...REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

212° y 163°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: YIRIS J. SEMERENE C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-3.552.137, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.499, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “LA ERMITA”, representada por su administradora, ciudadana JANETH COROMOTO CARDENAS REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.359.293.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituido en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 21.724


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se recibió en fecha 01 de febrero 2022, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YIRIS J. SEMERENE C., contra la junta de condominio de residencias “La Ermita”, representada por su administradora, la ciudadana JANETH COROMOTO CARDENAS REINA, dándosele entrada a la presente causa bajo el número 21.724. (Folios 01 al 15).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2022, se admitió la presente solicitud ordenándose librar boleta de notificación a la ciudadana JANETH COROMOTO CARDENAS REINA, a fin de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Vindicta Pública a fin de que se hiciera parte en el proceso. (Folio 65).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2022, se fijó audiencia constitucional para el día 11 de marzo de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo diferida la referida audiencia por auto de fecha 11 de marzo de 2022, en virtud de que la ciudadana JANETH COROMOTO CARDENAS REINA no contaba con representación judicial, razón por la cual se dictó auto en fecha 21 de marzo de 2022, donde se ordenó librar oficio dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que designaran un defensor o defensora a la parte querellada. (Folios 151, 153, 157 y 158).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, se agregó oficio procedente de la Defensoría Pública Unidad Regional del estado Bolivariano de Miranda, donde dicho organismo, entre otras cosas, argumentó no poder asistir a la Junta de Condominio de Residencias “La Ermita”, ya que solo asistían a personas naturales. (Folios 161 al 164).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

* De la naturaleza y competencia del Tribunal

La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín y la jurisdicción donde se señala ocurrieron los hechos.Así pues, observa este Tribunal que es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
** Del abandono del trámite.
Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se le dio entrada al expediente hasta la fecha 08 de marzo de 2022, fecha en la cual se difirió la audiencia constitucional, la parte accionante no realizó actuación alguna en el mismo posterior a ello, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones

*** Del escrito de solicitud de amparo constitucional.

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN
“(…) En fecha 06 del mes de octubre de año 2021, a las 8:30 p.m., mediante la convocatoria de copropietarios a una segunda asamblea general de nuestra residencia la ermita, sometida a propiedad horizontal, fuimos elegido para integrar la junta de condominio, para el periodo 2021-2022, mi persona YIRIS J. SEMERENE C., de mayoridad, venezolano, (…) titular de la cédula de identidad Nº V.3.552.137, propietario del apartamento 9-A-, piso 9; RAMÓN LÓPEZ, de mayoridad, venezolano, (…) titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.143, como vice-presidente, propietario del apartamento 1-C y MANIERA DE RUIZ, de mayoridad, venezolana, (…) titular de la cédula de identidad número V-2654.323, como secretaria, propietaria del APTTO. 7-B y primer suplente, la sra. NELDA NUNES, propietaria del APTTO. 4-D y REINALDO ANTONETTI, propietario del APTTO. 4-B, segundo suplente. Este acto fue legitimado, posteriormente en asamblea, tal y como consta en el libro respectivo de la junta de condominio del edificio y publicado en las carteleras del edificio. La junta de condominio de nuestra presidencia “La Ermita”, en mi persona como presidente, en fecha 04-11-2021, a la hora 10:15 pm, recibí por motivos de controversia y opiniones encontradas con algunos copropietarios, la renuncia irrevocable, del lic. RAMÓN LÓPEZ, como vice-presidente y del prof. MINEIRA DE RUIZ, como secretaria. Ello, produjo que mi persona, YIRIS SEMERENE, como presidente de la junta de condominio, forzosamente, en aras de buscar la conciliación, la paz, la tranquilidad y confianza en la comunidad de copropietarios, considere que era prudente que igual presentara mi renuncia condicionada, a que me mantendría en mis funciones como presidente de la junta de condominio, para evitar un vacío de dirección y administración del condominio hasta el día de materializar la entrega formal de la junta de condominio. Ante lo expuesto, mi renuncia así se produjo en fecha 20-11-202 (sic), por solicitud escrita por 14 de los 7 copropietarios que recibieron en segunda asamblea, la administración del condominio para súbitamente conforme al art. 18 de la L.P.H., se elegir o formalizar entre ellos, una junta de condominio para el periodo 2021-2022. Lo cual han omitido bajo una conducta contumaz desechando el orden legal, actuando bajo criterios personales errados con lo cual están violando flagrantemente nuestros derechos e intereses incluso los colectivos o difusos con la agravante de estar actuando como representantes una llamada “comisión de emergencia y control” figura que no existe en ninguna disposición legal que regule esta materia y lo están haciendo usurpando las funciones propias de una junta de condominio legítimamente constituida conforme lo establecido expresamente en el art. 18 de la Ley de P.H. como son la administración, dirección, contratación y disposición de nuestro patrimonio pecuniario producto de los pagos condominiales. (…)”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), consideró:

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

“(…) Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.

Entre las consideraciones más importantes, en opinión de quién aquí decide, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se trascribió, destacan las siguientes: 1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. 3°) Es decir, que según el criterio jurisprudencial bajo análisis y tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, y que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente implica una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Ahora bien, desde el día 08 de marzo de 2022, oportunidad en la cual se fijó audiencia constitucional para el día 11 de marzo de 2022, siendo diferida la misma por auto de fecha 11 de marzo de 2022, hasta el día de hoy, la parte presuntamente querellante, no ha actuado en el proceso, ni ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que a la luz de la jurisprudencia in comento, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la presunta agraviada compareciera al Tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar ABANDONADO DEL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, TERMINADO el procedimiento.- Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano YIRIS J. SEMERENE C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-3.552.137, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “LA ERMITA”, representada por su administradora, ciudadana JANETH COROMOTO CARDENAS REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.359.293.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.
JENNY ZELISKO RUSSO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), previa formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.

JENNY ZELISKO RUSSO


Exp. Nº 21.724
Amparo Constitucional/ Int. Def.
RGM/JZR/Oriana
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