... REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.991.811 y V.- 25.702.037, respectivamente.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 151.550.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.140.586.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA COROMOTO MERCEDES LEÓN SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.661.
MOTIVO: TACHA.
(INCIDENCIA/CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 9º)
EXPEDIENTE NRO: 21.748.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante demanda incoada por las ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE, asistidas por el abogado en ejercicio LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.681, contra la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, con motivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL. (F. 02 al 06).
Por auto dictado por el tribunal ad-quem en fecha 06 de diciembre de 2021, instó a la parte actora que subsanara la presente demanda conforme al artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. (F.32 vto.)
Mediante diligencia presentada por ante el tribunal de origen en 24 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora abogado LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.681, consignó copia simple emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), del estado Miranda. (F. 38 al 42).
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de febrero de 2022, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, con el objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, MAS UN (01) que se le concedió como término de la distancia, para diera contestación a la demanda. (F. 44.)
En fecha 22 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la causa a razón del territorio. (F.50 vto)
Por recibida ante el Juzgado la presente demanda en fecha 11 de mayo de 2022, se ordenó darle entrada y se admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (F. 53).
Seguidamente en fecha 25 de mayo de 2022, se dictó auto complementario al de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público. (66-67).
En fecha 27 de septiembre de 2022, la secretaria de este Juzgado constancia de haber completado la citación personal de la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 67)
En fecha 26 de octubre de 2022, la abogada COROMOTO MERCEDES LEON SUAREZ, Ipsa No 33.661, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 70 al 76).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De la cuestión previa opuesta
En fecha 26 de octubre de 2022, la abogada COROMOTO MERCEDES LEÓN SUÁREZ, Ipsa No 33.661, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, La cosa juzgada, y en este sentido tenemos:
La cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la misma en los siguientes hechos:
“(…) PUNTO PREVIO. De conformidad con los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda, el numeral 9º, de la Cosa Juzgada, por considerar que conforme al DOCUMENTO OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), instrumento fundamental de la presente demanda, el cual fue autenticado con todas sus formalidades legales, aspecto que fue debidamente debatido por ente el TRIBUNAL (sic) TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL (sic) AREA METROLITANA DE CARACAS. Expediente Nro. 36-C-18861-17, decretado por el Juzgado SOBRESEIMIENTO, por presuntos delitos de uso de documento público falso, en contra de mi poderdante JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, ya identificada, Y estafa agravada. No se puede dar la existencia de dos fallos, sería contradictorio, a consideración del hecho que ha de ser jurídicamente valorado…” (…)”
Es el caso Ciudadano Juez, no puede haber dos criterios contradictorios sobre un asunto, más si ya ha sido objeto de controversia. Ahora bien, Ciudadano Juez, este punto de COSA JUZGADA; lo fundamento en la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. Que esa cuestión planteada en el otro proceso penal, es cosa juzgada y la pretensión reclamada en el presente proceso carece de legitimidad, toda vez que fueron llevados al proceso el documento que se intenta objetar en este asunto. A su vez resuelto con un SOBRESEIMIENTO. …/…
CAPITULO I. LOS HECHOS
Como fundamento de esta defensa, aduce que la parte demandante, en fecha 18 de AGOSTO de 2009, intentó la misma acción contra la demandada y en los mismos términos, pero en esa oportunidad señalo que el documento era falso y que mi representada estaba cometiendo una estafa. Es así, como en fecha 15 junio del año 2015, la Fiscalía (sic) VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO (sic) PUBLICO, (sic) imputo a la demandada por los delios de USO DE DOCUMENTO (sic) PUBLICO FALSO Y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 y 492 numeral 1º todos del Código Penal, mediante el correspondiente Auto de apertura a juicio.
