REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.434, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos e intereses.
DEMANDADA: JAIR ELIZABETH CASTAÑEDA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.009, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADO: ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.436.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. VÍA JUDICIAL. (Apelación a decisión de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, contra la decisión de fecha 23 de mayo del 2.022, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
Se inició el juicio mediante demanda incoada por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, actuando por sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana Jair Elizabeth Castañeda Suárez, por cobro de honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas en los procedimientos judiciales efectuados ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- Vigía, expediente 2400-12, así como la demanda llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- Vigía, expediente 1099-12 y la última llevada ante el Juzgado Cuarto de Control, de Juicio y Ejecución, expediente N° SP21-P-2013-011237 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, las cuales fueron pormenorizadas en el libelo de demanda; por lo que señala que estima sus honorarios en la suma de Dos mil Setecientos dos millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.702.700,000) con fundamento en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, estimando la demanda en Cinco millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientas unidades tributarias (5.405.400 U.T), solicitando la indexación mediante la experticia complementaria del fallo. (fs. 1 al 29)
Por auto del 9 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó intimar a la ciudadana Jair Elizabeth Castañeda Suárez, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que constare en autos su intimación y apercibida de ejecución consignara la cantidad de dos mil setecientos dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.702.700,000), se opusiera a la intimación solicitada o se acogiera al derecho de retasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Igualmente se señala que el Tribunal abriría una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte demandada el derecho de retasa de conformidad a lo establecido mediante sentencia N° 11-0670 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Para la práctica de la citación comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 30 y 31, con anexos a los fs. 32 al 41)
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2019, la demandada Jair Elizabeth Castañeda Suárez, asistida de abogado, consignó cheque N° 96891390 de fecha 25 de junio de 2019, con cargo a la cuenta del Banco Sofitasa N° 0137-0019-23-0001322281 por la cantidad de cincuenta y tres mil noventa y siete con ochenta y nueve céntimos (Bs.53.097,89). (f. 42), indicando que ello es por saldo restante de lo demandado y su corrección monetaria.
A los folios 44 al 101 actuaciones relacionadas con la causa sujeta al gravamen de apelación la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil el 24 de enero de 2020, Declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Declarando nula dicha decisión y en consecuencia, ordenó a que se procediera integrar el tribunal colegiado para que éste resolviera el reclamo interpuesto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 104 al 110 rielan actuaciones relacionadas con la reanudación de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el numeral undécimo de la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 115, riela auto de fecha 19 de marzo del 2.021, que procede a fijar el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes en el marco de la semana de flexibilización, a las 10:00 a.m. para el acto de nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 28 de 2021, el a quo fijó día y hora para el nombramiento de los expertos contables (f. 119); la cual se llevó a cabo el 10 de mayo de 2021. (f. 120), nombrándose al efecto a los expertos, FELIX DOMINGO GUGLIELMI, LICINIO RODRIGUEZ y ANDRES ELOY DIAZ RINCON.
A los folios 121 al 132 corren actuaciones relacionadas con la citación, aceptación, juramentación e informe de experticia realizado por los expertos contables.
A los folios 133 al 136, riela el informe de experticia suscrito por los expertos nombrados indicando que el valor a indexar es la suma de Bs. 27.027,oo y el valor indexado es la suma de Bs. 5.317.554,32.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó cheque de gerencia del Banco Mercantil Banco Universal, con cargo a la cuenta N° 0105-0699-96-26993332037, de fecha 2 de agosto de 2021, cuyo beneficiario es el demandante por la cantidad de cinco millones trescientos diecisiete mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.317.554,32). (fs. 137 y 138)
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021, el actor solicitó al Juez a quo abocarse al conocimiento de la causa (f. 142); y por auto del 3 de diciembre de 2021 el Juez Provisorio José Agustín Pérez Villamizar se abocó al conocimiento de la causa. (f. 143)
En fecha 26 de enero de 2022, el actor se negó a recibir el pago realizado por la parte demandada, en virtud de que el monto y la fecha tomada en cuenta por los expertos no fue actualizada por los mismos, alegando que han transcurrido más de tres años, violando con ello la premisa mayor de la indexación. (f. 144)
Por auto del 18 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa instó a los expertos para que en un lapso de tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en el expediente la notificación de los mismos, presenten la respectiva corrección de acuerdo a la nueva reconvención monetaria establecida en la Gaceta Oficial N° 42.185 del monto presentado en el anterior informe. (f. 145)
Por diligencia de fecha 7 de abril de 2022, los ingenieros Andrés Eloy Díaz Rincón, Licinio Rodríguez y Félix Domingo Guglielmi Ovalles, expertos designados en la causa, señalando que los honorarios indexados fueron estimados en la cantidad de cinco millones trescientos diecisiete mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares soberanos con treinta y dos céntimos (Bs.S. 5.317.554,32) tal y como se evidencia del informe que presentaron el 20-07-2021, siendo actualmente en término de la nueva reconvención monetaria cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5,32) tomando como base las directrices emanada del decreto N° 4.553 publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021. (f. 151)
A los folios 152 al 154, corre la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2022 por el Tribunal de la causa, objeto de apelación.
