...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RODOLFO GLESKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.070.621.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HANS PARRA e IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.260 y 245.809, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCIANO VISCARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.533.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA DÁMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ y BRENDA VIRGINIA MÉNDEZ MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.492 y 72.553, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nro. 21.385.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 21.05.2018 (f. 01 al 04) incoado por el abogado en ejercicio HANS PARRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO GLESKE contra el ciudadano STEFANO VISCARIELLO RUGGIERO, el cual por efecto de la distribución legal correspondió a este Juzgado, quien por auto de esa misma fecha le dio entrada en los libros respectivos (f.5)
Por diligencia de fecha 09.04.2018 (f.06) el abogado HANS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los recaudos en que fundamenta su pretensión, los cuales corren insertos a los folios del folio 07 al 41 de los autos.
Por auto de fecha 11.04.2018 (f.42 y 43), este Tribunal ordenó a la parte actora subsanar la demanda.
Subsanada la demanda por la parte actora (f. 44), en fecha 18.04.2018 (f. 45 y 46) este Tribunal admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 30.04.2018 (f. 48), este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación.
Cursa a los autos (f. 50 y 51) diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia que la parte demandada, se negó a firmar la respectiva boleta de citación.
En fecha 03.07.2018 (f. 53 y 54) a solicitud de la parte actora, este despacho judicial, ordenó la citación de la parte demandada, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los autos (f. 55) diligencia de fecha 17.07.2018 suscrita por la Secretaria de este Tribunal, abogada BEYRAM DIAZ, quien dejó constancia de haber practicado en fecha 16.07.2018 la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.09.2108 (f. 57 al 62), el ciudadano STEFANO VISCARIELLO RUGGIERO, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda, tacha incidental y reconvención.
Mediante auto de fecha 01.10.2018 (f.63 y vto.), este Tribunal previo cómputo practicado por Secretaría declaró extemporánea por tardía la reconvención propuesta.
En fecha 22.10.2018 (f. 66) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes; a cuyo fin en fecha 31.10.2018 (f. 67 al 122) el tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas.
En fecha 05.11.2018 (f. 123) el Tribunal realizó auto complementario del escrito de admisión de pruebas.
En fecha 17.12.2018 (f. 137) el ciudadano STEFANO VISCARIELLO RUGGIERON, en su carácter de parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ y BRENDA VIRGINIA MÈNDEZ MORA.
En fecha 01.08.2019 (f. 205 al 211), el abogado HANS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 07.08.2019 (f. 212) el abogado DAMASO CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 18.09.2019 (f. 214), este Tribunal dijo “VISTOS CON INFORMES” y fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.11.2019 (f. 215) se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 23.10.2020 (f. 217 al 219), la Juez Suplente, CARMEN LUISA SALAZAR, se abocó al conocimiento de la presente causa y dictó al efecto auto de certeza procesal, mediante el cual se dejó constancia que la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia; a cuyo fin ordenó notificar a la parte demandada.
Por auto de fecha 12.11.2021 (f. 221 y vto.), la juez de este despacho judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, a cuyo fin ordenó notificar a la parte demandada.
Cursa a los autos diligencia de fecha 02.06.2022 (f. 224) diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación del abocamiento de la Juez a la parte demandada.
Por auto de fecha 09.06.2022 (f. 225 al 227), este Tribunal ordenó sanear el proceso y ordenó abrir al efecto el cuaderno de tacha incidental con vista al escrito de fecha 28.09.2018.
• De la incidencia de tacha.
Por auto de fecha 09.06.2022 (f.1), se abrió cuaderno a los fines de sustanciar la tacha incidental propuesta por la parte demandada.
Del folio 2 al 12, cursan copias certificadas de actuaciones contenidas en la causa principal seguida por daños y perjuicios y al folio 13, diligencia de fecha 24.10.2018, mediante la cual la parte demandada solicita se sustancie la incidencia de tacha propuesta.
En fecha 28.06.2022 (f.14 al 20), este Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada contra la inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial promovida por la parte actora. Se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 07.07.2022 (f.21), la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado por el tribunal, a través de auto de fecha 12.07.2022 (f.22). En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada (vto.f.22).
Por diligencia de fecha 19.10.2022 (f.23), el Alguacil del Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la parte demandada sobre la sentencia proferida en la incidencia de tacha.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la calificación de la acción.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