Que la mencionada acción, fue tramitada en el TRIBUNAL (sic) TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL (sic) AREA METROLITANA DE CARACAS. Expediente Nro. 36-C-18861-17. Es así como el día 16 de agosto del año 2017, se realiza la audiencia preliminar y el tribunal una vez que fue agotado el debate, declara EL SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien, el sobreseimiento que fue decretado por el tribunal arriba descrito, lo hizo bajo los siguientes términos y argumentos: … En consecuencia, para este momento no se ha podido demostrar que la ciudadana acusada hiciera uso de documento para estafar a alguien o si ciertamente es falso el mismo, es decir que el Ministerio Público no demuestra con fundados y suficientes elementos lo que pretende probar… a tales efectos, en base a lo plasmado en lo largo de la investigación, no pudieron altamente dar resultados alguno, es decir, fue infructuosa la ubicación de suficientes elementos de interés criminalístico, que pudieran contribuir y como consecuencia de ello atribuirle los delitos penales especificados en el respectivo acto conclusivo, entre otros…
Vista la cuestión propuesta, la representación judicial de la parte actora, no consignó escrito de contradicción de la cuestión previa propuesta, alegando lo siguiente:
En cuanto a la articulación probatoria establecida en ele artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la misma se hace inoficiosa su apertura. (…)”
Así tenemos, que trascrito parcialmente como ha sido el escrito de cuestiones previas, pasa quien aquí suscribe a decidir la misma de la siguiente manera:
La cuestión previa propuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA, toda vez, que la demandada alega en su escrito de cuestiones previas lo siguiente: “por ante el TRIBUNAL (sic) TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL (sic) AREA METROLITANA DE CARACAS. Expediente Nro. 36-C-18861-17, decretado por el Juzgado SOBRESEIMIENTO, por presuntos delitos de uso de documento público falso, en contra de mi poderdante JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD” (…)
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 351 eiusdem que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Es el caso que la parte actora, no contradijo la cuestión previa alegada por la contraparte, por lo que esta Juzgadora pasa a determinar si en el caso de autos es procedente o no la cuestión previa interpuesta, en los siguientes términos:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida –como anteriormente fue señalado- a: “La cosa juzgada”.
Ahora bien, en primer lugar, quien decide considera necesario citar criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde dispuso acerca de la cosa juzgada, lo siguiente:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "
El Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure, la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones vale decir, debe tener sujeto, objeto y causa exactos o lo que es lo mismo deben darse entre las mismas partes, debe ser la misma pretensión y debe fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.
En abono a lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para de esta manera corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma. En ese sentido:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman, que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.
En el caso bajo estudio, la oponente alega que “…el TRIBUNAL (sic) TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL (sic) AREA METROLITANA DE CARACAS. Expediente Nro. 36-C-18861-17, decretado por el Juzgado SOBRESEDIMIENTO, por presuntos delitos de uso de documento público falso, en contra de mi poderdante JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD”…
(…) Como fundamento de esta defensa, aduce que la parte demandante, en fecha 18 de AGOSTO de 2009, intentó la misma acción contra la demandada y en los mismos términos, pero en esa oportunidad señalo que el documento era falso y que mi representada estaba cometiendo una estafa. Es así, como en fecha 15 junio del año 2015, la Fiscalía (sic) VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO (sic) PUBLICO, (sic) imputo a la demandada por los delitos de USO DE DOCUMENTO (sic) PUBLICO FALSO Y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 y 492 numeral 1º todos del Código Penal, mediante el correspondiente Auto de apertura a juicio. (…)”
De un análisis a las actas que conforman el presente expediente, y la causa señalada por la accionada, se observa que no están llenos los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, por ser asuntos con objetos distintos, por cuanto, en la presente causa se pretende la TACHA DE DOCUMENO, y en la sentencia que se opone como cosa juzgada, por medio de la copia certificada de la sentencia de SOBRESEIMIENTO, de fecha de 16 agosto del 2017, por querella penal de por USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y ESTAFA AGRAVADA, llevada por ante el TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, Expediente Nro. 36-C-18861-17, (nomenclatura de ese Juzgado), la cual versaba sobre proceso distinto.
Por estas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La cosa juzgada”, promovida por quien viene ejerciendo la representación judicial de la parte demandada, abogada, COROMOTO MERCEDES LEÓN SÚAREZ, antes identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las últimas de las notificaciones.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/DERB
Exp. Nº 21.748
Int./Civil/Cuestiones Previas
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