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada consignó el cheque de gerencia N° 00290368, emitido del Banco BBVA Provincial por la cantidad de cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5,32). (fs. 155 y 156)
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2022, el actor apeló de la decisión de fecha 23 de mayo de 2022 (f. 159); el cual fue oído por el Tribunal de la causa en doble efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 160)
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 8 de julio de 2022 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 161); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 162).
En fecha 22 de julio de 2022, ambas partes consignaron escrito de informes. (fs. 163 al 173)
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 175 al 180)
En fecha 19 de septiembre de 2022, el actor presentó escrito (fs. 181 al 182)
Por auto del 4 de octubre de 2022, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por 30 días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 183)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitación de la controversia:
La causa que ocupa a esta Instancia de alzada viene circunscrita a la revisión y verificación de su adecuación a derecho del fallo producido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha23 de mayo del 2.022, que señala que el monto condenado a pagar por la demandada al actor, es la suma de CINCO BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5,32). Se tiene entonces que por la interposición del gravamen de apelación, deberá este Tribunal establecer la conformidad a derecho de la recurrida o la existencia de vicios que pudieran anular la misma, para que en consecuencia el fallo recurrido se confirme, revoque o modifique. Así queda establecido.
Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Informes de la parte demandada en esta Instancia:
En los informes de alzada la demandante señala:
.- que en autos, a los folios 25 y 26, consta un acápite dedicado a la indexación y en el mismo sustenta lo peticionado de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia.
.- que al folio 10 del cuaderno de medidas la parte demandada asistida de abogada en fecha 6 de noviembre de 2018, se hizo parte en la causa, en la comisión N° 6210-18 nomenclatura interna del Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y en la misma estableció lo siguiente: “A los fines de dar por concluido el juicio instaurado en mi contra por el ciudadano Rodríguez Parra Rainer Rollans, por concepto de honorarios profesionales, consigno cheque N° 24577699 contra el Banco Sofitasa por la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Soberanos (BsS 25.539)”.
.- Alega que si suman el monto embargado más el monto de BsS 25.539 da un total de BsS 29.027, montó este que según el Juez a quo, se excedió de lo demandado y determinó que quedaría un saldo a favor de la parte demandada por la cantidad de dos mil bolívares soberanos, por lo que desde ese momento empieza a configurarse lo señalado por la Jurisprudencia allí mencionada, de que el demandado al incurrir en mora y retardo en el pago de la obligación, estaría llevando al acreedor a recibir un dinero devaluado cuyo poder adquisitivo se va perdiendo por el transcurso del tiempo, siendo totalmente injusto, llevando con ello a un fraude, el cual no puede permitirse desde ningún punto de vista. Indica el error de manera ex–profesa deliberada y dolosa por parte de la demandada al decir que el monto embargado más lo entregado en el cheque constituye el pago de la obligación y la liberación: Al respecto señala que lo realizado por la parte demandada, no constituye el pago de la obligación demandada y menos la liberación, porque la demandada tomó como monto a pagar la cantidad de BsS. 27.000.