Resulta necesario para quien decide, entrar a calificar la acción propuesta por la parte actora, ciudadano RODOLFO GLESKE, en razón de la evidente confusión que se verifica en el escrito libelar. Esto es, por una parte se solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios y por otro lado el daño moral, que si bien es cierto pueden solicitarse conjuntamente, el actor fundamenta su acción sin distinguir entre uno u otro.
Así las cosas, señala la parte actora en su demanda que el objeto de su pretensión es demandar por daños y perjuicios derivados de la ilegitima retención de un vehículo de su propiedad por parte del ciudadano LUCIANO VISCARIELLO (hoy demandado), quien presentándose como mecánico experto deterioró y daño el referido vehículo, reteniéndolo ilegítimamente por más de dos (2) años, causándole un perjuicio a su patrimonio, promoviendo a los efectos de demostrar el deterioro del vehículo y precisar los daños y perjuicios causados, una inspección extra judicial evacuada por ante un tribunal de municipio de la localidad, sin embargo, sostuvo al final de su reclamo por daños y perjuicios, que demanda a mencionado ciudadano LUCIANO VISCARIELLO, por daño moral y en consecuencia le cancele la cantidad aproximada de Doscientos Ochenta y Seis Millones de Bolívares (Bs.286.000.000,00), cantidad por la cual cuantificó su demanda, fundamentando en derecho parámetros para el establecimiento del quantum del daño moral o petitio doloris.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda se puede inferir que la acción ejercida por la parte actora se reduce a resarcimiento de los daños y perjuicios con motivo a su decir, del detrimento en su patrimonio causado por el deterioro a su vehículo, daños causados y retención del mismo por parte de quien aduce fue el mecánico que repararía el automóvil, por lo que el reclamo de daño moral y daños y perjuicios sin distinguir entre uno y otro, no es la forma debida de calificar la acción. Y ASÍ SE PRECISA.
La responsabilidad civil es la situación jurídica en virtud de la cual se está en la obligación de responder patrimonial o pecuniariamente en razón de haberle causado un daño a otro. Se alude entonces a la respectiva indemnización por daños y perjuicios, que puede tener origen contractual o extracontractual; en el primer caso, se presenta como el efecto inmediato del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato; en el segundo supuesto, esto es, la responsabilidad civil extracontractual, tiene lugar por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o de ninguna convención entre agente y víctima (fuentes de las obligaciones distintas al contrato). La responsabilidad civil extracontractual que tiene lugar por hecho ilícito o abuso de derecho (art. 1185 C.C.) se denomina también responsabilidad civil delictual.
Una persona es civilmente responsable cuando se encuentra obligada a reparar el daño que le ha ocasionado a otra. Se alude a responsabilidad contractual en sentido amplio, para referirse a la obligación que incumbe al deudor de reparar el daño ocasionado al acreedor por el incumplimiento de una obligación. La responsabilidad extracontractual, en cambio, surge de la violación del deber genérico que cada uno tiene de no causar daños a los demás. De modo que la responsabilidad extracontractual no se deriva del incumplimiento de una obligación en sentido técnico sino de la infracción de un deber que por sí no es de naturaleza patrimonial, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil.
En cuanto al daño moral, debe precisarse que al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable equitativa, humanamente aceptable.
Por ello, el Juez tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral, siendo que, para la procedencia del daño moral, la parte reclamante debe acreditar el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el mismo, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez debiendo establecer en la motiva del fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto por daño moral. Tal discrecionalidad del juez, se repite, encuentra su basamento en el artículo 1.196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor, prestigio, estética o su integridad física.
Señala el artículo 1.185 del Código Civil:
“…El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Por su parte, el artículo 1.196, dispone:

“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

La normativa expuesta regula la obligación de reparar el daño causado por intención, negligencia, imprudencia o por excederse en los límites del ejercicio del derecho o de la buena fe. Asimismo, que dicha obligación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, y podrá el juez acordar una indemnización a la víctima, entre otros casos, por lesión corporal.
Con relación a la estimación en materia de daño moral, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, (caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A.), señaló que lo que debe probar el reclamante es el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que generó el daño, así como, en que consistió la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Y ASÍ SE PRECISA.
Establecido lo anterior, debe destacarse que calificar la acción, es darle a la misma la cualidad real a la luz de la Ley, y es lo que determina que una acción sea exactamente conforme a derecho; si bien es cierto, la parte accionante es quien califica su acción, ya que la misión del juez no es la de corregir, ni suplir defensa de las partes sino de administrar justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, no obstante, resulta esencial determinar cuál es la causa petendi, pudiendo el juez apartarse de la calificación que de los hechos haga el actor, siendo parte de sus facultades con base al principio iuris novit curia. Así pues, en base a las anteriores consideraciones, quien aquí juzga concluye en que la presente acción la parte actora erróneamente califico la acción al no hacer la distinción entre el reclamo por daños y perjuicios y el reclamo por daño moral, dándole tratamiento indistinto, observando quien decide que de acuerdo a lo narrado la vía procesal es la del reclamo de daños y perjuicios, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

2. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio HANS PARRA, alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:

 “(...) Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el objeto de la pretensión es demandar por daños y perjuicios derivados de la ilegitima retención de un vehículo propiedad de su mandante, hechos realizados por el ciudadano LUCIANO VISCARIELLO (...), quien presentándose como mecánico experto deterioró y daño propiedad de su mandante.

 Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, presenta relación de los hechos que hacen nacer el derecho a reclamar por parte de su mandante, hechos que presenta así:
 Que es el caso que en fecha 03/11/2016 su mandante realizó denuncia por ante la Delegación Estadal de Miranda, Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Exp: K-16-0155-02382 y MP-545093-2016 en contra del ciudadano LUCIANO VISCARIELLO con domicilio en la Urbanización Los Castores, calle principal, Quinta Nº 19, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda por delitos contenidos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores por retención ilegítima de un vehículo propiedad de su mandante identificado así: Clase: Automóvil; Marca: ALFA ROMEO; Modelo: ALFA SPYDER; Uso: Particular, Color: Rojo; Tipo: Coupe: Año: 1998: Serial de Carrocería: ZAR916000W6042974; Serial de Motor: 6 Cil., acompaña copias de las denuncias, así como acta de entrega del vehículo marcado con la letra “B”.

 Que este caso nace por cuanto su mandante entregó el vehículo de su propiedad para que el referido ciudadano, lo reparara pero hizo lo contrario lo retuvo ilegítimamente por más de dos años causándole daños y deterioros al mismo en perjuicio del patrimonio de su mandante.

 Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 340 del CPC, establece por medio de inspección judicial e informe los daños ocasionados por el hoy demandado, daños y perjuicios que presenta así: Ese daño se estableció por medio de inspección judicial realizada en fecha 04/05/2017 por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, solicitud Nº S-4053-17, el cual acompaña marcado con la letra “C”.

 Que es el caso que en dicha inspección y apreciación del Juez y fotografías tomadas se evidencia el estado y deterioro del vehículo una vez que fue recuperado y llevado a taller mecánico.

 Que en este sentido en informe de reparación del vehículo emitido por Taller Mecánico “TALLERSARI” Auto mecánica R. Sari (...) y donde se estableció que los daños comprende: 1. Vehículo no arrancaba, sistema eléctrico bloqueado; 2. Desbloqueo de la computadora, 3.Ordenar ramal eléctrico del sistema de inyección al haber sido manipulado y colocado de forma incorrecta; 4. Limpieza de sensores; 5.- daño del sensor de cigüeñal y necesidad de reemplazo; 6. Reemplazo de bujías y limpieza de inyectores; 7. reemplazo de filtro de gasolina; 8.cambio por deterioro del alternador del vehículo; 9. Mal funcionamiento bomba de gasolina, reemplazo de “pila”; 10. Limpieza del tanque de gasolina por suciedad y sustancias viscosas; 11. En la carrocería presenta golpes y rayones, específicamente en guardafangos trasero izquierdo y capot; 12. Lona que funciona como techo descocida y faltante chapa trasera posada en el maletero.

 Es por lo que acude para demandar al ciudadano LUCIANO VISCARIELLO y en consecuencia le cancele la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CON OO/100 Bs. (286.000.000,00) (...)”.
b) Alegatos de la parte demandada:
o De la contestación a la demanda y de la reconvención o mutua petición propuesta.

Consta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, diligencia de fecha 17.07.2018, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, abogada BEYRAM DÍAZ, quien dejó constancia de haber practicado en fecha 16.07.2018 la citación de la parte demandada, ciudadano LUCIANO VISCARIELLO, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a partir del día 17.07.2018 (exclusive) comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda; cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 18, 19 y 20 de julio de 2018; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 13 y 14 de agosto de 2018; y 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2018. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí suscribe evidencia de las actas del proceso que este tribunal por auto expreso de fecha 01.10.2018 (f. 63 y vto.), dejó constancia que la reconvención o mutua petición presentada por la parte demandada en fecha 28.09.2018, fue presentada de forma extemporánea por tardía; y siendo que la contestación al fondo de la demanda, la tacha propuesta y la reconvención a la demanda fueron presentadas en el mismo escrito, quien aquí suscribe los tiene como extemporáneos por tardíos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Establecido lo anterior, y vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”

Criterio acogido por la Sala Constitucional, en decisión Nº 362, de fecha 09 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Díaz Besada, Expediente Nº 13-0221, ratificado por la Sala de Casación Civil en fecha siete (7) de abril de 2016, en su sentencia dictada en el expediente AA20-C-2015-000709, en el cual reiteró su sentencia Nº 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, sentencia Nº 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, Caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:

