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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: PARRA RUEDA KEVIN SAMIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.020.455, domiciliado en Barrio Obrero carrera 19 entre calles 13 y 14 casa N° 13-27 San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.149.466, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 52.884.
ACCIÓN: INTERDICCIÓN de la ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACIÓN RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.818, domiciliada en la carrera 19 entre calles 13 y 14 casa N° 13-27 de Barrio Obrero. San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Apelación a decisión de fecha 22 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
I
ANTECEDENTES
Las actuaciones que prosiguen son del conocimiento de esta instancia de alzada en razón de ser recibido expediente proveniente contentivo de las copias certificadas referidas a las actuaciones llevadas en al a quo, en la solicitud de interdicción de la ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA, a petición del ciudadano KEVIN SAMIR PARRA RUEDA, en el que es dictada decisión en fecha 22 de febrero del 2.022, que declara que de la averiguación sumaria no resultan datos suficientes para decretar la interdicción provisional de la ciudadana en mención y a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario a los fines de determinar en la sentencia definitiva si existen méritos para declarar la inhabilitación de la precitada ciudadana .
En el expediente en mención constan las siguientes actuaciones:
Trámite en el a quo:
A los folios 01 al 43 riela solicitud con anexos a los folios 44 al 208, referente a la solicitud que realiza el ciudadano Parra Rueda Kevin Samir, asistido por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en la que manifestó lo siguiente:
-hace una narrativa de los antecedentes familiares de su progenitora y de su profesión, con la indicación de que la misma se graduó de abogada en el año 1986 cuando comenzó a ejercer su profesión en el área del derecho civil, en la dirección ubicada en la carrera 19 entre calles 13 y 14, número 13-27 de esta ciudad de San Cristóbal.
.- que a finales del septiembre del 2018, su progenitora la abogada TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, ha venido presentando una melancolía profunda con pérdida de la orientación y el sentido de la realidad, hasta el punto de alucinar y tener delirios paranoicos, por lo que fue llevada a la CLINICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO DR. SANTOS IZAGIRRE VILERA., siendo atendida por la doctora Olga Suárez, médico Psiquiatra, Psico terapeuta, quien diagnostica “depresión aguda crónica”.
-Que los días 11 de noviembre del 2018, y 17 de enero de 2019 en compañía de la prima de la entredicha, la Sra. CARMEN ROSA RUEDA DE ALARCÓN acudió al neurólogo, el Dr. Luis Eduardo Sandoval Rivera, Neurólogo clínico quien la evalúa a través de un examen mental y expone el día 11 de noviembre de 2018 lo siguiente: “CUADRO DE ANSIEDAD, CUADRO DEPRESIVO Y LEVE DETERIORO COGNITIVO”.
.- que el 18 de diciembre del 2018, fue llevada por el solicitante y la Sra. LUISA MARIA VIVAS VIVAS, (amiga de crianza) al HOSPITAL CENTRAL DR. JOSE MARIA VARGAS, donde fue atendida por el Dr. Gerson Méndez Psiquiatra quien emite orden para realizar examen de química de sanguínea y orden de administrar Quetiapina, que por no haber suficientes camas ni insumos médicos de reclusión en el área de salud mental de dicha institución.
.- que por orden medica del Dr. Neurólogo LUIS EDUARDO SANDOVAL RIVERA, se realiza la resonancia magnética y electroencefalograma. Ambos exámenes se realizaron en la POLICLINICA TACHIRA C.A. La conclusión del estudio fue “Trazado de vigilia y somnolencia: Normal” y el resultado de la resonancia magnética cerebral simple fue: “Mastoiditis izquierda. Resto de la RM cerebral normal”.
.- señala que desde los días 19 y 20 de enero del 2019 la entredicha tuvo un episodio de psicosis paranoica, por lo que el día 21 fue hospitalizada en la CLINICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO DR. SANTOS IZAGUIRRE VILERA, siendo evaluada por los médicos: Dr. Olga Suárez (psiquiatra) y el Dr. Ángel García de Medicina Interna. Evalúan al paciente femenino en el periodo de hospitalización diciendo lo siguiente: Trastorno Depresivo. Varices, según Informe del 21 de enero del año 2019.
.- Que además la medico psiquiatra da la siguiente valoración: Trastorno Depresivo Ansioso Severo con síntomas Sicóticos, razón por la cual requiere mantener tratamiento a base de Clonzepam, Escitalopram y Risperidona, informe que se expide a los 24 días del mes de enero del año 2019.
.- que luego de salir de la hospitalización, la ciudadana de la que se solicita la interdicción, presenta una leve estabilización de su estado de ánimo gracias a la intervención clínica y a sus cuidados y los de la señora Luisa María Vivas Vivas ya identificada, siendo llevada a otro especialista, con el fin de obtener otro criterio médico que pudiera ayudar. De esta forma, a partir del día 16 de mayo de 2019 es llevada al medico Psiquiatra ANALEDA REGALADO BATANCOURT psicoterapia de apoyo.
.- en fecha 16 de junio de 2019 fallece su hermana sanguínea CARMEN YUDARQUI RUEDA PINEDA, quien era paciente con trastorno Esquizo-afectivo, de la que la entredicha era su cuidadora, por lo que ante la fuerte situación y desgaste diario del cuidado en el hospital, decae rápidamente en la depresión antes mencionada para el mes de septiembre y octubre.
.- que para el día 31 de julio del 2019 la Dr. ANLEDA RAGALADO emite el siguiente informe: La mencionada paciente cursa con IDX: Trastornó Depresivo mayor, deterioro cognitivo leve. Por lo cual es conocida y tratada desde mayo 2019.la cual certifico que cursa con enfermedad mental suficiente (Alteración de Juicio y voluntad) para no tener habilidad civiles, penales, mercantiles ni laborales, por lo cual se indica tratamiento farmacológico y cuidados permanentes las 24 horas”.
.- Señala que debido a la situación económica y de requerir de cuidados, una vez hospitalizada la paciente, mas los gastos médicos y de medicinas, se encontraban sin dinero, pues sus ahorros se habían agotado, y el trabajo como redactor Web para el momento no podía solventar los gastos médicos, de alimentación, y del manteniendo de nuestra casa, por lo que el padre del solicitante, JOSE ALI PARRA RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula V.-9.645.724, y dos buenos amigos que viven o vivieron en Ohio Columbo, Estados Unidos; el ciudadano ADRIAN ALEXANDER CASIQUE VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula: V.25.703.823 y el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ MURE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula; V.26.209.002 prestaron dinero para poder viajar a Estados Unidos, y trabajar allí, con el objetivo de poder solventar los gastos médicos y mantener a su madre con un estilo y calidad de vida dignificantes, viaje que realiza el día 24 de julio de 2019 hasta el día 10 de diciembre de 2019 como consta en pasaporte N° 061316834, donde la señora TIBISSAY RUEDA, quedo al cuidado de las ciudadanas LUISA MARIA VIVAS VIVAS, AURA MARIA QUINTERO, Y MEUDYS COROMOTO CASIQUE DE FEO, vecinas de su casa quienes cuidaron a la entredicha mientras se enviaba dinero para su manutención, medicinas y pago de cuidados asistenciales.
-El día 11 de septiembre se lleva a la consulta de otro especialista a saber la Dra. Dulce María Pérez Cristancho, Medico Psiquiatra especialista en orientación familiar en la clínica José María Vargas.(anexo que agrego con el número “21”).
.- que el día 27 de enero del 2020 la Dra. Analema Regalado, ya identificada realiza una referencia a Neurología al Dr. José Alfonso Espitia, donde solicito apoyo para manejo conjunto de paciente con EA de aprox. 2 años de evolución, inicio con depresión severa con S/P tipo paranoia, fue hospitalizada por otro especialista en 2018 (psiquiatra), y evaluada por Neurólogo quien luego de evaluar a través de clínica y para clínica (LAB, EEG ,RM) indicó donepecilo el cual emite en mayo de 2019 por edema en Metz que se asoció y para descartar “PSEUDODEMENCIA” ha sido tratada en consulta, de manera sucesiva, recibe actualmente medicación con: Risperidona 0,5mg, Mirta sapina 30mg, Donepecilo 5mg. 1)Depresión refractaria. 2) F.60. 3) Deterioro cognitivo a evaluar, en la misma forma la Dra. Analema Regalado Betancourt, ya identificada para el 27 de enero del 2020 diagnostica el siguiente informe: “Hace constar que la mencionada paciente cursa con enfermedad mental suficiente (alteración de juicio, conciencia y voluntad) para no ser civilmente hábil sin la tutoría de su hijo Kevin requiere asistencia permanente y medicación con Psicofármacos Antidepresivos, Antipsicóticos y Antidemenciales.