.- Que la parte demandada en forma voluntaria y libre y sin apremio consigna, después de embargada la cantidad de BsS.3488 y consigna un cheque igualmente por la cantidad de BsS. 25.539, y en el cual aduce dar cumplimiento voluntario. Ahora bien, señala, que la parte demandada dice que está dando el cumplimiento voluntario, cuando resulta que hasta la fecha 6/11/2018 el Juez de la causa no había abierto el acto de nombramiento de experto, y una vez que rindiera el informe, sino que había objeción al mismo, firme como quedaría la sentencia se abriría el lapso para el cumplimiento voluntario tal como lo consagra el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que el Juez determinó que los BsS. 27.000, era la base para el cálculo de la indexación, que como es que determina en la parte motiva, que la demandada cumplió con el pago de lo demandado, cuando en fecha 15 de febrero de 2019, dice que el monto señalado es una base, es decir no es el monto definitivo, que aquí entra en franca contradicción, porque si señala que la demandada cumplió con lo demandado porque ordena hacer la indexación, que aquí se da lo que ha señalado la doctrina como inmotivación al destruir lo que se señaló en la parte motiva con lo indicado en la parte dispositiva, que no hay norma legal que sustente lo señalado por el Juez a quo en que la parte demandada cumplió con lo peticionado cuando no hay fundamento legal que lo soporte. A su entender, partió en un hecho que se dio el día 6/11/2018 y concluyó que hubo un pago voluntario, alegando que si la demandada convino en el pago y ese pago era la base de la experticia complementaria del fallo, concluye que no hubo tal convenimiento y que por ende no se realizó el pago y mucho menos la extinción del mismo.
Que el 3 de junio de 2019, el experto designado rindió el informe correspondiente, dando como resultado la cantidad de BsS. 80.000. Que consta en diligencia de fecha 4 de junio de 2019, que ejerció de manera oportuna el reclamo contar la experticia rendida por el experto, por cuanto no había aplicado los índices publicados en el Banco Central de Venezuela, que la mismo tiempo observó que ni se había dado por notificado del nombramiento y juramentado para el mismo, por lo que dicha experticia carecía de validez. Que dicha juramentación del experto se llevó a cabo el día 11 de junio de 2019. Que el 25 de junio de 2019, presenta su reclamo de manera oportuna, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 segundo aparte, siendo oído su reclamo por el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar su reclamo por la experticia presentada por el ciudadano José Morillo, por cuanto la misma adolecía de varios vicios, por cuanto la estimación era minima y que el experto asumió el rol de Juez, al excederse en los limites establecidos en la experticia.
Que en la sentencia emanada por el ad quem declara con lugar la apelación interpuesta por él, contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y declara la nulidad de dicha decisión dictada por el a quo y ordena la integración del Tribunal colegiado, arguye que el segundo cheque consignado por la parte demandada por un monto de ochenta mil bolívares quedó nulo y hasta la presente no ha habido pago del monto y mucho menos la liberación de la misma.
Que del auto de fecha 19 de marzo de 2021, donde se acordó notificar a las partes para llevar a cabo el nombramiento de expertos, producto de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante la cual anula la primera experticia y ordena una nueva de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a su entender, se da el segundo supuesto reclamo, como asidero jurídico.
Que el 2 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada consigna cheque de gerencia del Banco Mercantil a nombre de él, y que con ese tercer cheque emite la parte demandada para así dar cumplimiento con el pago. Que desde ese punto de vista jurídico resulta una subversión del procedimiento, porque si observan en detalle hacia atrás, no existe decreto o auto donde el Juez se pronuncie con respecto al monto dado en la segunda experticia por los expertos y que por lo tanto, se consideraría la mencionada consignación como anticipada y no válida.