“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado, lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”. El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, está en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa:

Que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada promovió:

 MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. ASÍ SE DECLARA.-

 TESTIMONIALES: De los ciudadanos: BELKIS MARTIÑEIRA RIVERA, MARCO ANTONIO MAESTRE MERCADO y SERGIO CEDEÑO PÉREZ.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana BELKIS MARTIÑEIRA RIVERA (f. 172 y su vto.), se evidencia que dicha testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano STEFFANO VISCARIELLO, y de ser positiva su respuesta desde cuando?. CONTESTÓ: Si lo conozco y tengo aproximadamente 15 años conociéndolo; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RODOLFO GLESKE, y de ser positiva su respuesta desde cuando? CONTESTÓ: Solo de vista, más no de trato y de tiempo como 10 u 11 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce y le consta que el ciudadano RODOLFO GLESKE, allá dejado un vehículo marca alfa romeo, color rojo para su reparación, al ciudadano STEFFANO VISCARIELLO, en el lugar de su residencia, de ser positiva su respuesta indique desde cuando le hiso entrega del descrito vehículo. CONTESTÓ: Si se lo entregó en su residencia aproximadamente de 10 u 11 años estuvo el vehículo en la residencia del señor STEFFANO, el vehículo estuvo todo el tiempo bajo techo; CUARTA PREGUNTA: ¿Indique la testigo, de ser el caso si el ciudadano STEFFANO VISCARIELLO, le haya practicado revisión y diagnostico al vehículo en comento para determinar la falla?. CONTESTÓ: Si se la dio tanto verbal como por escrito, le notificó los repuestos que tenia que comprar para el vehículo. QUINTA PREGUNTA: ¿Indique la testigo, si le consta que el ciudadano STEFFANO VISCARIELLO, le haya exigido al ciudadano RODOLFO GLESKE, durante el tiempo de estadía del vehículo en su lugar de residencia, los repuestos y pagos de diagnósticos realizados al mismo para culminar su reparación? CONTESTÓ: Si se lo notifico en varias oportunidad (sic) tanto verbal como por escrito. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique la testigo, si conoce el lugar de residencia tanto del ciudadano STEFFANO VISCARIELLO y del ciudadano RODOLFO GLESKE, como también la distancia entre ambas direcciones, y si tiene conocimiento que el ciudadano RODOLFO GLESKE, le haya entregado los repuestos para reparar el vehículo en cuestión?. CONTESTÓ: Ok, si conozco la distancia de ambas residencia (sic) viene siendo 200 metros aproximadamente de distancia nunca le fueron entregados los repuestos al señor STEFFANO. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