. El Dr. José Alfonso Espitia A., solicita una resonancia cerebral simple, en el instituto de Bioingeniería y diagnóstico, S.A.: S.A. Ibiza el día 03 de febrero del 2020 y su conclusión fue: “Cambios involutivos corticales, resto de la evaluación no demostró alteraciones de significancia”.
-Así mismo el Dr. Espitia el día 29 de enero del 2020 solicita realizar un electroencefalograma Paciente en estado de demencia GDS 6 C con EEG, donde emitieron la siguiente conclusión del estudio “EEG sin evidencia de alteración”.
-El 4 de febrero del 2020 el Dr. José Alfonso Espitia, ya identificado emite la siguiente evaluación neurológica del electroencefalograma y resonancia magnética cerebral simple: “Donde se evaluó la Sra. Tibissay Rueda, de 58 años de edad referida por Psiquiatra Dra. Analena Regalado, pues ha presentado alteración cognitiva, Al indagar sobre la misma, relatan que se caracteriza por olvidos de objetos descolocados al inicio, que progresaron rápidamente a alteración en el lenguaje dado por anomia y de la fluidez del mismo lo cual fue acentuándose al pasar los años. Concomitantemente a esto, presento cambios conductuales positivos y negativos, al evaluarla constató esta alteración de la fluidez, con tendencia mutista. No encuentro signos piramidales aunque si reflejos patológicos como Hoffman Superior Bilateral, fue explorada para-clínicamente mediante imagen cerebral por resonancia magnética y mediante electroencefalograma. Se aprecia, Atrofia Cortical, Froto Temporal y en el estudio Electroencefalográfico no se encontró alteración, se plantea trastorno Neurocognitivo mayor: Probable demencia tipo Alzheimer VS probable demencia fronto temporal variable lenguaje, plan: Mantiene la medicación psiquiatra que viene recibiendo”.
Continúa indicando que el día 03 de noviembre del año 2020 la Dr. Analeda Regalado, ya identificada emite el informe médico: “La paciente conocida y tratada en mi consulta desde mayo 2019, cursa con: IDX: 1.Trastorno Neurocognitivo mayor (probable demencia fronto temporal). 2. Depresión Refractaria (en remisión). Recibe medicación permanente con: Memantina (10mg VO Od), Risperidona /1mg VO HS) y Clonazepam (0,5 VO HS) se agradece la colaboración que pueda prestarle a mi paciente para garantizar su salud y movilidad, al igual que a su hijo Kevin Samir Parra Rueda, cuidador principal, responsable de la salud y debe ser considerado como su representante legal ya que mi paciente presenta enfermedad mental suficiente (Alteración de Juicio, voluntad y consciencia de actos) la cual la inhabilita para tomar decisiones legales de todo tipo y hace que requiera asistencia permanente por el mencionado cuidador, quedo a su disposición para ampliar información a beneficio de mi paciente. ATTE, Analeda Regalado Medico Psiquiatra”.
-El dia 26 de junio del 2021 la ciudadana Tibissay Rueda Pineda asiste con el internista el Dr. Ángel García ya identificado donde diagnostica “SINDROME DEMENCIAL, LUMBALGIA MECANICA, VARICES C. le fueron solicitados RMN DE CRANEO, HEMATOLOGIA, QUIMICA SANGUINEA, ORINA, HECES”.
-El día 02 de septiembre del 2021 se realizo una resonancia magnética simple en la Policlínica Táchira, la conclusión del estudio fue: “Considerar focos isquémicos subagudos en ambos hemisferios cerebrales, considerar discreta HSA Temporo-occipital derecha. Atrofia cortical, Mastoiditis izquierda” informe emitido por el Dr. Joseph Omar Patiño Contreras.
-El mismo 02 de septiembre de 2021 la señora Tibissay Pineda es llevada al CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL donde se realizo una Resonancia, Tomografía, Rx, Mamografía y Ecografía, para realizar un estudio de Tomografía computada de cráneo, cuyas conclusiones fueron emitidas por la Dra. Ana Rivero, Medico Imagenólogo y la Dr. Maria Apolinar Medico imagenólogo. “Se realiza estudio topográfico de cráneo, de espesor milimétrico progresando desde base de cráneo hasta el vértex en equipo multi-slice 16 cortes, observándose lo siguiente: Acentuación en el patrón de surcos corticales, en relación a cambios involutivos, híper densidad del seno recto transverso izquierdo, prensa de serófilo y seno longitudinal sistema ventricular en línea media, prominente, a correlacionar con si clínica, no se observaron colecciones EPI o Subdural es de apariencia normal, la configuración y densidad de estructuras óseas de base y bóveda craneal. Incidentalmente se observa sinudopatia en comportamiento izquierdo, con nivel liquido y múltiples densidades neumitas, opacificacion de mastoides izquierdo, se sugiere complementar con RN con contraste con fase angiografíca.
-El mismo día 02 de septiembre del 2021, fue trasladada la señor Tibissay Rueda por su hijo Kevin Parra y el ciudadano Miguel Cárdenas al Hospital Central Dr. José María Vargas a las 11:30pm siendo evaluada por los médicos la Dr. Yecenia Gutiérrez, la Dr. Mayroly Hernández y el Neurocirujano Dr. José Ortiz cuyo diagnostico fue: 1.) Infección del tracto urinario alta E/E. 1.1Pielonefritis aguda. 2) Trastorno Neurocognitivo mayor, de probable demencia de tipo Alzheimer vs probable demencia fronto-temporal”. Asimismo, emiten una orden médica para la realización de estudios de resonancia magnética de cráneo con contraste. Por consiguiente envían para su tratamiento.1) Amoxicilina. 2)Genurin. 3) Vitamina C. 4) Ibuprofeno. 5) Omeprazol.
-El día 04 de septiembre de 2021 se realizo estudio solicitado por el médico Neurocirujano Dr., José Ortiz ya identificado, cuyas conclusiones según consta en informe medico realizado en el Centro Clínico de San Cristóbal de San Cristóbal y emitido por el Dr. John Guido Ramírez Medico Imagino logo concluye lo siguiente: “En el estudio practicado se observa una apariencia norma en tamaño forma y situación de las cisternas de la base, Surcos Corticales y Sistema Ventricular con presencia de vasos sanguíneos corticales parietales posterior derecho prominentes, densos, relacionables con hemorragia cortical y presencia de un velamiento de las celdillas mastoideas izquierdas, con ausencia de planificación de los senos transversos y del seno sagital superior en la fase angiografía, relacionables con aparente trombosis cerebral venosa profunda”.
.- Indica que desde el 04 de septiembre de 2021, es asistida en sus cuidados por el solicitante, por Luisa Maria Vivas Vivas, ya identificada y por la Sra. Ana Carolina Colmenares Buitrago, venezolana, soltera, con cedula de identidad N° 9.234.498 vecina desde su crianza en su casa materna ya identificada y comadre.
.- Arguye que en ninguno de los episodios relacionados a la salud de su madre y aquí narrados le han asistido familiares, solo le ha asistido el aquí Solicitante Kevin Samir Parra Rueda y terceros que de buena fe e intención han colaborado.
.- señala que con los motivos antes expuestos, se prueba que la mencionada no puede valerse por si misma para efectuar algún acto normal de su vida cotidiana, y más aun no se encuentra facultada para realizar cualquier acto legal que implique disponer a cualquier titulo de sus bienes patrimoniales. Lo aquí expuesto se deriva esencialmente de la sola interacción a simple vista con mi madre.
.- Alega que existen una serie de obligaciones contractuales así como mercantiles, dada la condición de abogada y heredera de la SUCESION LUIS ARCADIO RUEDA CHACON Y LA SUCESION CARMEN YUDARQUI RUEDA PINEDA con una serie de bienes muebles e inmuebles a su nombre, que por su condición no puede manejar o llevar adelanté por si sola, siendo ello lo que motiva a acudir ante su autoridad competente para solicitar respetuosamente, se DECRETE Y SOMETA a TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, ya identificada, a la INTERDICION PERMANENTE Y DEFINITIVA, y se proceda al nombramiento de tutor interino, sugiriendo que recaiga la misma en su persona KEVIN SAMIR PARRA RUEDA, antes identificado, por ser su hijo y el mas indicado para ello, y así mismo poder representarle en los actos civiles y legales de la vida publica.