Que cursa diligencia de fecha 29 de enero de 2022, donde él se niega a recibir dicho pago. Señala que a la fecha en que fue tomado en cuenta por los expertos ya había transcurrido casi 3 años, violando con ello la premisa mayor de la indexación, como es la revalorizar el monto del pago al momento de realizar el mismo. Por otra parte, alega que el Juez a quo hace referencia a una sentencia del 25 de abril de 2002, lapso para ejercer el reclamo o impugnación contra el informe pericial. Al respecto, señaló que no sabe a que se refería el Juez al traer a colación la referida jurisprudencia, por cuanto en el caso de marras no hay reclamo a experticia, ya que la mismo fue intentada el 25 de junio de 2019, cuyo reclamo fue al superior el 24 de enero de 2020 y que fue declarado con lugar y ordenó al Tribunal integrar al tribunal colegiado para que resolviera el pago interpuesto. Que luego de nombrado los expertos para la nueva experticia, se llevó a cabo la segunda parte para constituir la unidad del fallo; y se diera el carácter de una sentencia que quedara definitiva. Que en la segunda experticia de fecha 22 de junio de 2021, se fijó definitivamente el monto, el cual señala que no fue ajustado a la indexación, ocasionando con ello un gravamen irreparable, al ver que el monto a pagar por la demandada es irrisorio, a pesar de que ha insistido a que se indexe el monto demandado, pero no a la fecha que indicó el Juez a quo en la sentencia interlocutoria, sino al momento del pago, solicitud a que hace referencia que el a quo no se ha pronunciado, llevando con ello a un acto de falta de justicia y violando lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Juez a quo reconoce que el 29 de enero de 2022, él solicitó actualizar el monto, la cual se refería a indexar el monto demandado, pero no a la fecha que estableció la sentencia del año 2018 sino a la fecha actual, hecho este que no ocurrió, que se siguió el lineamiento de la mencionada sentencia, dejando el Juez a un lado la facultad, que tiene de indexar el monto demandado al año 2022, o al momento efectivo del pago; señalando al respecto la sentencia AA20-C-2010-000394 emanada en fecha 11/02/2021, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, solicita la nulidad de la sentencia apelada que ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BS. 5.30 y que asimismo, se acuerde la indexación del monto demandado desde la admisión de la demanda hasta la definitiva del pago, se nombre un experto para dicho cálculo y, se declare con lugar la apelación.
Informes de la demandada en esta Instancia de alzada:
La representación judicial de la parte demandada al presentar informes, manifestó que la apelación del recurrente no debió de ser admitida, toda vez que la experticia complementaria del fallo fue consignada el 22 de julio de 2021, ósea hace un año y que transcurrido los lapsos para su impugnación, y ello no fue objetado por la parte actora, que tampoco opuso reclamo, ya fuera por considerada que la experticia está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, lo que obligaría al Juez a nombrar otros dos expertos que revisaran la experticia, y que presentado el informe de dichos expertos y de acuerdo a la resolución que hiciere el tribunal al respecto, si podría apelar de dicha decisión de conformidad al segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso el demandante no opuso reclamo alguno en tiempo hábil, ni hubo nombramiento de perito para revisar la experticia de los expertos, en consecuencia, no existe el supuesto de hecho para poder apelar de la experticia complementaria del fallo.
.- Que el Tribunal de la causa, emitió un auto mediante el cual declara firme la experticia realizada y solicita a los expertos que adecuen la cantidad indexada al nuevo valor de la conversión monetaria, vigente para el mes de octubre de 2021, hecho sobrevenido, no a realizar una nueva experticia, pues la indexación ya fue realizada de acuerdo a los parámetros fijados en la sentencia, por lo cual el juez solicitó a los expertos adecuarla a la nueva conversión monetaria, que no es una decisión susceptible de apelación, pues no decide nada nuevo, sino simplemente fue una actuación adicional para solicitar la adecuación del monto indexado a la nueva expresión monetaria.
.- Que el argumento que hizo el recurrente de que el 11 de febrero de 2021 advirtió al Tribunal del monto de la experticia, se hizo de forma anterior a la experticia y nada tiene que ver con el método y cálculo realizado, que lo correcto era apelar contra dicha decisión, en caso de considerarla contraria a derecho, cosa que no fue, pues la experticia fue realizada conforme a los parámetros legales y técnicos vigentes para la fecha.
.- Que no existe ningún perjuicio en contra del demandante con ocasión de la experticia, que en ningún momento se ha perjudicado al actor, que por el contrario debido a su contumacia en recibir las cantidades de dinero es que el proceso ha llegado hasta la presente fecha, tratando de tergiversar el procedimiento de indexación para obtener una cifra que a su entender satisfaga su pretensión.