En cuanto a la testimonial del ciudadano MARCO ANTONIO MAESTRE MERCADO (f. 173 y su vto), se evidencia que dicho testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano STEFFANO VISCARIELLO, y de ser positiva su respuesta desde cuando? CONTESTÓ: Si lo conozco aproximadamente hace 40 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RODOLFO GLESKE, y de ser positiva su respuesta desde cuando? CONTESTÓ: bueno lo conozco de vista, y somos de la misma zona 5 años conociéndolo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce y le consta que el ciudadano RODOLFO GLESKE, alla (sic) dejado un vehículo marca alfa romeo, color rojo y bajo techo para su reparación, al ciudadano STEFFANO VISCARIELLO, en el lugar de su residencia, de ser positiva su respuesta indique desde cuando le hiso entrega del descrito vehículo?. CONTESTÓ: bueno a mi no es que me conste que el carro estuvo allí, solamente que le hiso entrega del carro hace aproximadamente 10 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique el testigo de ser el caso si el ciudadano STEFFANO VISCARIELLO, le haya practicó (sic) revisión y diagnostico al vehículo en comento para determinar la falla?. CONTESTO: Si en algún momento me lo comentó. QUINTA PREGUNTA: ¿Indique el testigo, si le consta que el ciudadano que el ciudadano STEFFANO VISCARIELLO, le haya exigido al ciudadano RODOLFO GLESKE, durante el tiempo de estadía del vehículo en su lugar de residencia, los repuestos y pagos de diagnósticos realizados al mismo para culminar su reparación? CONTESTÓ: es así, en más de una oportunidad del solicito (sic) al propietario de vehículo los repuestos para la reparación del mismo. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique el testigo, si conoce el lugar de residencia tanto del ciudadano STEFFANO VISCARIELLO, y del ciudadano RODOLFO GLESKE, como también la distancia entre ambas direcciones, y si tiene conocimiento que el ciudadano RODOLFO GLESKE, le haya entregado los repuestos para reparar el vehículo en cuestión?. CONTESTÓ: el señor VISCARIELO vive por la avenida principal el manantial y el señor GLESKE vive de una distancia de su casa como de 500 metros y no tengo conocimiento de que le haya entregado los repuestos. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano SERGIO CEDEÑO PÉREZ (f. 174 y si vto), se evidencia que dicho testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano STEFFANO VISCARIELLO, y de ser positiva su respuesta desde cuando?. CONTESTÓ: si lo conozco y aproximadamente 30 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RODOLFO GLESKE, y de ser positiva su respuesta desde cuando?. CONTESTÓ: de hace unos 20 años, somos vecinos en los castores. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce y le consta que el ciudadano RODOLFO GLESKE, alla (sic) dejado un vehículo marca alfa romeo, color rojo y bajo techo para su reparación, al ciudadano STEFFANO VISCARIELLO, en el lugar de su residencia, de ser positiva su respuesta indique desde cuando le hiso entrega del descrito vehículo?. CONTESTÓ: bueno si sé eso y el vehículo lo vi en la casa de VISCARIELLO, ya que casi siempre los visito. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique el testigo, si le consta que el ciudadano STEFFANO VISCARIELLO, le haya practicó (sic) revisión y diagnostico al vehículo en comento para determinar la falla? CONTESTÓ: si y creo que no lo termino (sic) ya que nunca le llegaron los repuestos. QUINTA PREGUNTA: ¿Indique el testigo, si le consta que el ciudadano STEFFANO VISCARIELLO, le haya exigido al ciudadano RODOLFO GLESKE, durante el tiempo de estadía del vehículo en su lugar de residencia, los repuestos y pagos de diagnósticos realizado al mismo para culminar su reparación?. CONTESTÓ: si por eso lo dije antes, me imagino que no lo terminó de reparara porque no le llegaron los repuestos, y si se que le exigió los repuestos. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique el testigo, si conoce el lugar de residencia tanto del ciudadano STEFFANO VISCARIELLO, y del ciudadano RODOLFO GLESKE, como también la distancia entre ambas direcciones, y si tiene conocimiento que el ciudadano RODOLFO GLESKE, le haya entregado los repuestos para reparar el vehículo en cuestión?. CONTESTÓ: no creo que los repuestos no se los entrego (sic) nunca, y bueno como somos vecinos de los castores viven casi cerca como a 200 metros en la misma zona de los castores. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de las testigos, ciudadanos BELKIS MARTIÑEIRA RIVERA, MARCO ANTONIO MAESTRE MERCADO y SERGIO CEDEÑO PÉREZ, nos encontramos en que los mismos manifestaron en sus deposiciones que la residencia del ciudadano RODOLFO GLESKE y STEFFANO VISCARIELLO se encuentran entre 200 y 500 metros; aunado a ello los mismos no lograron demostrar como lo constan sus dichos; aduce la ciudadana BELKIS MARTIÑEIRA que le fue notificado al ciudadano RODOLFO GLESKE los repuestos y los pagos necesarios para la reparación del vehículo tanto escrito como verbal; no pudiendo esta juzgadora inferir como a dicha ciudadana le constan sus dichos; por otra parte nos encontramos en este mismo orden no se evidencia en modo alguno de dichas deposiciones porque le consta a los testigos promovidos que el demandante nunca le entregó los repuestos al accionado; así pues esta Juzgadora de una simple lectura de ciertas referencias, se evidencia que los testigos promovidos por la parte demandada se encuentran enmarcados en lo que se conoce como testigos de referencia o testigos referenciales, en tal virtud, los mismo no tiene conocimiento original directo, no pudiendo esta operadora de justicia extender indebidamente la parte de la declaración del testigo que es referencial a la que es netamente presencial, pues con esto atribuye falsamente al testigo la mención de que supo por referencia lo que en realidad presenció, lo cual constituye uno de los casos de falso supuesto.
En fin, de las respuestas de los testigos se puede apreciar a grandes rasgos que estaríamos en presencia de lo que se conoce en doctrina como TESTIGOS EN REFERENCIA o TESTIGOS REFERENCIALES y que mal puede este Tribunal hacer valer lo que se conoce en el lenguaje coloquial como un RUMOR y hacer valer de dicho rumor, una conclusión del silogismo como elemento de convicción en la valoración positiva de las deposiciones o testimoniales, hecho este ni siquiera tolerado por los principios fundamentales sustentados en nuestra Constitución; en tal sentido ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, en especial, a la declaración de los testigos, en que siempre debe tenerse como norte de los dichos de los testigos, el modo, lugar y tiempo de las testimoniales, pero que, quede evidenciado, que los hechos sean narrados por los testigos y no inducidos por las partes, observando esta Jurisdicente que siempre el interrogatorio hacía preexistentemente que supuestamente estaba implícita la no entrega de los repuestos por parte del demandante, ciudadano RODOLFO GLESKE y que las deposiciones de los testigos solo se limitaron en afirmar un hecho inducido por el demandado, sin alegar porque le constaban sus dichos; razones suficientes para desechar los referidos testigos. Y ASÍ SE DECIDE.
 DOCUMENTAL: Contentiva de:
o (f. 73 al 113) Copia simple del expediente Nº MP-545-093-2016, nomenclatura de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de que efectivamente cursó denuncia contra el hoy demandado, ciudadano STEFANO VISCARIELLO RUGGIERO, por los delitos contra la propiedad (Apropiación Indebida), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Los Teques, y del cual se evidencia el procedimiento realizado por dicho organismo y por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