Indica además que la entredicha se encargó de todo lo relacionado a la sucesión: LUIS ARCADIO RUEDA CHACÓN, quien era su tío paterno, quien falleció abintestato el día 26-09-2013, según consta en acta de defunción N° 956 Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal de esa fecha, y conforme a planilla Sucesoral N° 1690047392 expediente N° 0919 de fecha 18 de julio de 2016, certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 1192, de fecha 06 de Diciembre del 2016 y actuando como una heredera en representación de mi abuelo SAMUEL DARIO RUEDA CHACÓN (ya identificado, se encargo de la redacción y tramitación de documentos relacionados a la misma, siendo esta una partición compleja desde el punto de vista de que se encontraban allí varias líneas de sucesores en diferentes grados.
Continua señalando que existen una serie de irregularidades en documentos, adjudicaciones, particiones, supuestamente realizados por la entredicha, por lo que en razón de que acudía a reuniones que frecuentaba con compañeros del Seminario Santo Tomás de Aquino, donde estudió y obtuvo su primera Licenciatura en Educación Mención Filosofía, allí me recomendaron buscar algún abogado, a lo que preguntó ¿quien podría ser? Y por cuanto desconoce del medio jurídico en su movimiento, surgió la recomendación de averiguar con quién se encargaba de los asuntos de la Diócesis de San Cristóbal en la persona del abogado CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, a quien ubicó y también conocí al abogado RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ quien resulto que habría conocido a mi madre desde hace aproximadamente unos 40 años y les expuse el caso, a lo que les manifesté que en algunas ocasiones. A ambos abogados, les expresó una problemática con una inquilina de un pequeño local, ocupado por la ciudadana AMANDA DE LOS CIELOS GÓMEZ, propiedad de su señora madre en su vivienda; pues la señora pagaba al día, pero eran tan solo 2.000.000 de bolívares lo cual es muy irrisorio para el año 2020. y que también les comenta acerca de la casa de la calle 15 donde su madre es copropietaria, que era de sus abuelos maternos, y que su hermano BRAYAN ALI PARRA RUEDA, le había tocado que salir de allí aun estando en la propiedad de su madre, y le manifestaron que tratara con su mamá para ver hasta que punto ella podía otorgar poderes para hacerle frente a estas situaciones y de que al mismo tiempo pudiese resolver las situaciones que se pudiesen presentar.
.- señala que fundamenta la presente petición basado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Capítulo V; de los Derechos Sociales y de las Familias en su artículo 86, Titulo X de la Interdicción y de la Inhabilitación Capitulo I De la Interdicción. Articulo 393, 395, 396, 401, así como lo establecido en el CAPÍTULO III DE LA INTERDICION E INHABILITACION del Código de Procedimiento Civil de la Republica de Venezuela. Acorde con los artículos 733, 734, 735, 736, 737 y 738. indicando que por el contenido de los mencionados artículos se abra el proceso respectivo así como la averiguación a la que haya lugar y a las diligencias que tenga bien ordenar, tomando en cuenta que existen hechos y actos que son lesivos al patrimonio de la Beneficiaria TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, que marcan de urgencia la realización de las actuaciones aquí solicitadas en especial de medidas urgentes a ser decretadas.
Señala que dado el gravísimo riesgo de que las terceras personas identificadas en los hechos narrados continúen obrado con dolo malo y de mala fe, quienes de manea delictiva se han apoderado del patrimonio de la BENEFICIARIA DE ESTE PROCESO DE INTERDICION, se considera importante dar por reproducido los hechos que se narran en el CAPITULO II, Sección Cuarta de este escrito, titulado: “ACTOS, NEGOCIOS JURIDICOS, HECHOS APARECIDOS Y OCURRIDOS DURANTE EL ESTADO DE SALUD MENTAL DEFICIENTE DE TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA CONTADOS A PARTIR DEL MES OCTUBRE DE 2018.
.- adiciona que los hechos contenidos en los actos o negocios Jurídicos, presentados para y por ante la Oficinas Públicas Lesivos al Patrimonio de la entredicha son posteriores al lapso de tiempo en que esta deja de ejercer la profesión como abogado en ejercicio fijado desde octubre de 2.018 por Discapacidad Mental, tiempo desde el cual los informes médicos y clínicos realizados por los expertos médicos que constan en el cuerpo literal de este escrito aseguran que data dicha condición de imposibilidad desde hace aproximadamente casi tres años, lo que permite inferir que hay una incongruencia entre el estado volitivo, capacidad mental de la entredicha y de los supuestos negocios jurídicos ventas de inmuebles y partición que se pretenden hacer valer, donde aparece representada por otra abogado de nombre PAOLA KATHERIN FORRO HERNANDEZ, inpreabogado N° 148.106.
Indica que los signos propios de tal condición mental se evidenciaron por primera vez en el año 2018, cuando fue atendido por la psiquiatría Dra. Olga Suárez, medico psiquiatra – Psicoterapeuta Rif: V-13097191-8, M.P.P.S 41237 –C.M.T 2307 en la CLINICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO DR. SANTOS IZAGUIRRE VILERA Rif: J-30644595-1 calle principal de barrio sucre Qta Eva Maria N° 0-43 y por el neurólogo Dr. Luis Eduardo Sandoval Rivera, Neurólogo Clínico V-3.622.731 N° CM 543 Rif: V-03622731-8 y durante el año 2019-2020 por la Dra Analeda Regalado Betancourt psicoterapia de apoyo; con cédula de identidad V-14.801.127; MS: 70671- CMT: 3926 y el Neurólogo Dr. José Alfonso Espitia A. MSDS 44611C.M.T 2489 RIF: V-09235157-7 en el Centro Clínico San Cristóbal y cuyo diagnosticó para el momento fue:
1) “Trastorno depresivo ansioso severo con síntomas psicóticos, razón por la cual requiere mantener tratamiento a base de Clozepam, Escitalopram y Risperidona”
2) “Trastorno depresivo mayor, deterioro cognitivo leve, con el cual certifico que cursa con enfermedad mental suficiente (alteración de Juicio y voluntad) para no tener habilidad civiles, penales, mercantiles, ni laborales, por lo cual se indica tratamiento farmacológico y cuidados permanentes las 24 horas.
3) Demencia tipo Alzheimer vs. probable demencia fronto-temporal variable lenguaje. Plan: Memantine y la medicación psiquiatrica que ya viene recibiendo.
Aduce que es pertinente mencionar que el aquí solicitante vive con la beneficiaria de este procedimiento bajo el mismo techo, brindándole cuidados y suministrándole los requerimientos médicos y alimenticios, como buen hijo, lo que viene haciendo desde el año 2018. hasta la presente fecha, habiendo vivido desde su niñez con esta, ejerciendo la administración de lo poco que obtiene de una alquiler de un local anexo a la vivienda de LA BENEFICIERA Y DEL SOLICITANTE y con los aportes de su trabajo como redactor Web, y hoy día como Psicólogo y siendo privada de ingresos que administran terceras personas como lo es la ciudadana: Adelia Elina Rueda Pineda y ahora al descubierto con actos realizados por la abogada: Paola Katherin Forero Hernandez, a través de un poder que usa esta, con la falsa apariencia de que fue otorgada por su madre, en estado de inconciencia y de incapacidad mental, y ejecutando actos de disposición en su nombre, presentando el Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, tal cual se indico. Y luego Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, disponiéndose de sus bienes, invocando la Abogada Paola Forero un poder especial donde presuntamente se le confieren tales facultades de Disposición y Administración, y esta ciudadana es quien para la presente fecha continua ejerciendo dicha administración y disposición de los bienes de mi madre, sosteniéndose así los hechos dolosos narrados.
Expresa una serie de argumentaciones y fundamentos para que se decreten medidas nominadas e innominadas
Rielan anexos de los folios 44 al 207 rielan anexos a la solicitud.
A los folios 213 al 215 riela escrito de fecha 13 de octubre del 2.021 por el que el solicitante, señala amigos de la beneficiaria de la interdicción y solicita se nombre al facultativo que examine a la sujeta a interdicción.
Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2021, el solicitante de la Interdicción KEVIN SAMIR PARRA RUEDA, otorgo poder apud acta a la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS (Folios del 217 al 219)
Por Diligencia de fecha 1° de Noviembre de 2021, el Alguacil informo dejando constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (Folio 221)
Al folio 222 aparece la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2021, la representación Judicial del solicitante de la interdicción presentó para ser agregada la publicación del edicto ordenado (Folio 223) y en esa misma fecha el tribunal a quo por auto la agrego (Folios 224 y 225)
Por Diligencia de Fecha 16 de Noviembre de 2021, las facultativas médicos psiquiatras designadas por el tribunal a quo doctoras Betsy Medina de Pérez y Betty Lorena Novoa, manifestaron aceptar el cargo que les confirió el Tribunal (Folios 226 y 227
En fecha 16 de Noviembre de 2021, las expertas Médicos Psiquiatras nombradas por el Tribunal a quo, son Juramentadas como expertas.(folio 228)
En fecha 23 de Noviembre de 2021, las médicos Psiquiatras – expertas, consignan el Informe que requirió el tribunal. Folio 229.
Corre a los folios 230 al 234, Informe médico presentado por las doctoras Betsy Medina de Pérez y Betty Lorena Novoa, Médicos Psiquiatras, con fecha 23 de noviembre de 2.021.
A los folios 235 al 236, la apoderada del solicitante presenta escrito de fecha 23 de noviembre del 2021 en el que informa al tribunal hechos penales que fueron denunciados ante el Ministerio Público, solicita se interrogue a la persona de la que se solicita la interdicción y peticiona se oiga a 4 parientes cercanos de la misma.
A los folios del 237 al 241, aparece Denuncia Penal, que fue presentada ante el Ministerio Público por el solicitante en la que denuncio lesiones al patrimonio de la progenitora.
Al folio 242, riela escrito de fecha 06 de diciembre del 2021, por el que la apoderada del solicitante peticiona el traslado del Tribunal hasta el domicilio de la persona objeto de la interdicción, ante ello mediante auto de la misma fecha, se fija día y hora para la entrevista a la ciudadana TIBIISAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, fijándose igualmente fecha y hora para oír la opinión de parientes de la mencionada ciudadana.
Riela al folio 245 acta de fecha 13 de diciembre del 2021, por el que el Tribunal se constituye en el domicilio de la sujeta a interdicción y procede a realizar a la misma la entrevista acordada.
A los folios 246, y 247 riela entrevistas realizadas a las ciudadanas ANA CAROLINA COLMENARES BUITRAGO, LUISA MARIA VIVAS VIVAS, AURA MARIA QUINTERO y JHON STEWAR DELGADO USECHE de fecha 14 de diciembre del 2021.
Riela a los folios 248 al 251, decisión del a quo de fecha 22 de febrero del 2.021, sujeta a la presente apelación.
De la decisión apelada:
La recurrida señala en su parte final lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara que de la averiguación sumaria no resultan datos suficientes para decretar la interdicción provisional de la ciudadana Tibissay de la Consolación Rueda Pineda, y a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Artículo 740 procesal, ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario a los fines de determinar en la sentencia definitiva si existen méritos para declarar la inhabilitación de la precitada ciudadana Tibissay de la Consolación Rueda Pineda. Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante, a la ciudadana Tibissay De La Consolación Rueda Pineda, así como al Fiscal del Ministerio Público.”
Riela a los folios 252 al 258, notificaciones realizadas a las partes con ocasión de la decisión antes señalada.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2022, que riela a los folios 260 al 261, la apoderada del solicitante, mediante escrito solicita aclaratoria de sentencia fundamentada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, indicando las siguientes aclaratorias por omisión en la sentencia: 1.-) se indicare la cualidad con la que se actúa el solicitante en el este proceso señalando como tal la condición de hijo de la beneficiaria de la solicitud de interdicción, ciudadana: TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, indicando el vínculo consanguíneo materno que se demostró a través de la Partida de Nacimiento Nro. 457, de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 29 de Febrero de 1.996, alego haber anexado el documento marcado con el número “1”y así se identificó al folio de la solicitud y 2.-)Con relación al acta de entrevista de la sujeta a interdicción señalando el folio 244 y su vuelto corre acta levantada por este Tribunal con ocasión del interrogatorio practicado el 13 de diciembre de 2021 a la sujeta a interdicción, en cuya oportunidad además de la ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA se encontraban presentes a fin de presenciar el acto, el ciudadano: KEVIN SAMIR PARRA RUEDA, las cuidadoras de TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, la apoderada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en donde la Juez ordenó que salieran de la vivienda, para efectuar el acto, en el que solo estuvo presente la Juez FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, la Secretaria del Tribunal HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA, y la ciudadana: TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, no permitiendo la Juez que el acto fuese presenciado por el SOLICITANTE KEVIN SAMIR PARRA RUEDA, ni por la abogada que le asistía ni por las cuidadoras, ni por ningún otra persona, quedando solo reservado a las tres personas indicadas como lo fueron La Secretaria del Tribunal, La Juez, y la sujeta a interdicción TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA y pide a la Juez a quo indique tales Omisiones del Acto de fecha 13 de Diciembre de 2021, que no se encuentran en la Sentencia de Fecha 22 de Febrero del año 2022, señalando que una vez constituido el tribunal en la residencia. Por lo que se solicitó por vía de la aclaratoria de Sentencia, la subsanación de las omisiones solicitadas y que se incorporen a la sentencia por vía de la aclaratoria, que estuvieron presentes y no se les permitió estar presentes en el acto, creándose una reserva no existente.
Apelación a la decisión:
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2022, que riela al folio 264, la parte solicitante de la interdicción apela de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2022 aparece diligencia del alguacil en la que manifiesta que entrego la boleta de notificación de la ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA.. (folio 269)
Mediante escrito de fecha 22 de Febrero de 2022, la solicitante solicita aclaratoria de la sentencia en los términos ya expresados. Folios 271 y 272.
Mediante auto de fecha 08 de abril del 2.022, el Tribunal señala que niega la solicitud de aclaratoria peticionada por la solicitante.
Mediante auto de fecha 18 de abril del 2.022, el a quo señala oír la apelación formulada en un solo efecto. (folio 275).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Riela a los folios 296 y 297, nota y auto por el que son recibidas las copias certificadas del expediente en esta instancia en fecha 16 de mayo del 2.022.
Riela a los folios 298 al 332 escrito presentado por la representación judicial del solicitante en fecha 19 de mayo del 2.022,señalando promover pruebas en la causa, promoviendo el valor y mérito de los instrumentos consignados previamente, como documentos de identidad del solicitante y de la sujeta a interdicción, diferentes diagnósticos y tratamientos, estudios médicos conjuntos, documentos públicos, escrito de demanda presentada ante el Ministerio Público, documentos que se señalan constan en oficinas públicas, acta de entrevista realizada en el Ministerio Público.
Riela a los folios 376 al 446, escrito de informes presentado por la solicitante en fecha 31 de mayo del 2.022 en el que denuncia los vicios y motivo en los que fundamenta la apelación, peticionando la revisión del fondo del asunto, declarando con lugar la interdicción de la ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA ordenando el nombramiento del tutor interino, la continuación del procedimiento en fase plenaria, o se orden a cualquier otro Tribunal de Instancia con competencia en lo Civil, decida a cerca de la interdicción en la fase en que se encontraba antes de la sentencia, con el respectivo nombramiento del tutor interino sin las violaciones denunciadas.
Riela a los folios 448 al 465, escrito por el que la parte solicitante señala agregar lo presentado al Ministerio Público en fecha 18 de septiembre del 2022.
Mediante escrito de fecha 09 de agosto del 2022, el solicitante solicita decisión en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de octubre del 2.022, este Tribunal acuerda la constitución del Tribunal a efecto de verificar el estado de la ciudadana de la que se solicita su interdicción. Ante ello, el Tribunal, en compañía de la Fiscal Provisorio Décimo Tercera se traslada a tal efecto en fecha 27 de octubre del 2.022.
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal Superior conocer de la apelación formulada contra la decisión proferida por el a quo en fecha de fecha 12 de febrero del 2.022, que señala que de la averiguación sumaria no resultan datos suficientes para decretar la interdicción provisional de la ciudadana Tibissay de la Consolación Rueda Pineda, y a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Artículo 740 procesal, ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario a los fines de determinar en la sentencia definitiva si existen méritos para declarar la inhabilitación de la precitada ciudadana Tibissay de la Consolación Rueda Pineda.