.- Que el 2 de agosto de 2021, consigna cheque de gerencia por la cantidad de cinco millones trescientos diecisiete mil quinientos cincuenta y cuatro con treinta y dos céntimos (Bs. 5.317.554,32), emitido por el Banco Mercantil Banco Universal, con cargo a la cuenta N° 0105-0699-96-2699332037 de fecha 2 de agosto de 2021, cuyo beneficiario es el demandante, el cual no quiso retirar, que requirió al tribunal para que procediera a su entrega sin que el mismo realizara acción alguna para dicho fin; que igualmente advirtió al a quo que el demandante había dejado caducar el referido cheque, para finalmente su representada consignar un nuevo cheque de gerencia por la cantidad determinada en la actualización de la nueva expresión monetaria, que por lo tanto no se puede imputar a la demandada la re expresión de la moneda ordenada por el ejecutivo nacional, que afectó al país en todos los niveles. Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley.
Observaciones a los informes de la demandante:
La representación judicial de la parte demandada, al presentar observaciones a los informes presentados por su contraparte, alega que el actor intenta confundir al Juez con fechas y montos que no corresponden con actuaciones que dependan directa o indirectamente de la demandada, quien desde el inicio de la demanda, injustamente estimada ha decidido realizar el pago de lo reclamado, siempre respetando y ajustándose a lo establecido por el Tribunal, que no es culpa de su representada la reconvención decretada por el ejecutivo nacional.
Alega que su representada ha cumplido con la indexación de forma integra y correcta, siendo que la demanda en su inicio fue por la cantidad de Bs.2.702.700,00, luego fue objeto de reconvención en el año 2021 restando los cinco ceros, quedando en 27.027,00, que a dicho monto se le aplicó la indexación legal ordenada, dando un valor de Bs.5.317.554,32, que en consecuencia, luego de aplicarle la indexación que le quitó los seis ceros al bolívar quedó en la cantidad de Bs. 5.32, los que fueron tomados al valor de la interposición de la demanda, que entonces que es lo que pretende el actor señalar que es un monto irrisorio o no ajustado a derecho. Aduce que se evidencia la manipulación que se le quiere dar al caso y que por bajo ninguna excusa se pudiera pretender castigar al actor con una nueva indexación, pues su representada es quien ha querido cumplir cabalmente con el pago, pero que por las actuaciones del demandante que se niega en recibir el pago, no han podido concluir con este procedimiento, por que el demandante siempre alude que el monto es irrisorio.
Que en cuanto a la procedencia de la apelación, la misma no debió ser procedente, toda vez que el actor no solicitó al a quo, reclamo alguno contra la experticia de fecha 22 de julio de 2021, que por lo tanto no se da el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Que de los dichos del actor en sus informes y de las actas que conforman el expediente, que no hizo reclamo alguno sobre la experticia de indexación consignada, requisito necesario para que el Juez hubiese oído a dos expertos sobre la referida experticia, para que luego tomara su decisión y contra esa decisión si procede a apelar el demandante de ser necesario y no subvertir el proceso, intentando una apelación sin fundamento legal que la prevea, pues no se dan los supuestos de hecho ni derecho para poder apelar. Que por el contrario, aprovecha un auto sin incidencia en lo juzgado, para intentar la apelación y por desconocimiento tal como el Juez oyó la apelación que no tiene justificación en segunda instancia.
Que en libelo de demanda el actor al estimar el valor de las actuaciones prácticamente indexa unilateralmente los montos a demandar, pues se extrae que el valor de los juicios tramitados por él, fueron ínfimos, pero que sin embargo estima montos exagerados por cada actuación realizada no fueron descontados, cosa que se dan por renunciadas, estimación que alega que no corresponde con lo preceptuado en la norma adjetiva respecto a la estimación de los honorarios, los cuales no pueden superar el 30% del valor demandado, que el Juez de la causa admitió al permitir cobros exagerados, admitiendo la demanda que son manifiestamente ilegales e impertinentes.