 INSPECCIÓN JUDICIAL: Dicha prueba fue admitida mediante auto expreso de fecha 31.10.2018, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Urbanización Los Castores, calle Principal, Quinta Nº 19, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; a cuyo fin la misma fue practicada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2018, tal como se evidencia del Acta cursante a los folios 127 al 132 del expediente y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“...visto que están las partes es inoficioso conceder tiempo de espera, razón por la cual ordena materializar la presente inspección judicial, por lo que ratifica como practico experto fotógrafo al ciudadano JOSÉ BLANCO, (...) y el mismo manifiesta que va a usar la siguiente cámara fotográfica: (...). Inmediatamente, el Tribunal se constituye en el área de estacionamiento del inmueble objeto de esta inspección y le ordena al practico experto tomar imágenes fotográficas tanto interior como exterior del estacionamiento en referencia, lo cual hace de seguidas y señala de habre (sic) tomado seis (06) fotografías la cual cuenta con la fecha del día de hoy pero con una hora de diferencia adelantada al momento de su exposición por detalles de fabricación de la cámara fotográfica antes descrita. Oído lo anterior le ordena revelar las fotografías (...)

La inspección en referencia, fue promovida por la parte accionada a los fines de probar mediante fotografías el interior y exterior del estacionamiento de la vivienda de la parte demandada, con todas las condiciones que el mismo pueda tener como ambiente mecánico. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, quien aquí suscribe aun cuando la prueba de inspección judicial antes promovida tiene pleno valor probatorio, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso como prueba fundamental del demandado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, toda vez que efectivamente promovió a los autos en copia simple escaneada las actuaciones insertas en el Expediente Nº MP-545-093-2016, nomenclatura de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, la cual fue valorada por este órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y mediante la cual se evidencia que efectivamente la parte demandante, ciudadano RODOLFO GLESKE, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Sub-Delegación Los Teques, al hoy demandado, LUCIANO VISCARIELLO, por los hechos ocurridos con el vehículo propiedad del demandante; configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, a cuyo efecto deben examinarse las documentales que sirven de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto:
Que en el presente caso, el motivo de la controversia trata de la pretensión de la parte actora de que le sean indemnizados los DAÑOS Y PERJUICIOS generados en virtud de la denuncia derivada de la ilegitima retención del vehículo propiedad de la parte actora, ciudadano RODOLFO GLESKE, por parte del hoy demandado, ciudadano STEFANO VISCARIELLO, quien presentándose como experto mecánico deterioró y dañó el vehículo propiedad del actor; quien debió repararlo y no lo hizo; por el contrario se apoderó ilegítimamente del referido bien por más de dos años causándole daños y deterioros. Que dichos daños del vehículo se establecieron mediante inspección judicial de fecha 04/05/2017 por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Solicitud Nº S-4053-17; de cuyas fotografías se evidencia el estado y deterioro del vehículo una vez recuperado y llevado al taller mecánico, en cuyo informe de reparación se establecieron los daños, los cuales estableció la parte en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 286.000.000,oo) actualmente, la cantidad de 0.0286. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Partiendo de esa vertiente, se hace necesario definir lo que se entiende como daño: “Es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto”.
El autor GUILLERMO CABANELLAS, clasifica el daño así: Daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e intereses, daños recíprocos, daños y perjuicios.
Así pues, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y de todo perjuicio deviene un daño. El perjuicio es la perdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño.
Por otra parte la procedencia de los daños y perjuicios deviene de diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.
Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios, se tienen que dar tres elementos concurrentes: La culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso bajo estudio, observa esta Jurisdicente que riela a los folios 19 al 21 del expediente actuaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques; y por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales se evidencia que efectivamente dichos organismos llevaron a cabo la entrega del Vehículo Alfa Romeo, Sin Placa, al hoy demandante, ciudadano RODOLFO GLESKE, en virtud del procedimiento llevado a cabo por dichas dependencias en el procedimiento penal; asimismo cursa a los folios 22 al 39 del expediente inspección judicial extralitem, practicada en fecha 28 de junio de 2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en las instalaciones del Taller Sari Raniolo, cuya prueba fue objeto de tacha incidental por parte del demandado, y la cual fue declarada inadmisible por este Despacho Judicial mediante sentencia de fecha 28.06.2022 (f.14 al 20, cuaderno de tacha), y en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia de que el vehículo objeto de inspección no enciende, con ayuda del experto mecánico se determinó que el tanque de la gasolina se encuentra contaminado, no posee batería, los múltiples de admisión se evidenciaron oxidados y el cromo que los recubre esta caído, el cableado dentro del capo (sic) se observo (sic) deteriorado y con mucho polvo debido al largo tiempo sin usar, el sistema eléctrico se observa interrumpido por cortes del cableado, asimismo se encuentra desajustado el embase (sic) del refrigerante, las tuberías de inyección se observan deterioradas, los amortiguadores que soportan el capo (sic) se encuentran dañados, se observo (sic) la pared de fuego de material aislante en mal estado y rota, la colmena del radiador se determinó con ayuda del experto mecánico que se encuentra dañada. SEGUNDA: Se deja constancia que en cuanto al base, y la tapicería de cuero se evidencia deteriorada. TERCERO: Este Juzgado deja constancia que los neumáticos del vehículo se observan agrietados y cuarteados por el tiempo, asimismo el tren trasero no se encuentra en su lugar en virtud de las reparaciones que se le están realizando al vehículo. Ahora bien, la carrocería se observa con una disparidad en la tonalidad de rojos, en el lado derecho se pudo observar un golpe y la pintura un poco caída, así como en la puerta del piloto, y rayones en la parte trasera del parachoques, de igual forma las gomas de la parte trasera de la maleta están un poco resecas, la placa perteneciente al vehículo se encuentra fuera de su lugar y sus siglas son DAI 88L. CUARTO: Se deja constancia que el sistema eléctrico del levantamiento del techo se encuentra averiado y no funciona, así como la lona en mal estado por el polvo”.
En orden a lo antes transcrito, es necesario para esta sentenciadora traer a colación el contenido de los 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.
Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 938:”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner en constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