Previo a la decisión refiere esta Instancia de alzada de manera previa lo siguientes Precisiones Conceptuales: Doctrinariamente se ha conceptualizado a la Interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Del Trámite de la Interdicción:
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Presupuestos de procedencia.
El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo, en tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone: a) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por defecto, el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan jurídicamente, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales. b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses. c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Resulta entonces concluyente que para la determinación del segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; pero igualmente es determinante la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Interdicción provisoria.
Tal presupuesto rige para la denominada fase sumaria, en el sentido de que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez deberá: 1) decretar la interdicción provisional, 2) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 3) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Interdicción definitiva.
Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio, articulo 396 del Código de Procedimiento Civil. Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción. Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
De lo decidido en esta fase sumaria surge duda, en relación a si la declaratoria de interdicción provisoria tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria. En este punto, es criterio de esta instancia de alzada que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el Juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en fase sumaria, cuando acuerda la interdicción provisional continúa con la declaración judicial de que el procedimiento inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo Juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria. Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, que el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo.
La carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción (cfrSent. 11-7-61 GF 33 2E. p.22; reitera jurisp. 21-12-23, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit, N° 2078); si la hubiere promovido el juez de oficio, conforme a la permisión de este artículo 733, cualquier interesado, y aun el mismo juez, de acuerdo al artículo 734, pueden diligenciar las pruebas en la etapa plenaria del juicio a los fines de acreditar tales presupuestos de la interdicción. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Á.N., C.A, Caracas. 2004, ps. 315, 317
Tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, tanto las normas sustantivas como adjetivas que la rigen, estas ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción a dichos dispositivos legales, que implique el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria d nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación del acto, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. El juez oirá a los parientes o amigos más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez examinara si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.
Hechas las consideraciones anteriores pasa este Juzgado a analizar las Cuestiones Formales, previas al análisis del Fondo del Asunto, observándose que el asunto sometido al conocimiento es de estricto Orden Publico, pues la Sentencia que se conoce por efecto de apelación del solicitante es una decisión destinada a ponerle fin a un procedimiento de Interdicción y por cuanto no se aprecian cuestiones Formales que impidan el pronunciamiento de la presente decisión, esta alzada se declara Competente y procedente para conocer del presente asunto, dando así el paso lógico a la Apreciación o Razonamiento Probatorio, Análisis de las Defensas y Excepciones Opuestas en Juicio y los Motivos de la Apelación, lo que se hace de seguida:
Obran en autos, los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTAL: acta de nacimiento Nro. 457.-emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 29 de Febrero de 1.996, correspondiente al solicitante de la Interdicción KEVIN SAMIR PARRA RUEDA, prueba el vínculo consanguíneo de primer grado entre el solicitante y la ciudadana: TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, instrumento que se consignado conjuntamente con la Solicitud de Interdicción como anexo marcado con el Nro. “1”. (Folio 46) Esta documental administrativa se valora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos para demostrar el interés jurídico del solicitante KEVIN SAMIR PARRA RUEDA, para requerir la interdicción de TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, al tener interés directo en la declaratoria de interdicción.
DOCUMENTAL: Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana de quien se solicita su interdicción, es valorado como documento administrativo de la identificación oficial de la sujeta de interdicción, dada por el Estado venezolano.
DOCUMENTAL: Acta de nacimiento Nro. 897, de la sujeta a interdicción, nacida el día Primero de octubre de 1.961 en Táriba Estado Táchira, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira de fecha 11 de octubre de 1.961, prueba ser hija de los ciudadanos: SAMUEL DARIO RUEDA CHACON y MARIA EDDA PINEDA DE RUEDA, quienes en vida fueron venezolanos con cédulas de identidad Nros. V- 152.305 y V- 161.126 respectivamente en su orden de mención. Agregado con la solicitud de Interdicción con el Nro. “3”(Folio 48). Se valora como documento administrativo demostrativo de tal filiación.
DOCUMENTAL: TITULO DE ABOGADO DE LA REPUBLICA de la ciudadana de quien se solicita la interdicción. presentando conjuntamente con la solicitud de Interdicción con inscripción en el Inpreabogado bajo el Nº 26.184, esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el otorgamiento de dicho titulo.
DOCUMENTAL: Acta de matrimonio civil de la sujeta a interdicción realizada en fecha 06 de Julio de 1.989, según Acta Nro. 275 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira. Se valora como documento administrativo para demostrar la existencia del vínculo matrimonial que sostuvo la sujeta a interdicción, hasta el divorcio que disolvió el vínculo.
DOCUMENTAL: Acta de nacimiento del ciudadano BRAYAN ALI PARR RUEDA Nro. 87. Llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 05 de febrero de 1.991.Se valora como documento administrativo demostrativo del vínculo de consanguinidad en primer grado, entre BRAYAN ALI PARRA RUEDA, con relación a TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA.
DOCUMENTAL: Acta de sentencia de divorcio de los ciudadanos TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA y JOSE ALI PARRA RIOS, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Juez Unipersonal Nro. 3, de fecha 11 de enero de 2.001; agregada conjuntamente con la solicitud de interdicción. Se valora como documento administrativo de la disolución del vínculo conyugal entre TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA y JOSÉ ALÍ PARRA RIOS, siendo el estado civil de la sujeta a interdicción el de soltera.
DOCUMENTAL: Acta de nacimiento Nro. 5 relativa al nacimiento de CARMEN YUDARQUI RUEDA PINEDA, nacida el día 16 de diciembre de 1.959 asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal estado Táchira de fecha 04 de enero de 1.960, se valora como documento administrativo demostrativo de que dicha ciudadana es hermana consanguínea de la sujeta a interdicción.
DOCUMENTALES, consistentes en DIAGNOSTICOS, INFORMES, EXAMENES E INSTRUMENTO EMANADOS DE PRFESIONALES DE LA SALUD. DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO, Dra. OLGA SUAREZ, MÉDICO PSIQUIATRA- PSICOTERAPEUTA Rif: V-13097191-8 M.P.P.S 41237 C.M.T 2307, Centro de atención: CLÍNICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO DR. SANTOS IZAGUIRRE VILERA Rif: J-30644595-1, calle principal de barrio sucre Qta Eva María Nro. 0-43, los días 2 y 10 de Octubre de 2018, hasta el mes de enero, la ciudadana: TIBISSAY DE LA CONSOLACIÓN RUEDA PINEDA, es atendida ANTE MELANCOLÍA PROFUNDA CON PÉRDIDA DE LA ORIENTACIÓN Y EL SENTIDO DE LA REALIDAD, HASTA EL PUNTO DE ALUCINAR Y TENER DELIRIOS PARANOICOS, ante lo cual la Dra Olga Suarez, Médico Psiquiatra, diagnóstico y ordeno: DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO, dado por el Dr. LUIS EDUARDO SANDOVAL RIVERA, NEURÓLOGO CLÍNICO V.- 3.622.731 Nº CM 543. Rif: V-03622731-8 quien evalúa a paciente femenino de nombre TIBISSAY DE LA CONSOLACIÓN RUEDA PINEDA, a través de un examen mental y expone el día 11 de noviembre de 2018 lo siguiente: “CUADRO DE ANSIEDAD, CUADRO DEPRESIVO Y LEVE DETERIORO COGNITIVO… SE INICIA DONEPECILO”; dando las siguientes indicaciones: Donepecilo de 5 Mg, y Alplazolam 1 mg.