Que el actor a realizado actos para devaluar el monto demandado, relatando que consignó cheque que sumado al monto embargado,supera el monto reclamado por el actor, que sin embargo de forma contumaz se negó a cobrar el cheque con la excusa de la indexación, la cual podía haber solicitado como ha sucedido como una experticia complementaria del fallo y que posteriormente el 2 de agosto de 2021, su representada consignó otro cheque por Bs. 5.317.554,32 para cumplir con lo determinado en la experticia de fecha 22 de julio de 2021, y finalmente consignó cheque por la cantidad de Bs. 5,32, última expresión monetaria del monto de experticia de la indexación por reconvención del año 2021, lo cual demuestra que su representada si ha querido cumplir con su pago, y que el actor de forma premeditada ha tratado de no cobrar el dinero consignado por su representada, con la idea de lograr una revalorización a todas luces inexistente, pues la indexación legal solo se le da el justo valor al monto demandado, no ha criterio del demandante, sino aplicado a formulas establecidas para ello.
Que el actor establece la cronología de la primera experticia realizada por el experto, que no tiene que ver con los hechos que hoy se ventilan, pues dicha experticia se tiene como inexistente, ya que por un error inexcusable que no se juramentó y presentó la experticia, que luego se quiso juramentar pasado el lapso legal, que fue por no haberse juramentado que el ad quem correctamente declaró con lugar la apelación, no por haber resultado mínima la indexación, pero quiere resaltar que una vez presentada la experticia dentro de los tres días siguientes y que el actor se opuso a la misma por extemporánea, a su decir, que está de acuerdo a que debía interponer su oposición dentro de los tres días de presentada la experticia, y no como ahora pretende, que dejó pasar el lapso perentorio para oponerse a la experticia y después de varios meses quiere pretender que el auto dictado por el Juez de la sentencia definitiva, y peor aun pretender que en dicho auto estaba ordenado una nueva indexación, o que el auto que contenga alguna decisión que sea apelable, cuando se trata de un auto de mero trámite, lo cual indica que no corresponde con la realidad, intención o procedimiento legal.
Que por el contrario el Juez hizo fue fijar sus conocimientos de los hechos y términos ocurridos en el proceso, con un análisis final de que ocasión de la reconvención del año 2021, se debe establecer el monto de acuerdo a la nueva expresión monetaria que nada tiene que ver con la indexación, que no está ordenando ninguna experticia o se esta pronunciando sobre nada nuevo, simplemente hace un resumen en su consideración innecesario de todo el procedimiento, con la finalidad de establecer que se deben actualizar a la reconvención las cifras determinadas en la experticia.
Que el demandante estuvo presente en los actos de nombramiento de expertos, no haciendo uso de su derecho, el cual tuvo que ser nombrado por el tribunal en su lugar, que los expertos le notificaron a las partes y al tribunal mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2021, que la experticia se realizaría el día 21 del mes de julio de 2021, determinando el lugar y hora y no como lo indica el demandante que no fue notificado de dicho acto. Que entonces es falso que no haya podido tener conocimiento de la celebración de la experticia, para luego realizar reclamos infundados.
Que otro hecho tergiversado que alega, es que la demandada no ha querido cumplir y que está retrasando el cumplimiento como fraude, señalando que es totalmente falso, pues de los mismos dichos del actor en sus informes así como las actuaciones de las mismas, se determina claramente que desde que fue notificada del procedimiento ha intentado pagar y dar cumplimiento con lo demandado, sin que esto no quiera decir ha dejado de ver mediante escritos, la injusticia de lo ocurrido con la exagerada estimación de demanda y demás dilaciones ejecutadas por su contraparte, con el sólo ánimo de pretender una indexación adicional millonario e inexistente, lo cual no corresponde por cuanto su representada siempre ha querido cumplir con el pago, pero que siempre el actor dilata con sus solicitudes dichos pagos, que el cheque de gerencia para el cumplimiento del pago fue debidamente consignado en tiempo hábil después de que la experticia quedo firme, y bajo el valor monetario vigente para el momento y que por eso, solicitó la entrega del mismo, ya que el demandante no lo retiraba, y que esa era su intención no retirarlo para esperar la inminente reconvención monetaria decretada, esperando con ello que se indexara nuevamente el monto ya indexado, queriendo culpar a la demandada, por sus propias decisiones, pues el demandante no quiere retirar el cheque porque le parece irrisorio. Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de ley.