De las normas in comento, se colige que los jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de municipio, tiene legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías.
Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.
Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que la inspección judicial pre-constituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre-constituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba, la consolida, al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.
En el presente caso, la inspección judicial efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, aun tratándose de una prueba pre-constituida, compone la actuación legítima de un funcionario autorizado para ello, y por tanto su validez dependerá de los hechos que con ella se pretendan probar; evidenciándose que en el presente caso, fue promovida a los fines de dejar constancia de las condiciones del vehículo marca Alfa Romeo, propiedad del hoy accionante, ciudadano RODOLFO JORGE GLESKE; y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 429 del nuestro Código Adjetivo, la cual aprecia esta jurisdicente tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, tal como ha sido definido, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales pilares en la función tuteladora y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y de todo perjuicio deviene un daño. El perjuicio es la pérdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño.
Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tienen que dar tres elementos concurrentes: La culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso bajo estudio, quedó suficientemente demostrado que la parte demandada, ocasionó un perjuicio al demandante, por cuanto del acervo probatorio se evidencia que efectivamente el vehículo Marca Alfa Romero, se encontraba en posesión de la parte demandada y que fue entregado al accionante por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) (Delegación estadal Miranda Eje de Investigaciones contra el hurto y robo de vehículos), cuyas documentales fueron debidamente valoradas por quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como la inspección extra-litem practicada en fecha 28.06.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual dicho resarcimiento ha de prosperar en derecho, toda vez que la parte demandante logró demostrar la existencia de los tres elementos concurrentes (culpa, daño y nexo causal). Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto concluye quien aquí decide, que en el caso sub iudice, operó indefectiblemente la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano STEFANO VISCARIELLO RUGGIERO, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le pudiera favorecer. Y ASÍ SE DECIDE.
 De la indexación judicial.
En consecuencia habiéndose declarado la confesión ficta del demandado, este Tribunal por considera oportuno transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, de fecha 08 de noviembre de 2018 (Caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), en la cual se estableció:
“…Debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1737 del Código Civil.
Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.
Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la INFLACIÓN CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación.
Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. (Cfr. Fallo de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 128, publicada el 19 de febrero de 2004, expediente N° 2003-810, caso: Gustavo Briceño Vivas y otros, contra Manuel Piñeiro y otros).-
Ahora bien, en caso de que se trate de una obligación dineraria, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo se puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Por lo cual, el juez que conozca del caso para acordar la indexación judicial debe determinarse entonces, si en el caso de autos esta o no en presencia de una obligación morosa.
Al respecto señala la doctrina, que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, en el caso si la obligación objeto de la demanda cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora.
En consecuencia, si no se considera al deudor como moroso, esto trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.
(Omissis)