ESTUDIO CONJUNTO DE LOS MEDICOS ESPECIALISTAS: Dr. Neurólogo LUIS EDUARDO SANDOVAL RIVERA, Dr. ALEIFE DURÁN, Neurólogo-Internista SAS 34903 – CM 1920, Dr. JOSEPH OMAR PATIÑO CONTRERAS Rif: V-09460842-9 MSDS 49.731, Médico Radiologo-Imagenólogo, a TIBISSAY RUEDA PINEDA, profesionales que previo(s) exámenes diagnostican y concluyen “Por orden médica del Dr. Neurólogo LUIS EDUARDO SANDOVAL RIVERA, ya identificado, se realiza valoración médica por medio de resonancia magnética y electroencefalograma. Ambos exámenes realizados en la POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A, Rif: J-30134248-8. Primeramente, el Electroencefalograma en el consultorio del Dr. ALEIFE DURÁN, Neurólogo-internista SAS 34903 – CM 1920, el día 15 de enero de 2019. La conclusión del estudio fue: “Trazado de vigilia y somnolencia: Normal”. Mientras que la resonancia magnética cerebral simple se realizó el día 16 de enero de 2019, informe emitido por el Dr. JOSEPH OMAR PATIÑO CONTRERAS Rif: V-09460842-9 MSDS 49.731, Médico Radiologo- Imagenólogo, cuyas conclusiones fueron: “Mastoiditis Izquierda. Resto de la RM cerebral Normal”. Todo lo que se trascribió y forman al igual que todos los anexos indicados up supra parte de la Solicitud de Interdicción y que fueron agregados como anexos con los números “13 y 14” respectivamente.(Folio 59, 60 al 64)
EVALUACION MEDICA. Realizada los días 19 y 20 de enero de 2019, la sujeta a Interdicción: TIBISSAY RUEDA PINEDA, ante un episodio de psicosis paranoica, por lo que el día 21 es hospitalizada en la CLÍNICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO DR. SANTOS IZAGUIRRE VILERA Rif: J-30644595-1 siendo evaluada por los médicos: Dra. OLGA SUAREZ (psiquiatra) y el Dr. ÁNGEL GARCÍA de Medicina Interna, MSAS: 49720. CMT: 2762, exponiéndose los exámenes de la Resonancia Magnética Cerebral Simple y el Electroencefalograma realizados en los días señalados. El Médico Dr. ÁNGEL GARCÍA, evalúan a la paciente en el periodo de hospitalización diagnosticaron: “QUIEN SUSCRIBE MÉDICO INTERNISTA, EN EL EJERCICIO LEGAL DE LA PROFESIÓN, INSCRITO EN EL M.S.D.S BAJO EL Nº 49720 Y COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA BAJO EL Nº 2762, HACE CONSTAR QUE: TIBISSAY RUEDA PINEDA, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5640818 FUE EVALUADO POR ESTA CONSULTA SIÉNDOLE DIAGNOSTICADO: TRASTORNO DEPRESIVO. VARICES. INFORME QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL A LOS 21 DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2019”
INSTRUMENTO EMANADO DE LA MÉDICO PSIQUIATRA ANALEDA REGALADO BETANCOURT Psicoterapia de Apoyo; con cédula de identidad: V-14.801.127; MS: 70671- CMT: 3926, quien valora a la paciente TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA con el siguiente informe: MÉDICO PSIQUIATRA ANALEDA REGALADO BETANCOURT Psicoterapia de Apoyo; con cédula de identidad: V-14.801.127; MS: 70671- CMT: 3926, en fecha 31 de Julio del 2019, con relación a TIBBISAY RUEDA PINEDA, emite el siguiente informe médico: “HAGO CONSTAR QUE LA MENCIONADA PACIENTE CURSA CON IDX: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, DETERIORO COGNITIVO LEVE. POR LO CUAL ES CONOCIDA Y TRATADA DESDE MAYO 2019 POR SOLICITUD DE SU HIJO KEVIN SAMIR PARRA RUEDA, DE 24 AÑOS DE EDAD QUIEN ES RESPONSABLE ANTE LA SUCINTA Y SOLICITA EL PRESENTE INFORME CON EL CUAL CERTIFICO QUE CURSA CON ENFERMEDAD MENTAL SUFICIENTE (ALTERACIÓN DE JUICIO Y VOLUNTAD) PARA NO TENER HABILIDAD CIVILES, PENALES, MERCANTILES NI LABORALES, POR LO CUAL SE INDICA TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO Y CUIDADOS PERMANENTES LAS 24 HORAS”.
EFERENCIA NEUROLOGICA, con fecha 27 de enero de 2020 la Dra. ANALEDA REGALADO, ya identificada realiza una referencia a neurología, al Dr. JOSÉ ALFONSO ESPITIA. MSDS 44611- C.M.T 2489 RIF: V-09235157-7, con relación a TIBBISAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, refiere: “RECIBA UN CORDIAL SALUDO, SOLICITO APOYO PARA MANEJO CONJUNTO DE PACIENTE CON EA DE APROX 2 AÑOS DE EVOLUCIÓN, INICIÓ CON DEPRESIÓN SEVERA CON S/P TIPO PARANOIA, FUE HOSPITALIZADA POR OTRO ESPECIALISTA EN 2018 (PSIQUIATRA) Y EVALUADA POR NEURÓLOGO QUIEN LUEGO DE EVALUAR A TRAVÉS DE CLÍNICA Y PARACLÍNICA (LAB, EEG, RM) INDICÓ DONEPECILO EL CUAL OMITÍ EN MAYO DE 2019 POR EDEMA EN MSTS QUE SE ASOCIÓ Y PARA DESCARTAR “PSEUDODEMENCIA”. HA SIDO TRATADA EN MI CONSULTA DE MANERA SUCESIVA, RECIBE ACTUALMENTE MEDICACIÓN CON: -RISPERIDONA 0,5 MG VO 3PM. –MIRTAZAPINA 30 MG VO NS. –DONEPECILO 5 MG VO OD (15 D). IDX: 1) Depresión refractaria. 2) F.60 3) Deterioro cognitivo a evaluar. ANEXO: Exámenes neurológicos realizados”.
INFORME MEDICO EMITIDO POR LA Dra. ANALEDA REGALADO BETANCOURT, de fecha 27 de enero de 2020, con relación a TIBBISAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA: que señala. “HAGO CONSTAR QUE LA MENCIONADA PACIENTE CURSA CON IDX: DEPRESIÓN REFRACTARIA. DETERIORO COGNITIVO EN ESTUDIO. ES CONOCIDA Y TRATADA POR LA SUSCRITA DESDE MAYO 2019 POR SOLICITUD DE SU HIJO KEVIN SAMIR PARRA RUEDA CI, V- 25.020.455 DE 24 AÑOS DE EDAD QUIEN COMO RESPONSABLE SOLICITA EL PRESENTE INFORME CON EL CUAL CERTIFICO QUE CURSA CON ENFERMEDAD MENTAL SUFICIENTE (ALTERACIÓN DE JUICIO, CONCIENCIA Y VOLUNTAD) PARA NO SER CIVILMENTE HÁBIL SIN LA TUTORÍA DE SU HIJO KEVIN. REQUIERE ASISTENCIA PERMANENTE Y MEDICACIÓN CON PSICOFÁRMACOS ANTIDEPRESIVOS, ANTIPSICÓTICOS Y ANTIDEMENCIALES. AGRADEZCO SU COLABORACIÓN”.
EVALUACION PREVIA EXAMENES Y DIAGNOSTICO EMITIDO por el MÉDICO NEURÓLOGO Dr. JOSÉ ALFONSO ESPITIA A. MSDS 44611- C.M.T 2489 RIF: V-09235157-7, él y a partir del día 29 de enero de 2020, en el CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, piso 5 consultorio 507, a la paciente TIBISSAY RUEDA ordenando: “Favor realizar Resonancia cerebral simple”. El estudio solicitado por el Dr. Espitia es realizado el día 3 de febrero de 2020 en el instituto de Bioingenieria y diagnóstico, S.A; IBIDSA y su conclusión fue: “CAMBIOS INVOLUTIVOS CORTICALES. RESTO DE LA EVALUACIÓN NO DEMOSTRÓ ALTERACIONES DE SIGNIFICANCIA”. Informe emitido por la Dra. Nuri Castillo, médico especialista en Radiología e imagenología M.P.P.S: 56712.
DIAGNOSTICO Y SOLICTUD DE ELECTROCEFALOGRAMA, emanado del Dr. Espitia el día 29 de enero de 2020 solicito “realizar electroencefalograma Paciente en estado de demencia GDS 6 C con EEG previo en el cual se aprecian puntas posteriores” examen realizado en su consultorio 507 del centro clínico piso 5, emitiendo la siguiente conclusión del estudio: “EEG sin evidencia de alteración”.