En las observaciones de los informes de la demandada, su contraparte le observa:
Indica que de los folios 9 al 25 de escrito de informes de la demandada, se deja bien claro, que el propósito es llevar el monto demandado a su más mínima expresión, contraviniendo el propósito y razón de la indexación, que según la jurisprudencia patria, señala que es injusto que la parte gananciosa en una causa reciba un dinero cuyo valor no representa lo originalmente demandado.
Que con la consignación de cheques en tres oportunidades, sin orden al respecto por el árbitro judicial , la demandada pretendió subvertir el procedimiento, impidiendo el recurso correspondiente, y que se pronunciara el juez sobre el monto de lo demandado.
Que el abogado de su contraparte reconoce que se hizo la advertencia con respecto a la experticia y que las resultas del mismo eran un acto contrario a la justicia y naturaleza de la indexación.
Que la parte demandada ha salido beneficiada de todas las estratagemas procesales, por cuanto consignan un monto sin que se aperture el lapso para el cumplimiento voluntario, ello era para no permitir el ejercicio de los recursos correspondientes, conllevando a la subversión del procedimiento.
Que en razón al cheque del Banco Mercantil, se tiene que no entiende en que momento, el juez de la causa apertura el lapso para el cumplimiento voluntario, base para la consignación del cheque, ello es el caso de que una de las partes da ordenes al árbitro, como lo hizo el experto Murillo, que da un nefasto resultado, anulado por el Juez Superior. Solicita que la apelación sea declarada con lugar

Motivación del Fallo Apelado:
La recurrida indica después de señalar algunos criterios Jurisprudenciales, que las partes pueden ejercer el recurso de reclamo contra la experticia, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presentación del informe pericial, si consideran que la estimación está fuera de los límites del fallo, o que es excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defectos, a otros dos peritos que él mismo elegirá. Contra la decisión del reclamo, si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos. Señala que en vista de que las resultas de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 22 de julio del 2021, transcurrieron los cinco días para su impugnación desde el 23 hasta el 29 de julio del 2021, y dado que ninguna de las partes involucradas en el proceso, acudió a reclamar o a impugnarla dentro del referido lapso, tendiente a mostrar disconformidad con el dictamen de los expertos policiales, conlleva inminentemente a declarar la firmeza de la experticia practicada sobre el citado fallo.
Continúa indicando la recurrida que en fecha 29 de enero del 2022, el actor solicita se actualice el monto a pagar por la parte demandada, y en tal razón se acordó que los expertos designados presentaran informe de corrección monetaria, por lo que consignado en tiempo hábil, la demandante tampoco impugnó el mismo. Que por lo anterior indica que el monto que el monto condenado a pagar por la demandada al actor, es la suma de CINCO BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5,32).
Por tanto el a quo motiva su decisión en que la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 22 de julio de 2021, y que transcurrieron los cinco días para su impugnación y dado a que ninguna de las partes involucradas en el proceso acudió a reclamar o a impugnarla dentro del lapso, tendiente a mostrar disconformidad con el dictamen de los expertos periciales, ello conlleva a declarar la firmeza. Así se establece.
El Tribunal para decidir observa, el demandante en apelación señala básicamente que solicita la nulidad del auto de fecha 23 de mayo del 2.022, por cuanto es su criterio de esa experticia en la que se estimó el monto en la suma de CINCO BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.D 5,32) que estimaron los expertos Andrés Eloy, Feliz Guglielmi y Licino Rodríguez, y en la que no aparece la firma del juez, no se reclama ni mucho menos se impugna, es sobre lo que determine el Tribunal, es decir, el ciudadano Juez y que luego cuando se notifica, se abre el lapso para oír la apelación en ambos efectos y no cuando los expertos sacaron el segundo informe de experticia, señala que esa experticia no está sujeta a reclamo y mucho menos a impugnación, sino a apelación en ambos efectos. Que con el decreto que riela a los folios 102 al 104 (auto apelado) es que cuando se da la segunda fase que complemente la unidad de la sentencia, por lo que si no apela el mismo, queda firme y se abre el lapso para el cumplimiento voluntario y no antes, y que hacer lo que pretendió el juez, sería subvertir el procedimiento.