(…) Por su parte y no menos importante, se hace obligatorio citar el actual criterio de esta Sala al respecto de la indexación judicial, el cual se ve reflejado en su fallo N° RC-450, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-594, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRACIA contra C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, la cual al respecto dispuso lo siguiente:
“...OBITER DICTUM
Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente denuncia por cuanto la indexación del pago reclamado fue expresamente solicitado por el actor en el libelo de demanda, considera impostergable esta Sala de Casación Civil hacer las siguientes consideraciones con relación a la indexación judicial ordenada de oficio por el Juez Civil, esto es, en los casos en que no haya sido peticionada en el libelo de la demanda, procediéndose a la revisión del estado de la dogmática y la jurisprudencia nacional sobre esta institución en función al rol que desempeñan los jueces en la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a lograr que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo.
Ahora bien, el Código Civil venezolano en su artículo 1.282 dispone “…Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley…”, y en ese orden de ideas, tenemos maneras generales y especiales de que ello ocurra, como lo son el pago, el cumplimiento de la condición resolutoria, el término extintivo, el mutuo disenso, la muerte en las obligaciones personalísimas, la novación, la confusión, la prescripción, entre otras.
(Omissis)
(…) Precisadas las anteriores consideraciones doctrinarias y legales sobre el pago, es oportuno hacer mención a la noción de procedimiento, pues el tiempo que dure el mismo tendrá influencia en la satisfacción de la acreencia. Tal y como lo determina el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil: "…El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez…", por ende ha de entenderse que la demanda constituye el paso primigenio del proceso.
El sustento de la demanda, se erige en el ejercicio de la acción y en hacer valer las alegaciones del demandante dirigidas al juez para convencerlo de su razón a través de sus pretensiones y la determinación de su alcance o expectativa a satisfacer, por tal razón, resulta trascendental su contenido del cual dependerá el desarrollo del proceso.
De tal manera que, de acuerdo con el principio dispositivo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el juez se encuentra limitado a decidir solo sobre lo peticionado por el accionante en el libelo y las defensas contenidas en la contestación.
En este orden de ideas, es importante destacar que hoy día el arraigado criterio romanista que considera al proceso como algo propio del ámbito privado (contrato, cuasi contrato) por considerar a la acción lo mismo que un derecho sustantivo no puede sostenerse, por cuanto la prerrogativa del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional lo impide.

(Omissis)
En este sentido, la incidencia fundamental de la realidad económica en el derecho no puede permanecer inadvertida por los jueces en el ejercicio de su labor pues, la función trascendental y relevante que ejecutan en el proceso como intérpretes del derecho, reconduciendo el nivel abstracto de la norma a lo concreto de la situación planteada conlleva implícitamente un proceso investigativo que debe materializarse a través de la exégesis y ajuste a la realidad social, sin pretensión de irrumpir el campo legislativo, en aras de concebir el Derecho como un medio para fines sociales y no como un fin en sí mismo.
Ciertamente en ese orden de ideas, los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional han estado influidos por esa ineludible vinculación con la realidad tal y como se refleja en la extensa y amplia literatura jurídica que manifiesta la imposibilidad del Poder Judicial de desconocer el contexto político, social, económico e histórico de su entorno al momento de decidir (…)
(Omissis)
En contraposición al principio nominalista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, el principio valorista a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes.

(Omissis)

El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda logre -aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo así como la duración de las reclamaciones legales-, extinguir la obligación por ella debida mediante el pago nominal una deuda mermada.
Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que “… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora…”. (Resaltado de la Sala).
(…Omissis…)
(…).se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso.
(…Omissis…)
Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos...”.

(Omissis)

De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.

(Omissis)

Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190) (…Omissis)…”


Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal deja constancia que la indexación judicial deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 18 de abril de 2018, inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empelados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria o 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano RODOLFO GLESKE contra el ciudadano STEFANO VISCARIELLO RUGGIERO, ambos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA al demandado, ciudadano STEFANO VISCARIELLO RUGGIERO pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 286.000.000,oo) cuya suma equivale hoy en día la cantidad de Bolívares 0,0286 atendiendo a las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, a cuyo fin sobre la referida cantidad se ordena la indexación judicial, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 18 de abril de 2018 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empelados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria o 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ





RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.385
Civil/Daños/Def.
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