.- EVALUACION NEUROLOGICA de fecha (04) de febrero de 2020 el Dr. JOSÉ ALFONSO ESPITIA, emite la evaluación neurológica en base a sus estudios de electroencefalograma y resonancia magnética cerebral simple: “SE EVALUÓ A LA SRA TIBISSAY RUEDA, DE 58 AÑOS DE EDAD QUIEN FUE TRAÍDA POR SU HIJO POR REFERENCIA DE PSIQUIATRÍA (DRA ANALEDA REGALADO), PUES HA PRESENTADO ALTERACIÓN COGNITIVA. AL INDAGAR SOBRE LA MISMA, RELATAN QUE SE CARACTERIZA POR OLVIDOS DE OBJETOS DESCOLOCADOS AL INICIO, QUE PROGRESARON RÁPIDAMENTE A ALTERACIÓN EN EL LENGUAJE DADO POR ANOMIA Y DE LA FLUIDEZ DEL MISMO LO CUAL FUE ACENTUÁNDOSE AL PASAR LOS AÑOS. CONCOMITANTEMENTE A ESTO, PRESENTÓ CAMBIOS CONDUCTUALES POSITIVOS Y NEGATIVOS. AL EVALUARLA CONSTATO ESTA ALTERACIÓN DE LA FLUIDEZ, CON TENDENCIA MUTISTA. NO ENCUENTRO SIGNOS PIRAMIDALES AUNQUE SÍ REFLEJOS PATOLÓGICOS COMO HOFFMAN SUPERIOR BILATERAL. FUE EXPLORADA PARACLINICAMENTE MEDIANTE IMAGEN CEREBRAL POR RESONANCIA MAGNÉTICA Y MEDIANTE ELECTROENCEFALOGRAMA. SE APRECIAN EN DICHOS ESTUDIOS, ATROFIA CORTICAL FRONTO-TEMPORAL Y EN EL ESTUDIO ELECTROENCEFALOGRÁFICO NO SE ENCONTRÓ ALTERACIÓN. COMENTARIO: TOMANDO EN CUENTA EL INICIO DE LA CLÍNICA CON TRASTORNO MNÉSICO PARA RÁPIDAMENTE PASAR A CAMBIOS CONDUCTUALES, SE PLANTEA: TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR: PROBABLE DEMENCIA TIPO ALZHEIMER VS PROBABLE DEMENCIA FRONTO-TEMPORAL VARIABLE LENGUAJE. PLAN: MEMANTINE Y LA MEDICACIÓN PSIQUIÁTRICA QUE YA VIENE RECIBIENDO”.
INFORME MEDICO: La Dra. ANALEDA REGALADO, PSICOTERAPIA DE APOYO; con cédula de identidad: V-14.801.127; MS: 70671- CMT: 3926, con relación a TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, el día tres (03) de noviembre del año 2020 emite el siguiente informe médico: “HAGO CONSTAR QUE LA MENCIONADA PACIENTE, CONOCIDA Y TRATADA EN MI CONSULTA DESDE MAYO 2019, CURSA CON: IDX: 1.- TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR (PROBABLE DEMENCIA FRONTO TEMPORAL). 2.- DEPRESIÓN REFRACTARIA (EN REMISIÓN). RECIBE MEDICACIÓN PERMANENTE CON: -MEMANTINA (10 MG VO OD), RISPERIDONA (1MG VO HS) Y CLONAZEPAM (0,5 VO HS) SE AGRADECE LA COLABORACIÓN QUE PUEDA PRESTARLE A MI PACIENTE PARA GARANTIZAR SU SALUD Y MOVILIDAD, AL IGUAL QUE A SU HIJO KEVIN SAMIR PARRA RUEDA C.I V. 25.020.455, QUIEN ES EL CUIDADOR PRINCIPAL, RESPONSABLE DE SU SALUD Y DEBE SER CONSIDERADO COMO SU REPRESENTANTE LEGAL YA QUE MI PACIENTE PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL SUFICIENTE (ALTERACIÓN DE JUICIO, VOLUNTAD Y CONSCIENCIA DE ACTOS) LA CUAL LE INHABILITA PARA TOMAR DECISIONES LEGALES DE TODO TIPO Y HACE QUE REQUIERA ASISTENCIA PERMANENTE POR EL MENCIONADO CUIDADOR. QUEDO A SU DISPOSICIÓN PARA AMPLIAR INFORMACIÓN A BENEFICIO DE MI PACIENTE. ATTE, ANALEDA REGALADO MÉDICO PSIQUIATRA”.
.- EVALUACION, INFORME Y DIAGNOSTICO MEDICO emanado por el Dr. ÁNGEL GARCÍA, MÉDICO INTERNISTA, para el día 26 de junio de 2021, con relación a la paciente TIBISSAY RUEDA PINEDA, la evalúa e informa que, fue valorada por esta consulta siéndole diagnosticado: “SÍNDROME DEMENCIAL, LUMBALGIA MECÁNICA, VARICES C. LE FUERON SOLICITADOS RMN DE CRÁNEO, HEMATOLOGÍA, QUÍMICA SANGUÍNEA, ORINA, HECES”.
INFORME MÉDICO emitido por el Dr. JOSEPH OMAR PATIÑO CONTRERAS Rif: V-09460842-9 MSDS 49.731, MÉDICO RADIÓLOGO- IMAGENÓLOGO. El día 2 de septiembre de 2021, realizo el estudio de resonancia magnética simple a la ciudadana TIBBISAY RUEDA PINEDA, en LA POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A, RIF: J-30134248-8. La conclusión del estudio fue: “Considerar focos isquémicos subagudos en ambos hemisferios cerebrales. Considerar discreta HSA Temporo-occipital derecha. Atrofia cortical. Mastoiditis izquierda” informe emitido por el Dr. Joseph Omar Patiño Contreras Rif: V-09460842-9 MSDS 49.731, médico Radiólogo- imagenólogo.”
CONCLUSIONES DE INFORME, emanado por las Dras. ANA M. RIVEROS G. MÉDICO IMAGENÓLOGO C.I: V- 10.913.832 M.P.P.S 53888.- C.M.T 3066 y la Dra. MARÍA APOLINAR D. MÉDICO IMAGENÓLOGO C.I: V- 18.380.556 M.P.P.S 90.710 C.M.T 4644 el día 02 de septiembre de 2021, con relación a la paciente TIBISSAY RUEDA PINEDA, atendida en el CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL RIF: J.09008017-1 en la unidad de imagenología: Resonancia, tomografía, RX, Mamografía y ecografía; realizan estudio de Tomografía computada de cráneo, cuyas CONCLUSIONES DE INFORME son: “SE REALIZA ESTUDIO TOMOGRÁFICO DE CRÁNEO, DE ESPESOR MILIMÉTRICO PROGRESANDO DESDE BASE DE CRÁNEO HASTA EL VÉRTEX, EN EQUIPO MULTI-SLICE 16 CORTES, OBSERVÁNDOSE: ACENTUACIÓN EN EL PATRÓN DE SURCOS CORTICALES, EN RELACIÓN A CAMBIOS INVOLUTIVOS. HIPERDENSIDAD DEL SENO RECTO TRANSVERSO IZQUIERDO, PRENSA DE HERÓFILO Y SENO LONGITUDINAL. SISTEMA VENTRICULAR EN LÍNEA MEDIA, PROMINENTE, A CORRELACIONAR CON SI CLÍNICA. NO SE OBSERVARON COLECCIONES EPI O SUBDURALES. DE APARIENCIA NORMAL, LA CONFIGURACIÓN Y DENSIDAD DE ESTRUCTURAS ÓSEAS DE BASE Y BÓVEDA CRANEAL. INCIDENTALMENTE SE OBSERVA SINUSOPATÍA EN COMPORTAMIENTO IZQUIERDO, CON NIVEL LÍQUIDO Y MULTIPLES DENSIDADES NÉUMICAS. OPACIFICACIÓN DE MASTOIDES IZQUIERDO. SE SUGIERE COMPLEMENTAR CON RM CON CONTRASTE CON FASE ANGIOGRÁFICA”.