Se indica que para resolver la apelación deferida al conocimiento de esta instancia se analizan las actuaciones realizadas en la causa, en los siguientes términos:
En fecha 24 de enero del 2020, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, conociendo en apelación de interlocutoria que condena a pagar una suma de dinero por honorarios profesionales de abogado contra la cual el demandante ejerce recurso de reclamo. Esta apelación es declarada con lugar, anulando el fallo recurrido, bajo el argumento de que el JUEZ NATURAL para resolver el reclamo contra experticia complementaria del fallo, no es el Juez Unipersonal, sino colegiado, integrado por el Juez y dos peritos a su elección, por lo que ordena al a quo, integrar el Tribunal colegiado para resolver el reclamo interpuesto.
Reanudada la causa y notificadas las partes, se procede al nombramiento de expertos contables, quienes en fecha 22 de julio del 2021, proceden a presentar, el informe de experticia, el cual arroja como estimación la suma de Bs. 5.317.554,32.
En fecha 18 de marzo del 2.022, el a quo, mediante auto, ordena a los expertos que en el lapso de tres (3) día de despacho siguientes a su notificación, presenten la corrección, de acuerdo a la nueva reconversión monetaria.
Mediante auto de fecha 23 de mayo del 2.022, el a quo señala mediante decisión que el monto condenado a pagar por la parte demandada, a la parte actora, es la suma de CINCO BOLIVARES DIGITALES CON 32/100 (Bs.D. 5,32). Auto contra el que la demandante ejerce el recurso de apelación.
En torno a la experticia complementaria se observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01) Por otra parte, se tiene que en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
“El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo” (subrayado del Juzgado)
Todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchara y tomara en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto a los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.
Conforme a lo anterior se tiene que se hace necesario que sea el Juez de la causa, quien de manera motivada, determinará mediante decisión motivada el monto a pagar, analizado el dictamen de los expertos, circunstancia que en el presente caso no ocurrió, puesto que luego de presentado por los expertos el informe de fecha 22 de julio del 2021 que riela a los folios 133 al 136, indica que el valor a indexar es la suma de Bs. 27.027,oo y que la suma a pagar indexada, una vez aplicada la corrección monetaria es la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 5.317.554,32) y luego el Juez de la causa, mediante auto de fecha 18 de marzo del 2022, se limitó a instar a los expertos a que presentaran la corrección de lo señalado, conforme a la nueva reconversión monetaria, pero no emite pronunciamiento motivado en el que expresa con claridad su motivación por el que acoge o desecha las razones en que se fundamenta el recurso de reclamo, conforme a lo peticionado por el reclamante y lo señalado por los expertos que convocó para constituir el Tribunal colegiado, como lo ordena el Juez Superior Primero en la decisión de fecha 24 de enero del 2020.
Al respecto se indica que a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos, estableció:
“La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)
Lo indicado por a quo en sus decisiones de fecha 08 de junio del 2022 y 23 de mayo del 2022, no constituyen decisiones motivadas, pues no bastaba con indicar solo lo que señalaron los expertos, sino que debía exponerse las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante. La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar. Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal en su segundo auto (apelado) acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento.
La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, y con el análisis de acoger o rechazar lo indicado por los expertos, de lo cual no hay constancia en autos, razón por la cual este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, precisa la omisión de la decisión que debe tomar el a quo, fijando el monto de lo reclamado, previa la opinión de los expertos, lo cual deberá realizarse motivadamente para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.
Al caso resulta necesario señalar lo indicado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“No podrán decretarse ni la nulidad de in acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…
A su vez, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Es por todo lo anterior, que resulta forzoso, a esta Instancia de alzada, declarar la nulidad de la decisión recurrida, como en efecto es declarada, ordenando al A quo, proceda a dar cumplimiento a lo indicado en la parte final del artículo 249 de la norma adjetiva civil, en lo referente a que sea el Tribunal quien motivadamente proceda a decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación…Así queda decidido.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, contra la decisión de fecha 23 de mayo del 2.022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la decisión de fecha 23 de mayo del 2.022 dictada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al A quo, proceda a dictar nueva decisión que considere lo señalado en la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de resolver el reclamo interpuesto mediante Tribunal colegiado, y en consecuencia tomando en consideración lo señalado por los expertos y con la debida motivación del caso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02: 45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7502