administrativo, mercantil, etc.; resulta necesario utilizar criterios auxiliares, como sería el referido al ente de quien emana el hecho o acto –competencia ratio personae– que provoque la violación o amenaza de violación.
Atendiendo al criterio antes señalado, esto es, cuando se toma en cuenta la naturaleza del sujeto de quien emana la vulneración o amenaza delatada –competencia ratio personae-, nos encontramos que, en el caso de autos, quien provoca la presunta violación constitucional es un hospital público y una universidad pública, en virtud de una supuesta amenaza de vías de hecho –según afirma el peticionario- realizables por decisiones tomadas en ocasión a su funciones y dentro de un comité que abraza ambas instituciones, con prescindencia absoluta a decir de los querellantes de un proceso, limitando con ello el ejercicio de los recursos legales que existen para mejor defensa de sus derechos e intereses; lo que, a juicio de quien suscribe, refuerza aún más su identificación con el fuero contencioso-administrativo, jurisdicción ante la cual se ejercerían de ser el caso, los recursos correspondientes contra los actos que pudieren emanar de las mismas. ASI SE ESTABLECE. -
Por tal motivo, siendo que en el presente caso la presunta conducta agraviante proviene de actos emanados del HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. VICTORINO SANTAELLA RUÍZ”, en las personas de sus representantes Dres. MARCRUZ LINARES, CARLOS URDANETA, AYLER AGUILAR y ABRAHAM GALÍNDEZ, y la UNIVERSIDAD DE CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRÍAS”, en las personas de la Dra. MARÍA ISABEL ÁLVAREZ y las Licenciadas MARITZA MORALES y YOHANA BRICEÑO, con ocasión a una relación jurídico-pública, la COMPETENCIA para conocer del presente asunto corresponde a un TRIBUNAL CON COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –no a los tribunales de la jurisdicción civil-, máxime cuando el petitorio se encuentra dirigido a (i) “…declarar la NULIDAD de las ACTAS delatadas como lesivas a los derechos Constitucionales de los Actores, constituidas por: una primera actuación lesiva, conformada por el “Acta de Compromiso”. Una segunda Acta, igualmente lesiva, a los derechos constitucionales de los actores, que nace de la negativa de los actores a firmar el prenombrado documento, que esta vez tiene por objeto, ANALIZAR el ACTA DE COMPROMISO, la cual los actores también se negaron a suscribir, por lo que el COMITÉ ACADEMICO DEL PNFA, DE CIRUGIA ORTOPEDICA Y TRAUMATOLOGICA (PNFA– COT), emitió dos (2) nuevas y definitivas ACTAS, distinguidas con los alfanuméricos SDI:102/2022 y SDI:103/2022, que en esta oportunidad ordenaron la DESINCORPORACION DEFINITIVA del PNFA– COT y en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata al PNFA-COT, de los Dres. Franklin Marte y Madelin Rojas…” y, (ii) “…Igualmente solicitamos se decrete el traslado inmediato al HUJMV de Caracas de los Dres. Franklin Marte y Madelin Rojas, a fin de que los mismos culminen su especialización…”, razones por la cual este juzgado de instancia declina su competencia para conocer la presente solicitud de amparo constitucional en un juzgado con competencia en lo contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE. –
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión del presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor correspondiente, una vez transcurrido los cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase expediente junto con oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, en la ciudad de Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente Nro. 21.804
Motivo: Amparo Constitucional/Declina Competencia
RGM/JAD/…
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