CONCLUSION E INFORME emitido por el Dr. JOHN GUIDO RAMÍREZ Medico ImagenólogoC.I: V- 3.623.024 CMET 557 SAS 13.281 en fecha 4 de septiembre de 2021 realiza estudio solicitado por el MÉDICO NEUROCIRUJANO Dr. JOSÉ ORTIZ, cuyas conclusiones constan en informe médico realizado en el CENTRO CLÍNICO DE SAN CRISTÓBAL y emitido por el Dr. JOHN GUIDO RAMÍREZ MEDICO IMAGENÓLOGO concluye lo siguiente: “EN EL ESTUDIO PRACTICADO SE OBSERVA UNA APARIENCIA NORMAL EN TAMAÑO FORMA Y SITUACIÓN DE LAS CISTERNAS DE LA BASE, SURCOS CORTICALES Y SISTEMA VENTRICULAR CON PRESENCIA DE VASOS SANGUÍNEOS CORTICALES PARIETALES POSTERIOR DERECHO PROMINENTES, DENSOS, RELACIONABLES CON HEMORRAGIA CORTICAL Y PRESENCIA DE UN VELAMIENTO DE LAS CELDILLAS MASTOIDEAS IZQUIERDAS, CON AUSENCIA DE PLANIFICACIÓN DE LOS SENOS TRANSVERSOS Y DEL SENO SAGITAL SUPERIOR EN LA FASE ANGIOGRÁFICA, RELACIONABLES CON APARENTE TROMBOSIS CEREBRAL VENOSA PROFUNDA”.
Los anteriores documentos, para esta alzada deben ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser coincidentes entre si, en cuanto al criterio médico de cierto padecimiento de la persona a la que se le solicita su interdicción.
DECLARACCION DE TESTIGOS. Se indica que consta en autos, declaraciones de las ciudadanas ANA CAROLINA COLMENARES BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.234.498, domiciliada en la carrera 19, casa Nro. 13-27, entre calles 13 y 14, al voltear de la Fundación del Niño San Cristóbal, Estado Táchira, de 55 años de edad, profesión: ama de casa. De la ciudadana LUISA MARÁ VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.034.782, domiciliada en la calle 15, entre carreras 12 y 13, casa Nro. 12-64, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, de 59 años de edad, profesión: De la ciudadana AURA MARIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.639.944, domiciliada en la carrera 19, casa Nro. 13-19, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, de 68 años de edad, profesión: ama de casa. Del ciudadano JOHN STEWAR DELGADO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.490.228, domiciliada en la carrera 19, casa Nro. 13-47, entre calles 13 y 14, al voltear de la Fundación del Niño, San Cristóbal, Estado Táchira, de 47 años de edad, profesión: Ingeniero en sistemas, quienes fueron coincidentes en que el estado de salud mental de TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, cambio en el año 2018, al estado de normalidad que le l conocieron en décadas anteriores a ese estado de salud mental.
En sus informes en esta instancia, el apelante refiere que en la solicitud de Interdicción se indicaron y trascribieron los dictámenes médicos de la sujeta a interdicción TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, señala que se indicaron uno a uno, cada Informe Médico, cada Diagnóstico Médico, y que sin embargo no fueron si quiera nombrados en la sentencia objeto de apelación, que estos fueron silenciados por el tribunal a quo, configurándose en un marcado Vicio de Silencio de Pruebas. Indica que en la sentencia apelada, no se refirió absolutamente en nada acerca del contenido de la Solicitud de Interdicción; que se omitieron todos los hechos provenientes de terceras personas denunciadas penalmente ante la el Ministerio Publico en la Fiscalía Primera en la Investigación Nro. MP-227923-2021, en la que se instruye la causa por uso de poder con firma falsa, denuncia que se omitieron los hechos y se invisibiliza los hechos expuestos en la solicitud de interdicción, que la juez del a quo invisibiliza toda actuación que realiza el cómo solicitante ante el a quo en beneficio de proteger a la persona de su progenitora y el patrimonio de ésta, denuncia que la a quo invisibiliza todo argumento y pretensión en beneficio de TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, e Indica que o que la conducta judicial desplegada por la a quo debe ser revisada minuciosamente, pues también invisibiliza cada prueba que aporto, configurando así en la Sentencia Apelada los Vicios de Orden Publico denunciados.
Solicita el apelante la aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;…” y con base a este vicio denunciado, solicita se declare la Nulidad de la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.022, por la infracción antes denunciada, ya que al omitirse la obligación de indicar o señalar: LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN”,como lo establece la norma citada la decisión apelada debe ser declarada Nula, con relación al numeral 3° del artículo 243 del Código Adjetivo y así pide sea establecido en la sentencia a ser dictada por este Tribunal Superior.
Se tiene que en la presente causa, la juez del a quo, ciertamente no valora exhaustivamente los medios de prueba de los exámenes y criterios médicos y las entrevistas de familiares y amigos, sobre valorando el valor de la entrevista que hace a la entredicha, la cual es aceptable y valida, conforme al sano criterio de la juzgadora del a quo, pero no con ello podía desechar todos los demás elementos probatorios, de los cuales a criterio de quien juzga, emana la apariencia de buen derecho que avala el dictamen de la interdicción de la ciudadana tantas veces mencionada, la cual como se señaló previamente se asemeja a la tutela cautelar. Así se establece.
Esta instancia de alzada, para decidir indica que conforme a las alegaciones y pruebas que constan en autos y los vicios denunciados, ha constatado que la juez del a quo, procedió a apartarse de los indicios que se derivan de los exámenes y pruebas médicas que constan en autos, las cuales sanamente apreciadas “in prima facie”, convergen en expresar, al menos en apariencia, el buen derecho que señala el solicitante para dictar en analogía a un dictamen cautelar, que de la averiguación sumaria, existen indicios que al menos en apariencia resultan suficientes para decretar la interdicción provisional de la ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA. Así se establece.
Por otro lado es necesario indicar que el nombramiento del tutor provisorio, como etimológicamente se percibe, es de naturaleza provisional, por ende no causa mayor gravamen al entredicho y a sus familiares, ya que luego continúa el procedimiento con el aporte de pruebas por las partes al proceso, y una fase donde se nombra el tutor definitivo y el mecanismo de su revocatoria, si fuere el caso, ya que como se indica en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, en el juicio de interdicción de la ciudadana Felida Hevia de Marciales, expediente N° 2002-936,
‘...el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem...’. (Negritas y subrayado de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
Asimismo, la Sala reitera que en caso de nombramiento del tutor definitivo, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por ende existen garantías procesales en defensa de los intereses del entredicho, en caso de exceso o desatención a los deberes y obligaciones del tutor, por ende hay que entender que la fase de la interdicción provisional, es una primera determinación dada en fase sumaria, que es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio, con el interés de que inmediatamente la causa se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria. Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye entonces en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria. Otra cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad., por cuanto esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.
Ante ello, a manera de corolario, puede señalar esta instancia de alzada que contrario a lo indicado por la decisión del a quo, considera en aplicación a los principios a favor de la acción y de amplia tutela judicial efectiva, que existen indicios que analógicamente al dictamen de cualquier cautelar, dan por cumplidos los extremos para el inicio del procedimiento de interdicción con el decreto de interdicción provisoria. Así queda decidido.
Por lo antes expuesto, es que lo procedente en derecho para esta instancia de alzada, es declarar procedente la apelación formulada, revocando el fallo apelado y señalar la prosecución del presente procedimiento con la declaratoria de interdicción provisional con el nombramiento del tutor provisional. Así queda decidido.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la representación de la parte Solicitante ciudadano KEVIN SAMIR PARRA RUEDA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de febrero del año 2.022.
TERCERO: Se Ordena al Tribunal a quien corresponda la continuación de la presente causa, proseguir con el procedimiento de interdicción, declarando a tal efecto la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, nombrando al efecto al tutor provisional.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente causa a la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público y la persona del solicitante de la interdicción ciudadano: Kevin Samir Parra Rueda.
QUINTO: Practicadas que sean las notificaciones de ley y de que consten en autos las mismas, deberá el tribunal que resulte competente fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación del tutor interino, previa notificación del mismo para tal fin, hecho lo cual deberá de conformidad con la Ley otorgarse y expedirse el correspondiente Decreto contentivo del nombramiento como tutor interino a los fines de Registro de Ley del mismo conforme lo ordena el artículo 414 del Código Civil, dándose así por concluida la Fase Sumaria del Procedimiento de Interdicción, debiendo continuar con la Fase Plenaria de este procedimiento especial, ordenándose aperturar la causa a pruebas del procedimiento de interdicción de la ciudadana: TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA.
SEXTO: En relación a las medidas cautelares nominadas e innominadas que se solicitan para proteger el patrimonio de TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, de la conducta lesiva de terceras personas a ese patrimonio, así como de la comprobación de la existencia de los requisitos de procedibilidad de las mismas, esta alzada se abstiene de pronunciarse, ya que lo idóneo es que lo haga el Tribunal de la causa, a los fines de Garantizar con relación a estas el Principio de la Doble Instancia
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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